República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2019-00323-01 Demandante: JAIRO CARVAJAL AGUABARA Demandado: NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, frente al auto proferido en audiencia celebrada el 01 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual denegó el decreto y la práctica de la prueba pericial. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante1, se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, a partir del 19 de febrero de 1995 hasta el 15 de julio de 2016, data de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO, debido a la limitación física por la pérdida de capacidad laboral, en consecuencia, se declare 1 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 009 Demanda.
AL (41001-31-05-002-2019-00323-01) JAIRO CARVAJAL AGUABARA En contra de NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA ineficaz el despido; el reintegro al cargo desempeñado, junto con los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, así como a la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997; en forma subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T. En sustento fáctico de las anteriores pretensiones expuso que laboró al servicio de la demandada a partir del 19 de febrero de 1995, en el cargo de supervisor, percibiendo una remuneración mensual, en cuyo desarrollo presentó diversos cuadros clínicos, que conllevaron a la asistencia médica desde el año 2010, con diagnóstico por valoración de medicina ocupacional en marzo de 2016 de “hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena; lipomatosis izquierda no calificada en otra parte; síndrome de túnel carpiano; terigio; anemia no especificada”, determinando restricciones de carga de peso y trabajos en altura, continuando en controles médicos y de rehabilitación, no obstante, para el día 15 de julio de 2016 le comunicó el empleador la decisión de terminación del contrato de trabajo, bajo la suscripción de un acuerdo de transacción, del cual fue inducido en error, sin los conocimientos suficientes de la decisión que tomaba y conocedora la empleadora de la condición de disminución física por los quebrantos de salud que lo aquejaban, debió someter a control ante el MINISTERIO DE TRABAJO para validar las razones del finiquito. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la demandada NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA la descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y probatorio, dado que la existencia del vínculo laboral con el accionante acaeció entre el 07 de noviembre de 1998 y el 15 de julio de 2016, data en la cual se pactó de manera libre y voluntaria la finalización del vínculo laboral de mutuo acuerdo, sin que fuera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, al no haber sido despedido con ocasión a una condición de discapacidad, por lo que, no tenía la obligación de solicitar permiso ante el MINISTERIO DE TRABAJO, formulando excepciones de mérito. 2 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 014 Contesta Demanda, del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-002-2019-00323-01) JAIRO CARVAJAL AGUABARA En contra de NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decreto de pruebas, la falladora de instancia DENEGÓ el decreto y la práctica de la prueba pericial consistente en la valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante3, con fundamento en el artículo 227 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., del fenecimiento de la oportunidad procesal, al no haber sido aportado al momento de presentación de la demanda o solicitar al juzgador un término para incorporarlo; decisión objeto de recurso de apelación por la parte demandante, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la negativa del decreto de la prueba pericial4, bajo el argumento de la necesidad de la determinación de la pérdida de capacidad laboral del accionante al momento de la terminación del vínculo laboral, a efecto de resolver la controversia suscitada relacionada con el amparo por fuero de estabilidad laboral reforzada debido a las limitaciones físicas y sensoriales, con lo cual solicita la revocatoria del auto, para en su lugar se decrete la práctica de la prueba solicitada. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término la demandada no recurrente solicitó se confirme la decisión de primer grado5; por su parte el demandante apelante allegó memorial, solicitando la revocatoria del auto, con similares argumentos expuestos en la sustentación del recurso6. 3 4 5 6 Carpeta 01Primera Instancia, archivo Video 029 Audiencia Art. 77, Récord: 35’:26’, del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo Video 029 Audiencia Art. 77, Récord: 40’:58’, del expediente digital. Carpeta 02 Segunda Instancia, PDF 13 Alegatos. Carpeta 02 Segunda Instancia, PDF 15 Alegatos. 3 AL (41001-31-05-002-2019-00323-01) JAIRO CARVAJAL AGUABARA En contra de NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura cuestionado por la parte demandante, dirigido a determinar la procedencia del decreto de la prueba pericial para la solución del asunto bajo estudio. 5.1.- En materia probatoria, señala el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S., que todos los medios de prueba establecidos en la ley son admisibles, y en lo que interesa a la inconformidad expuesta por el accionante, en cuanto a la negativa del decreto de prueba pericial, se acude al artículo 227 del Código General del Proceso, por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., norma que fija la oportunidad procesal con la que cuentan las partes para valerse de un dictamen pericial, que en tratándose del demandante, deberá aportar tal medio de convicción con el escrito de la demanda7 y, el demandado al descorrerla, para que luego únicamente se surta el trámite de la contradicción, así dicha disposición normativa señala: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.”.
STC 2066 de 2021: “A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227”. 7 4 AL (41001-31-05-002-2019-00323-01) JAIRO CARVAJAL AGUABARA En contra de NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA En ese orden, se observa de las actuaciones vertidas en el expediente digital que, con el escrito de demanda y los anexos, la parte demandante no allegó dicho medio probatorio, como tampoco demostró causal alguna que le impidiera allegar tal pericia al proceso, para que el juzgador tuviera que decretarla a su favor, conforme lo reglado en el citado artículo 227, pretendiendo que la misma se decretara y practicara por disposición exclusiva del juez, conforme el acápite de las pruebas de la demanda, sin ni siquiera observarse pedimento dirigido a aportarlo en un término que el juzgador le conceda para ello, de ahí que, el artículo 173 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. establece: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, de lo que deberá acreditarse sumariamente.” En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 78 del C.G.P.8, señala los deberes de las partes y los apoderados, de buscar inicialmente las pruebas que pretenda hacer valer en su favor, ya sea directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición, por lo que no le asiste responsabilidad al juez de acceder a la solicitud probatoria, sin que previamente se determine las gestiones adelantadas por el accionante para su consecución, con prueba siquiera sumaria, pues acorde a las normas referidas, se destaca que el legislador dispuso las oportunidades probatorias para aportar dictámenes periciales por las partes al proceso, denotando la omisión del deber como parte interesada en la prueba.
Así las cosas, las citadas disposiciones normativas tienen como finalidad lograr la celeridad del trámite procesal, concentrando la etapa probatoria en aquellos medios de convicción relacionados con los hechos objeto de debate y 8 Artículo 78, Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10°. “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”. 5 AL (41001-31-05-002-2019-00323-01) JAIRO CARVAJAL AGUABARA En contra de NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA que a su vez resulten útiles para la solución del problema jurídico planteado, sustento último del recurrente, que versa entre otros, a determinar si a la finalización del vínculo laboral acaecido el 15 de julio de 2016, el accionante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, contemplado en la Ley 361 de 1997.
A efecto de probar las condiciones de salud, la patología y el tratamiento médico – asistencial recibido por el accionante, allegó como anexos a la demanda copia de la Historia Clínica, consultas de rehabilitación y procedimientos9, por lo que, la experticia solicitada de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no tiene incidencia en el esclarecimiento del caso en estudio, en lo que al fuero de estabilidad laboral reforzada persigue, en consideración a que la jurisprudencia de las Altas Cortes10, armonizan en que, para su determinación, va más allá de verificar un determinado porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del ex trabajador.
Por lo que, la prueba pericial objeto de cuestionamiento por la parte demandante, no se decretó por el descuido de la misma, al pasar por alto los mecanismos para lograr su obtención y práctica. 5.2.- Consecuente con lo expuesto anteriormente, se determina acertada la decisión de primera instancia, lo que conduce a desestimar las razones que le dieron origen a la alzada presentada por la parte demandante, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.). 9 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 010 Demanda y Anexos, páginas 36 a 150 y PDF 011, páginas 49 a 100, PDF 012, páginas 1 a 63 10 Sentencias SU-049 de 2017 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, SL2586 de 2020, SL1708 de 2021, SL3144 de 2021 y SL4884 de 2021 y las sentencias SL1152, SL1154, SL1181, SL1184, SL1491 del año 2023. 6 AL (41001-31-05-002-2019-00323-01) JAIRO CARVAJAL AGUABARA En contra de NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez 7 AL (41001-31-05-002-2019-00323-01) JAIRO CARVAJAL AGUABARA En contra de NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6025db24cc9202c047d42a142cd0b4199c7644f772b541c78927e0a5cc544d5a Documento generado en 25/07/2025 01:53:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8