Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05266310500120220006301

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Guillermo León Calle González Colpensiones Juzgado 001 Laboral del Circuito de Envigado 0526 3105 001 2022 00063 01 Segunda Sentencia Nro. 023 de 2024 Retroactivo pensional Confirma absolución Medellín treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo León Calle González contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05263 3105 001 2022 00063 01.

Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS SAS representada legalmente por la abogada Claudia Liliana Vela, identificada con la C.C. N°. 65.701.747 de Espinal y T.P. 123.148del C.S. de la J y por sustitución de éste se le reconoce personería a la abogada Valentina Gómez Agudelo, identificada con la cédula de ciudadanía No.43.400.490 de Medellín y portadora de la T.P. No. 156.773 del C. S. de la J. I. Antecedentes Guillermo León Calle González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 18 de noviembre de 2013 y el 8 de febrero de 2018, intereses moratorios además de las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos dijo en resumen que el 26 de abril de 2012, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución N°. 104631 del 29 de mayo del mismo año, con fundamento en que solo acreditaba 809 semanas, negativa reiterada en la GNR 221892 del 31 de agosto de 2013. En su historia laboral no le figuraban las semanas laboradas con la empresa Compañía de Galletas Noel S.A.S comprendidas entre el 12 de junio de 1987 y mayo de 1991, no obstante, de haber existido una relación laboral con dicha empresa desde el 23 de febrero de 1982 y mayo de 1991.

Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones Inició proceso laboral contra con la empresa Compañía de Galletas Noel S.A.S persiguiendo el pago de las semanas no cotizadas al sistema, proceso con Radicado No. 05001310501220130046100 que, por reparto, correspondió al Despacho del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se integró como litisconsorte a Colpensiones.

Continuó diciendo que mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), se condenó a la Compañía de Galletas Noel S.A.S., a reconocer y pagar los aportes a pensión a su favor causados y no pagados entre el doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el mes de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), junto con los respectivos intereses de mora que se hayan causado, igualmente se condenó a Colpensiones a recibir el pago de los aportes a pensión previa liquidación de los mismos con base en los salarios reconocidos en ese periodo.

En grado jurisdiccional de consulta, el Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral en sentencia del 19 de mayo de 2017, modificó la sentencia de origen, en el sentido de condenar a la Compañía de Galletas Noel S.A.S. a expedir un título pensional por el período comprendido entre el doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el mes de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), con destino a Colpensiones, a quien le ordenó a recibir el título pensional.

Adujo que inició proceso ejecutivo contra la Compañía de Galletas Noel S.A.S., así mismo solicitó a Colpensiones requerir al empleador para que acatara la orden, manifestando esta entidad que no estaba facultada para ello. Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones Sostuvo que se vio obligado a presentar acción de tutela para el cumplimiento del fallo judicial, la cual fue negada.

Continuó diciendo que solo hasta el 01 de diciembre de 2020 la Compañía de Galletas Noel S.A.S., le envió constancia de la obligación de pago de aportes. También dijo que la diferencia de registro de semanas cotizadas entre la historia laboral del 09 de diciembre de 2020 y la historia laboral actualizada con fecha 18 de enero de 2021, corresponde a ciento quince (115) semanas cotizadas.

Con lo anterior se entiende que era una cantidad de semanas necesarias para que, a la entrada de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cumpliera con el requisito de la totalidad de setecientas cincuenta (750). Corregida su historia laboral, el 8 de febrero de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante Resolución SUB 118881 del 21 de mayo del mismo año, en la cual se le reconoció un retroactivo pensional a partir del 8 de febrero de 2018.

Contra la citada resolución formuló los recursos de ley para obtener el pago de la prestación a partir del 18 de noviembre de 2013, negativa confirmada en las Resoluciones SUB 196172 del 19 de agosto de 2021 y DPE 9596 del 28 de octubre del mismo año. Refirió que Colpensiones no fue ajena a todos los trámites que se adelantaron para hacer efectivo el pago y la cotización de las semanas faltantes en su historia laboral.

No era dable que hubiese acudido a esta entidad a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez antes de que su historia laboral hubiese sido corregida y actualizada totalmente; pues hubiese sido negada por no cumplir con los requisitos legales. Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Col pensiones, a través de apoderada judicial aceptó los hechos relacionados con la afiliación del actor al sistema de seguridad social, la expedición de las resoluciones mencionadas en el en escrito de demanda, la existencia del proceso ordinario contra la Compañía de Galletas Noel S.A.S. y las ordenes contenidas las decisiones de primera y segunda instancia. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones que denominó: inexistencia del retroactivo de la pensión de vejez, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

En su defensa sostuvo que en relación con la fecha de disfrute de la prestación que se discute en este proceso se tiene Conforme a la normatividad anterior, el retiro tácito se configura ante la concurrencia de tres circunstancias: i) haber cesado el afiliado en las cotizaciones, ii) haber cumplido los requisitos para pensionarse y iii) haber solicitado de manera expresa el reconocimiento de la pensión, se evidenció en la historia laboral que la última cotización se realizó para el empleador SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LIMITADA para el periodo octubre de 2016.

Referente a la prescripción de los derechos pensionales, se tiene que mediante Resolución SUB 118881 del 21 de mayo de 2021, se reconoció prestación a partir del 08 de febrero del 2018, toda vez que el derecho se hizo exigible el 08 de febrero del 2021 y verificando el expediente no hay petición alguna que interrumpa la prescripción. Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones I.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, representada legalmente por su presidente el doctor Jaime Dussán Calderón o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por el señor Guillermo León Calle González, quien se identifica con la Cédula de ciudadanía 3´454.070, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Las costas están a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales, se fijan como agencia de derecho, la suma de $300.000.

Lo presente decisión se notifica por ESTRADOS. Consideró el juez de instancia que se encontraba probada la excepción de prescripción, pues establecido que el actor nació el 16 de febrero de 1951, cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez con anterioridad al mes de agosto de 2013 y resulta la solicitud inicial de pensión de vejez, se establece que transcurrieron más de 3 años entre esa fecha y la nueva reclamación - 8 de febrero de 2021, por lo que de conformidad con el artículo 151 del C.P.L y de la SS y 488 del CST, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2018. 1.2 De la consulta Por ser un fallo adverso a los intereses de la parte demandante, se surte el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPL y de la SS Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones 1.3 Alegatos de conclusión El despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Colpensiones reiteró que se debe confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, por cuanto no puede considerase que el fenómeno prescriptivo es improcedente bajo los argumentos del apoderado de la parte demandante, en tanto que era claro los efectos jurídicos del proceso que se adelantaba en contra de la Compañía de Galletas Noel SAS tendiente a recuperar las semanas que fueron omitidas de pago por parte del empleador del demandante para los periodos entre el 12 de junio de 1987 y el mes de mayo de 1991, lo que sin duda no excluye la posibilidad de los afiliados de reclamar concomitante con dicha pretensión ante la entidad COLPENSIONES su derecho a la futura pensión de vejez, por tanto, era claro que al salir avante las pretensiones del demandante en el proceso adelantado, el señor GUILLERMO LEON CALLE GONZALEZ reuniría los requisitos propios para la prestación pensional que pretendía, como evidentemente ocurrió. Así las cosas, la falta de cuidado y diligencia al no reclamar su prestación pensional en oportunidad para ello no es atribuible a la entidad que represento, y por tanto no se ajusta a los criterios jurisprudenciales de la inducción al error por pare de la entidad, ya que como quedó acreditado en este caso particular la culpa es exclusiva del demandante al no haber adelantado las acciones a tiempo.

Por otro lado, la parte demandante solicita la revocatoria del fallo y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que no es dable que Colpensiones manifieste que las Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones mesadas pensionales del señor GUILLERMO LEÓN CALLE GONZÁLEZ causadas entre el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) hasta el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) han prescrito.

Luego de la corrección de historia laboral, el demandante ya se encontraba plenamente facultado para solicitar, ante Colpensiones, el respectivo reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y por ello sólo hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil veintiunos (2021), pudo solicitar el respectivo reconocimiento. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2.

Consideraciones En el caso de autos tienen probanzas los supuestos fácticos relacionados con a) Guillermo León Calle González, nació el 16 de febrero de 1951, b) mediante Resolución N°. 104031 del 29 de mayo de 2013, el extinto ISS le negó la pensión de vejez con fundamento en que no acreditaba el número de semanas, negativa reiterada en la GNR 221892 del 31 de agosto de 2013 (solo 809, 851), c) mediante del 19 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, modificó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Laboral de esta ciudad, en el proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la empresa Compañía de Galletas Noel SAS, en el sentido de condenar a esta a la expedición a favor de Colpensiones de un título pensional por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1987 y el mes de mayo de 1991 ( periodo omiso- reintegro ordenado por el Juzgado 5 Laboral) y a Colpensiones a recibir el título pensional previa liquidación de lo adeudado a satisfacción de la entidad de seguridad social; d) a través del acto administrativo SUB 118881 del 21 de mayo de 2021 la Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones entidad convocada a juicio, le reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.007.230, a partir del 8 de febrero de 2018, con base en el Decreto 758 de 1990, teniendo en consideración 1.140 semanas, decisión contra la cual el demandante formuló los recursos de ley, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación a partir del 18 de noviembre de 2013, petición despachada de manera adversa en las Resoluciones SUB 196172 del 19 de agosto de 2021 y DPE 9596 del 28 de octubre del mismo año y e) la última cotización al sistema fue para el ciclo de octubre de 2016, con el empleador Seguridad Record de Colombia.

El problema jurídico gira en torno a establecer si al señor Guillermo León Calle González, le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 18 de noviembre de 2013 y el consecuente retroactivo causado entre dicha fecha y el 8 de febrero de 2018. En caso afirmativo estudiar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Causación y disfrute la pensión de vejez En torno a la causación y disfrute de la pensión de vejez, señala el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, lo siguiente: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. A su vez, el artículo 35 de dicha normativa prevé: Artículo 35. Forma de pago de las pensiones por invalidez y Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones vejez. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.

De los artículos en mención se infiere que se trata de dos figuras diferentes, pues el primer evento, esto es la causación, se da una vez se reúnen los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, para su disfrute se requiere por lo general el retiro o desafiliación del asegurado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

No obstante lo anterior, que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que existen casos excepcionales en que la pensión de vejez debe reconocerse con anterioridad a la desafiliación, por ejemplo cuando el afiliado no obstante hacer la solicitud de reconocimiento, es conminado por la Administradora a continuar cotizando a pesar de reunir los requisitos para acceder a la pensión, evento en el cual debe concederse el disfrute desde ese momento; y en aquellos eventos en los que el afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, previo al cumplimiento a los requisitos en materia de edad y de cotizaciones.

En la sentencia SL3310-2022, en la cual rememoró lo señalado en Sentencia SL900- 2018, en la que consideró: “(…) No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).” Caso concreto En el caso concreto se tiene que el señor Guillermo León Calle González, inicialmente el 26 de abril de 2012, solicitó ante el entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada por no cumplir las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según se advierte de las Resoluciones N°. 104031 del 29 de mayo de 2013, GNR 221892 del 31 de agosto de dicha anualidad, sin que para dicha calenda estuviesen incluidos en la historia laboral los periodos laborados con el empleador Compañía de Galletas Noel S.A. comprendidos entre el 12 de junio de 1987 y el mes de mayo de 1991, cuyo pago al sistema fueron ordenados con posterioridad vía judicial a través del cálculo actuarial.

En ese orden de ideas, cuando la llamada juicio - Colpensiones- negó la prestación deprecada, sin duda alguna su decisión se amparó en la norma, y no obedeció a fundamentos caprichosos o arbitrarios que conllevaran al demandante a seguir haciendo aportes al sistema por inducción a error, toda vez, que aquí lo que se presentó fue una falta u omisión de afiliación y no una mora en el pago de los aportes situación esta, en la que la AFP no tiene inherencia, por lo que no Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones podía asumir ninguna responsabilidad, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos y frente a los cuales la entidad de seguridad social no ejerce las acciones de cobro, con quien no comunica su ingreso al sistema, en tales circunstancias, al verificarse para dicha época el no cumplimiento del número de semanas mínimas requeridas para pensión de vejez, no quedaba más camino que negar la prestación. Ahora bien, Colpensiones liquidó el cálculo actuarial ordenado en sentencia, el cual fue pagado finalmente por la Compañía de Galletas Noel S.A el 26 de noviembre de 2020.

(PDF archivo 23), con ese periodo el actor alcanzó 1.140 semanas en toda su vida laboral, adviértase que si bien el actor el 18 de noviembre de 2013, obtuvo el estatus, es decir, cumplió los requisitos, también lo es, que ello solo se vino a definir con el cálculo actuarial, y que además que su última cotización al sistema como ya se dijo fue para el ciclo de octubre de 2016, no resulta viable el pago de la prestación a partir del 18 de noviembre de 2013.

De otra parte, se encuentra probado igualmente que el 8 de febrero de 2021 el demandante peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, derecho que le fue otorgado a partir del 8 de febrero de 2018, en virtud del fenómeno prescriptivo. Debe precisar la Sala que el derecho pensional es a todas luces imprescriptible, no ocurriendo lo mismo con las mesadas pensionales, las cuales prescriben si transcurridos tres años de su causación no se reclaman.

En materia laboral la prescripción de las acciones corresponde a tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, así se consigna en el art. Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones 488 del C.S.T., además esta puede interrumpirse por una sola vez con la simple reclamación por escrito- art. 489 de la misma normatividad, en concordancia con en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. En el caso de autos, encontrándose establecido que el disfrute del derecho pensional se origina a partir del 16 de octubre de 2016, día siguiente de la última cotización al sistema, y al haberse elevado la solitud el 8 de febrero de 2021, sin duda alguna se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2018, como lo consignó al accionada en acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que nada adeuda por concepto de retroactivo pensional, en consecuencia se impone la confirmación del fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo León Calle González contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Rad.: 05266310500120220006301 Dte.: Guillermo León Calle González Ddo.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS