REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Recurso de Revisión interpuesto por CLAUDIA PATRICIA TOVAR RAMÍREZ y otra. Rad. 11001-2203-000-2025-00614-00. De conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, en armonía con la Ley 497 de 1999, se dispone el rechazo de la demanda de revisión de la referencia, por las razones que pasan a verse.
Para empezar, resáltese que esta diligencias arribaron al reparto de la suscrita por disposición de la Sala de Familia de esta Corporación1, que mediante proveído del 7 de marzo de 2025, rehusó el conocimiento del asunto, por carecer de competencia y, acto seguido, ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala, por considerar que “el artículo 15 [C.G.P.] prevé que ‘Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria’”.
Ahora, para lo que aquí interesa se encuentra que la hoy usuaria de la administración de justicia intenta hacer uso del recurso de revisión contra las determinaciones que se emitieron por parte de los jueces de paz y de reconsideración, tales como: las sentencias números CCR-0062022 y CCR-007-2022 proferidas el 31 de octubre de 2022, dentro de los casos JPB. 2022-0119 y JPB. 2022-0120 conocidos por los Juzgados Primero y Dieciséis de Paz de Reconsideración y el Ciento Cincuenta y Cuatro de Paz de Conocimiento de Bogotá; así como los fallos en equidad 1 Archivo “005AutoRemiteCompetencia.pdf”. 006-202 y 007-2022, emitidos el 7 de septiembre de 2022, dentro de los asuntos JPB. 2022-0119 y 007-2022, dictados por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Paz de Bogotá. Sin embargo, la impulsora de este excepcional mecanismo de impugnación pasó por alto que las actuaciones que censura por esta vía ordinaria judicial, se emitieron por otro cauce, es decir, en un trámite especial dispuesto dentro de otro mecánico alternativo de solución de conflictos –ajeno a esta jurisdicción-.
En ese orden, el recurso de revisión de que trata el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso, aquí formulado, no es procedente para controvertir las determinaciones adoptadas dentro de otra jurisdicción, en este caso, la de paz. Así las cosas, el escrito introductorio debe ser rechazado por no corresponder a los asuntos que competen a esta jurisdicción ordinaria.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por CLAUDIA PATRICIA TOVAR RAMÍREZ y otra, contra las decisiones en precedencia anotadas. Segundo. DEVÚELVANSE sus anexos sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Recurso de Revisión interpuesto por CLAUDIA PATRICIA TOVAR RAMÍREZ y otra. Rad. 11001-2203000-2025-00614-00. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78a16a086332e4098fc1096f4e5d74d923a03b4530097e0d6394500d24012b62 Documento generado en 05/06/2025 09:19:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Recurso de Revisión interpuesto por CLAUDIA PATRICIA TOVAR RAMÍREZ y otra. Rad. 11001-2203000-2025-00614-00.