TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: PROVIDENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACION DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2018-00303-01 HENRY JAVIER CAICEDO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES – COLPENSIONES DE MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 01 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Henry Javier Caicedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES 1-. Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones, desconoció el derecho a la prestación económica de pensión de vejez al demandante. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la misma. 1.3.- Condénese a Colpensiones como consecuencia de las anteriores pretensiones, a pagar a favor del señor Henry Caicedo por concepto de mora en el pago de la pensión por vejez, las mesadas atrasadas desde el momento 1 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en que se elevó la solicitud de pensión con su respectiva indexación a la fecha de pago. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- El señor Henry Javier Caicedo cotizó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Colpensiones desde el 01 de septiembre de 1978 hasta el 30 de septiembre 2002 y desde el 01 de septiembre de 1971 hasta el 19 de agosto de 1977 laboró para la Policía Nacional, con un tiempo de servicio de 2.149 días correspondientes 307 semanas de cotización efectivas realizadas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 2.2.- En marzo del 2009, el Instituto de Seguros Sociales le allegó copia de la historia laboral unificada al demandante correspondiente al periodo de informe de enero de 1967 hasta marzo de 2009, en la cual, sólo contaba con 201,43 semanas de cotización. 2.3.- En el año 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le expidió el resumen de semanas cotizadas informando el periodo desde enero de 1967 hasta noviembre de 2013, en la cual le figuraron 704,3 semanas, por lo anterior, cumple con el requisito de los 20 años de servicio y un bono expedido por la Policía Nacional, para un total de 1.011 semanas cotizadas, cumpliendo con ello lo reglado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 y encontrarse dentro del régimen de transición. 2.4.- El 6 de marzo de 2013, el actor le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que cumplía con los requisitos establecidos para ello. 2.5.- Mediante Resolución GNR 252981 del 09 de octubre de 2013, Colpensiones determinó que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en razón al erróneo estudio realizado bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, y le certificó un total de 7,077 días laborados correspondientes a 1,011 semanas. 2 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2.6.- El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando la pensión de vejez bajo el principio de favorabilidad, en el entendido de estar cobijado por el régimen de transición de conformidad con las reglas del Acuerdo 049 de 1990. 2.7.- Mediante Resolución GNR 40524 del 20 de febrero de 2015, Colpensiones confirmó en todas sus partes la anterior decisión y disminuyó el reconocimiento de semanas cotizadas a 974, argumentado la solicitud realizada a la Gerencia Nacional de Operaciones de la corrección de historia laboral, dando como resultado dichas semanas. 2.8.- En atención a lo anterior, el actor insistió ante la Administradora a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, no obstante, mediante la Resolución GNR 363507 del 01 de diciembre de 2016 se confirmaron las resoluciones anteriores que negaron el reconocimiento y pago de la prestación, por el no cumplimiento de los requisitos exigidos para la adquisición del derecho. 2.9.- El demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 3 de febrero de 2017, y mediante la Resolución GNR 42730 del 07 de febrero de 2017 se resolvió el recurso de reposición y se decidió confirmar la Resolución GNR 363507 del 1 de diciembre de 2016, en la misma también se resolvió el recurso de apelación, el cual expuso lo mismo, 6,820 días laborados correspondientes a 974 semanas cotizadas hasta la fecha 29 de septiembre de 2002 y confirmó en todas sus partes la Resolución del 1 de diciembre de 2016.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, admitió la demanda mediante auto del 14 de noviembre de 2018, disponiendo notificar y correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quien una vez notificada, contestó oponiéndose a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe y v) la innominada o genérica. 3 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 3.1.- El 19 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación y al no contar con excepciones previas por resolver ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes1. 3.2.- El 01 de abril de 2019 se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que por no haber pruebas pendientes por practicar se cerró dicha etapa probatoria y se siguió con el trámite impartido, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa2.
LA SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia mediante sentencia del 01 de abril de 2019 resolvió: Primero: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a Henry Javier Caicedo identificado con la cédula de ciudadanía 12.952.868, sus mesadas ordinarias y dos (2) adicionales a partir del 15 de julio de 2009, con una mesada inicial de $496.900 pesos y su inclusión en nómina de pensionados con los incrementos anuales y legales.
Segundo: Por razón de la prescripción parcial declarada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cancelará al señor Henry Javier Caicedo, mesadas pensionales ordinarias y dos adicionales a partir del 7 de noviembre de 2015, a razón de Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de cada uno de estos años y en los sucesivos cuyo monto hasta el 30 de marzo de 2019, arroja un retroactivo conforme al anexo de $35.184.846, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidable desde el mes en que debió pagarse la mesada, hasta el mes en que efectivamente se cancele, igualmente deberá asumir las mesadas que en lo sucesivo se causen con todos sus incrementos anuales legales.
Tercero: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones queda autorizada para realizar de cada una de las mesadas a pagar, los descuentos que debe asumir el pensionado mensualmente al Sistema de Seguridad Social en Salud con efectos retroactivos, desde la fecha en que la gestora debe asumir cada una de las mesadas. Cuarto: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
Quinto: Se absuelve por las restantes pretensiones. Sexto: Costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, las que se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. 1 2 Véase archivos No. 13 y 14 del cuaderno primera instancia del expediente digital.
Véase archivos No. 17 y 18 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 4 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Séptimo: Si no fuese apelada la sentencia, se ordena su consulta. Como consideraciones de lo decidido, adujo el sentenciador de primer nivel que, respecto de la fustigación realizada por el actor a Colpensiones en lo ateniente a la mora en las cotizaciones al Sistema, se tiene que el empleador sólo es responsable del pago de la pensión en el caso excepcional de incumplir con el deber de afiliar al trabajador a dicho sistema, puesto que, si lo afilia, la situación es distinta y sus consecuencias.
Por lo anterior, la ley autoriza a las administradoras a entablar las acciones de cobro en los términos del literal H del artículo 14 del Decreto 656 de 1994 liquidando el valor adeudado y promoviendo la ejecución, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, rememorando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, advirtió que frente a una mora en el pago de aportes y en el caso que el trabajador sufra un infortunio del cual se desprende el pago de determinadas prestaciones, lo cierto es que, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el asalariado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes como tampoco de la inercia de la entidad receptora de solicitar dichos aportes y accionar los mecanismos legales previstos para el recaudo efectivo de los montos adeudados.
En ese sentido, estimó que la demandada no demostró haber adelantado acciones de cobro, por lo anterior, los periodos laborados y no cotizados al ISS hoy Colpensiones se tuvieron en cuenta para tasar la pensión de vejez del actor. Seguidamente se refirió al régimen jurídico aplicable a la pensión de vejez, afirmando que el actor, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, era titular del régimen del ISS hoy Colpensiones, pues su afiliación data del 1° de septiembre de 1978 y que nació el 15 de julio de 1949, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, pues para la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. 5 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Expuso que para conservar el régimen de transición debió cotizar hasta la fecha del 25 de julio de 2005, por lo menos 750 semanas, atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que se satisfizo, pues para la fecha límite anterior, acreditó 771 semanas cotizadas.
Analizó bajo que régimen debía ser pensionado el actor, pues encontró que en caso de estar cobijado por más de uno, se aplicaba el que le resultase más beneficioso, así las cosas, arguyó que de conformidad al artículo 1° de Ley 33 de 1985 se exigió que para obtener el beneficio pensional por vejez, se debe cumplir con un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, con el fin de que la Caja de Previsión Social respectiva le pagara un monto mensual correspondiente a pensión vitalicia de jubilación. De lo anterior extrajo que el actor solo acreditó haber laborado en la Policía Nacional por un tiempo de 5 años, 11 meses y 17 días, por lo cual, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de ese régimen conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Se refirió brevemente a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y las condiciones exigidas por la norma para que el actor pudiera considerarse como beneficiario de la prestación pensional. Respecto del Acuerdo 049 de 1990 reconoció que el señor Henry Javier Caicedo cumplió la edad de 60 años el día 15 de julio de 2009, y que de conformidad con el artículo 12 de dicho Acuerdo y su Decreto reglamentario, cotizó 548,03 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, dadas entre el 15 de julio del 2009 y el 15 de julio de 1989, otorgándole de esa manera el derecho a la pensión de vejez en virtud del mencionado Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, mencionó que como se trata del régimen de transición, solo se contabilizarán las semanas laboradas y cotizadas a la gestora Colpensiones, pues no son acumulables tiempos públicos y privados. Por lo anterior le dispuso la tasa de reemplazo en un 60% y le calculó el ingreso base de liquidación en $323.744 pesos, así las cosas, le estimó una mesada pensional de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 6 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Finalmente, condenó a Colpensiones al pago de las mesadas ordinarias y dos adicionales en relación el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada con su contestación, esto es, las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 7 de noviembre de 2015, cuyo retroactivo pensional ascendió a la suma de $35.184.846, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas no prescritas.
En atención a lo anterior, autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos legales respectivos que deban ser pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, al momento de cancelar las obligaciones debidas al actor, y en consecuencia declaró no probadas las demás excepciones propuestas. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO 5.- Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, afirmando que una vez realizados los estudios a los regímenes bajo los cuales la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, se verificó que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el demandante no cumple con el lleno de los requisitos exigidos toda vez que debió acreditar 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, es decir, el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1989 hasta el 17 de julio de 2009, por lo cual, Henry Javier Caicedo solo cuenta con un total de 435 semanas cotizadas.
Expuso que también se efectúo el estudio de la Ley 71 de 1988 y pudo establecer que el demandante tampoco cumplió con los requisitos, pues aunque cumple con el requisito de la edad, esto es, 60 años al 15 de julio de 2009, advierte que debió acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo antes del 31 de julio de 2010 y el mismo solo cuenta con 925 semanas cotizadas, correspondientes a 17 años en su equivalencia al tiempo de servicio sin acreditar los tiempos públicos y privados exigidos por la Ley 100 de 1993.
Finalmente estudió los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003 y verificó que la parte demandante no cumplía con las 1300 semanas solicitadas pues solo se logró verificar que tenía cotizada 925,31 semanas, del mismo modo solicitó a la Sala realizar, en el evento de acceder a las pretensiones de la 7 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES demanda, la liquidación respectiva para calcular la tasa de reemplazo, el cálculo del IBL, las mesadas pensionales y la excepción de prescripción. 5.1.- Mediante proveído de 22 de julio de 2024, en esta instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, no obstante, no se presentaron alegatos dentro del término legal concedido para hacerlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así que, agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.
Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por la gestora serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a Colpensiones, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por tratarse de una institución de la cual es garante el Estado. 7.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los presupuestos fácticos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Henry Javier Caicedo bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y atendiendo a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y en su Decreto aprobatorio 758 de 8 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 1990 artículo 12 o si por el contrario, se deben declarar probadas las excepciones propuestas por Colpensiones en razón a que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la anterior normatividad y en la Ley 797 de 2003. 8.- De entrada, la Sala advierte que, no obstante que el actual criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia admite la suma de las semanas de cotización al ISS con los tiempos públicos trabajados y no aportados a dicha entidad, para efectos del reconocimiento pensional, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la presente providencia debe ser dictada en armonía, consonancia y congruencia con las consideraciones vertidas al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Colpensiones, sin hacer más gravosa la situación del apelante único. 9.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - Que Henry Javier Caicedo nació el 15 de julio de 19493. - El 6 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, el que fue negado mediante Resolución GNR 252981 del 9 de octubre de 20134. - El 16 de octubre de 2014, el demandante presentó petición solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, el que fue negado mediante Resolución GNR40524 del 20 de febrero de 20155. - Que no conforme con la resolución anterior, el señor Caicedo interpuso recurso de reposición y se emitió la Resolución GNR183384 del 19 de junio de 2015, confirmando la decisión inicial6. - Que el actor le solicitó nuevamente a la Administradora el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, no obstante, mediante la Resolución GNR 363507 del 01 de diciembre de 2016 se confirmaron 3 Véase folio No. 02 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital.
Véase folios No. 31 a 34 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5 Véase folios No. 36 a 41 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. 6 Véase folios No. 42 a 46 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. 4 9 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES las resoluciones anteriores, por el no cumplimiento de los requisitos exigidos para la adquisición del derecho7. - Que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de Colpensiones, los que se resolvieron mediante Resolución GNR 42730 del 07 de febrero de 2017, confirmando la negativa a conceder la pensión pretendida, afirmando que el solicitante no cumple con los requisitos de edad y/o semanas cotizadas. - Que en la Resolución DIR 551 del 9 de marzo de 2017 se confirmó lo decidido en la resolución antes mencionada8. 10.- Debe mencionarse que en anteriores pronunciamientos realizados por el máximo Tribunal Laboral, en las sentencias CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, se tenía una línea de criterio bastante asentada, en la que se consagró que no era posible sumar los tiempos públicos y privados de cotizaciones realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto dicha normatividad no contemplaba tal posibilidad de manera expresa y entendía que lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concernía a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 del Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese orden de ideas sostuvo la Corporación de aquella época que: “no son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, sobre todo porque como se adujo previamente, el hecho de que el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenga la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, lo cierto es que aplica sólo para otorgar la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no siendo extensiva, por lo tanto, al Acuerdo 049 de 1990.” No obstante, en recientes pronunciamientos, con las sentencias CSJ SL34842022, CSJ SL2557-2020 y la que varió el criterio de la no acumulación de tiempos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, fue la CSJ SL1947-2020, arguyendo en su tesis: 7 8 Véase folios No. 53 a 58 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital.
Véase folios No. 60 a 67 del archivo 02 cuaderno primera instancia del expediente digital. 10 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES “Esta Sala no puede pasar de desprovisto que la homóloga de Casación Laboral permanente, con fallo de 1° de julio de 2020 (SL1947-2020) de manera expresa cambió su postura en el sentido que viene analizándose, esto es, la procedencia del cómputo de las semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas a fin de ser reconocida la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; situación que torna relevancia, pues si bien para cuando se profirió el fallo acá censurado aquella no existía, lo cierto es que confirma el criterio adoptado y analizado por vía supralegal de antaño, en aplicación a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.” Al respecto, dicha Sala de Casación Laboral, en el proveído en mención, destacó que: “(…) es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos (…)” Asimismo, la jurisprudencia de la casación laboral resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa9.
Ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. 9 Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL84392016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020. 11 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador (CSJ SL2557-2020).
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. 12 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al Sistema de Seguridad Social Integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. 10.1.- Para resolver el problema jurídico es pertinente traer a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más 13 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 10.2.- Desciendo al caso sub examine, y una vez estudiadas pausadamente las pruebas documentales obrantes en el expediente, advierte la Sala que, Henry Javier Caicedo, nació el 15 de julio de 1949, por lo tanto, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años, 8 meses y 17 días, y que además el 15 de julio de 2009 cumplió la edad de 60 años, lo que quiere decir en principio es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo anteriormente trasliterado.
Ahora bien, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se establecieron unos límites para determinar su carácter transitorio, uno de esos límites de carácter temporal para lo cual se establecieron unas fechas determinadas, el otro límite consistió en que a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo se tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual, el actor continuará siendo beneficiario del régimen de transición. Así mismo se evidencia que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a fecha del 29 de julio de 2005, el actor tenía más de 750 semanas de cotizaciones, esto es, realizadas las operaciones aritméticas sumando los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones 789,49 semanas laboradas y los tiempos públicos no cotizados al ISS 311,43 semanas hasta esa fecha, se evidencia que contaba con 1100,92 semanas.
De ello, se sigue que conservó los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. En atención a lo anterior, consta que el demandante cotizó tiempos públicos y también tiempos privados, los que, verificados con los reportes de Colpensiones efectuados a la historia laboral del actor a fecha 03 de diciembre de 2018 (fl. 01 del archivo prueba de reparto 1343 del C01 principal del exp. digital), se reajusta a los periodos laborados y no pagados por empleador.
Claro lo anterior, y siguiendo la ruta marcada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no puede perderse de vista que, conforme al artículo 7 14 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la Ley 71 de 1988, es posible sumar los tiempos cotizados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD con los servicios en el sector público, aportados o no a cajas de previsión social (CSJ SL5567-2021).
Por tanto, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, que exigía contar a esa fecha con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a fin de garantizar el régimen de transición, el actor superaba las 750 semanas establecidas en la norma, de ahí que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional con la norma aplicable a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se constata a continuación: RAZÓN SOCIAL DESDE POLICIA NACIONAL BANCO POPULAR S. A GASEOSAS DEL CESAR GRAFICAS DEL COMERCIO MORALES DEL SOLER HERNAN 01/09/1971 01/09/1978 21/01/1983 18/10/1983 13/09/1984 MORALES DEL SOLER HERNAN ALMACENES LEY S. A ALMACENES TERREMOTOS ALMACENES TERREMOTOS ALMACENES TERREMOTOS ALMACEN TERREMOTO MANUEL ZAPATA VALENCIA ZAPATA VALENCIA MANUEL ZAPATA MANUEL ZAPATA VALENCIA MANU ZAPATA VALENCIA MANU ZAPATA VALENCIA MANU ZAPATA VALENCIA MANU ZAPATA VALENCIA MANU ZAPATA VALENCIA MANU ZAPATA VALENCIA MANU ZAPATA VALENCIA MANU 10/03/1986 03/11/1987 21/07/1988 05/03/1992 14/07/1994 01/02/1995 01/05/1997 01/06/1997 01/01/1998 01/02/1998 01/12/1998 01/01/1999 01/02/1999 01/03/1999 01/01/2000 01/01/2001 01/01/2002 HASTA SEMANAS LABORADAS Y REPORTADAS AL ISS Y A EP 19/08/1977 30/10/1978 28/09/1983 01/04/1985 03/12/1984 28/02/1987 24/12/1987 02/01/1992 15/04/1994 31/12/1994 30/04/1995 31/05/1997 31/11/1997 31/01/1998 30/11/1998 31/12/1998 30/01/1999 28/02/1999 31/12/1999 31/12/2000 31/12/2001 30/09/2002 TOTALES SEMANAS SIMULTÁNEAS NO REPORTA TOTALES CALCULADAS PARA LOS EFECTOS DE CONCEDER LA PENSIÓN 311,43 8,57 35,86 76,00 11,71 50,86 7,43 180,14 110,29 24,43 12,86 4,43 30,00 4,43 38,61 4,43 4,29 4,29 38,61 52,48 52,48 37,29 1100,92 1100,92 Bajo este panorama a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 de la misma anualidad, sobre los requisitos para acceder a la pensión de vejez, dispuso que tienen derecho a una pensión de vejez las personas que cumplan 60 o más años de edad si se es hombre, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años 15 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Se efectuaron los cálculos así: del 15 de julio de 1989 hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la cual el actor cumplió los 60 años, también cotizó durante esos últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 547,62 semanas, del mismo modo cumplió con el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo, por lo tanto, se vislumbra claramente le asiste el derecho a la prestación económica de vejez amparada bajo el régimen de transición, toda vez que se encontraba dentro del plazo, esto es, antes del 31 de julio de 2010, y como cotizó más de 789 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se le extendió la garantía hasta el año 2014, por lo anterior, de una u otra forma, el actor será acreedor a la pensión de vejez.
Debido a lo anterior, se hace improcedente el estudio de la normativa conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez. La Sala observa además que, el accionante causó el derecho pensional el 15 de julio de 2009, fecha en que cumplió los 60 años, reunía más de 1.000 semanas de cotización, y realizó su última cotización en el sistema en el mes de septiembre de 2002, por lo que la mesada pensional correspondería reconocerla a partir del 16 de julio de 2009.
No obstante, como la pasiva excepcionó la prescripción de las mesadas, se avizora que, en este caso la demanda inicial se presentó el 7 de noviembre de 2018, por lo que, se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 7 de noviembre de 2015. Recuérdese que, el derecho a la pensión de jubilación no prescribe por su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí se afectan por este fenómeno extintivo, ante la inercia del acreedor en el acto de exigir su crédito.
Así, se advierte que la parte demandante solicitó su pensión de vejez a Colpensiones, por primera vez, el 6 de marzo de 2013, cuando se había 16 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES superado el plazo de 3 años establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para reclamar el derecho desde que se hizo exigible, esto es, el 15 de julio de 2009, y conforme a lo previsto en el artículo 6 ibidem, tal reclamación suspendía dicho término hasta que la entidad ofreciera respuesta, que lo fue el 9 de octubre de 2013, cuando finalizó la actuación administrativa, en tanto que la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2018, esto es superado el término trienal que establece la ley, por lo que se configura el fenómeno prescriptivo respecto a las mesadas anteriores al 7 de noviembre del 2015. 10.3.- Ahora bien, el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación le solicitó a esta Sala de decisión realizar, en caso de que no prosperaran los reparos, el estudio de la liquidación correspondiente a la tasa de reemplazo, el Ingreso Base de Liquidación, el valor del monto de la mesada inicial, las posteriores, los intereses moratorios a los que haya lugar, el retroactivo pensional con el que eventualmente se ordene el reconocimiento y pago de la prestación. Por lo anterior, atendiendo a la solicitud, esta Magistratura lo abordará en lo sucesivo y procederá a liquidarla. 10.4.- A fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es necesario precisar que en razón a que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho pensional, por lo que para ese efecto le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, dado que las semanas cotizadas no superan las 1250 por lo que no le es posible optar por la pensión con el IBL de toda la vida laboral.
Siendo las cosas de esta manera, se procede a liquidar el IBL conforme consta en el siguiente cuadro: IBL ULTIMOS 10 AÑOS AÑO MES semanas # DIAS SALARIO DEVENGADO IPC FINAL IPC INICIAL SALARIO INDEXADO PROMEDIO SALARIAL 1991 octubre 4,43 31 $ 54.630 49,32 9,45 $ 285.117 $ 9.197 noviembre 4,29 30 $ 54.630 49,32 9,57 $ 281.541 $ 9.385 diciembre 4,43 31 $ 54.630 49,32 9,7 $ 277.768 $ 8.960 enero 0,00 0 $0 49,32 10,04 $0 $0 febrero 0,00 0 $0 49,32 10,38 $0 $0 marzo 4,43 31 $ 61.950 49,32 10,62 $ 287.700 $ 9.281 abril 4,29 30 $ 61.950 49,32 10,92 $ 279.796 $ 9.327 mayo 4,43 31 $ 61.950 49,32 11,18 $ 273.289 $ 8.816 junio 4,29 30 $ 61.950 49,32 11,43 $ 267.312 $ 8.910 1992 17 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 1993 1994 1995 1996 julio 4,43 31 $ 61.950 49,32 11,66 $ 262.039 $ 8.453 agosto 4,43 31 $ 61.950 49,32 11,74 $ 260.253 $ 8.395 septiembre 4,29 30 $ 61.950 49,32 11,84 $ 258.055 $ 8.602 octubre 4,43 31 $61.950 49,32 11,94 $ 255.894 $ 8.255 noviembre 4,29 30 $61.950 49,32 12,03 $ 253.980 $ 8.466 diciembre 4,43 31 $61.950 49,32 12,14 $ 251.678 $ 8.119 enero 4,43 31 $79.290 49,32 12,54 $ 311.849 $ 10.060 febrero 4,00 28 $79.290 49,32 12,94 $ 302.209 $ 10.793 marzo 4,43 31 $79.290 49,32 13,19 $ 296.481 $ 9.564 abril 4,29 30 $79.290 49,32 13,44 $ 290.966 $ 9.699 mayo 4,43 31 $79.290 49,32 13,66 $ 286.280 $ 9.235 junio 4,29 30 $79.290 49,32 13,87 $ 281.945 $ 9.398 julio 4,43 31 $79.290 49,32 14,04 $ 278.532 $ 8.985 agosto 4,43 31 $79.290 49,32 14,22 $ 275.006 $ 8.871 septiembre 4,29 30 $89.070 49,32 14,38 $ 305.489 $ 10.183 octubre 4,43 31 $89.070 49,32 14,53 $ 302.335 $ 9.753 noviembre 4,29 30 $89.070 49,32 14,72 $ 298.433 $ 9.948 diciembre 4,43 31 $89.070 49,32 14,89 $ 295.026 $ 9.517 enero 4,43 31 $ 107.675 49,32 15,36 $ 345.738 $ 11.153 febrero 4,00 28 $ 107.675 49,32 15,92 $ 333.576 $ 11.913 marzo 4,43 31 $ 107.675 49,32 16,27 $ 326.400 $ 10.529 abril 4,29 30 $ 98.700 49,32 16,66 $ 292.190 $ 9.740 mayo 0,00 0 $0 49,32 16,92 $0 $0 junio 0,00 0 $0 49,32 17,07 $0 $0 julio 4,43 31 $ 107.675 49,32 17,23 $ 308.214 $ 9.942 agosto 4,43 31 $ 98.700 49,32 17,40 $ 279.763 $ 9.025 septiembre 4,29 30 $ 98.700 49,32 17,59 $ 276.742 $ 9.225 octubre 4,43 31 $ 98.700 49,32 17,78 $ 273.784 $ 8.832 noviembre 4,29 30 $ 98.700 49,32 17,98 $ 270.739 $ 9.025 diciembre 4,43 31 $ 98.700 49,32 18,25 $ 266.733 $ 8.604 enero 0,00 0 $0 49,32 18,59 $0 $0 febrero 4,00 28 $ 118.934 49,32 19,24 $ 304.877 $ 10.888 marzo 4,43 31 $ 118.934 49,32 19,75 $ 297.004 $ 9.581 abril 4,29 30 $ 118.934 49,32 20,19 $ 290.531 $ 9.684 mayo 4,43 31 $ 118.934 49,32 20,52 $ 285.859 $ 9.221 junio 0,00 0 $0 49,32 20,77 $0 $0 julio 0,00 0 $0 49,32 20,93 $0 $0 agosto 0,00 0 $0 49,32 21,07 $0 $0 septiembre 0,00 0 $0 49,32 21,24 $0 $0 octubre 0,00 0 $0 49,32 21,43 $0 $0 noviembre 0,00 0 $0 49,32 21,60 $0 $0 diciembre 0,00 0 $0 49,32 21,80 $0 $0 enero 0,00 0 $0 49,32 22,35 $0 $0 febrero 0,00 0 $0 49,32 23,25 $0 $0 marzo 0,00 0 $0 49,32 23,74 $0 $0 abril 0,00 0 $0 49,32 24,21 $0 $0 mayo 0,00 0 $0 49,32 24,58 $0 $0 junio 0,00 0 $0 49,32 24,87 $0 $0 julio 0,00 0 $0 49,32 25,24 $0 $0 18 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 1997 1998 1999 2000 agosto 0,00 0 $0 49,32 25,52 $0 $0 septiembre 0,00 0 $0 49,32 25,82 $0 $0 octubre 0,00 0 $0 49,32 26,12 $0 $0 noviembre 0,00 0 $0 49,32 26,33 $0 $0 diciembre 0,00 0 $0 49,32 26,52 $0 $0 enero 0,00 0 $0 49,32 26,96 $0 $0 febrero 0,00 0 $0 49,32 27,80 $0 $0 marzo 0,00 0 $0 49,32 28,23 $0 $0 abril 0,00 0 $0 49,32 28,69 $0 $0 mayo 0,00 0 $0 49,32 29,16 $0 $0 junio 4,29 30 $ 114.670 49,32 29,51 $ 191.648 $ 6.388 julio 4,43 31 $ 172.000 49,32 29,76 $ 285.048 $ 9.195 agosto 4,43 31 $ 172.000 49,32 30,10 $ 281.829 $ 9.091 septiembre 4,29 30 $ 172.000 49,32 30,48 $ 278.315 $ 9.277 octubre 4,43 31 $ 172.000 49,32 30,77 $ 275.692 $ 8.893 noviembre 4,29 30 $ 172.000 49,32 31,02 $ 273.470 $ 9.116 diciembre 4,43 31 $ 172.000 49,32 31,21 $ 271.805 $ 8.768 enero 4,43 31 $0 49,32 31,77 $0 $0 febrero 4,00 28 $ 204.000 49,32 32,81 $ 306.653 $ 10.952 marzo 4,43 31 $ 203.800 49,32 33,67 $ 298.527 $ 9.630 abril 4,29 30 $ 203.800 49,32 34,65 $ 290.084 $ 9.669 mayo 4,43 31 $ 203.800 49,32 35,19 $ 285.633 $ 9.214 junio 4,29 30 $ 203.800 49,32 35,62 $ 282.185 $ 9.406 julio 4,43 31 $ 203.800 49,32 35,79 $ 280.844 $ 9.059 agosto 4,43 31 $ 203.800 49,32 35,80 $ 280.766 $ 9.057 septiembre 4,29 30 $ 203.800 49,32 35,90 $ 279.984 $ 9.333 octubre 4,43 31 $ 203.800 49,32 36,03 $ 278.974 $ 8.999 noviembre 4,29 30 $ 203.800 49,32 36,10 $ 278.433 $ 9.281 diciembre 4,43 31 $ 203.800 49,32 36,42 $ 275.986 $ 8.903 enero 4,43 31 $ 236.460 49,32 37,23 $ 313.248 $ 10.105 febrero 4,14 29 $ 236.460 49,32 37,86 $ 308.035 $ 10.622 marzo 4,43 31 $ 236.460 49,32 38,22 $ 305.134 $ 9.843 abril 4,29 30 $ 236.460 49,32 38,52 $ 302.757 $ 10.092 mayo 4,43 31 $ 236.460 49,32 38,70 $ 301.349 $ 9.721 junio 4,29 30 $ 236.460 49,32 38,81 $ 300.495 $ 10.016 julio 4,43 31 $ 236.460 49,32 38,93 $ 299.569 $ 9.664 agosto 4,43 31 $ 236.460 49,32 39,12 $ 298.114 $ 9.617 septiembre 4,29 30 $ 236.460 49,32 39,25 $ 297.126 $ 9.904 octubre 4,43 31 $ 236.460 49,32 39,39 $ 296.070 $ 9.551 noviembre 4,29 30 $ 236.460 49,32 39,58 $ 294.649 $ 9.822 diciembre 4,43 31 $ 236.460 49,32 39,79 $ 293.094 $ 9.455 enero 4,43 31 $ 260.106 49,32 40,30 $ 318.323 $ 10.268 febrero 4,14 29 $ 260.106 49,32 41,23 $ 311.143 $ 10.729 marzo 4,43 31 $ 260.106 49,32 41,93 $ 305.949 $ 9.869 abril 4,29 30 $ 260.106 49,32 42,35 $ 302.914 $ 10.097 mayo 4,43 31 $ 260.106 49,32 42,57 $ 301.349 $ 9.721 junio 4,29 30 $ 260.106 49,32 42,56 $ 301.420 $ 10.047 julio 4,43 31 $ 260.106 49,32 42,55 $ 301.491 $ 9.726 agosto 4,43 31 $ 260.106 49,32 42,68 $ 300.572 $ 9.696 19 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2001 2002 septiembre 4,29 30 $ 260.106 49,32 42,86 $ 299.310 $ 9.977 octubre 4,43 31 $ 260.106 49,32 42,93 $ 298.822 $ 9.639 noviembre 0,00 0 $ 260.106 49,32 43,07 $ 297.851 $0 diciembre 4,43 31 $ 260.106 49,32 43,27 $ 296.474 $ 9.564 enero 4,43 31 $ 260.106 49,32 43,72 $ 293.422 $ 9.465 febrero 4,00 28 $ 286.000 49,32 44,55 $ 316.622 $ 11.308 marzo 4,43 31 $ 286.000 49,32 45,21 $ 312.000 $ 10.065 abril 4,29 30 $ 286.000 49,32 45,73 $ 308.452 $ 10.282 mayo 4,43 31 $ 286.000 49,32 45,92 $ 307.176 $ 9.909 junio 4,29 30 $ 286.000 49,32 45,94 $ 307.042 $ 10.235 julio 4,43 31 $ 286.000 49,32 45,99 $ 306.708 $ 9.894 agosto 4,43 31 $ 286.000 49,32 46,11 $ 305.910 $ 9.868 septiembre 4,29 30 $ 286.000 49,32 46,28 $ 304.787 $ 10.160 octubre 4,43 31 $ 286.000 49,32 46,37 $ 304.195 $ 9.813 noviembre 4,29 30 $ 286.000 49,32 46,42 $ 303.867 $ 10.129 diciembre 4,43 31 $ 286.000 49,32 46,58 $ 302.824 $ 9.769 enero 4,43 31 $ 309.000 49,32 46,95 $ 324.598 $ 10.471 febrero 4,00 28 $ 309.000 49,32 47,54 $ 320.570 $ 11.449 marzo 4,43 31 $ 309.000 49,32 47,87 $ 318.360 $ 10.270 abril 4,29 30 $ 309.000 49,32 48,31 $ 315.460 $ 10.515 mayo 4,43 31 $ 309.000 49,32 48,60 $ 313.578 $ 10.115 junio 4,29 30 $ 309.000 49,32 48,81 $ 312.229 $ 10.408 julio 4,43 31 $ 309.000 49,32 48,82 $ 312.165 $ 10.070 agosto 4,43 31 $ 309.000 49,32 48,87 $ 311.845 $ 10.060 septiembre 4,29 30 $ 309.000 49,32 49,04 $ 310.764 $ 10.359 octubre 4,43 31 $ 309.000 49,32 49,32 $ 309.000 $ 9.968 IBL $ 984.087 TASA MESADA 81,00% $ 797.110 Conforme a lo discriminado en la tabla anterior, el IBL correspondiente a los últimos 10 años laborados por el actor es de $984.087 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 81% a la luz del Acuerdo 049 de 1990, arrojando así la primera mesada pensional por valor de $797.110, esto es, a partir del 16 de julio de 2009, fecha en la que se causó el derecho.
Valga precisar que en el presente asunto, habrá lugar al pago de la mesada adicional de junio, como quiera que a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la referida mesada se suprimió para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011, por lo que, para el caso del actor, efectivamente 20 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES causó la prestación con anterioridad a ésta última fecha, por tanto le corresponde recibir 14 mesadas al año. Así las cosas, el derecho del actor se generó a partir del 16 de julio de 2009, empero prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2015, por lo tanto, corresponde a Colpensiones pagar el retroactivo pensional desde esa calenda hasta la fecha en que efectivamente se materialice el pago, suma sobre la cual se hará el descuento legal para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social donde se encuentre afiliado el demandante o donde se afilie posteriormente.
Ahora bien, a las anteriores mesadas se le aplicará los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo estos naturaleza resarcitoria y no condenatoria y se determinarán por el valor de la mesadas que debió pagar Colpensiones desde el periodo del 16 de julio de 2009, no obstante como operó el fenómeno de prescripción de aquellas, las liquidará desde el 7 de noviembre de 2015 hasta la fecha del pago efectivo, con base a la tasa máxima moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia que es construida con la tasa de interés bancario corriente y el efecto de la variación del IPC, por lo tanto, no habrá lugar a indexación por ser incompatible con dichos intereses moratorios si se aplican a los mismos periodos, ya que se estaría aplicando dos veces el efecto de la inflación sobre el mismo valor. 9.5.- En razón a lo anterior, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia al observarse que no existen razones jurídicas para revocar la providencia dictada por el juzgado, refrendándose la decisión de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso tercero del 42 del Decreto 692 de 1994, de modo que la entidad demandada deberá deducir el valor del retroactivo pensional los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la entidad promotora de salud (EPS) correspondiente. 10.- Dado que no existen otros reparos, esta colegiatura procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, el 1° de abril de 2019, por las razones aquí expuestas. 21 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Al no prosperar el recurso de alzada, las costas en esta instancia serán a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para cada una, las cuales se liquidarán de forma concentrada por el juzgado de origen, en virtud del artículo 366 del CGP.
DECISION Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 22 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2018-00303-01 DEMANDANTE: HENRY JAVIER CAICEDO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 23