Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00390-01 DRA AYALA AUTO DECLARA MAL DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 001 2024 00390 01. Clase: Verbal Demandante: Ana Cecilia Hernández Niño Demandado: Hospitecnica S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2024, a través del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá no concedió la alzada contra la providencia que negó “la suspensión provisional del acto impugnado” en este juicio.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el funcionario de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada1 como subsidiaria contra el numeral 4º de la providencia adiada 27 de agosto de 20242, a través del cual, entre otros, se negó “la suspensión provisional del acto impugnado”. Estimó el juez a quo que contra dicha determinación no procede recurso de alzada, en tanto “el inciso 3° del artículo 382 del C.G.P. establece que dicho mecanismo sólo es viable si la providencia atacada ordena la medida cautelar de marras, y no si la niega”. 1 Cfr. PDF 009 - Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 006 - Primera Instancia. 2.

En desacuerdo, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio queja3. Concretó su inconformidad en que, “el numeral 8º del art. 321 del C. G. P. es diáfano al establecer que son apelables los autos que resuelvan sobre una medida cautelar”. 3. El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio4.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. En ese orden, para el asunto sub examine corresponde analizar únicamente si contra el auto que niega “la suspensión provisional del acto impugnado” en un proceso de impugnación de actas de asamblea, juntas directivas o de socios, como en el que aquí se adelanta, procede o no la alzada. 2.

Para resolver lo que en derecho corresponde, basta con decir que, si bien el auto que niega “la suspensión provisional del acto impugnado”, así enunciado no se encuentra enlistado dentro de las providencias apelables establecidas taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que dicha determinación en últimas, y sin lugar a dudas, sí decide, de forma desfavorable, sobre el decreto de una medida cautelar que conforme el artículo 382 ut supra, es posible solicitar para este tipo de asuntos – las impugnaciones de actas de asamblea – y, en esa medida, dicha negativa a acceder a la misma sí es pasible de alzada conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 ejusdem. 3.

Así las cosas, se declarará mal denegada la apelación pretendida y, se dispondrá que por Secretaría se abone la actuación como apelación de auto para efectos de surtir la alzada. 3 Cfr. PDF 010 - Primera Instancia. 4 Cfr. PDF 012 - Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.

RESUELVE

Primero: Declarar mal denegado el recurso de apelación contra el numeral 4º de la providencia adiada 27 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. En su lugar, concédase el recurso de apelación contra la decisión atrás referida en el efecto devolutivo. Segundo: En consecuencia, por Secretaría abónese la apelación de auto, cumplido lo anterior ingrésese al despacho.

Igualmente ofíciese al a quo informando la anterior decisión. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26f85ca7cace625bc29e0ff62056dca5077863bc764fed842a53e4678f8f7146 Documento generado en 01/11/2024 09:39:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica