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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 057-2024-00219-01 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310305720240021901 PRUEBA ANTICIPADA COMPAÑÍA PRESTADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS Y COMERCIALES PAÍS AL DÍA LTDA. SISTEMAS ESPECIALES DE CONSTRUCCION S.A.S., MAURICIO TÉLLEZ e IVÓN ÁLVAREZ APELACIÓN AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por Ivón Alexandra Álvarez Sarmiento contra el auto proferido el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual declaró, de forma conjunta, no probados los incidentes de oposición a la exhibición de documentos, por ende, accedió al medio suasorio.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el juzgado a quo se despachó de forma desfavorable el incidente, tras considerar que “(…) la parte interesada indicó los hechos que pretende demostrar con la exhibición de documentos, los cuales, afirmó, están en poder de las personas llamadas a exhibirlos, su clase y relación que tiene con los hechos, ello, se reitera, ante supuestas conductas desleales, de tal manera, al reunir los parámetros legales es plausible ordenar la exhibición, como quiera que precisa el tipo de documentos requeridos por la interesada en exhibición con el fin de recaudar información que se presume se encuentra en documentos específicos y debidamente relacionados entre los intervinientes, tal como se reseñó, esto es, ofertas de servicios presentados, contratos suscritos, plan de implementación del sistema SAGRILAFT y PTEE implementados por la Superintendencia de Sociedades.

Respecto de los correos electrónicos, de la literalidad de lo pedido y con base en los hechos narrados, basta con señalar que se entiende que son los enviados Prueba Anticipada N° 11001310305720240021901 de Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día LTDA. contra Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivon Álvarez por IVALSAR CONSULTORÍA JURÍDICA S.A.S., IVON ALEXANDRA ÁLVAREZ y/o JHON ALEXANDER MEJÍA SUÁREZ a la sociedad SISTEMAS ESPECIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A.S., con relación a los documentos requeridos en los numerales 1.1. a 1.5.

De la misma manera, los documentos a que se hace referencia en numeral 1.6, no podrán extenderse más allá de los pedimentos en los ítems reseñados”. En lo que respecta a la manifestación de reserva de los documentos y/o información, la misma es posible levantar dentro del trámite de la exhibición de documentos y con la finalidad de ser aportados en la potencial acción que la parte quiere adelantar.

Agregó, que “(…) los argumentos del apoderado de la sociedad convocada hacen referencia a manifestaciones de orden procesal que solo se puede atender a través del recurso de reposición, de ahí, que la solicitud de prueba extraprocesal fue previa, admitida, recurrida y se encuentra en firme. Tampoco se acreditó, conforme lo expuesto por Ivon Álvarez, que la aquí demandante haya citado en otras oportunidades para la misma prueba extraprocesal, al margen que, además de la exhibición de documentos, la otra prueba hace referencia a un interrogatorio de parte, mas no prueba testimonial, la que además no está sujeta la oposición de que trata el artículo 186 del C.G. del P.” 2.

Inconforme con esa determinación, la convocada Ivón Alexandra Álvarez Sarmiento presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, para lo cual adujo que “(…) la parte interesada debe explicar y justificar por qué requiere de manera anticipada la práctica de la prueba, demostrando que ello no vulnera los principios procesales y probatorios, situación que no se ve satisfecha en el presente tramite, pues no cumple con la naturaleza jurídica de la prueba extraprocesal, en la medida que las pruebas requeridas no están en riesgo alguno de desaparecer por el paso del tiempo, no están en riesgo alguno de ser eliminadas atendiendo la huella digital, lo anterior teniendo en cuenta que la Circular Externa 100-000016 y Circular Externa 100- 000011 (normativa que regulan los sistemas de gestión de riesgos SAGRILAFT y PTEE), ordena una conservación documental por el termino de 10 años de estos sistemas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, por ende, no existe un posible riesgo de extinción de la prueba, ya que de no contar con dichos documentos, la empresa obligada a la implementación y su oficial de cumplimiento estarían expuestos a posibles sanciones de carácter administrativo, además de ser una documentación necesaria para el ejercicio de la actividad empresarial de la convocada, por lo que no existe riesgo de que la prueba 2 Prueba Anticipada N° 11001310305720240021901 de Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día LTDA. contra Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivon Álvarez desaparezca; así como la convocante reconoce que ya posee indicios suficientes para demandar”.

Además, ya demandó, por ello deja de ser “quien pretende demandar” a ser actor efectivo. Agregó, que “[c]ontinuar con el decreto, no solo generaría una carga innecesaria para los operadores judiciales, pues se emplearían recursos en pruebas que bien podrían practicarse dentro del proceso ordinario y que de hecho, hoy en día son objeto de consideración en el expediente 25-67764 ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sino que, a su vez, se pone en riesgo la seguridad jurídica al existir más de una decisión sobre la misma litis”. Por tanto, se desconoce la razón concreta de la práctica de la prueba extraprocesal que refiere el artículo 183 del C. G. del P. Sumado a lo anterior, al “(…) radicarse la acción principal ante la SIC, la competencia probatoria quedó radicada en el juez natural del proceso.

Mantener un trámite extraprocesal paralelo rompe el principio de concentración, genera duplicidad de órdenes y riesgo de fallos contradictorios”, pues mantener “(…) dos tramites paralelos, desnaturaliza la finalidad preparatoria de la prueba extraprocesal”. Entonces, si bien la acción no se ha admitido la sola presentación produce un efecto jurisdiccional inmediato y permite al juez ejercer control sobre las pruebas.

Los documentos “(…) contienen información confidencial y estratégica, amparada por la Constitución Política de Colombia. El auto hace un mero enunciado de reserva, pero no pondera de manera estricta la prevalencia de: (i) derecho fundamental a la intimidad y al secreto empresarial; (ii) normas especiales sobre reserva de los libros del comerciante (arts. 61 C.Co., Memorando 220-010011 y 266 CGP);

(iii) protección de datos personales de terceros (Ley 1581/12)”. “[L]a reserva de la información concerniente al SAGRILAFT obedece a razones de seguridad nacional y defensa del Estado, tal como lo clasifica el Memorando 220-010011 de la Superintendencia de Sociedades (entidad reguladora de los sistemas SAGRILAFT y PTEE) y la Ley 1712 de 2014 (artículos 18 y 19).

Exponer públicamente todos los detalles de un sistema destinado a la detección y combate de actividades que amenazan la estabilidad institucional y la integridad de las personas, generaría un potencial daño a los intereses superiores de la nación y a la protección de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la seguridad”. 3 Prueba Anticipada N° 11001310305720240021901 de Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día LTDA. contra Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivon Álvarez Por último, refiere una indebida valoración en la conducencia, pertinencia, legalidad y utilidad de la prueba, con especial énfasis en la legitimidad por la reserva aducida, y la falta de individualización y finalidad de cada documento que permita analizar el hecho que se pretende demostrar con cada uno. Adicionó que ha sido citada en el marco de otros interrogatorios de parte.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “«atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo [procedimental], los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste» (Ver CSJ.

STC21002-2017). (…). La idoneidad de la prueba para demostrar un hecho no puede ser ajena al juez a quien se pide su práctica extraprocesal, véase cómo, el artículo 168 del Código General del Proceso imperiosamente ordena rechazar mediante providencia motivada, «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

(…). Para ese efecto, es suficiente indicar que el citado artículo 168 ídem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del futuro litigio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho que se pretende demostrar tiene relación lógica con la materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para determinar la decisión perseguida”1.

(Negrillas fuera de texto). De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquéllas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los 1 CSJ.

STC12910-2022 4 Prueba Anticipada N° 11001310305720240021901 de Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día LTDA. contra Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivon Álvarez requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo, claro está, sin desatender su licitud.

Tratándose del medio suasorio de exhibición de documentos, los cánones 186, 265 y siguientes del C.G.P. establecen que se podrá, de terceros o de su contraparte, solicitar la exposición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, siempre que se pidan de forma oportuna, expresando los hechos que pretende demostrar y que se encuentren en poder del (la) llamado (a) a enseñarlos, siendo suficiente esta última afirmación. 2.

Esta solicitud probatoria cuenta con especial relevancia, en consideración a que salvaguarda el derecho fundamental contenido en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia que reza “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, ampliamente desarrollado en la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se regula “el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad” de este. 3.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, por las siguientes razones: En el caso bajo estudio la Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día Ltda. solicitó la practica de exhibición de documentos que estén en poder Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivón Álvarez relacionados en el escrito genitor, además del interrogatorio de parte.

Lo anterior, en aras de “(…) demostrar los actos de competencia desleal y el uso indebido de información, documentación y textos de propiedad de PAIS AL DÍA LTDA, protegidos por derechos de propiedad intelectual durante los años 2022, 2023 y 2024”. Aunado a lo anterior, “(…) acopiar material probatorio sobre los presuntos actos ilegales ejecutados” por los citados “(…) así como la colaboración en los actos ilegales por parte de la citada, relacionados con la apropiación ilegal de información, documentación, textos de propiedad de PAÍS AL DÍA LTDA, que son 5 Prueba Anticipada N° 11001310305720240021901 de Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día LTDA. contra Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivon Álvarez protegidos por derechos de propiedad intelectual, el uso de la información en provecho propio y/o de terceros durante los años 2022, 2023 y 2024”.

El artículo 266 del estatuto procesal dispone que “el juez ordenará que se realice la exhibición”, siempre y cuando, la parte que la pide exprese los hechos que pretende demostrar y afirme que el documento o cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Con relación a la incongruencia o impertinencia de lo solicitado, de entrada se advierte que no tiene ninguna vocación de prosperidad.

Se sabe que los requisitos intrínsecos de la prueba están dados por la pertinencia o relevancia del hecho, la conducencia del medio y la utilidad del mismo. El primer requisito está dado por “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso”2; en cuanto a la conducencia “es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere”3 y, finalmente, en lo que toca con la utilidad del medio “la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (…)” 4.

En este orden, insístase, el procedimiento de marras se trata de una solicitud de prueba extraprocesal, la cual consiste en la exhibición de documentos, luego, para determinar su pertinencia y congruencia, basta con establecer cuál es la finalidad de la prueba solicitada es decir lo que se pretende probar, lo cual, distinto a lo manifestado por la opositora, es determinado detalladamente por el solicitante en el numeral segundo del acápite “Solicitud” y en el apartado “JUSTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD”, del escrito inicial.

Adviértase que el presente asunto no se trata de un debate litigioso especifico, por lo que el competente para determinar si la prueba aquí recaudada es admisible y cuenta con la entidad suficiente para la demostración de los hechos objeto de la eventual litis es aquél juez al que se aporten dichos elementos probatorios, ya que es él quien deberá apreciar y valorar la prueba DEVIS ECHANDIA HERNANDO Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales 5 Edición, Pág. 111 Ibidem 4 Ídem 2 3 6 Prueba Anticipada N° 11001310305720240021901 de Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día LTDA. contra Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivon Álvarez conforme con las reglas establecidas para ello, y teniendo en cuenta el proceso especifico al que sean aportadas5.

Razón por la cual, “esta corporación ha sido insistente en señalar que las desavenencias que se presenten con la recolección y práctica de una prueba previa, deben ser debatidas en el juicio donde aquellas se pretendan aducir, ya que el llamado a realizar su valoración es el juez que llegare a conocer de aquel. [Por lo tanto,] no es posible que por este medio se invalide o reste legitimación probatoria a las actuaciones surtidas ante el despacho accionado, pues además de que no se ha iniciado un proceso en contra de la accionante, en caso de que así sea, las desavenencias advertidas deberán alegarse contra el juez a quien le corresponda conocer el futuro proceso judicial.” (CSJ.

STC 5454/2018 de 26 de abril). Es así, que lo reparos dirigidos a restarle mérito a las probanzas son prematuros, porque las presuntas irregularidades son de conocimiento del juzgador que en el marco del proceso que se susciten sea el encargo de decretarlas, practicarlas y valorarlas. Al punto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “Este tipo de prueba debe practicarse con especial celo del derecho de contradicción, advirtiendo que aun en los casos en donde se obtiene sin citación de la futura contraparte, su validez y eficacia probatoria no la determina el juez que la desarrolla sino que esa importante función le corresponde al que conocerá del proceso en el cual se va a hacer valer, y es allí donde la contraparte, una vez se tenga por incorporada como medio probatorio, podrá pronunciarse para desconocerla, tacharla de nula, objetarla, pedir que se ratifique o que se vuelva a realizar.

De igual forma, en materia de pruebas anticipadas, la actuación del juez se limita a su recaudo y cuando ésta es aportada a un proceso autónomo, es la autoridad encargada de resolver el asunto quien entra a otorgarle el valor que corresponda, previa la garantía a la contraparte de que haga uso de sus legítimos derechos de defensa y contradicción.” (CSJ.

STC 13020/2016 de 14 de septiembre, se resalta). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: “nótese que el debate que se plantea corresponde a la recolección de la prueba como diligencia previa a un eventual juicio, en el que, de llegar efectivamente a instaurarse, los actores podrán manifestar todas las inconsistencias que aquí señalan tendientes a demeritar los mencionados elementos de convicción.” CSJ, sentencia de 1° noviembre de 2012, expediente T. N° 1500122130002012-00550-01). 7 5 Prueba Anticipada N° 11001310305720240021901 de Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día LTDA. contra Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivon Álvarez Ahora, si bien “la parte que formula la oposición puede alegar que no tiene el documento o que éste goza de reserva legal, o que lo tiene y no le pertenece, y que sobre él existe una reserva profesional”6, lo cierto es que los documentos se limitan al objeto de la prueba, los que fueron determinados.

Además, se requieren para cimentar la acción de competencia desleal y responsabilidad patrimonial que procura; en el caso de un posible evento de uso indebido de la información, se cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción para dejar de presente dicha circunstancia. Y es que, en todo caso, ningún cuestionamiento frontal se expuso para contrarrestar los argumentos que tuvo el fallador de primer nivel para levantar la reserva que se predica de algunos documentos, pues, a pesar del extenso escrito presentado, allí solo se alegó panorámicamente la improcedencia de este levantamiento y que es el juez que conoce el futuro litigio quien puede ordenarlo, soslayando que “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”7. 4.

En esta línea de pensamiento, sin más disquisiciones que las arriba expresadas, se concluye que las razones por las cuales el funcionario de instancia no accedió a la oposición, no contradicen el ordenamiento adjetivo vigente, motivación que resulta suficiente para convalidar el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 6 7 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. 18ª edición. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 8 Prueba Anticipada N° 11001310305720240021901 de Compañía Prestadora de Servicios Jurídicos y Comerciales País al Día LTDA. contra Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., Mauricio Téllez e Ivon Álvarez TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 57 2024 00219 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02a30d1e6a482e66683039dd4b46d21575f9024e83fc5eedb3a490aa2cc8ca46 Documento generado en 16/12/2025 04:05:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9