Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620160102903 AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 17 de octubre de 2025 Proceso Verbal RCM Radicado 05001310301620160102903 Demandantes Angela María Alzate Londoño y otros Demandados Corporación Clínica SaludCoop Medellín IPS Juan Luis Londoño de la Cuesta y otros Providencia Auto nro. 285 Temas Sustentación en segunda instancia de los reparos concretos planteados ante el A Quo Decisión Declara desierto recurso de apelación Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Correspondió a este Despacho conocer el proceso de la referencia en segunda instancia, grado suscitado con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte actora, frente a la sentencia escrita proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 16 de junio de 2025.

Ante el juzgado de primer grado la parte actora, dentro de los tres días siguientes a la sentencia proferida por escrito, formuló recurso de apelación y presentó los reparos concretos (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01Cuaderno Principal/archivo 065ApelaciónSentencia), en cuya virtud el juez de primera instancia concedió la alzada y dispuso remitir el expediente a este Tribunal.

En este Despacho, por auto de 23 de septiembre de 2025 se admitió el recurso antes reseñado (carpeta 02SegundaInstancia/archivo Proceso Radicado 03AutoAdmiteRecursoDeApelación), Verbal RCM 05001310301620160102903 disponiendo conceder traslado para sustentar la alzada, otorgándole cinco (5) días a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En dicha providencia se advirtió “que las manifestaciones hechas por la parte recurrente por escrito presentado en tiempo (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 065ApelaciónSentencia) tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en el inciso 2º de la regla 3, constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el cual se DEBERÁ SUSTENTAR el recurso ante esta instancia.” (Resaltado intencional).

A pesar de haberse notificado debidamente la providencia que admitió la alzada mediante la inserción en estados del 25 de septiembre del año en curso, dentro del término concedido no se recibió pronunciamiento de la parte recurrente, pues permaneció en silencio, lo que se evidencia en la revisión del proceso digital, en la constancia de la Secretaría de la Sala fechada 16 de octubre de 2025 (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 05 ConstanciaIngresoAlDespacho) y se confirma en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, por lo cual se torna imperativo actuar de conformidad con lo prescrito en la última parte del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición normativa que establece que si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto y que resulta a tono con lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Proceso Radicado Verbal RCM 05001310301620160102903 Es relevante poner de presente que, aunque al proceso se le está aplicando, como ya se indicó, la Ley 2213 de 2022, esta norma cambió la forma de tramitar la segunda instancia y algunas de las etapas en primera instancia, para flexibilizar entre otros temas, la forma en que se profieren las sentencias de segundo grado y principalmente, buscó mantener la virtualidad en las actuaciones judiciales, empero en nada toca con las disposiciones procedimentales del Código General del Proceso que consagran la manera en que se interpone y sustenta el recurso de apelación. Así entonces, el artículo 322 del Código General del Proceso regula lo relativo a la oportunidad y requisitos para formular el recurso de apelación y establece: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las Proceso Radicado Verbal RCM 05001310301620160102903 partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(resaltado intencional) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la Proceso Radicado Verbal RCM 05001310301620160102903 sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (resaltado intencional)

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. En el sub lite, como se viene relatando, la segunda instancia fue determinada por la apelación que oportunamente presentara la parte actora frente a la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia; empero, no cumplió con la carga de sustentar el recurso de alzada ante el Juez de segunda instancia, como le correspondía, según la estructura que el Código General del Proceso trajo para el recurso de apelación y que está contenida no sólo en la norma que se acaba de citar, sino también en los artículos 327 y 328, lo cual ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC 9311 de 2024, de forma contundente señaló que la sustentación del recurso de apelación frente a una sentencia debe realizarse obligatoriamente ante el juez de segunda instancia, posición que la suscrita de forma expresa asumió en el auto admisorio de la alzada en el que de forma clara y contundente se le dijo a la parte recurrente que “las Proceso Radicado Verbal RCM 05001310301620160102903 manifestaciones hechas por la parte recurrente por escrito presentado en tiempo (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 065ApelaciónSentencia) tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en el inciso 2º de la regla 3, constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el cual se DEBERÁ SUSTENTAR el recurso ante esta instancia”, advirtiendo además que, aunque este tema ha tenido diversas discusiones y que incluso la suscrita por un corto tiempo aceptó la posición relativa a la posibilidad de tener los reparos como sustentación anticipada, con ocasión de la sentencia STC-9311 de 2024 se asumió nuevamente la posición de exigir sustentación en sede de segundo grado, siendo muy claro entonces el auto admisorio respecto a la obligación de sustentar en esta sede.

De modo pues, que al no haber cambiado la estructura del recurso de apelación con la Ley 2213 de 2022, necesario se hace efectuar la carga de sustentación del mismo, ello en cumplimiento de los deberes procesales y sobre todo de los principios de buena fe, lealtad procesal, confianza legítima, debido proceso y derecho de defensa; máxime si se tiene en cuenta que la oportunidad procesal para que la parte que no apeló conozca lo dicho por el recurrente, es el traslado de la sustentación que está regulada para la segunda instancia. Se deja constancia que el Despacho fue respetuoso de las garantías fundamentales de las partes, principalmente de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y debido proceso, no sólo desarrollando la Proceso Radicado Verbal RCM 05001310301620160102903 segunda instancia conforme a las normas aplicables, sino garantizándoles la posibilidad de acceder al expediente, pues al momento de admitir la alzada y conceder traslado para alegar, estaba totalmente digitalizado y fue puesto a su disposición, incluso se les advirtió de la posibilidad de acceder al expediente a través de la Secretaría de la Sala y se hizo expresa la disposición del Despacho para atender cualquier solicitud que a bien tuvieran en el evento de tener inconvenientes para acceder al plenario, dejando consignada en las providencias la cuenta de correo electrónico oficial donde se podían dirigir.

A lo dicho se agrega que la advertencia realizada en el auto admisorio de la alzada y que fue transcrita en párrafos precedentes relativa a que los argumentos expuestos ante el a quo sólo constituyen reparos concretos que debían ser sustentados en esta sede de segunda instancia, no mereció reparo alguno por la recurrente, pues no solicitó la aclaración de dicha providencia, mucho menos formuló recurso en su contra, permitiendo que alcanzara firmeza.

Para finalizar, es adecuado señalar que en reciente providencia STC4833 de 2025 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia insistió en el cambio del precedente en este tema, señalando que la sustentación no se realiza de forma anticipada sino únicamente ante el Ad Quem, providencia donde únicamente amparó los derechos de los tutelantes para quienes la situación que dio lugar a la declaración de deserción de la alzada acaeció antes del cambio jurisprudencial aludido, lo que no resulta aplicable al presente proceso pues para la fecha de admisión del Proceso Radicado Verbal RCM 05001310301620160102903 recurso de apelación ya existía la variación del precedente y ello fue claramente puesto de presente a la parte recurrente en el auto admisorio de la alzada, explicando de forma detenida la posición de la Corte, la conclusión del Despacho y la conducta que debía efectuar en sede de segundo grado.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en forma escrita el día 16 de junio de 2025, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Proceso Radicado Verbal RCM 05001310301620160102903 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23759a109ebbcceeaa638a3d43047666c828a4a1f8013d9ef4de6d4253ff6dcf Documento generado en 17/10/2025 09:26:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica