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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-66327-01 DR ATSHAN AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 11001-31-99-001-2025- 66327-01 Revisadas las presentes diligencias, esta Corporación es del criterio de que su cognición, en segunda instancia, corresponde a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por tratarse de un proceso verbal de menor cuantía. 1.

En efecto, de la revisión detenida del expediente, se avizora que, aun cuando la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en auto del 21 de octubre de 2024, dispuso “Admitir la demanda de mayor cuantía”, lo cierto es que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y a tono con los artículos 18, 25 y 26 del C.G.P., el presente asunto obedece a uno de menor cuantía, y, en tal virtud, es claro que el llamado a dirimir la alzada interpuesta es el Juez Civil del Circuito, teniendo en cuenta que el ente de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, desplazó al Juez Civil Municipal.

Adviértase que, de conformidad con el numeral 1º del referido artículo 18, “[l]os jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosoadministrativa”. A su tuno el canon 26 en mención prevé que “La cuantía se determinará así: (…) Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”.

Puestas así las cosas, las pretensiones de la demanda fueron: Verbal 11001-31-99-001-2025- 66327-01 de José Darío Cabrera Acosta contra Nuevo Horizonte S.A.S. y otros. “A. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA. Que se declare que NUEVO HORIZONTE S.A.S. NIT No. 814.001.131-4 y PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO MARILUZ II ETAPA NIT. 830.053.812-2 vocera y representante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vulneraron los derechos de los consumidores.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, de lo anterior, NUEVO HORIZONTE S.A.S. NIT No. 814.001.131-4 y PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO MARILUZ II ETAPA NIT. 830.053.812-2 vocera y representante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., realicen el pago de la prorrata y todas las actuaciones que sean necesarias ante el Banco Davivienda, con el fin de desafectar de la hipoteca y el embargo del predio de mayor extensión, el porcentaje que concierne apartamento 307 y Parqueadero 174 ubicado en la Torre 7 del Proyecto Torrez de Mariluz Condominio Segunda Etapa, ubicado en la dirección Calle 6A No.42A-10, Barrio Anganoy Comuna 8.; con el fin de efectuar la respectiva transferencia del derecho de dominio al demandante, libre de cualquier gravamen según lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 675 de 2001, completamente saneados.

TERCERO. Se sancione según lo legalmente establecido a la constructora NUEVO HORIZONTE S.A.S. NIT No. 814.001.131-4 y PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO MARILUZ II ETAPA NIT. 830.053.812-2 vocera y representante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con las multas más altas por la vulneración de los derechos de los consumidores. B. PRETENSIONES SUBSIDARIAS: En caso de no realizar la entrega jurídica.

CUARTA. se ORDENE a NUEVO HORIZONTE S.A.S. NIT No. 814.001.131-4 y PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO MARILUZ II ETAPA NIT. 830.053.812-2 vocera y representante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., se realice el reintegro del valor pagado de forma indexada”. En últimas, lo pretendido en esta causa es, la transferencia de dominio del inmueble apartamento 307 y Parqueadero 174 ubicado en la Torre 7 del Proyecto Torrez de Mariluz Condominio Segunda Etapa, ubicado en la dirección Calle 6A No.42A-10, Barrio Anganoy Comuna 8., al demandante, y de no ser jurídicamente posible, pidió la devolución de las sumas pagadas por la compra del citado bien, debidamente indexadas.

En ese orden, se tiene que el precio de la venta del apartamento más el parqueadero, fue de $116.000.000 (menor cuantía). Y es que así se realizara el ejercicio de indexación de las sumas desde el momento de los pagos según se relató en el hecho cuarto de la demanda (agosto de 2021) hasta la fecha de la presentación de la demanda (agosto 2024), lo cierto es 2 Verbal 11001-31-99-001-2025- 66327-01 de José Darío Cabrera Acosta contra Nuevo Horizonte S.A.S. y otros. que tampoco alcanza a superarse el límite de la mayor cuantía, es decir, por tratarse de un asunto de menor cuantía su conocimiento le correspondía a un Juez Civil Municipal, mismo que, como se explicó, en este caso fue desplazado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

En ese sentido, obsérvese que, de un lado, el artículo 20, numeral 9 de la Ley 1564 de 2012 radicó, por la naturaleza del asunto, la competencia de los Jueces Civiles del Circuito, en primera instancia, para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, mientras que el parágrafo del artículo 390 ídem, estableció el factor objetivo -cuantía- como elemento determinante para fijar el conocimiento de tales asuntos.

Sin embargo, sobre el particular debe destacarse que los debates surtidos en el Congreso de la Republica del proyecto de ley para aprobar el Código General del Proceso, dejan al descubierto que el propósito del legislador fue instituir el factor objetivo -cuantía- consagrado en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, como factor determinante para asentar la competencia en causas relativas a los derechos de los consumidores; intención patentizada en el informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate), desarrollado ante la Plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, en el que se manifestó que "( ) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones.

(…) Se añade, por último, un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. ( )". (Negrillas extratexto). Hermenéutica autorizada por el artículo 32 del Código Civil, que permite interpretar los pasajes normativos contradictorios, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación. 3.

Agréguese a lo anterior que, en relación con la solución de evidentes discordancias entre normas, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, anotó: 3 Verbal 11001-31-99-001-2025- 66327-01 de José Darío Cabrera Acosta contra Nuevo Horizonte S.A.S. y otros. En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos.

En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos. La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico1.

Asimismo, memórese que, a objeto de dar solución a esas contradicciones, esa Corporación ha precisado que, entre varios criterios, “[e]l cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887).

Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior”2. 4.

Dentro del contexto normativo y jurisprudencial descrito, al aplicar el criterio cronológico, de entrada se vislumbra que el aludido canon 390, respecto del artículo 20 del compendio procesal ya mencionado, es una disposición posterior, por lo que no cabe duda, entonces, que la norma aplicable, en este caso, es el último de los preceptos aludidos y, en consecuencia, “[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, (…) se tramitará por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.

Si eso es así, la autoridad destinada a asumir el conocimiento del asunto de marras, en segunda instancia, es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, 1 2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 8 septiembre de 2011. Exp. 11001-3103-026-2000-04366-01. Ídem. 4 Verbal 11001-31-99-001-2025- 66327-01 de José Darío Cabrera Acosta contra Nuevo Horizonte S.A.S. y otros. comoquiera que el funcionario desplazado por la Superintendencia Financiera de Colombia fue el Juez Civil Municipal.

En mérito de lo brevemente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia objetiva -factor cuantía- la presente apelación de sentencia.

SEGUNDO. REMÍTIR las diligencias a la respectiva oficina de reparto, para que el presente asunto sea asignado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

TERCERO. Por Secretaría,

COMUNÍQUESE esta decisión a las partes e intervinientes y a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 01 2025 66327 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bcea333f06e08acd2d894180ff067d7ba370cc22f974f8f542df55b05066d69 Documento generado en 16/12/2025 05:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5