Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSentenciaFuero734493112001202600004-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA PROCESO: Especial de fuero sindical – Levantamiento TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Bancolombia S.A. DEMANDADO(S): Blady Juray Malagón Casallas y Organización Sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios – Uneb Seccional Girardot No. RADICACIÓN: 73449311200120260000401 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis 2026 ACTA APROBACIÓN: Acta N° 014 de 05 de mayo de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Magistrado Jair Enrique Murillo Minotta por causa justificada, se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Bancolombia S.A. contra la sentencia del 29 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asunto Laborales de Melgar – Tolima.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Se incurrió en error al asumir que el conocimiento de los hechos fue el mismo 10 de septiembre y por ende existió demora en iniciar el trámite convencional, contradiciéndose al resaltar que el proceso convencional se inició después del 28 de octubre cuando se allegó el informe de seguridad, pues si bien el subgerente reportó la novedad el 11 de septiembre, lo cierto es que dicho conocimiento era parcial y preliminar, ya que no constituía prueba de la conducta.  Que la funcionaria cuando realizó la denuncia lo hizo de forma subjetiva e incurrió en contradicciones que constituían alerta de los hechos, pero para su verificación era necesario realizar la prueba técnica.

Los registros de video información no son de libre acceso y por ende, están sometidos a un protocolo para acceder a ellos, protocolos que debían ser observados para poder utilizar tales pruebas.  Sostiene que no se podía acudir al juez para solicitar el permiso para despedir sin antes realizar el proceso de investigación y comprobar la falta, minimizando la sentencia el término para recaudar las pruebas, además de que no fueron considerados los términos consagrados por el trámite convencional.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandante. Como sustento de su decisión, indicó que estuvo probada la calidad de trabajadora aforada que ostenta la demandada; igualmente, estimó que se demostró que se dio cumplimiento a las disposiciones convencionales relativas a la solución de los conflictos laborales relativos a las conductas del trabajador que puedan llevar a la terminación del contrato.  Advirtió que el término para interponer la acción de levantamiento de fuero sindical prescribe en dos meses contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la justa causa o se agota el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, lo cual debe armonizarse con lo indicando por la Corte Constitucional en la sentencia C 381 de 2000, según la cual la acción debe interponerse en el momento más cercano a la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos, estimando que el procedimiento establecido en la convención colectiva no tiene el alcance de enervar las garantías constitucionales de protección al trabajador, máxime cuando fija los términos para citarlo a dar respuesta, pero no dispone el lapso para citar al trabajador a partir del conocimiento de la falta.  Indicó que la conducta endilgada se presentó el 10 de septiembre de 2025; por ende, el empleador debió presentar la demanda antes del 10 de noviembre de 2025.

Sin embargo, la convención colectiva prevé un debido proceso que resultaba obligatoria observar para el empleador, resaltando que la entidad únicamente citó a la trabajadora el 28 de noviembre de 2025, transcurriendo para esta fecha los dos meses de que trata la norma para que operara el fenómeno de la prescripción.  Sostiene que si en gracia de discusión se aceptara que la empleadora tuvo conocimiento de la ocurrencia de la falta grave cometida por la trabajadora, luego del análisis del registro fílmico y del informe, esto ocurrió el 28 de octubre de 2025, operando igualmente el fenómeno de prescripción en la medida en que la acción se presentó el 16 de febrero de 2026, sosteniendo que si bien el proceso convencional terminó el 22 de diciembre de 2025, la trabajadora no estaba obligada a soportar el término dilatorio empleado por la entidad para comenzar con el trámite convencional, razón por la cual no tuvo en cuenta esta última data.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada contestó aceptando como ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral, el cargo y funciones de este, su calidad de trabajadora aforada y la comunicación del subgerente el 11 de septiembre de 2025 de una conducta que podía constituir falta grave, así como los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2025; niega los relativos al incumplimiento laboral, que sus conductas constituyeran justa causa para terminar la relación laboral y manifiesta no constarle el procedimiento previo a la citación a descargos.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como medios exceptivos los que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario con la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, prescripción, inexistencia de la justa causa e improcedencia de la solicitud de levantamiento de fuero sindical. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en determinar si se configura la justa causa invocada por el empleador para levantar el fuero sindical y autorizar el despido; o si, por el contrario, han de negarse las pretensiones de la demanda o declararse probada alguna de las excepciones de mérito propuestas.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical; de no ser así, se deberá determinar si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de Blady Juray Malagón Casallas, y consecuentemente si hay lugar al levantamiento del fuero sindical, concediéndose el correspondiente permiso para despedir a la trabajadora.

IV. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, pero teniendo en cuenta que la demandante no actuó con inmediatez ante el conocimiento de las conductas endilgadas a la trabajadora como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que demostrara la razonabilidad del término empleado para adelantar la investigación de los hechos.

V. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 2º y artículo 15 numeral 1º literal B), y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, es procedente entrar a resolver el caso.

Se advierte que a la organización sindical se le remitió la notificación a través de correo electrónico de 24 de marzo de 2026, y la demandada se notificó y presentó contestación de demanda el 24 de marzo de 2026 (fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025), razón por la cual se impartirá al presente proceso el trámite dispuesto en la Ley 2158 de 1948 en la medida en que era la que regulaba la materia, dada la fecha en que válidamente se inició el proceso.

VI. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

VII. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 25 y 39 de la Corta Política; artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Convenio 98 de la OIT. VIII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias STL8308 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia; sentencia C381 de 2000 de la Corte Constitucional. IX. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Sobre los puntos o materia de recurso, se hace necesario mencionar los siguientes: Comunicación de nombramiento de la demandada como miembro de la junta directiva de la organización sindical UNEB (pág. 19 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); constancia de recepción de reglamento interno de trabajo, código de ética, convención colectiva de trabajo, estatuto de beneficios, normas sobre cuentas y servicios bancarios para empleados del grupo Bancolombia, mapa de cultura, línea ética, entre otros (pág. 29 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); informe de novedad en manejo de efectivo remitida a través de correo electrónico de 11 de septiembre de 2025 por Edwin Ernesto Ortiz Salguero (pág. 50 a 57 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); correo electrónico de notificación debido proceso remitido el 28 de noviembre de 2025 (pág. 58 a 60 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); citación reunión debido procesos 28 de noviembre de 2025 (pág. 61 a 66 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); respuesta a solicitud de pruebas (pág. 67 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); acta de exhibición de pruebas debido proceso (pág. 68 a 69 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia);

Acta de explicaciones 09 de diciembre de 2025 (pág. 70 a 89 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); informe técnico (pág. 90 a 98 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); presentación de descargos 09 de diciembre de 2025 (pág. 99 a 104 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato de trabajo (pág. 105 a 108 Archivo 29 PDF del expediente de primera instancia); recurso de reposición y apelación en contra de la decisión de terminación del contrato (pág. 1 a 10 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); informe preliminar de los hechos (pág. 11 a 25 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); reglamento interno de trabajo (pág. 26 a 71 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); código de ética (pág. 72 a 110 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); convención colectiva (pág. 111 a 137 Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Edwin Ernesto Ortiz, conoce a la demandante porque trabajan juntos desde hace tres años que llegó a la oficina de Melgar. Presenció una situación irregular entre la demandada y otra empleada, encontrando, lo que motivó que realizara un arqueo a la tula de la demandada junto con la cajera principal; le solicitó explicación y ella le informó que la señora Ruth Janet le había pedido prestado un dinero, que se lo habían entregado y luego lo repuso.

Desde su puesto de trabajo visualizó el paso de la asesora Ruth Janeth y luego se devuelve, lo que le generó desconfianza y por ello activó los protocolos de seguridad. En mayo de 2024 les realizaron auditoría y también les encontraron un faltante en la tula de la demandada y la cajera principal; en esa oportunidad no se realizó trámite disciplinario porque se siguió el protocolo indicado por el auditor.

Los videos tienen una custodia de seguridad dada la reserva bancaria. El proceso de descargos no está dentro de sus roles; simplemente informa la situación y otros estamentos se encargan de ese proceso. Entre cajeros se pueden prestar dinero, pero los traslados de dichos dineros deben generarse a través del sistema. No obligó a la demandada a firmar el faltante y desconoce quejas en su contra presentadas por ella por acoso laboral.

Con anterioridad, a la demandada se le había requerido por no cumplir con los procedimientos en la caja. (minuto 1:21:11 archivo 23 MP4 del expediente de primera instancia). Ruth Janeth Duarte, señaló que es asesora comercial en Bancolombia; allí trabaja desde el 13 de enero de 2003 y lleva aproximadamente ocho años como asesora. Conoce a la demandada aproximadamente desde hace doce años.

El 10 de septiembre de 2025 llegó a laborar y le pidió a la demandada que le cambiara un billete de veinte mil por moneda de 1000 de la alcancía de su hijo; luego llegó una señora vendiendo flores y para colaborarle, le pidió a la demandada que le devolviera el dinero y poder colaborarle a la vendedora de flores. Sobre el mediodía se acerca a su puesto y le dice algo a Blady, pero no le entrega dinero.

No hay ninguna norma que les prohíba hacer cambio de dinero; en su cargo no tiene prohibido manejar dinero propio porque no maneja dinero del banco. Por esos hechos fue llamada a descargos y le realizaron un llamado de atención con copia a su hoja de vida. El subgerente visualizó la entrega del dinero que realizó Blady. Fue llamada a descargos en diciembre de 2025.

(minuto 2:14:11 archivo 23 MP4 del expediente de primera instancia). Nohora Ramírez Liévano, indicó que es asesora de servicios principal en Bancolombia Melgar, es compañera de trabajo de la demandada, la conoce desde que ella llegó a trabajar al banco. El día del faltante en la caja se realizó el arqueo a los dineros manejados por Blady, estuvo presente en el arqueo en el que se evidenció el faltante.

Este arqueo se hace al momento de recibir la tula al mediodía; al iniciar el turno, intercambia tulas y se verifica nuevamente el faltante en la tula de la demandada. Desconoce por qué no se citó a Blady al momento de hacer el arqueo. Desconoce si al finalizar la jornada continuaba el faltante. No está permitido hacer operaciones de dinero entre compañeros; los cajeros no pueden manejar dinero propio, pero desconoce si esta prohibición está dada también para los asesores.

Tuvo conocimiento por sus compañeros de trabajo, de que por esos días la demandada tuvo charlas con la gerente por situaciones con las que presentaba inconformidad. Los cuadres de caja comportan efectivo y moneda. (minuto 2:44:45 archivo 23 MP4 del expediente de primera instancia). Paola Alexandra Martínez Arévalo, es socia de talento y cultura en Bancolombia; este cargo corresponde al área de recursos humanos. Conoce a la demandada porque es asesora de servicios en la sucursal Melgar.

A la demandada se le realizó un debido proceso a raíz de un informe por malas prácticas en el desempeño de sus funciones, a raíz de un informe realizado por el área de seguridad. En el caso se halló que la demandada usó dineros de caja para asuntos personales, evidenciándose que usó dinero de caja para fines personales, lo cual no estaba permitido.

En caso de alertas, se apoyan en el área de seguridad porque su área no cuenta con acceso a estas evidencias. Tuvieron el resultado de informe final por parte del área de la seguridad el 28 de octubre; la alerta fue emitida por la sucursal el 11 de septiembre; no se inició el proceso de forma inmediata porque no contaban con los soportes fílmicos.

A la demandada se le exhibieron los videos en dos oportunidades. En sus descargos indicó que el dinero no había sido tomado de caja, sino que hacía parte de dineros personales. La sanción a la demandada fue la de terminación del contrato porque tenía la responsabilidad y custodia del dinero, cometiendo una falta más grave que la cometida por la asesora multiservicio.

Dentro de los lineamientos de seguridad en la caja, los empleados no pueden tener dineros de uso personal. El tema del faltante no fue relevante para la toma de la decisión, tampoco influyó el monto del faltante; lo relevante fue la mala práctica ejercida por la demandada. La demandada fue retirada de su función de asesora de servicios; actualmente está asistiendo a cumplir horario sin cumplimiento de funciones, pues están a la espera de que le desarrollen un aplicativo que requiere para realizar funciones de asesor multisegmento en apoyo de cartera.

(minuto 30:31 archivo 32 MP4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Blady Juray Malagón Casallas, en calidad de demandada, indicó que es estudiante universitaria en contaduría pública; actualmente es asesora de servicios en Bancolombia Melgar. Pertenece a la subdirectiva de la UNEB Girardot y es la secretaria de asuntos laborales desde el 25 de marzo de 2025.

El 10 de septiembre de 2025, su compañera Ruth Janeth le pidió hacerle un cambio de un sencillo y le realizó entrega de este. Al finalizar la jornada, le indicaron que su caja tenía un faltante y el mismo no existió porque nunca se utilizaron los dineros de la entidad; cuenta con el acta de arqueo de su caja. Su código de usuario para ese día era el 006, en ejercicio de su cargo tenía custodia de dinero perteneciente al banco, lo cual estaba dentro de sus funciones.

No tenía permitido portar dinero personal en su estación de servicio. Le entregó dinero a su compañera de trabajo, pero tales dineros no eran recursos de la entidad; tener dineros personales no era permitido, pero ello constituyó una interacción normal de su trabajo. En horas de la tarde le informa a la cajera principal que se le quedaron quince mil pesos en ventanilla; le realizaron un nuevo arqueo, quedando cuadrada la caja.

No radicó queja por acoso, pero informó las diferencias con el subgerente de forma verbal. (minuto 17:40 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia) Analizadas las anteriores probanzas, vemos que no es objeto de controversia la vinculación laboral de la demandante con Bancolombia S.A., como tampoco que Blady Juray Malagón Casallas, goza de la garantía de fuero sindical, por pertenecer a la junta directiva de la Organización Sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios –Uneb Seccional Girardot, tal como se demuestra con la prueba documental allegada por las partes.

Debiéndose dilucidar en esta instancia si respecto de la acción especial operó el fenómeno de la prescripción y de no ser así, si las conductas endilgadas a la trabajadora demandada constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo previo levantamiento del fuero sindical. Prescripción de los derechos que emanan del fuero sindical El artículo 118 A del CPTYSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: “Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término de contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (…) (negrilla propia de la sala) Respecto al término con que cuenta el empleador para iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, previa expedición de la Ley 712 de 2001, ya la Corte Constitucional, mediante la sentencia C381 de 2000, había reflexionado en torno a la razonabilidad del término de dos meses para presentar la acción por parte del trabajador, advirtiendo que en el caso del empleador, si bien en el levantamiento del fuero sindical no hay una situación consolidada, dada la naturaleza de la figura del fuero sindical, lo pertinente es que el permiso para despedir, desmejorar o trasladar, se solicite lo más cercanamente posible al conocimiento de la justa causa que se esgrima para tal fin.

De ese modo, se tiene que la doctrina de esa corporación es pacífica al sostener que las instituciones de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones no son contrarias a la Carta Política, pues, en aras del respeto de principios de seguridad jurídica y paz social, se permite la materialización de límites en el tiempo para el ejercicio eficaz del derecho de acción. Sobre el término de prescripción de los derechos que emanan del fuero sindical, regulado en el artículo 118 A del CPTSS, advierte que su brevedad tampoco resulta contraria a la Constitución, en cuanto el espíritu de la regulación se inspira en la celeridad de este tipo de procesos, dada la naturaleza de las controversias.

Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral también se ha pronunciado en torno a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical retomando en la sentencia STL8308 de 2024, lo expuesto por la Corte Constitucional, para indicar que el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical comienza a contabilizarse inmediatamente el empleador tiene conocimiento de la justa causa, resaltando que conforme a lo expuesto por los artículo 25 y 39 de la Corta Política y el Convenio 98 de la OIT, para garantizar la protección real y efectiva al fuero sindical, la acción deberá promoverse inmediatamente se tiene conocimiento de la causa justa que se pretende esgrimir.

Bajo estos antecedentes legales y jurisprudenciales, resulta diáfano que al empleador incumbe la carga de ejercitar su acción especial de levantamiento de fuero sindical dentro del término establecido en el artículo 118 A del CPTSS, actuando con inmediatez entre el conocimiento de hecho constitutivo de la justa causa y la presentación de la acción. En este caso, se tiene que obra en el plenario prueba de que el subgerente de la sucursal Melgar de Bancolombia, al haber advertido en la demandante un actuar que posiblemente constituía un incumplimiento en sus obligaciones laborales, puso en conocimiento del área correspondiente tal conducta el día 11 de septiembre de 2025, esperando la demandante hasta el día 28 de noviembre de ese mismo año, para notificar a la demandada el inicio del debido proceso convencional tendiente a dar por terminado el contrato de trabajo.

Conforme a ello, resulta claro tal y como lo advirtió la A quo, que entre la ocurrencia de los hechos constitutivos del presunto incumplimiento contractual y el inicio del trámite convencional transcurrieron más de dos meses y si bien la demandante señala que durante este tiempo adelantó el procedimiento de investigación para corroborar los hechos y tener certeza de la falta endilgada, lo cierto es que no allega prueba de las gestiones que el departamento de seguridad adelantó en ese interregno tendientes a verificar la ocurrencia de los hechos, desconociéndose en este proceso la fecha en la cual tal departamento inició la investigación y cuando entregó al área de talento humano el informe de la misma.

Por lo anterior, para la Sala no resulta razonable el término empleado por la demandante tendiente a corroborar la ocurrencia de los hechos, máxime cuando los mismo ya habían sido informados por el subgerente de la sucursal en la que labora la trabajadora demandada, siendo materia del proceso convencional contemplado en el artículo 25 de la convención colectiva, la investigación de la falta como tal; descartándose por demás razonabilidad en el término de la investigación, en tanto los videos que evidencian la conducta de la trabajadora estaban en poder del empleador, por lo que no se haya justificación ni prueba que explique porque tales diligencias le llevaron un término mayor al consagrado por la norma para ejercer la acción de levantamiento de fuero sindical, pues no fueron allegadas ni siquiera las políticas relativas a la seguridad bancaria en las que se excusa la demandante para haber dilatado el inicio del trámite convencional de debido proceso.

Ello así, se tiene que le asiste razón a la A quo al declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, pues el banco demandante no demostró un actuar diligente, revestido de inmediatez para la investigación de la conducta endilgada a la demandada, sin que se pueda predicar en este caso que el término de prescripción se puede contabilizar una vez fenecido el trámite convencional para dar por terminado el contrato de trabajo (22 de diciembre de 2025), pues el mismo se inició transcurridos más de dos meses desde el momento en el que se tuvo conocimiento de los hechos, por lo que para esta corporación no resulta acorde a la protección del derecho sindical, que la demandada use el trámite convencional para revivir los términos de prescripción que injustificadamente dejó transcurrir.

Consecuentemente, ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante Bancolombia S.A., habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de la demandada Blady Juray Malagón Casallas. Se fijan como agencias en derecho la suma 1.751.000.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asunto Laborales de Melgar – Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical promovido por Bancolombia S.A. contra Blady Juray Malagón Casallas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.751.000, en favor de la demandada.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0259a2e1e3641a2d8dcf0b1c34419957a743f26521f9292c15609b3986afb3a1 Documento generado en 05/05/2026 03:15:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica