Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 00-2025-00812-00 DR CHAVARRO AUTO DECLARA INFUNDADO RECURSACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandada Radicado Asunto Decisión Verbal Leonardo Bernal Morales y otro Krono Time S.A.S. 11001 22 03 000 2025 00812 00 Recusación Declara infundada Se resuelve sobre la recusación propuesta por el apoderado de Krono Time S.A.S. frente a la señora juez María del Pilar Arango Hernández, titular del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, para continuar el conocimiento del proceso contencioso referido.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Ante el indicado Juzgado 34 cursó proceso verbal de Restitución de Inmueble Arrendado, adelantado por los señores Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Moreno García contra de la sociedad demandada1, trámite dentro del cual se profirió sentencia que acogió las pretensiones de fecha 27 de agosto de 2021. 1.2.

La pasiva recusó a la titular del despacho cognoscente con fundamento en la causal 1ª del canon 141 del estatuto procesal, debido a que “… se nota el interés en el proceso, que a pesar de que (…) en forma respetuosa le solicitamos y le informamos en varios memoriales, al igual que a la señora Secretaria, que la tutela No. 11001020300020240099300 Folio 38 Archivo01CuadernoPrincipal.

Subcarpeta: 02ContinuaciónCuadernoPrincipal. Subcarpeta: Principal. Subcarpeta UnicaInstancia. 1 Exp. 11001 22 03 000 2025 00812 00 que esta impugnada precisamente sobre una recusación en su contra y que luego debe ir por ley a la Corte Constitucional para una eventual revisión, está en el despacho, y que por esta razón se abstuviera de realizar alguna actuación en contra de la demandada, pero se nota su afán de [decidir] las solicitudes de los demandantes para librar mandamiento de pago en contra de mi representada, entrando ayer 27 de junio el proceso al despacho”2.

En su escrito también señaló que además del hecho novedoso ahora ventilado, el interés de la funcionaria se denota porque i) realizó de forma directa la entrega ordenada en la sentencia, ii) impuso, en aplicación errónea de una norma, una cuantiosa sanción a la parte demandada, iii) negó la solicitud de caducidad de la sanción y iv) aumentó irregularmente las costas con base en el monto de la sanción. 1.3.

La funcionaria cuestionada precisó que ya en dos oportunidades anteriores se ventilaron similares pedimentos con fundamento e iguales situaciones fácticas, sin que hayan prosperado, igualmente, no aceptó la configuración de la causal tras señalar que sus argumentos se originan en la inconformidad con el sustento de “… la decisión de instancia y la correspondiente diligencia de entrega, luego y en razón a ello, mal hace el profesional del derecho en endilgarle al despacho provecho o beneficio alguno por cumplir sus funciones y la Ley”.

Adicionalmente, señaló que la causal invocada hace referencia a que el operador judicial o algún familiar, en el grado de consanguinidad señalado en la norma, obtenga un verdadero beneficio económico o intelectual con lo que se decida en el proceso y en este caso “… no existe y tampoco se encuentra probado, un interés, diferente al de garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, de las partes y apoderados vinculados al presente litigio, máxime, cuando en cuenta se tiene, que la presente controversia inició en el homologo treinta y tres civil del circuito y por decisión del Tribunal, fue remitido a la presente dependencia judicial”.

Archivo 126ProvidenciaNoAceptaRecusación. Subcarpeta: 02ContinuaciónCuadernoPrincipal. Subcarpeta: Principal. Carpeta UnicaInstancia. 2 Exp. 11001 22 03 000 2025 00812 00 Finalmente, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para su resolución. 2. Consideraciones 2.1. Inicialmente, debe precisarse que los aspectos relacionados con la realización de la entrega del bien objeto de restitución, la sanción impuesta al extremo demandado, la solicitud de caducidad de esta y el aumento, presuntamente, irregular de las costas, sirvieron de cimiento de dos recusaciones anteriores que fueron declaradas infundadas mediante decisiones de 13 de enero de 20223 y 6 de diciembre de 20234, por lo que en esta oportunidad esta magistratura se detendrá en lo relacionado con el ingreso del proceso al despacho para resolver sobre la petición de ejecución de las condenas atribuidas en el proceso y las peticiones de abstenerse de resolver mientras se decide lo relacionado con la impugnación de una acción de tutela. 2.2.

Para solucionar lo correspondiente en esta sede, es preciso señalar que lo concerniente a las recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del operador judicial en el proceso y, en tal virtud, el sujeto procesal que considere que el juez se encuentre incurso en alguna de las causales previstas expresamente como tal en el ordenamiento jurídico, pueden solicitar que este se aparte del conocimiento a fin de garantizar la objetividad de las decisiones.

Concretamente, el numeral 1º del canon 141 del rito civil, contempla como causa de recusación “[tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, cuya solicitud debe promoverse “… con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer (se subraya)” (art. 143 íb).

Archivo 05ProvidenciaNoAceptaRecusación. Subcarpeta: 03CuadernoTribunal. Subcarpeta: Principal. Carpeta: UnicaInstancia. 4 Archivo 07DeclaraInfundado Subcarpeta: 07CuadernoTribunal. Subcarpeta: Principal. Carpeta: UnicaInstancia. 3 Exp. 11001 22 03 000 2025 00812 00 En cuanto a su configuración, la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado que “… se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad” (CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903;

CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057. Reiterado en AC4408-2022)» (énfasis del texto original)5. Conforme a lo anterior, es claro que no cualquier comportamiento configura la causal esgrimida; por el contrario, el solo hecho que procesal y sustancialmente hayan prosperado la mayoría de los pedimentos efectuados por el extremo demandante y que en contraposición, los reclamos del extremo pasivo no hayan fructificado, no significa per se que el juez de conocimiento tenga alguna inclinación subjetiva por los intereses de los demandantes, o animadversión por su antagonista, o que lo que decida le represente algún provecho o quebranto.

Pues bien, en el escrito promotor no se expuso con claridad cuál es el interés que la juez o sus consanguíneos puedan tener con las resultas del proceso, es decir, no se concretó el beneficio o menoscabo que la juzgadora pueda llegar a obtener con las decisiones que adopte, menos si se tiene en cuenta que no se adosó ningún medio demostrativo y los fundamentos esgrimidos corresponden a las propias actuaciones procesales como la celeridad al ingresar el expediente al despacho para resolver la solicitud de librar mandamiento de pago, elevadas por el extremo actor, lo que pretendió reforzar con otras decisiones anteriores que fueron resueltas en favor de los intereses de la parte actora. 5 AC4794-2022.

Exp. 11001 22 03 000 2025 00812 00 Y es que de lo expuesto realmente se advierte que la inconformidad radica en la disparidad de criterios, en tanto, la pasiva no comparte, jurídicamente, las determinaciones adoptadas en el proceso de restitución y las considera desatinadas, aunado a que considera que no las ha podido controvertir por tratarse de un asunto de única instancia, debe señalarse que a estas alturas del proceso lo requerido por los demandantes consistente en librar orden de apremio por las sumas de dinero objeto de las condenas fue presentada mediante correo de 24 de mayo de 20246, y pasó al despacho hasta el 27 de junio de esa misma anualidad7, es decir, aproximadamente un mes después. Así las cosas, no se denota el “… afán de [decidir] las solicitudes de los demandantes para librar mandamiento de pago”, por parte de la juzgadora y además, las decisiones de las anteriores recusaciones, han considerado que lo decidido se apega al ordenamiento jurídico, de forma que no se encuentra demostrado que ninguna de ellas sea contraria a derecho, mucho menos, que tengan fundamento en un interés indebido de la funcionaria. 3.

Conclusión A tono con lo anterior, no se encuentra demostrada la recusación promovida por el apoderado de Krono Time S.A.S., por lo que fuerza declararla infundado. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DECLARA INFUNDADA la recusación que se formuló respecto de la doctora María del Pilar Arango Hernández, en su condición de Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el interior del referido proceso.

Archivo 01SolicitudMandamientoPago. Subcarpeta: 08EjecutivoPorCostas. Subcarpeta: Carpeta: UnicaInstancia. 7 Archivo 02InformeSecretarial. Subcarpeta: 08EjecutivoPorCostas. Subcarpeta: Carpeta: UnicaInstancia. 6 Exp. 11001 22 03 000 2025 00812 00 Se ordena que por Secretaría se comunique inmediatamente esta decisión y el expediente del proceso de que aquí se trata sea devuelto.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c46fd6a825d7de15fe1c2e5501ab29bebe5422d4e5c7ad1c88213d9875eb7838 Documento generado en 07/04/2025 04:45:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica