Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 029 YESSICA FERNANDA RODRIGUEZ GARCÍA Sentencia 2022-00088 Indemnizacio´n Sin Justa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia – Caquetá, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la persona jurídica HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., con radicado 18-001-31-05-001-2022-00088-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo para los extremos temporales del 01 de enero de 2019 al 30 de marzo de 2020, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(pdf 001) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que suscribió contratos de trabajo a término fijo con el HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., del 01 de enero de 2019 al 30 de marzo de 2020, para desempeñar labores de recepcionista, con un salario equivalente a $980.657,oo M/CTE, más auxilio de transporte. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 Manifestó que, la labor fue desarrollada de manera ininterrumpida y bajo continua subordinación de la Administradora y el Representante Legal.

Narró que, a partir del 30 de marzo de 2020 fue despedida sin justa causa, y le liquidaron por concepto de prestaciones la suma de $607.408,oo M/CTE. Por último, dijo que no le han cancelado las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. III.

TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día seis (06) de junio del año dos mil veintidós (2022) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (pdf 007) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiendo a las pretensiones por haber cancelado los salarios y prestaciones de manera oportuna y conforme a la Ley, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Pago”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de contrato a término indefinido”, “Fuerza mayor o caso fortuito” y la “Genérica”.

(pdf 012) Así, el día catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 021) Posteriormente, el día seis (06) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 026 y 039) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) (pdf 042), resolvió: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandada HOTEL CAQUETA REAL S.A.S y la señora YESSICA FERNANDA RODRIGUEZ GARCIA, a partir del 01 de enero de 2019 hasta el día 30 de marzo del año 2.019, devengando un salario mínimo legal vigente, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

SEGUNDO. CONDENAR al HOTEL CAQUETA REAL S.A.S a favor de la señora YESSICA FERNANDA RODRIGUEZ GARCIA, al pago de la indemnización de que trata el Artículo 64 del C.S.T, por despido injusto la suma de $ 8.825.913,00 conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR al HOTEL CAQUETA REAL S.A.S a favor de la señora YESSICA FERNANDA RODRIGUEZ GARCIA, al pago de las prestaciones sociales por el periodo comprendido del 01 de abril al 30 de diciembre de 2020, valores que deben ser indexados conforme el IPC hasta que se verifique su pago, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

Cesantías: Intereses a las cesantías: Prima de servicios: Total…. $735.493,00 $66.194,00 $ 735.493,00 $ 1.537.180,00 CUARTO: ABSOLVER a la demandada HOTEL CAQUETA REAL S.A.S, de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia.

QUINTO: Condenar en costas a la pasiva HOTEL CAQUETA REAL S.A.S, y en favor de la parte demandante, en un 80% de las tasadas en el presente asunto, conforme a lo expuesto en precedencia, las cual se liquidarán en su oportunidad procesal por la secretaría del despacho OCTAVO: Fijar la suma de $725.417 por concepto de agencias en derecho, valor que se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas por la secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que no era objeto de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 discusión la existencia de la relación de trabajo, la cual al haber sido objeto de prórroga se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que el fenecimiento del contrato devino sin justa causa, escenario a partir del cual también emitió condena por concepto de prestaciones sociales hasta la aludida fecha, diciembre de 2020.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la sociedad demandada HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., reprochó que el problema jurídico no se planteó en torno a si se debió prorrogar el contrato de trabajo con la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, aclarando que la no continuidad del servicio obedeció a la pandemia y su afectación al sector hotelero, lo que a su sentir constituye fuerza mayor o caso fortuito, por lo que solicita se revise en su integridad la sentencia, la que también acusa cuenta con una indebida valoración probatoria, en tanto que, de conformidad con la prueba testimonial lo acreditado es que las acreencias laborales fueron pagadas.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas por la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y prestaciones sociales; o si, por el contrario dichos conceptos no debieron ser reconocidos, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de los contratos a término fijo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, regula el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo lo siguiente: “Artículo 46.

CONTRATO A TÉRMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 1.

Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.(…)” Sobre este aspecto, la Honorable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1614-2023 (MP.

DR. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO) del 24 de mayo de 2023, consideró: “(…) esta Sala ha determinado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador», además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura se desarrollan y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

(…) Por ello, en principio, resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, tal como la opositora lo refirió en la réplica.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 Con todo, la Corte no ha desconocido que, frente a supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como sucede en el asunto, las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.

En ese sentido, ha precisado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. Así, en sentencia CSJ SL814-2018 señaló que: […] ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo […] los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, « ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (CSJ SL159862014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).

De hecho, en la mencionada providencia la Corte explicó: […] Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un año” suscrito entre el HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S. y la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, en calidad de empleador y trabajadora, en los siguientes términos:  o Cargo: Recepcionista o Fecha iniciación: 01/01/2019 o Vence el día: 30/03/2019 o Término inicial del contrato: 3 meses (p. 08 y 09 del pdf 003, y p. 05 y 06 del pdf 014) Copia del “Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un año” suscrito entre el HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S. y la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, en calidad de empleador y trabajadora, en los siguientes términos:  o Cargo: Recepcionista o Fecha iniciación: 01/01/2020 o Vence el día: 31/03/2020 (p. 10 a 12 del pdf 003 y p. 26 a 28 del pdf 014) Copia de “Certificación” suscrita por el Gerente del HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., según la cual “la señorita YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA (…) laboró al servicio de la empresa mediante contrato a término fijo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2020, desempeñándose el cargo de RECEPCIONISTA”.

(p. 20 del pdf 003)  Copia del “Memorando Informativo HCR 06-19” de fecha 01 de diciembre de 2019, suscrito por la Representante Legal del HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., con destino a YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, con asunto “TERMINACIÓN DE CONTRATO A TÉRMINO FIJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO”, por medio del  Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 cual comunica “De conformidad con el artículo 61 numeral c) del Código Sustantivo de Trabajo, me permito informarle que su contrato individual de trabajo vence el próximo 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual se dará por terminado”.

(p. 16 del pdf 014) Copia del “Memorando Informativo HSC 022-20” de fecha 02 de marzo de 2020 suscrito por la Administradora del HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., con destino a YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, con asunto “TERMINACIÓN DE CONTRATO A TÉRMINO FIJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO”, por medio del cual comunica “De conformidad con el artículo 61 numeral c) del Código Sustantivo de Trabajo, me permito informarle que su contrato individual de trabajo vence el próximo 31 de marzo de 2020, fecha en la cual se dará por terminado su contrato laboral”.

(p. 22 del pdf 003 y p. 31 del pdf 014)   Copia de Oficio del 27 de diciembre de 2019 suscrito por la Administradora del HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., con destino a YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, por medio del cual informa “Mediante la presente le notificamos que para cumplimiento de la legislación laboral, al haber usted cumplido un año completo de labores sin interrupción para nuestra empresa, se le otorgarán sus vacaciones a partir del 07 de enero del 2020, debiendo reintegrarse a sus labores en su horario habitual el día (…)”.

(p. 24 del pdf 003)  Copia de la “Liquidación de Contrato de Trabajo” realizada por el HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., correspondiente a la trabajadora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, para el periodo del 01/01/2019 al 31/03/2020. (p. 25 del pdf 003 y p. 32 del pdf 014)  Copia de la “Liquidación de Contrato Laboral a Término Fijo” realizada por YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, para el periodo del 01/01/2019 al 31/03/2020.

(p. 16 del pdf 003) b.- Testimonial YENI PAOLA VERA manifestó que conoce a la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA porque “ella fue compañera de trabajo, ella trabajó como recepcionista acá en el Hotel Caquetá Real durante el tiempo que estuvo laburando acá, pues es el tiempo en que la conocí a ella (…) contrato a término fijo, inicialmente se hizo un contrato de tres meses, de acuerdo a la cláusula dentro del contrato, automáticamente se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 renovó hasta el tercer contrato (…) se le pasó preaviso antes de finalizar el año del contrato, es decir, que tuvo un contrato en el 2019 por un año (…) realmente la política que maneja la empresa, hacemos contrato a término fijo y antes de prorrogarse a un año más se hace terminación del contrato (…) siempre hemos hecho contratos con un salario mínimo”, y en punto a la terminación del contrato dijo “fue por vencimiento del contrato (…) para el 2020 el otro factor fue lo de la pandemia (…) ella no hubo necesidad de renunciar porque ella tenía un contrato a término vivo de tres meses y ella se le alcanzó a pasar el proviso dentro del término”.

LEIDY LORENA MAYA ÁLVAREZ dijo que conoce a la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA “cuando entró a trabajar al hotel, ella entró en el 2019”, y duró “aproximadamente un año”, explicando respecto a los motivos de la desvinculación que “en su momento se escuchó que era un recorte de personal”. También se recibió en interrogatorio a la parte demandante señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando reconoció que “me realizaron la liquidación de prestaciones sociales (…) el año completo que estuve elaborando ahí, me dieron lo de la liquidación como tal y ya al finalizar, digamos, los tres meses, enero, febrero y marzo del año 2020, me realizaron el otro pago de las prestaciones sociales”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, conforme lo expuesto por el Juez de Primera Instancia y los argumentos de reparo, no es objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA y la sociedad HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S. 6.1.- En esta línea, acreditada la existencia de un vínculo entre las partes, y comoquiera que lo peticionado por la demandante era la indemnización por despido sin justa causa, contrario a lo argumentado en el recurso, y al tratarse de un contrato a término fijo en el que se alegó como causal de terminación el vencimiento del plazo, debía determinarse cuál era el periodo del último tramo de la relación de trabajo, pues, mientras la parte actora aduce que era de un año (“Como se observa inicia un cuarto contrato a término fijo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 que inicio el 01 de enero de 2020 y termina por despido injusto el día 30 de marzo de 2020 y siguiendo los parámetros de nuestra normatividad laboral, dicho contrato se convierte en contrato a término fijo de un año” p. 10 del pdf 001), la parte pasiva sostuvo que era de tres meses (“con un término de duración de 3 meses (01 de enero al 30 de marzo del 2020)” p. 02 del pdf 012).

Al efecto, y de conformidad con la prueba documental, rememórese que entre las partes se suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para el periodo del 01/01/2019 al 31/03/2019 (p. 08 y 09 del pdf 003, y p. 05 y 06 del pdf 014), sin embargo, ante el silencio el mismo fue objeto de las siguientes prórrogas: 1°. Del 01/04/2019 al 30/06/2019, 2°.

Del 01/07/2019 al 30/09/2019, y del 3°. Del 01/10/2019 al 31/12/2019. Ahora bien, aunque también la prueba documental corrobora que la sociedad empleadora comunicó a la trabajadora el preaviso para la no continuidad del contrato de trabajo con fecha de vencimiento el 31/12/2019 (p. 16 del pdf 014), llama la atención que entre las partes YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA y el HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S. se suscribió nuevamente un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (p. 10 a 12 del pdf 003 y p. 26 a 28 del pdf 014) para el cargo que se venía desempeñando, esto es, el de “Recepcionista”.

De este modo, para la Sala aquel cambio contractual fue solo aparente, en tanto que, no se observa variación en el modelo del contrato, plazo, objeto, ni cargo, y, en su lugar, en esa segunda vinculación lo que se verificó fue que se trató del mismo convenió suscrito para prestar servicios como “Recepcionista”, tan es así que la “Certificación” suscrita por el Gerente del HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., consigna que “la señorita YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA (…) laboró al servicio de la empresa mediante contrato a término fijo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2020, desempeñándose el cargo de RECEPCIONISTA” (p. 20 del pdf 003), esto es, como si se tratase de un único contrato de trabajo, al igual que el Oficio del 27 de diciembre de 2019 suscrito por la Administradora del HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., con destino a YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, por medio del cual informa “al haber usted cumplido un año completo de labores sin interrupción para nuestra empresa, se le otorgarán sus vacaciones a partir del 07 de enero del 2020, debiendo reintegrarse a sus labores en su horario habitual el día (…)”.

(p. 24 del pdf 003). Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 Bajo ese escenario, los medios de convicción de tipo documental dan cuenta que siempre se trató de un solo contrato de trabajo, toda vez que, se itera, las labores encomendadas siempre fueron las de “Recepcionista”, de ahí que solo se debía validar ese primer contrato de trabajo, el cual al haber tenido tres prórrogas hasta el 31/12/2019, la cuarta debía ser de un año, a saber, del 01/01/2020 al 31/12/2020, en los términos del numeral 2° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tal contexto, al obedecer la cuarta prórroga hasta el 31/12/2020, no resulta admisible la terminación del contrato de trabajo invocada por la sociedad HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., con fundamento en el vencimiento del plazo pactado (p. 22 del pdf 003 y p. 31 del pdf 014), lo que causa que se trata de una terminación sin justa causa, como acertadamente lo consideró el A quo, ergo da lugar a su cuantificación en “el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato”.

Además de lo anterior, es relevante señalar que si bien también la sociedad empleadora invocó como causal de terminación del contrato de trabajo la pandemia y su afectación al sector hotelero, de lo que dieron cuenta las testigos YENI PAOLA VERA y LEIDY LORENA MAYA ÁLVAREZ, dicha causal no es de recibo si se tiene en cuenta que no fue la comunicada a la trabajadora en aquel “Memorando Informativo HSC 022-20” de fecha 02 de marzo de 2020 suscrito por la Administradora del HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S. (p. 22 del pdf 003 y p. 31 del pdf 014).

Por lo expuesto, la indemnización por despido sin justa causa si estaba llamada a prosperar, empero, su monto deberá reducirse, considerando que al ser el salario mínimo mensual vigente para el año 2020 la suma de $877.803,oo M/CTE, y el periodo a liquidar de abril a diciembre de 2020 (nueve meses), se obtiene la suma total de $7.900.227,oo M/CTE, esto es, sin la inclusión del factor de auxilio de transporte, al no constituir salario a voces de lo regulado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.1.1.

Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real, por ende, dicho monto deberá actualizarse, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 teniendo en cuenta la fecha de diciembre de 2020 y la época en que se profiere esta decisión. Por lo expuesto, la condena emitida por concepto de indemnización por despido sin justa causa deberá actualizarse al momento de su pago, y conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones objeto de actualización. IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de exigibilidad del concepto adeudado. De este modo, y de acuerdo con lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Valor ……………………………………….. $ 7.900.227,oo Valor Actualizado ……………………… $ 11.846.596,oo Total (diferencia) ……………………… $ 3.946.369,oo Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 105,48 (Diciembre de 2020) e IPC Final de 158,17 (Abril de 2026).

En esa medida, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 6.2. Por último, la entidad recurrente cuestionó la condena por concepto de acreencias laborales, argumentando que fueron pagadas, y que el fallador de primer grado incurrió en una indebida valoración. Al respecto es necesario memorar que, en la demanda se peticionó prestaciones sociales “correspondiente al término comprendido desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 30 de marzo de 2020”, no obstante, el pago Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 de tales conceptos resultó acreditado de conformidad con la prueba documental consistente en las liquidaciones (p. 16 y 25 del pdf 003 y p. 32 del pdf 014), y en especial con lo confesado por la propia demandante, cuando en su interrogatorio reconoció que le realizaron el pago de la liquidación de prestaciones sociales.

En esa medida, al haber cumplido la sociedad HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S. con la obligación de pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, el A Quo incurrió en un grave desatino al ordenar nuevamente el reconocimiento y pago por dicho concepto, y, aunque para tales fines el Juzgador se ubicó en el periodo del 01/04/2020 al 31/12/2020, recuérdese que el vínculo laboral se extendió hasta el 31/03/2020, sin que pueda confundirse la fecha final real del vínculo con el plazo pactado por prórroga, última data que si es objeto de revisión para efectos de la indemnización por despido sin justa causa, mas no para la liquidación de prestaciones sociales, pues, en tal escenario debe observarse el real periodo laborado.

Por lo tanto, al haberse acreditado el pago de las prestaciones sociales en el contrato de trabajo que existió entre la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA y el HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., es evidente que no procede la imposición de pago por concepto de prestaciones sociales adeudadas, lo que da lugar a revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y declarar probada la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido” formulada por el extremo pasivo. 7.- Bajo estas premisas, se modificará y revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y, sin lugar a condena en COSTAS, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia del trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 “SEGUNDO. CONDENAR al HOTEL CAQUETA REAL S.A.S a favor de la señora YESSICA FERNANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, al pago de: i) La indemnización de que trata el Artículo 64 del C.S.T, por despido injusto la suma de $7.900.227,oo M/CTE, y ii) Por indexación respecto al anterior valor a abril de 2026 la suma de $3.946.369,oo M/CTE.

No obstante, la suma anterior debe ser indexada hasta la fecha efectiva de su pago.”

SEGUNDO

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la Sentencia del trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido”, propuestas por parte demandada persona jurídica HOTEL CAQUETÁ REAL S.A.S., en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

CUARTO: Sin lugar a condena en COSTAS en esta instancia, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 043 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Yessica Fernanda Rodríguez García Demandado: Hotel Caquetá Real S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00088-01 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f188177b560b62397a134455c05055bd4ee3bc790bba65e3fd02fd3e1f80648 Documento generado en 14/05/2026 09:58:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15