Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-957 Auto decide medida cautelar

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA MP: LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TEMA: AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR ART. 85A CPTSS Bucaramanga, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA contra RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ RJ. 68001310500320220044001 RT. 2024-957 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 5 de agosto de 2024 reconstruido el 9 de junio de 2025 que dispuso negar las medidas cautelares, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del proceso de la referencia. AUTO ANTECEDENTES

1. GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA convocó a juicio a RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ0 para que se declare la existencia de un contrato a término indefinido con extremos temporales entre el 1º de noviembre de 1991 y el 1º de junio de 2022, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, y en consecuencia se le condene a pagarle salarios adeudados por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el 1º de junio de 2022; así como las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la vida laboral; aportes al SGSS; trabajo suplementario y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST.

En subsidio solicitó se ordene reconocerle la pensión sanción. Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ 2. Como sustento de sus aspiraciones indicó grosso modo que, se vinculó al servicio del demandado el 1º de noviembre de 1991 mediante un contrato a término indefinido acordado verbalmente, pactándose desde el 1º de noviembre de 1996 como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente.

Desarrolló distintas actividades en favor del demandado. Nunca tuvo descansos semanales ni disfrutó de vacaciones, tampoco le fueron reconocidas prestaciones sociales, trabajo suplementario, salarios, dado que, el enjuiciado proveía alimentación y alojamiento, como tampoco aportes al SGSSI. Ante la presión del demandado y el incumplimiento en el pago de los servicios públicos del predio en el que residía se vio obligado a renunciar, configurándose un despido sin justa causa.

Señaló que el demandado se encuentra en proceso de liquidación judicial simplificada1 2. En lo que interesa al recurso, el demandante elevó solicitud de medidas cautelares en los términos del artículo 85ª del CPTSS, argumentando que el demandado fue objeto de un proceso de liquidación, defraudado sus intereses al no incluir su crédito en el proceso de liquidación, pese a adeudar salarios y prestaciones sociales.

Indicó que del proceso de liquidación le fue adjudicado al enjuiciado el 50% de las cuotas en que se dividió el capital social de la empresa MCI INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL conforme auto 2024-06002490 emitido por la Superintendencia de sociedades. Anunció además que CARDOZO ORDOÑEZ es sujeto de procesos penales por corrupción en el Departamento de Prosperidad Social de Santander, existiendo orden de captura en su contra.

En tal sentido, solicitó el embargo y secuestro del 50% de las cuotas que le correspondan en MCI INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA en liquidación judicial y/o de las acciones que tenga o lo que se adjudique en la liquidación ante la superintendencia de sociedades en el proceso con No 89813. Así mismo peticionó el embargo y secuestro del porcentaje y los derechos que registran a nombre de RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 314-257992. 1 Archivo 010 subsanación de la demanda cuaderno primera instancia 2 Archivo 034 cuaderno primera instancia Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ 3.

PROVIDENCIA RECURRIDA: El director del proceso fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 85ª del CPTSS, la cual se celebró el 5 de agosto de 20243, diligencia en que resolvió negar la medida pretendida; empero, ante la ausencia de la grabación de audio correspondiente, la decisión fue objeto de reconstrucción el 9 de junio del año en curso4.

Para fundamentar su decisión, en principio indicó que las medidas cautelares son instrumentos que otorga el ordenamiento jurídico a quienes acuden a la Administración de Justicia, cuyo propósito es asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte para no hacer los fallos ilusorios y asegurar los resultados. Sobre las medidas cautelares en materia laboral citó el artículo 85ª del CTPSS, indicando que, en resultan procedentes bajo tres escenarios: i) cuando el demandado efectúa actos tendientes a insolventarse, ii) lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia y iii) se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Adujo que las medidas cautelares en materia laboral no tienen el carácter de una sanción, dado que aun cuando afecten al sujeto de la misma, su razón de ser es garantizar un derecho futuro y no imponer un castigo anticipado. Advirtió también que tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en materia laboral no resulta factible aplicar las medidas previstas en el artículo 590 del CGP; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia 043 de 2021 indicó que pueden ser aplicadas las medidas innominadas del artículo 590 numeral 1º literal c) En el caso concreto, indicó no advertir pruebas concretas tendientes a acreditar el ánimo de insolventarse del enjuiciado con el propósito de defraudar los intereses de la parte actora, o que se encuentre en difícil situación que le impida cumplir oportunamente con sus obligaciones, conclusión a la que adujo arribó porque la prueba documental que sustenta la petición corresponde a titulares de prensa que dan cuenta de investigaciones penales del demandado por casos de corrupción, pero no se aporta condena alguna, debiendo tener en cuenta la presunción de inocencia que le asiste y menos que como consecuencia de ello esté ejecutando actos defraudatorios para insolventarse y evadir obligaciones generadas en el presente proceso, dado que, las meras expectativas de la situación jurídica en materia penal del demandado no resultan suficientes para considerar que se configuran las hipótesis del artículo 85ª del CPTSS aunado a que las medidas no hacen parte de las expresamente señaladas en la norma en cita.

Advirtió que el segundo presupuesto de la norma debe interpretarse en cuanto a que teniendo capacidad económica exista alguna situación que virtualmente pueda 3 Archivo 041 cuaderno primera instancia 4 Archivo 081 cuaderno primera instancia Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ generar la pérdida de su patrimonio, circunstancia que no se advierte materializada, en tanto, el demandado llevó a cabo procesos de liquidación judicial sin que la parte interesada haya demostrado que se trate de una circunstancia con el objeto defraudatorio o de insolvencia que pueda servir para impedir las resultas del proceso.

8. RECURSO DE APELACIÓN: El interesado se alzó contra la decisión, argumentando que, contrario a las consideraciones del A-quo, de las pruebas aportadas al proceso tal como quedó constancia en auto del 11 de julio de 2024, está probado que el proceso de liquidación del demandado ya culminó, evidenciando que, el enjuiciado tiene serias dificultades para responder por los eventuales derechos laborales que puedan declararse, advirtiéndose de las pruebas arrimadas que el señor CARDOZO ORDOÑEZ está siendo requerido por varias personas, entre ellas JUAN ANGARITA CRUZ, a quien se le informa el cierre del proceso liquidatario.

No obstante, también está demostrado que le fue adjudicado el 50% de los derechos como socio capitalista en una empresa denominada MCI INGENIEROS CONTRATISTAS, aspecto probado con el certificado de existencia y representación legal, empresa que también está en liquidación, habiéndose demostrado que el capital del demandado se encuentra gravemente afectado porque el capital de MCI INGENIEROS dado el monto adeudado y el adjudicado al demandado.

Adujo que, si bien es cierto, no proceden las medidas cautelares del CGP, también es cierto, que el artículo 85ª del CPTSS refiere que se pueden imponer las cauciones a discreción del Juez de acuerdo al valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida. 53-2018 del 7 de septiembre de 2020, por lo que solicitó se imponga la caución a que haya lugar.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente las partes se mantuvieron en silencio

5. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia deviene del artículo 65 del CPTSS numeral 7º en que se enlista el auto que decide sobre medidas cautelares, en concordancia con el artículo 15 literal 5 Archivo 03 cuaderno segunda instancia Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ B, numeral 1o. que le confiere a los Tribunales superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el CPTSS.

Respecto de las medidas cautelares en el proceso laboral prescribe el artículo 85A del Ordenamiento Procesal laboral: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” De la intelección del precepto normativo se extrae que las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral proceden en tres hipótesis: i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia –estos dos al interior de proceso-, iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.

La Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004 indicó: “Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado, que en el caso de la norma acusada el legislador señaló que debe oscilar entre el 30 y 50 % del valor de la pretensión al momento de decretarse la medida cautelar.

Al respecto, en sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”. Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ (…) Por tanto, la razón de ser de la medida, es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma.

Aquí no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, pues como se ve, la decisión se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador La carga procesal que se impone al demandado no agrava su situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la sentencia. Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vació, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal, que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra.

Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta”. Ahora bien, en el caso de autos, el demandante procura la aplicación estricta del artículo 85 A del CPTSS, norma conforme la cual, el Juez actuara previo análisis de las pruebas que alleguen los interesados para sustentar sus posiciones, el demandante en la demostración de los actos del demandado encaminados a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o de las circunstancias que determinen en el pasivo “graves y serias” dificultades para dar cumplimiento oportuno de sus obligaciones;

(eventos en los que el legislador considera que el derecho del trabajador se encuentra en riesgo de ser satisfecho ante una eventual condena); en tanto que el demandado deberá aportar aquellas que desestimen la censura que pende sobre sí, radicada en la probabilidad que se cierne de un incumplimiento futuro de las eventuales condenas en su contra.

No obstante, la medida en principio estuvo dirigida al decreto del embargo y secuestro del 50% de las cuotas que le correspondan en MCI INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA en liquidación judicial y/o de las acciones que tenga o lo que se adjudique en la liquidación ante la superintendencia de sociedades en el proceso con No 89813; además del embargo y secuestro del porcentaje y los Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ derechos que registran a nombre de RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 314-25799.

Conforme lo anterior, debe referir la Sala que tal como lo indicara el Juez A-quo, la Corte Constitucional en sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021 data anterior a aquella en que fue proferido el proveído objetado (15 de abril de 2021), condicionó la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 modificatorio de la norma en cita, para entender que la Jurisdicción Laboral puede invocar medidas cautelares innominadas en los términos del literal c), numeral 1° del artículo 590 del CGP: “(…)'Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles.

(i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad. Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas.

De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP.

Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Ahora bien, la exequibilidad condicionada de la norma demandada suple el déficit de protección de los justiciables de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la efectividad e idoneidad de las medidas cautelares que tienen para garantizar sus pretensiones. Pero es el legislador el llamado a diseñar un régimen de medidas cautelares fuerte que responda a las características especiales de quienes acuden ante la justicia laboral reclamando el reconocimiento de sus derechos.

(…) ' En ese sentido es claro que, a partir de la emisión de la citada providencia, en curso de los ritos laborales, resulta procedente decretar medidas cautelares innominadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Estatuto General6. 6 ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ Sin embargo, ha sido criterio de esta Corporación que, si bien hay lugar a acudir a las disposiciones generales, en materia laboral sólo pueden invocarse cautelas innominadas, esto es, las no previstas en la Ley, contando el Juez con facultad para decretarlas acudiendo a su prudente juicio, con el fin de prever que la eventual condena impuesta resulte ilusoria; empero, dichas medidas dada su denominación, esto es, innominada, corresponden a aquellas que no están tipificadas; pues tal como lo dejó claro el Tribunal Constitucional aquellas están definidas explícitamente para el Ordenamiento Civil7.

Bajo dichos lineamientos, las medidas solicitadas por el recurrente no se acompasan con la tesis constitucional que habilitó las medidas innominadas en materia laboral, pues las mismas están previstas en el CGP en sus artículos 590 y ss, lo cual conlleva en principio a dar la razón al Juez de primer grado. Ahora bien; pese a lo anterior, no puede la Sala pasar por alto que la solicitud desde su proposición se enfiló en los términos del artículo 85ª del CPTSS, y en tal sentido se habilita para la Sala la revisión de su imposición, a más que el recurrente al formular la alzada advirtió que si bien la cautela explicitada en la petición no resulta procedente, el Juzgador en los términos de la norma en cita está autorizado para imponer la caución. Colofón de ello, procede la Corporación al examen de los medios probatorios a fin de determinar si en el caso de marras deviene la revocatoria del auto apelado y con ello, la imposición de la medida pretendida.

Con tal cometido, se evidencia que el demandante acompañó su pedimento con auto del 24 de abril de 2024 proferido por la Superintendencia de Sociedades – Regional Bucaramanga, en el que se da respuesta a un derecho de petición, y se 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)” 7 “(…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

(…)” Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ adjunta link del expediente No 89813 que se aperturó con ocasión del proceso de liquidación judicial simplificada que se adelantó y terminó a la persona natural no comerciante RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ; así mismo, aportó pantallazo de lo que parece ser una nota de prensa tomada de www.vanguardia.com, en la que el demandado está investigado penalmente por su presunta participación en el “carrusel” de la corrupción del Departamento de Prosperidad Social por aproximadamente $15000’000.000 y por el caso “Las Marionetas”.

De acuerdo con lo anterior, en principio, ha de señalar la Sala que no incurrió en yerro alguno el Juez de Instancia, puesto que no existe en el plenario prueba que refleje siquiera la veracidad de la investigación que se aduce, dado que lo arrimado, solo es una imagen correspondiente a información publicada por un medio de comunicación, de la cual nada puede definirse en cuanto a la existencia de causas penales en contra del enjuiciado, su estado y mucho menos las consecuencias patrimoniales que pudieran recaer en su patrimonio con ocasión de condena alguna.

De otro lado, de acuerdo las disposiciones del artículo 565 del CGP modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, la providencia que da apertura a la liquidación patrimonial produce como efectos que el deudor no pueda disponer de sus bienes, dado que, todos quedan al servicio del concurso, salvo los que adquiera con posterioridad: “ARTÍCULO 31.

Modifíquense los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 y el parágrafo del artículo 565 de la Ley 1564 de 2012, y adiciónense un nuevo parágrafo al mismo, los cuales quedarán así: "Artículo 565. Efectos de la providencia de apertura. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. 2. La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento.

Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ 3. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este. 4.

La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor.

Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor.

No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes. 7.

La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo segundo de este artículo.

Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha.

Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales.

En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas. Parágrafo primero. En el caso en que la liquidación patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 545.

Parágrafo segundo. El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedirá la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizará el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado. Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ Parágrafo tercero. Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso.

Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación". De acuerdo con lo anterior, y revisado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que, en efecto, obra en el proceso documental que acredita que el señor CARDOZO ORDOÑEZ fue objeto de proceso de liquidación judicial simplificada ante la Superintendencia de Sociedades, proceso que culminó de acuerdo con el auto de fecha 31 de agosto de 20238: Ahora, debe recordarse que, para acceder a la pretensión se requiere probar con suficiencia la presencia de los presupuestos normativos antes citados, habida consideración que no puede apoyarse la medida en simples conjeturas.

Necesario también resulta tener en cuenta que el precepto normativo en cita, deja a discreción del Juez la imposición de la cautela previa valoración del caso en particular y los elementos de convicción arrimados al proceso. En el caso en concreto, el Juez de primer grado no encontró demostrado que el demandado se halle inmerso en las hipótesis jurídicas previstas en el artículo 85A del CPTSS, y sin lugar a equívocos a igual conclusión arriba la Sala en principio por 8 Archivo 034 link proceso Supersociedades en respuesta a derecho de petición. Cuaderno primera instancia Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ cuanto se descarta de inmediato la premisa inicial - Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia-dado que, no puede atribuirse al señor CARDOZO ORDOÑEZ tal actuación, por cuanto, en principio dicho proceso fue adelantado previo a la presentación y admisión de la litis, véase que incluso en la demanda las pretensiones se dirigieron contra RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ representado por MARIA EUGENIO BALAGUERA SERRANO en calidad de liquidadora nombrada por la Superintendencia de Sociedades; siendo la condición para que se materialice tal presupuesto que aquellos actos se lleven a cabo durante el curso del proceso, y como aquí quedó visto, el 30 de septiembre de 2020 se admitió a la persona natural no comerciante RAÚL ALONSO CARDOZO ORDOÑEZ9 y con auto del 16 de junio de 2021 se decretó la terminación del proceso de reorganización y se dio inicio al proceso de liquidación judicial simplificada10 y la demanda se presentó 30 de noviembre de 202211 Aunado ello, debe advertirse que, tal como lo indicó el Juez A-quo no existen pruebas que denoten la intención defraudatoria del demandado con el inicio de los procesos concursales, por cuanto no resulta factible evidenciar que concurren circunstancias que pueden afectar el patrimonio del demandado e impedir el pago eventual de condenas derivadas del presente proceso, configurándose el segundo supuesto estipulado en la norma, - cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones-.

Conclusión a la que se arriba, en atención a que se observa en el archivo 038 del cuaderno de primera instancia certificado de existencia y representación de la sociedad MCI INGENIEROS LTDA, documento del que se advierte que como socio capitalista al demandado con un valor de $205’000.000, sociedad que, según dicho documento adelantó proceso de reorganización hoy terminado y que inició un proceso de liquidación en los términos de la Ley 1116 de 2006.

Así mismo, múltiples ordenes ejecutivas adelantadas en contra de la sociedad MCI INGENIEROS LTDA y no del señor CARDOZO ORDOÑEZ; en el mismo sentido, aun cuando se puede leer del mismo documento, enlistado proceso ejecutivo adelantado por HUMBERTO ORDOÑEZ VEGA contra RÁUL ALFONSO CARDOZO 9 Archivo 2020-06-006059-000.PDF remitido en la respuesta emitida por la Supersociedades al derecho de petición 10 Archivo 2023-06-006116-000 ibidem 11 Archivo 004 cuaderno de primera instancia Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ ORDOÑEZ ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de esta ciudad, en el que, se encuentran embargadas las cuotas del enjuiciado con limitación en $460’000.000.

No puede colegir con certeza la afectación del patrimonio del encartado, por cuanto, no se conoce el estado de la aludida causa judicial, dado que, del certificado en mención no es posible advertir, qué actuaciones se han llevado a cabo en su curso, no se encargó el demandante de demostrarlo. A más de ello, no puede perderse de vista que, el proceso de liquidación patrimonial como persona natural no comerciante culminó y si el deudor adquiere bienes con posterioridad incluso a su apertura, sus acreedores y entre éstos, fortuitamente el promotor del litigio de obtener una condena favorable, podrá perseguirlos, en los términos del numeral 2º del artículo 565 del CGP antes transcrito; hecho que no se corrobora, pero tampoco se descarta, sin que se conozca, que los activos del deudor sean inferiores a sus pasivos, máxime porque se itera, de los procesos ejecutivos antes relacionados, sólo uno se adelanta en contra de RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ.

Conforme las anteriores disquisiciones, sin que haya lugar a ahondar en razones, se confirmará el auto recurrido y se abstiene la Sala de imponer condena en costas en esta instancia. En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Tercera de Decisión Laboral:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE el auto de fecha 5 de agosto de 2024 reconstruido el 9 de junio de 2025 que dispuso negar las medidas cautelares, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por GÓNZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA contra RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Rdo. 68001310500320220044001 R.T. 2024-957 GONZALO ANTONIO QUINTERO HERRERA vs. RAÚL ALFONSO CARDOZO ORDOÑEZ

NOTIFÍQUESE Decisión aprobada en sala de discusión Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec6619dec1fe0a29fc87aa11fa76a2fc5aea65a694c073c181b7ba88d4cb2a02 Documento generado en 04/07/2025 10:32:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica