Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso verbal con pretensión consonante con la responsabilidad médica propuesto por Carol Tatiana Garcés Angulo en su nombre y en representación de las menores Erika Yisely y Lauren Rocío Rodallega Garces; Keiling Dayana Angulo en nombre propio y en defensa de los intereses de su hijo Yliam David Buila Angulo;
Gustavo Adolfo Viveros Angulo; Jaminton Hurtado Ruiz y Lyda Luz Angulo Hinestroza contra Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Limitada. Llamados en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A. Radicación: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 057 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que los demandantes -en responsabilidad médica- formulan contra la sentencia n.° 105 del 2 de septiembre de 2025, proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los accionantes demandan de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. -antes Clínica Santa Sofía del Pacifico Limitada- y de Cosmitet Limitada la responsabilidad patrimonial, derivada del daño que sufrió la señora Carol Tatiana Garcés Angulo durante su estadía en el centro de salud en la etapa final de su embarazo, donde fallece su hijo el 9 abril de 2022.
Tal suceso lo endilgan a la inadecuada atención que el personal médico adscrito a la clínica le brindó. Indican que semanas antes al parto, presentó hinchazón en las piernas, lo cual fue informado a la médica tratante, quien le comunicó que era una situación normal en www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia mujeres embarazadas.
Que, en las últimas semanas de embarazo presentó inconsistencias en su presión arterial, razón por la que la remitieron a efectuarse un afinamiento para encontrar el origen de tal suceso. Denuncian que la madre llegó al servicio de urgencias -en condiciones normalesen la fecha en mención para iniciar las labores de parto, que estaba programado para el día siguiente, pero que transcurre un periodo de tiempo prolongando para que una auxiliar de enfermería iniciara la atención. Cuando ingresa a la sala de partos, sostienen que la gestante se encuentra mareada y al momento de efectuarle el monitoreo fetal, le informan que no escuchan nada por el ruido que se presenta en el lugar, por esta razón, regresa a la sala de espera.
Expresan que allí otra gestante le avisa que está sangrando, hecho que es informado al personal de enfermería, quien intenta realizar un monitoreo fetal, sin lograrlo, sustentando que el aparato se encuentra dañado. Dicen que solo 30 minutos después la médica general y la ginecóloga se presentan, donde le señalan que posiblemente tiene un desgarro de placenta.
Ante este hecho, la ingresan a cirugía, donde extraen al bebe ya fallecido, sin lograr reanimarlo. Todo el suceso lo atribuyen a la tardanza del personal médico en brindarle una atención oportuna, que impidió el nacimiento de su bebe y puso en riesgo la vida de la madre, a pesar de acudir a los controles prenatales, los cuales se desarrollaron en forma pertinente.
En definitiva, los sujetos activos concretan sus pretensiones económicas de la siguiente manera: Demandante Indemnización Carol Tatiana Garcés Angulo $3.775.000,00 por daño emergente 100 SMMLV por perjuicios morales Erika Yisely y Lauren Rocío 100 SMMLV por perjuicios morales Rodallega Garces; Jaminton Hurtado Ruiz y Lyda Luz Angulo Hinestroza Keilimg Dayana Angulo y 50 SMMLV por perjuicios morales Gustavo Adolfo Viveros Angulo Yliam David Buila Angulo 30 SMMLV por perjuicios morales 2.
La contestación www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Limitada -por intermedio de abogado- contesta la demanda, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y llama en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que la atención prestada a la materna Carol Tatiana fue oportuna, idónea y adecuada durante la gestación y en la etapa donde fue atendida por urgencias.
Sostiene que el embarazo de la demandante fue catalogado de alto riesgo por “sus antecedentes ginecológicos se evidenció 4 partos previos y 1 aborto, adicionalmente diagnóstico de obesidad, que la exponía a múltiples riesgos de complicación, principalmente la elevación de la tensión arterial y diabetes gestacional”, motivo suficiente para ser atendida por el especialista en ginecología durante la etapa prenatal.
Dice que, a pesar de estar catalogada como una paciente de alto riesgo, los controles previos al parto se desarrollaron con normalidad, atendiendo las guías médicas expedidas y autorizadas por las autoridades en salud. En relación con la atención brindada en el servicio de urgencias el día 9 de abril de 2022, sostiene que en la historia clínica quedó consignado que la paciente ingresó con sangrado, por lo que fue atendida de manera inmediata.
En tal documento también se imprime que a la materna se le realiza un monitoreo fetal “donde se dejó registrado que no había actividad uterina y tampoco frecuencia cardiaca fetal”. Ante esa circunstancia, dice que la especialista diagnostica a la paciente con “preeclamsia severa lo que llevo a producir desprendimiento de placenta y como consecuencia de esto la mortalidad fetal”.
Agrega que en el presente asunto concurren hechos ajenos a la atención médica brindada, porque el fallecimiento del feto obedece a un desprendimiento de la placenta como consecuencia de una preeclampsia; situación que no puede ser prevista y que causa la muerte del bebé de forma súbita. De manera concluyente, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y de obligación indemnizatoria; 2) inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual; 3) inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional, los actos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio; 4) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado; 5) inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; 6) la atención medica brindada se cumplió conforme a la lex artis www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia y la discrecionalidad científica; 7) caso fortuito; 8) enriquecimiento sin causa y; 9) la genérica (contestación).
La Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. -por intermedio de abogada- contesta la demanda. Frente a los hechos señala que, al momento de ingresar la paciente Garcés Angulo al servicio de urgencias, se atiende de manera oportuna, idónea y adecuada, puesto que, al informar tener un sangrado vaginal, fue atendida de manera prioritaria. Concluye: “La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (sic) a través de sus profesionales realizó de manera inmediata traslado a monitoreo fetal por parte de personal de enfermería donde se dejó registrado que no había actividad uterina y tampoco frecuencia cardiaca fetal”.
Dice que el personal médico de la clínica encontró a la demandante en condiciones críticas, sospechando de un desprendimiento de placenta por sangrado vaginal activo, lo que ocasiona el fallecimiento del feto; empero tales hechos no se le pueden atribuir porque Los trastornos hipertensivos del embarazo son una causa importante de morbilidad grave, discapacidad crónica y muerte entre las madres, los fetos y los recién nacidos.
Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio, formula las siguientes excepciones: (1) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y de obligación indemnizatoria; (2) inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; (3) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado;
(4) la atención medica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; (5) inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual; (6) caso fortuito y; (7) la innominada (contestación). Chubb Seguros Colombia S.A. en su contestación relata que no le constan los hechos relativos a la atención médica brindada a la madre, razón por la que se atiene a la consignado en la historia clínica; sin embargo, sostiene que no se logra evidenciar una vulneración a los protocolos establecidos, si se tiene en cuenta que la demandante “ingresó en estado crítico, pues conforme al monitoreo fetal no se detectó frecuencia cardiaca fetal”.
Además, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de (i) la culpa médica debe ser probada; (ii) inexistencia de responsabilidad de la Clínica Santa Sofía del Pacífico y; (iii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia Frente al llamamiento en garantía, reconoce la existencia de la póliza n.° 53201, con vigencia entre el 19 de noviembre de 2021 hasta el 18 de noviembre de 2022.
Tal contrato, tiene por objeto amparar la responsabilidad civil propia de la clínica derivada de la prestación del servicio de salud. Propone las excepciones de: (i) límite del valor asegurado; (ii) disponibilidad del valor asegurado y (iii) deducible (contestación). La abogada de Seguros Confianza S.A. en la contestación precisa que a su poderdante no le constan los hechos relatados en la demanda.
Con relación al llamado en garantía, admite la suscripción de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Médica para Clínicas y Hospitales No. 01 RO000750, que opera en la modalidad de coaseguro con la compañía Liberty Seguros S.A., donde cada compañía asume un 50% del riesgo asegurado. Al final se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de: (i) ausencia de nexo causal que derive en la declaración de alguna responsabilidad de Cosmitet Limitada;
(ii) las obligaciones del personal médico tratante fueron de medio y no de resultado; (iii) cuantificación excesiva y sin soporte probatorio de las pretensiones de condena; (iv) ausencia de cobertura por inexistencia de responsabilidad a cargo Cosmitet Limitada; (v) la póliza opera en exceso de las pólizas propias que deben tener contratadas las IPS, clínicas y hospitales de la red;
(v) límite de la cobertura porque la póliza fue expedida en modalidad de coaseguro; (vi) los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente se encuentran inmersos en el deducible del amparo; (vii) existencia de deducible pactado y (viii) la genérica (contestación). 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo después de exponer cuáles son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica, así como los eximentes de esta, procede a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advierte la inexistencia de causas para que el suceso se imputara a la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. y a Cosmitet Limitada al cumplir el centro de salud con las obligaciones médicas necesarias para la condición en la que se encontraba la paciente.
Dice que el extremo activo tenía la carga de probar que no se emplearon los medios técnicos y científicos para evitar el fallecimiento del bebé de la paciente; tampoco que la atención brindada hubiese sido negligente. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia Atribuye el deceso del feto a una complicación en el embarazo -no imputable a los médicos o a la clínica- como es la preeclampsia la cual -sostiene- no es posible predecir.
Respecto de la historia clínica, sustenta que la información que ella contiene no fue desvirtuada; motivo suficiente para tener acreditado los datos allí expuestos, los cuales revelan que la atención se cumplió bajo los protocolos médicos establecidos. Aserción que también encuentra fundamento en los dictámenes periciales aportados por ambos extremos procesales.
Concluye que, aunque se logra demostrar el daño sufrido por Carol Tatiana, el mismo no puede ser atribuido a los demandados, quienes a través del equipo médico agotaron todos los recursos y efectuaron todas las gestiones a su alcance. Por esto, declara probadas las excepciones denominadas “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y de obligación indemnizatoria” e “inexistencia de nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte actora y el comportamiento contractual”.
Como consecuencia de ello, niega las pretensiones de la demanda y ordena el archivo del proceso. 3.1. Los reparos. La apoderada judicial de los demandantes se alza en apelación y presenta los siguientes reproches: (i) indebida valoración probatoria; (ii) en asuntos donde se debate la responsabilidad médica por asuntos gineco-obstétricos, la obligación de los galenos no es de medio sino de resultado y (iii) no se efectuaron adecuadamente los controles prenatales (min 43:28).
En la oportunidad debida el extremo activo exterioriza ante el a quo escrito complementario de los reparos concretos donde reseña: (i) no se tuvo en cuenta que la atención médica brindada resulta inadecuada, al no ser atendida la paciente de forma inmediata -a pesar de ser un embarazo de alto riesgo el que presentabalo que causó el desprendimiento de la placenta y el fallecimiento del feto;
(ii) no se valora que hubo un manejo clínico adecuado en la etapa prenatal, al dejarse de lado los medios preventivos de la preeclampsia; (iii) no se aprecia que en el presente caso se presume la falla médica, al tener la madre un embarazo en condiciones normales; (iv) indebida valoración de las declaraciones de parte, quienes www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia sostuvieron que la madre no ingresó sangrando al centro médico;
(v) la valoración dada al contenido de la historia clínica es contraria a la realidad, dado que allí no se plasmaron los hechos como en realidad sucedieron y (vi) la condena en costas (adición reparos). Los anteriores argumentos expuestos en la ampliación de los reparos sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación).
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, el apoderado judicial de Cosmitet Limitada considera que los reparos elevados por el extremo activo no deben prosperar porque del acervo probatorio se establece que la prestación médica cumplió con los parámetros establecidos para la patología que presentaba la madre. Precisa que, en este caso prima lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos estructurales de la responsabilidad médica como de medio y no de resultado.
Frente a la perdida de oportunidad por la omisión de efectuar los tratamientos pertinentes en la etapa prenatal, sostiene que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que no existe una relación entre la ausencia de la administración de aspirina y el fallecimiento del feto (replica). Seguros Confianza S.A. -a través de su mandatario- resalta que la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria “ha establecido que la obligación médica es de medio, no de resultado”.
Dice que no existe una indebida valoración probatoria, dado que las declaraciones de los médicos expertos y los dictámenes periciales prueban la ausencia de responsabilidad en el fallecimiento del feto a causa de la preeclampsia. Por el contrario, las declaraciones de las demandantes no encuentran sustento probatorio más allá de sus dichos.
Concluye que, la fijación del litigio y el debate probatorio no giraron en torno a las actuaciones médicas desplegadas en los controles prenatales; estos tuvieron como fundamento las atenciones brindadas en el servicio de urgencias el día 9 de abril de 2022 (replica). La clínica demandada cuestiona los argumentos del recurso de apelación bajo el entendido de no existir un régimen en el ordenamiento jurídico colombiano que regule de forma diferenciada la responsabilidad médica derivada de actuaciones ginecológicas y obstetricias.
En ese sentido, manifiesta que la decisión del a quo amerita ser confirmada al no probarse que los galenos tratantes no procedieron según la lex artis, como lo exige la doctrina patria, al recordar que en estos casos la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia obligación resulta de medio y no de resultado.
Destaca la deficiente actuación probatoria del extremo demandante, quien no controvirtió de manera oportuna y a través de los medios procesales idóneos el contenido de la historia clínica y los dictámenes periciales. Precisa que, en este caso prima lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en relación con los elementos estructurales de la responsabilidad médica como de medio y no de resultado.
Frente a la perdida de oportunidad por la omisión de efectuar los tratamientos pertinentes en la etapa prenatal, sostiene que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que no existe una relación entre la ausencia de la administración de aspirina y el fallecimiento del feto (replica). CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar Se impone recordar que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes.
Bajo esta premisa, conforme lo determina el artículo 328 ibidem, esta Sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la impugnación. La apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación formulando los siguientes reparos: (i) indebida valoración probatoria; (ii) la obligación en asuntos gineco-obstétricos es de resultado y no de medio;
(iii) no se efectuaron adecuadamente los controles prenatales; (iv) la atención médica fue inadecuada al no atenderse a la paciente de forma inmediata; (v) la historia clínica no refleja los hechos como realmente sucedieron y (vi) la condena en costas. Los demandados y llamados en garantía que presentaron oportuna réplica, solicitan la confirmación de la sentencia. Bajo esta limitación legal, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) la congruencia fáctica como límite del estudio del caso;
(ii) la naturaleza de la obligación médica en asuntos obstétricos; (iii) los elementos constitutivos de la responsabilidad médica; (iv) la valoración probatoria de la historia clínica, los dictámenes periciales y las declaraciones y (v) las costas procesales. La resolución de las censuras no se enunciará necesariamente en el orden que se presentaron, pues por cuestiones metodológicas se iniciará con la delimitación del objeto del debate. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia 2.
Congruencia fáctica: delimitación del estudio del caso Sobre la incongruencia, ha recordado recientemente la Corte Suprema de Justicia que se clasifica en objetiva y fáctica, configurándose la segunda frente a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono por el juez de las circunstancias aducidas por las partes para apalancar sus aspiraciones (sentencia SC1253 de 2022).
Ya había dicho esa misma alta corporación: “viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así como la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan.
En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada” (sentencia SC1806 de 2015).
No puede el juez considerar supuestos no invocados por el extremo activo, cuando son los hechos los que dan sustento a la pretensión y frente a estos es que los convocados ejercen su derecho de contradicción. El fallo que conceda algo distinto de lo pedido es tan incongruente como aquel que, para conceder lo solicitado, parte de supuestos no formulados en la demanda.
No se diga que con la congruencia fáctica se viola el deber judicial de interpretar la demanda, pues en esta labor no puede el intérprete adicionar aquello que no fue invocado. Tiene dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: La demanda judicial es el acto procesal de parte que fija los hechos y las pretensiones del accionante, tanto así que, junto con las excepciones del contradictor, determina, por regla general, las fronteras de la decisión. Por ello, al apreciar tal pieza, el juez debe ser fiel a su contenido, pues si la tergiversa, cercena y le hace decir lo que no expresa, incurre en error de hecho (sentencia SC1962 de 2022).
En este sentido, la sala debe revisar con cuidado el escrito demandatorio, pues, so pretexto de interpretarlo, no puede hacérsele decir lo que no dice, sobre todo afectando el derecho de defensa y contradicción de los convocados, quienes se verían sorprendidos con supuestos fácticos frente a los cuales no pudieron contestar y contraprobar. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en la demanda se solicita indemnización por los perjuicios causados a los demandantes por la presunta falta de atención oportuna de Carol Tatiana el día 9 de abril de 2022, cuando ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, lo que causó que no se conjurara a tiempo el desprendimiento de placenta y se evitara la muerte de su bebé. De los hechos esbozados en la demanda, no se hacen imputaciones de mala praxis e imprudencia ante la ausencia de orden médica para el uso de aspirina, como medio preventivo de la preeclampsia.
Dicen que este medicamento hubiese aumentado las posibilidades de evitar la enfermedad y la consecuente muerte del bebé. Precisamente, ese fue el reclamo y la advertencia constante de los apoderados de las demandadas y los llamados en garantía cuando en las declaraciones de los peritos, la apoderada judicial de los demandantes realizó preguntas tendientes a demostrar el error médico por no haberse suministrado el medicamento aspirina como protector de la preeclampsia.
Este alegato, surge a partir de los dictámenes periciales donde se hace un recuento sobre la posibilidad que la aspirina -en una baja taza de probabilidades- previniera el desprendimiento de placenta como consecuencia de la preeclampsia. Lo dicho, no emerge de la demanda; por eso, aunque se encontrara probado, no puede ser analizado como base de las pretensiones sin violar el derecho de contradicción del extremo activo, quien no tuvo la oportunidad de contestar tal imputación ni de ofrecer en tiempo las pruebas para desvirtuarla.
Al respecto ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia litigio (sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 1992-0150501).
Por lo expuesto, la Sala solo estudiara los reparos únicamente relacionados con la atención medica brindada a Carol Tatiana Garcés Angulo en el servicio de urgencias el día 9 de abril de 2022 de su embarazo. Los demás aspectos resultan impertinentes por la incongruencia fáctica que se cometería si se juzga la responsabilidad por causas distintas de las invocadas en la demanda.
Todo lo cual lleva a despachar desfavorablemente los reclamos tercero formulado oralmente y segundo presentado en forma escrita. 3. La responsabilidad derivada de la prestación de servicios médico asistenciales de obstetricia Cuando se trata de responsabilidad galénica derivada de atenciones ginecológicas y obstétricas en la última etapa del embarazo, el alto tribunal recuerda: el cumplimiento de los deberes de los profesionales de la salud respecto de la mujer gestante en esa última fase de su embarazo, debe manifestarse en acciones concretas de acompañamiento y seguimiento, lo que involucra el completo y correcto acatamiento de los protocolos de protección de aquella y del nasciturus, mediante una vigilancia materna y fetal estricta y continua durante todo ese proceso que permita la oportuna identificación de posibles riesgos o complicaciones para su pronta y adecuada atención; en otras palabras, ese laborío exige extrema diligencia por parte del personal sanitario ante la importancia de los bienes jurídicos comprometidos, como son la salud, la vida y la integridad física y síquica tanto de la madre como del que está por nacer, ambos sujetos de especial protección constitucional y legal por su género, edad y alto grado de vulnerabilidad1.
Es así, como la adecuada atención en el trabajo de parto y la diligencia que debe existir durante este garantiza que la madre y el bebé vean protegidos sus derechos. Como precisa el alto tribunal en la decisión en cita “si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una reglamentación especial, ello no obsta para que a los profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el trabajo de parto, se les exija un alto estándar de calidad que garantice una atención segura y humanizada de ese trascendental momento, en aras de la salvaguarda tanto de los derechos reproductivos y a la salud de ellas, como de los derechos a la vida e integridad personal del que está por nacer”. 1 Sentencia SC456-2024, MP.
Martha Patricia Guzmán Álvarez. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia Ahora, contrario a lo afirmado por los apelantes, la jurisprudencia nacional no efectúa una distinción de los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad médica, cuando de la prestación de servicios médico-asistenciales de obstetricia se trata.
Reitera que en principio la obligación del galeno resulta ser de medio y no de resultado. En la sentencia SC456-2024 la Corte Suprema de Justicia analiza un caso de premisas fácticas similares, donde reitera que: En asuntos de responsabilidad médica, este es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo, al amparo de que, en línea de principio, las obligaciones del médico son de medio, es decir, de prudencia y diligencia, más no de resultado.
Por las anteriores razones, los reparos relativos a la naturaleza de la obligación médica como de resultado y a la inadecuación de los controles prenatales no prosperan. 4. La responsabilidad médica y los elementos que la constituyen Recientemente la Corte Suprema de Justicia recordó en la sentencia SC-072 de 20252 cuáles son los elementos que deben estar presentes para que el extremo pasivo sea declarado responsable por algún perjuicio derivado de una atención médica.
En esta providencia se resalta que tales presupuestos son: “la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (negrilla fuera de texto SC003-2018), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem)”.
En la misma decisión, el alto tribunal con fines de reiteración y unificación jurisprudencial analiza uno a uno los elementos axiológicos de la responsabilidad médica. Sobre la conducta o hecho antijurídico se destaca: El hecho contrario a derecho es la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se encuentra el paciente y el 2 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia estado actual del conocimiento científico; huelga enfatizarlo, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión3. El daño, la jurisprudencia lo define como la afectación al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima causado por el hecho contrario a derecho; este se puede presentar ya sea patrimonial y extrapatrimonial, según afecte, respectivamente, el peculio o a la víctima misma.
Con relación al nexo de causalidad, no existe duda que este consiste en el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. En materia médica, la sentencia citada resalta sobre este presupuesto: Para establecer el nexo causal, es menester considerar tanto los elementos fácticos como jurídicos. «El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización… Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía» Luego, nos encontramos con la culpabilidad, definida como el factor de atribución como un criterio las más de las veces material, aunque excepcionalmente jurídico, que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que esta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. Para el caso concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural expone: En el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen» Reiterado en el sentido de que el estándar es el de «la culpa probada», que se traduce en que el reclamante debe demostrar que actuaron con «impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias» (SC4786-2020).
De forma especial es dable que pueda imputársele responsabilidad cuando no alcanzó un resultado determinado, lo que sucederá «en los casos en que haya una convención expresa, se trate de resultados de exámenes de laboratorio, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC075 del 27 de marzo de 2025. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia recaiga sobre equipos ortopédicos o anticonceptivos de uso común, y todas las demás situaciones que puedan equipararse a las precedentes» (ibidem).
En cuanto a la culpabilidad de clínicas y hospitales, no existe duda que estos responden de forma directa por los hechos de los trabajadores y dependientes que allí laboran dado que en ellos se conforma y exterioriza la voluntad del ente colectivo. 5. La culpa médica de las IPS ante el desprendimiento de la placenta de la madre y el consecuente fallecimiento del bebé En la historia clínica consta que la paciente Carol Tatiana el día 9 de abril de 2022 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico con motivo de consulta: “porque estoy sangrando”.
A reglón seguido la médica Jennifer Alomía Arroyo consigna que la paciente “asiste al servicio manifestando sangrado vaginal abundante de aproximadamente 1 horas de evolución, acompañado de intenso dolor pélvico, niega salida de líquido amniótico, niega premonitorios. niega movimiento fetal actual”. El mismo día, se imprime en el documento que existe una sospecha de un “óbito fetal” y ausencia de actividad uterina.
A las 17:22 siguientes, la médica en mención deja señalado en la historia clínica: paciente con embarazo de 39.6 semanas con SV fuera de limite normal, diaforesis, palidez generalizada, mareo es valorada por ginecóloga de turno Dr. Mabel acuña quien indica cesárea por alta sospecha de desprendimiento de placenta por sangrado vaginal activo, no se alcanza a llevar a ecógrafo por estado descompensado de la paciente.
La especialista en ginecología dispone que Carol Tatiana sea remitida de manera urgente a cirugía para que le practiquen una cesárea por “preeclampsia severa”. En el reparo primero presentando oralmente y en la censura incial contenida en el escrito de adición de reparos, los apelantes cuestionan la indebida valoración probatoria que el a quo dio a los elementos recaudados durante el decurso del proceso.
Con relación a la historia clínica, sostienen que la misma no da certeza de lo que realmente ocurrió el 9 de abril de 2022 porque no se mencionan los hechos tal y como sucedieron; empero los recurrentes a pesar de haber anunciado desde el www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia escrito inicial tal suceso, no aportaron los medios de prueba necesarios para controvertir la información allí contenida.
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido en la sentencia SC-3253 de 2021 la importancia que tiene la historia clínica en los procesos de responsabilidad médica por ser la narración oportuna, clara y completa del estado de salud del paciente y de las atenciones y procedimientos ofrecidos para procurar su curación. En la decisión en cita, la alta corporación enfatiza que la valoración de la información allí contenida se rige bajo el principio de la sana critica sin olvidar que como “su autoría corresponde o puede corresponder a una de las partes de la relación jurídica”, ello “reclama del juzgador especial ponderación”.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la corte en mención, precisa que al ser la historia clínica un documento declarativo, puede ser controvertida a través de los medios contenidos en el procedimiento civil. En la sentencia SC-3847 de 2020 se dice: “Lo indicado no quiere decir que se esté ante una prueba tasada; tampoco que a través de otros medios probatorios sea imposible desvirtuar su contenido o que no se pueda probar contra su literalidad.
Se trata, pues, de un medio de convicción relevante, por tanto, discutible, en casos de tachaduras, omisiones, inexactitudes o falsedades”. En igual sentido, la providencia SC-072 de 2025 donde se analiza un caso similar se señala: “Como la historia clínica es un documento de carácter declarativo, por dar cuenta de lo sucedido en la atención médica de Valentina Morales Zuluaga, se tiene que era procedente su valoración en el sub lite, sin exigir su previa autenticación, máxime por cuanto ninguno de los sujetos procesales tachó su falsedad o pidió su ratificación.” Como los apelantes no debatieron el contenido de la historia clínica en los momentos procesales y a través de los medios probatorios oportunos, la información que allí se consigna es fiel reflejo de lo sucedido el 9 de abril de 2022, cuando la señora Carol Tatiana llegó al servicio de urgencias e informó que se encontraba sangrando.
Si bien la embarazada y su madre al momento del interrogatorio de parte declararon que ella no ingresó al servicio de urgencias con sangrando vaginal y que este solo ocurrió un tiempo después dentro de la clínica, donde no se atendió de forma oportuna, los demás medios probatorios respaldan lo señalado en la historia clínica. Impone recordar que la declaración de parte debe ser valoraba en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el decurso del proceso; lo que permite que su www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia narración -en lo que le favorece o es neutral- tenga un sustento probatorio más amplio.
La Corte Suprema de Justicia imprime: En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.
De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas4.
En este caso, las declaraciones que rindieron las demandantes no encuentran sostén en las demás pruebas recolectadas. Por el contrario, el contenido de la historia clínica, donde se informa que la paciente ingresó sangrando -síntoma de un desprendimiento de placenta por preeclampsia- y la consecuente muerte del feto, sí hallan respaldo en los dictámenes periciales y las declaraciones de los peritos.
En las experticias rendidas se llega a esa conclusión. El dictamen efectuado por los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dice: “se puede conceptuar que la presentación de preeclampsia severa en la señora Garcés Angulo, con el consecuente desprendimiento prematuro del 100% de la placenta (según la descripción quirúrgica) y la muerte fetal, no era del todo previsible ni evitable, teniendo en cuenta que el hecho de ser portadora de factores de riesgo moderado-alto para preeclampsia, no condiciona siempre la presentación de la enfermedad, y que el uso de Aspirina desde la semanas 12-16 hasta el final del embarazo, muestra una modesta habilidad para reducir el riesgo de presentar preeclampsia y sus secuelas”.
Allí mismo se considera que no es posible determinar “una relación de causalidad médica y el desenlace clínico: muerte fetal, derivado de 4 Sentencia STC9197-2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia la preeclampsia severa y el desprendimiento de placenta secundario”.
Experticia que no sobra advertir fue a instancia de los apelantes. Idéntica conclusión se plasma en el dictamen elaborado por el ginecólogo y obstetra Cristian Arturo Burgos García. Allí se consigna: “Según registros clínicos y paraclínicos se puede deducir que la atención prenatal estuvo acorde a los lineamientos de la resolución 3280-2018 del ministerio de salud y en el día de la complicación obstétrica no se puede establecer que hubo algún tipo de negligencia u omisión médica para conllevar a dicho desenlace ya que fue un evento súbito y desafortunado que conllevo (sic) a una complicación obstétrica grave y por consiguiente a la muerte fetal”.
En cuanto a la sustentación de las experticias, la galena Ana María Londoño Zapata dijo frente al tema: cuando tenía 39 semanas y 6 días consultó por un cuadro clínico típico de un desprendimiento de placenta” (min 46:50). Luego fue concisa en decir que no había forma de prevenir la muerte del bebé porque el desprendimiento de la placenta por preeclampsia constituye un evento súbito, allí señala: “yo puedo tener un bebé sano cada ocho días y el ultimo monitoreo lo hice ayer y hoy hace un desprendimiento de placenta. no importa que el monitoreo de ayer haya salido normal” (min 1:13:50).
La doctora Jennifer Alomía Arroyo, quien atendió inicialmente a la paciente cuando ingresó al servicio de urgencias dice: “la paciente manifiesta un sangrado vaginal. Efectivamente al verla estaba con sangrado” (min 2:08:00). En cuanto a la ginecóloga Mabel Rocío Acuña Polo -especialista tratante de la paciente- resaltó “la paciente llega con un sangrado vaginal” (min 51:06) y “se sospecha del óbito fetal inmediatamente apenas ingresa por ese sangrado desde hace una hora.
No se encontró ni se logró foco placentario” (min 51:40). Ante tales manifestaciones, no queda duda que la madre cuando ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico ya contaba con un sangrando vaginal que hacía presumir un desprendimiento de placenta por preeclampsia. Acción que según los dictámenes periciales fue del 100%, lo que indudablemente según las experticias- causaba la muerte del feto, como en efecto ocurrió. Este hecho súbito no puede ser atribuido a los galenos adscritos al centro médico como bien atinó el a quo.
Las experticias sobre este punto dicen: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia “Con base en la revisión de la literatura médica, se puede conceptuar que la presentación de preeclampsia severa en la señora Garcés Angulo, con el consecuente desprendimiento prematuro del 100% de la placenta (según la descripción quirúrgica) y la muerte fetal, no era del todo previsible ni evitable (…) se concluye que la realización y aplicación adecuada y oportuna de todas las medidas protocolarias indicadas para el manejo del cuadro clínico presentado el 09 de abril de 2022, conforme a la literatura médica y las guías disponibles al momento de los hechos, permitió salvaguardar la vida de la gestante/puérpera (…) En cuanto a la atención recibida en el predio comprendido entre el 09 y el 14 de abril de 2022 en la Clínica Santa Sofía de la ciudad de Buenaventura, es posible determinar que NO existe una relación de causalidad médica y el desenlace clínico: muerte fetal, derivado de la preeclampsia severa y el desprendimiento de placenta secundario” 5.
“La paciente a pesar de tener un adecuado control prenatal y todos sus paraclínicos en regla, desencadenó patología propias del embarazo como son la preeclampsia severa que se caracteriza principalmente por cifras tensionales mayores a 160/110 y desarrollado posteriormente una complicación obstétrica llamada desprendimiento de placenta (…) se caracteriza por manifestarse de forma súbita y es una de las principales causas de morbilidad y mortalidad materno fetal (…) la paciente presentó un desprendimiento de placenta del 100% la cual no es compatible con la sobrevida del feto y que pudo haber aumentado el riesgo de morbimortalidad materna, se puede deducir que la muerte fetal se produce por la severidad del desprendimiento de placenta, por tanto se puede concluir que el desenlace desafortunado no tiene relación con negligencia médica ya que según registros de historia clínica se atendió oportunamente y se brindó la asistencia necesaria para la atención del binomio madre e hijo”6.
Frente a los edemas que la madre presentó días previos al ingreso al servicio de urgencias, la experta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ana María Londoño Zapata fue cuestionada sobre ese tema. En sus respuestas, es concisa al decir que ese padecimiento hace mucho tiempo había dejado de considerarse signo de alarma de la preeclampsia.
A la pregunta contestó “no, hace muchísimos años, por hay unos 15 años el edema dejó de ser un criterio para pensar que una gestante tenga preeclampsia o como alarma. La razón, es que en el propio embarazo hay una disminución de lo que hace que se controle la cantidad de líquido que hay dentro de los vasos sanguíneos. En las gestantes, normalmente es común que esto ocurra” (min 1:03:32). 5 Informe pericial de clínica forense rendido por la doctora Ana María Londoño Zapata, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6 Dictamen pericial rendido por Cristian Arturo Burgos García, médico especialista en ginecología y obstetricia. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia Aunque la apoderada judicial de los impugnantes cuestiona que este síntoma y la demora en la atención de la madre -quien presentaba un embarazo de alto riesgoocasionaron la muerte del feto porque no se atendió oportunamente a la gestante, las experticias allegadas al proceso resaltan que la atención brindada fue acorde a la patología que la embarazada presentaba al momento de ingresar a urgencias.
En la experticia visible en el archivo 096 se concluye: “Las atenciones en salud brindadas a la señora Carol Tatiana Garcés durante su estancia en la Clínica Santa Sofía de la ciudad de Buenaventura, en los servicios de Urgencias, Quirófano y Unidad de Cuidados Intensivos, entre el 09 al 14 de abril de 2022, fueron adecuadas y se ajustaron a lo esperado conforme a los protocolos de atención vigentes para el manejo del caso específico, de acuerdo con la normatividad y guías clínicas disponibles al momento de los hechos en investigación”.
En el dictamen obrante en el archivo 020 se ultima: “en el día de la complicación obstétrica no se puede establecer que hubo algún tipo de negligencia u omisión médica para conllevar a dicho desenlace ya que fue un evento súbito y desafortunado que conllevo a una complicación obstétrica grave y por consiguiente a la muerte fetal”. En este caso, los demandantes no logran demostrar que los médicos que atendieron a la señora Carol Tatiana el día 9 de abril de 2022 ocasionaron el fallecimiento de su bebé ante una negligencia médica porque las pruebas recaudadas demostraron que por el desprendimiento del 100% de la placenta -que resulta ser una consecuencia de la preeclampsia- las posibilidades de sobrevivir eran nulas.
Resultado que no era previsible ni evitable ante la patología que presentaba. Frente a la atención brindada se prueba que la misma fue oportuna. Por las anteriores razones, los reparos relativos a la indebida valoración probatoria, la inadecuada atención médica y la supuesta alteración de la historia clínica no prosperan. 6. Costas procesales de la primera instancia Resta por resolver el reparo que los apelantes formulan contra la condena en costas procesales impuesta en primera instancia a los demandantes Keiling Dayana Angulo, quien actúa en nombre propio y del menor Yliam David Buila Angulo;
Gustavo Adolfo Viveros Angulo; Jaminton Hurtado Ruiz y Lyda Luz Angulo Hinestroza. Al respecto, en el auto n.° 507 del 24 de julio de 2023 la parte demandante, en cabeza de la señora Carol Tatiana Garcés Angulo, fue amparada por pobre. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia El artículo 154 del C.G.P., establece que el amparado gozará de los beneficios que consagra esa norma desde la presentación de la solicitud.
Uno de los favores con que cuenta quien se beneficia de la figura en mención, es no ser condenado al pago de las costas procesales causadas en el decurso del proceso. Frente a la manifestación realizada por los apelantes en el reparo, se impone recordar que, con relación al extremo activo, se está frente a litisconsortes facultativos dado que son, en términos jurisprudenciales, varias personas que deciden demandar conjuntamente7.
En ese sentido, el artículo 60 de la norma procesal señala que, estos deben tenerse como litigantes separados, sin que los actos de cada uno redunden en provecho o perjuicio de los otros, sin que, por ello, se afecte la unidad del proceso. Así las cosas, como lo efectuó el a quo se imponía estudiar de manera diferenciada la condena en costas, toda vez que, si bien todos los demandantes se encuentran representados por la misma togada, estos no se hayan en las mismas condiciones procesales.
Con relación a los demandantes Keiling Dayana Angulo, quien actúa en nombre propio y del menor Yliam David Buila Angulo; Gustavo Adolfo Viveros Angulo; Jaminton Hurtado Ruiz y Lyda Luz Angulo Hinestroza acertó el juez a quo teniendo en cuenta que el amparo de pobreza no fue solicitado por ellos, razón por la que los beneficios que la figura trae no se extendían a ellos.
Por el contrario, la señora Carol Tatiana Garcés Angulo, quien representa sus intereses y los de sus menores hijas Erika Yisely y Lauren Rocío Rodallega Garcés al estar amparada por pobre, se encontraba eximida de ser condenada en costas. Por las anteriores razones, el reparo sobre las costas procesales de primera instancia no prospera. 7.
Conclusiones y costas procesales Con base en las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, la sentencia apelada reclama ser confirmada. En efecto, el fallecimiento del bebé de la señora Carol Tatiana Garcés Angulo obedeció al desprendimiento del 100% de la placenta que sufrió como consecuencia de la preeclampsia, sin que se haya 7 Exp. 5400131030032007-00200-01, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, MP.
Fernando Giraldo Gutiérrez, providencia del 5 de abril de 2013. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia logrado demostrar que la atención brindada por los médicos adscritos a la Clínica Santa Sofía del Pacífico fue inadecuada para el tratamiento de esa patología. Tampoco se logró probar que la gestante no fue atendida de manera oportuna cuando ingresó al servicio de urgencias.
Sobre las costas procesales de segunda instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación que propusieron los demandantes procede la condena en costas a su cargo y a favor de los demandados y de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A., quienes presentaron oportuna réplica.
Se itera, la demandante Carol Tatiana Garcés Angulo, quien representa sus intereses y los de sus menores hijas Erika Yisely y Lauren Rocío Rodallega Garcés, goza de amparo de pobreza, otorgado en auto n.° 507 del 24 de julio de 2023, razón por la cual no procede la condena en costas procesales a su cargo, conforme al inciso 1° del artículo 154 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia n.° 105 del 2 de septiembre de 2025, proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura. Segundo. Exonerar del pago de las costas causadas en la instancia, a la demandante Carol Tatiana Garcés Angulo, quien representa sus intereses y los de sus menores hijas Erika Yisely y Lauren Rocío Rodallega Garcés porque goza del atributo de amparo de pobreza.
Tercero. Condenar a los demandantes Keiling Dayana Angulo, quien actúa en nombre propio y del menor Yliam David Buila Angulo; Gustavo Adolfo Viveros Angulo; Jaminton Hurtado Ruiz y Lyda Luz Angulo Hinestroza al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de los demandados Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Limitada y la llamada en garantía Compañía www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-001-2023-00032-02 Apelación de sentencia Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A., las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia. Cuarto. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme lo determina el numeral 3° del artículo 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-001-2023-00032-02 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-001-2023-00032-02 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-001-2023-00032-02 www.ramajudicial.gov.co