Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 012-2023-00176-01 HMI DraNancyGarciaRecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL

Nancy Consuelo García Espinosa ABOGADA LITIGANTE. DERECHO CIVIL - INMOBILIARIO- FAMILIA LEGALIZACIÓN DE PREDIOS BALDIOS Y PERTENENCIAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION - PLANOS NOTARIALES SUCESIONES - DIVORCIOS SEÑOR MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY SALA CIVIL DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA BEJARANO MUÑOZ DEMANDADA: COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES LTDA. RADICACIÓN: 76001310301220230017601 REF: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN NANCY CONSUELO GARCÍA ESPINOSA, mayor de edad, domiciliada y residente en este municipio, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.188.851, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 42.112 del Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico nancyg120@hotmail.com, actuando en calidad de apoderada judicial de la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES LTDA., identificada con NIT 814.002.905-2, debidamente representada por el señor ALFREDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.705.466, respetuosamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual esa Honorable Sala declaró DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), con fundamento en las siguientes consideraciones: El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente contra la sentencia mencionada, decisión que resultó desfavorable a los intereses de la sociedad demandada.

En consecuencia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente al superior funcional para su conocimiento, decisión que fue debidamente notificada al correo electrónico registrado en el proceso.

Los subrayado es mio. Debe resaltarse que dicho correo electrónico ha sido utilizado durante el trámite del proceso como medio oficial de comunicación procesal, conforme a las disposiciones introducidas por la Ley 2213 de 2022, razón por la cual la suscrita apoderada ha atendido diligentemente las notificaciones realizadas por ese medio. Nancy Consuelo García Espinosa ABOGADA LITIGANTE.

DERECHO CIVIL - INMOBILIARIO- FAMILIA LEGALIZACIÓN DE PREDIOS BALDIOS Y PERTENENCIAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION - PLANOS NOTARIALES SUCESIONES - DIVORCIOS Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ese Honorable Tribunal admitió el recurso de apelación e indicó que, una vez ejecutoriada dicha providencia, el recurrente debía sustentar los reparos dentro de los cinco (5) días siguientes.

Debe señalarse igualmente que esta apoderada ha mantenido una conducta diligente dentro del trámite procesal. En efecto, el día dieciséis (16) de febrero del año en curso se procedió a revisar los estados publicados por la Secretaría del Tribunal, sin que en ese momento figurara notificación alguna relacionada con el trámite del recurso de apelación. Ante tal situación, y teniendo en cuenta que durante el desarrollo del proceso las providencias relevantes —como ocurrió con la concesión del recurso de apelación— habían sido comunicadas al correo electrónico registrado en el expediente, esta apoderada actuó bajo el entendimiento razonable de que la decisión correspondiente al trámite del recurso sería igualmente notificada por ese medio, conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022.

Esta actuación obedeció al ejercicio de un criterio jurídico prudente y al principio de confianza legítima en el sistema de comunicaciones electrónicas adoptado por la administración de justicia, el cual tiene como finalidad garantizar el conocimiento efectivo de las decisiones judiciales por parte de los sujetos procesales. En consecuencia, la circunstancia de no haber tenido conocimiento oportuno del auto que ordenaba sustentar el recurso no puede interpretarse como abandono del mismo, sino como el resultado de la ausencia de una notificación electrónica que permitiera conocer de manera real y efectiva la carga procesal impuesta.

Sin embargo, la suscrita apoderada no tuvo conocimiento oportuno de dicha providencia, toda vez que la misma no fue notificada mediante comunicación electrónica al correo registrado en el expediente, mecanismo que constituye hoy el medio ordinario de comunicación procesal conforme a la Ley 2213 de 2022. Debe señalarse que el auto que declara desierto el recurso invoca precisamente las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 para efectos del cómputo de términos y traslados.

No obstante, el despacho omitió aplicar una regla igualmente esencial contenida en dicha normativa, como lo es la prevista en el artículo 8 de la citada ley, referente a la notificación personal mediante medios electrónicos. En efecto, la Ley 2213 instauró un sistema integral de comunicaciones judiciales basado en el uso de herramientas tecnológicas, dentro del cual la notificación electrónica tiene como finalidad garantizar el conocimiento efectivo de las decisiones judiciales por parte de los sujetos procesales.

En el presente caso, las actuaciones relevantes del proceso, incluida la concesión del recurso de apelación, fueron notificadas mediante correo electrónico, lo que generó en esta apoderada la legítima expectativa de que las providencias posteriores relacionadas con el trámite del recurso fueran igualmente comunicadas por ese medio, conforme al sistema de comunicación procesal vigente.

Nancy Consuelo García Espinosa ABOGADA LITIGANTE. DERECHO CIVIL - INMOBILIARIO- FAMILIA LEGALIZACIÓN DE PREDIOS BALDIOS Y PERTENENCIAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION - PLANOS NOTARIALES SUCESIONES - DIVORCIOS No obstante, el auto mediante el cual se admitió el recurso y se dispuso la carga de sustentar los reparos no fue comunicado electrónicamente, limitándose el despacho a la notificación por estado.

Esta circunstancia resulta especialmente relevante, pues la orden de sustentar el recurso constituye una actuación que genera una carga procesal directa para la parte recurrente, cuyo conocimiento oportuno resulta indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Así las cosas, resulta contradictorio que el despacho invoque la Ley 2213 para efectos de aplicar los términos procesales, pero prescinda de aplicar la misma normativa en lo relativo a las reglas de notificación electrónica destinadas precisamente a garantizar el conocimiento real de las providencias judiciales.

Debe resaltarse además que en ningún momento ha existido abandono del recurso ni intención de sustraerse de la carga procesal que implica su sustentación. Por el contrario, la parte recurrente ha actuado de manera diligente durante todo el trámite del proceso, contestando la demanda, proponiendo excepciones de mérito, aportando pruebas y ejerciendo los recursos procesales correspondientes en defensa de los intereses de la sociedad demandada.

La declaratoria de desierto del recurso de apelación bajo estas circunstancias constituye una interpretación excesivamente restrictiva de las normas procesales y termina afectando de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la doble instancia, principios que gozan de protección constitucional conforme a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

En el presente caso, el recurso de apelación fue debidamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia, concedido por el juez competente y admitido por el superior funcional, razón por la cual la declaratoria de desierto termina sacrificando el derecho a la segunda instancia por una circunstancia que no puede interpretarse como abandono del recurso, sino como una situación derivada de la falta de conocimiento oportuno del auto que ordenaba sustentar los reparos.

La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que las decisiones judiciales deben propender por garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y evitar interpretaciones formalistas que impidan el estudio de fondo de las controversias sometidas a consideración de la jurisdicción. En particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando existen dudas razonables sobre el cumplimiento de cargas procesales que puedan afectar el acceso a la segunda instancia, debe aplicarse el principio pro actione, privilegiando la interpretación que permita el estudio de fondo del recurso y no aquella que lo restrinja por razones meramente formales.

De igual manera, el artículo 228 de la Constitución Política establece que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. En tal sentido, cuando el recurso de apelación ha sido oportunamente interpuesto, concedido por el juez de primera instancia y admitido por el superior Nancy Consuelo García Espinosa ABOGADA LITIGANTE.

DERECHO CIVIL - INMOBILIARIO- FAMILIA LEGALIZACIÓN DE PREDIOS BALDIOS Y PERTENENCIAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION - PLANOS NOTARIALES SUCESIONES - DIVORCIOS funcional, la interpretación de las cargas procesales debe orientarse a permitir el examen de fondo de la controversia y no a impedirlo mediante una interpretación excesivamente formalista que limite el derecho de acceso a la segunda instancia. Por consiguiente, y en aplicación de los principios constitucionales que orientan el proceso judicial, resulta procedente que esa Honorable Sala reconsidere la decisión adoptada y permita que el recurso de apelación continúe su trámite normal en sede de segunda instancia, garantizando así el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Sentencia SU-487/24 NOTIFICACIÓN POR MEDIOS LECTRÓNICOS DE LAS PROVIDENCIAS-Contabilización del término ( ) la Corte Constitucional, desde la Sentencia C-420 de 2020, también entiende surtida la notificación al concluir el segundo día hábil siguiente al del envío del mensaje, o al de la recepción por el iniciador del acuse de recibo o al de acceso del destinatario al mensaje en los casos en que ello ocurre en fecha posterior a la del envío. La notificación de autos y providencias por correo electrónico es válida en Colombia bajo la Ley 2213 de 2022, entendiendo que el término de ejecutoria inicia dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, según unificación del Consejo de Estado.

El correo debe contener la providencia y recibirse en la dirección del interesado, admitiéndose también el uso de WhatsApp. • Validez y Oportunidad: La notificación se considera personal al enviar la providencia por correo electrónico. El término de ejecutoria o para recursos inicia el segundo día hábil siguiente al envío. • Unificación del Consejo de Estado (2022): Se estableció que el término para presentar recursos, por ejemplo, contra una sentencia notificada el 14 de febrero, empieza a contarse desde el segundo día hábil siguiente (17 de febrero). • Corte Suprema de Justicia (STC4737-2023): La Corte ha enfatizado que para que la notificación electrónica sea válida, el mensaje debe adjuntar la providencia, demanda y anexos, advirtiendo claramente la fecha y cuándo se entiende surtida la notificación. • Medios Alternativos: La Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia reconocen que el correo electrónico no es el único medio, permitiendo WhatsApp u otras tecnologías que garanticen el envío y la recepción. • Notificación por Aviso (Art. 292 CGP): Cuando se conozca la dirección electrónica, se puede enviar el aviso y la providencia. El acuse de recibo es fundamental para demostrar la recepción. • Falla en la Notificación: Mensajes como "cu mail for delivery" (en cola de espera) no constituyen un acuse de recibo válido y pueden generar indebida notificación. Nancy Consuelo García Espinosa ABOGADA LITIGANTE.

DERECHO CIVIL - INMOBILIARIO- FAMILIA LEGALIZACIÓN DE PREDIOS BALDIOS Y PERTENENCIAS LICENCIAS DE CONSTRUCCION - PLANOS NOTARIALES SUCESIONES - DIVORCIOS • Registro de Correo: Aunque se debe registrar la cuenta de correo, no se puede condicionar la validez de la notificación a que se remita desde un correo específico si se demuestra que la parte recibió la información. Rama Judicial de Colombia +8 Tomado De La IA Por lo anteriormente expuesto y en representación de la sociedad, sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES LTDA, resulta procedente revocar la decisión adoptada y permitir que el recurso de apelación continúe su trámite normal en sede de segunda instancia. PETICION Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a La Honorable Sala:

PRIMERO. REVOCAR: El auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual esa Honorable Sala declaró DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES LTDA.

SEGUNDO. En consecuencia, disponer que el recurso de apelación continúe su trámite en segunda instancia, permitiendo el estudio de fondo de los reparos formulados contra la sentencia proferida en primera instancia.

TERCERO. Garantizar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. Notificaciones en el correo electrónico registrado en el proceso. nancyg120@hotmail.com Con todo respeto; Atentamente NANCY CONSUELO GARCIA ESPINOSA C.C. No.31.188.851 de Tuluá (Valle del Cauca) T.P. No.42.112 del C.S.J.