REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL OSIRIS MARTINEZ DAN PORVENIR S.A Y COLPENSIONES S.A. 20001 31 05 003 2023 00125
01. SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO AUTO Se procede a decidir sobre la solicitud de terminación del proceso, presentada por Colpensiones y Provenir S.A. CONSIDERACIONES En este Tribunal, se recibió memoriales suscritos por el apoderado judicial de Porvenir S.A y por Colpensiones, mediante el cual solicitan la terminación del proceso, lo que hacen en los siguientes términos: - Porvenir SA: “El suscrito identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que la parte demandante, fue trasladada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida administrado por Colpensiones, de manera libre, voluntaria e informada en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024: Rad: 20001 31 05 003 2023 00125 01 “ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO.
Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda descrita en la referencia versan sobre la solicitud de traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación que dio origen al proceso, veamos lo dispuesto por dicha norma: Artículo 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual tendrán en cuenta las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causales que dieron origen al litigio.” (subrayas fuera de texto) En consecuencia, de manera respetuosa, solicitamos a su señoría, se sirva declarar la carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa en virtud de la norma transcrita y/o en su defecto, en los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.
Así las cosas, como la pretensión principal de la demanda era de trasladarse a Colpensiones, no existe un objeto jurídico por el cual se deba decidir, por no existir una controversia entre las partes, con ocasión al traslado de la parte actora a Colpensiones. Adjuntamos historial de vinculación de SIAFP (Sistema de Información de los afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensiones), certificado de egresado y certificado de afiliación a COLPENSIONES, que demuestran que la parte actora fue trasladada a Colpensiones en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Rogamos a su señoría se sirva dar por terminado el proceso, en razón de las consideraciones expuestas”. Rad: 20001 31 05 003 2023 00125 01 - Colpensiones: “Con la expedición de la Ley 2381 de 2024, se estableció en el art. 76 la denominada “oportunidad de traslado”, para aquellas personas que “tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” De conformidad con la citada norma, es claro que el legislador tuvo como propósito solucionar la problemática de quienes se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en virtud de la restricción de edad prevista en el literal e), del art.13 de la mencionada Ley, vieron truncada la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media Administrado por Colpensiones, lo que conllevó al litigio masivo que jurisprudencialmente se consolidó en el criterio de ineficacia de traslado de quienes no recibieron la asesoría adecuada para tomar la decisión informada de traslado.
En coherencia con este panorama litigioso, uno de los pilares de la exposición de motivos de la nueva reforma se fundamentó en la “Oportunidad de traslado” haciéndose mención que las problemáticas del régimen de ahorro individual representó para sus afiliados el haber “recibido información inadecuada, incompleta o falsa a efectos de propiciar traslados o afiliaciones a los sistemas de capitalización” y justamente se hizo mención al precedente decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2176-2022, SL2484-2022, SL1743-2024, SL373-2021, SL4373-2020 ySL1452-2019, que de acuerdo con la ponencia legislativa “respecto de dicha temática, han tenido el efecto de declarar la ineficacia de los actos de vinculación y permitir el retorno efectos de los afiliados al régimen de prima media”.
En consecuencia, en aras de impartir justicia material y dar prevalencia el derecho sustancial, es menester que en el asunto sometido a consideración de su Despacho sea terminado por carencia actual de objeto, o en su defecto, se profiera sentencia en sentido absolutorio respecto de los sujetos procesales que integran el contradictorio por pasiva, como quiera que con el certificado afiliación expedido esta administradora, se acredita que la demandante OSIRIS ESTHER MARTINEZ DAM fue efectivamente trasladada al RPM administrado por COLPENSIONES.
Para finalizar, importa subrayar que en virtud del principio “iura novit curia”, al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen”. Para resolver las solicitudes presentadas en esta instancia, debe precisarse que conforme a la sección Quinta del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las formas de terminación Rad: 20001 31 05 003 2023 00125 01 anormal del proceso son: por transacción -Art. 312- y por desistimiento -Art. 314-, figuras procesales esas que no invoca la memorialista; toda vez que su petición, la fundamenta exclusivamente en asuntos meramente sustanciales como la aplicación de precedentes judiciales y normas sustantivas recientemente expedidas, situaciones esas que han de analizase de fondo en la sentencia que ponga fin a la segunda instancia. Aunado a lo anterior, se constata que esas formas de terminación del proceso deben ser solicitadas exclusivamente por quien inicia el mismo, es decir el extremo demandante; de donde se extrae que la parte demandada no se encuentra legitimada para solicitar la terminación del proceso.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias como el AL7714-2024, frente a una solicitud de iguales contornos a los aquí plasmados, dispuso rechazarla, bajo las siguientes consideraciones: “Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno recordar que la terminación anormal del proceso se encuentra regulada por los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y consisten en: i) la transacción; y ii) en el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL2567-2023).
Pues bien, respecto al segundo evento debe tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte actora (CSJ AL3929-2023). En efecto, el artículo 314 del CGP consagra que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso» Así las cosas, es evidente que la solicitud de terminación del proceso debe provenir de la parte que da inicio al litigio (CSJ AL3809-2018) y no de la demandada.
Por consiguiente, aflora que la solicitud que el apoderado de Skandia Administradora de Fondos y Cesantías S.A., presenta en calidad de accionada en este proceso, es improcedente, máxime que no aparece el aval o el consentimiento de parte del promotor del litigio. Rad: 20001 31 05 003 2023 00125 01 Cabe agregar, que aun cuando la peticionaria fundamenta su solicitud que el numeral segundo del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, que señala: Artículo 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda».
Conforme a lo anterior, se rechazará por improcedente la solicitud de «Terminación del proceso» que presentó Skandia Administradora de Fondos y Cesantías S.A”. Bajo el anterior razonamiento, se rechazará por improcedente las solicitudes de terminación del proceso presentada por las demandadas. En consonancia con lo anterior, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S.A y Colpensiones, conforme a las consideraciones expuestas. Rad: 20001 31 05 003 2023 00125 01 SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado