BREPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, cuatro (04) de febrero de Dos mil Veinticinco (2024). PROCESO: VERBAL - DIVISORIO ASUNTO: APELACIÓN AUTO DICIEMBRE 16 DE 2022 DEMANDANTE: CONSUELO BEATRÍZ GARCÍA DEMANDADO: SEGUNDO CÁRDENAS MOLINARES (Q. E. P. D.) RADICADO: 08001310300420100006701 PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA EXPEDIENTE DIGITAL): 45.673
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado 16 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso al interior del proceso verbal promovido por Consuelo Beatriz García en contra de Segundo Cárdenas Molinares (Q. E. P. D.). 2.
ANTECEDENTES 2.1 En el presente proceso Consuelo Beatriz García presentó demanda verbal contra Segundo Cárdenas Molinares (Q. E. P. D.). En ella, solicitó a través de apoderado judicial, 1. Ordenar la división material del inmueble identificado de la siguiente manera: (…) A este inmueble le corresponde la 45.673 matricula inmobiliaria N° 040-154896 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla. 2.
Decretar el avalúo del bien común anteriormente descrito, designando perito avaluador para que justiprecien el mismo. 3. Ordenar que una vez practicado el avalúo del bien común objeto de este proceso se informe a las partes para que dentro de los 3 días siguientes designen un partidor, advirtiéndole que de no hacerlo o no ponerse de acuerdo en el nombramiento la designación la hará el juzgado. 4.
Señalar al partidor un término prudencial para la ejecución de su trabajo y una vez presentado y aprobado se aplique lo dispuesto en los artículo 611, 612, 614, 617, 618, y 620 del C.P.C. y ordenar su registro y protocolo de la oficina de registro de instrumentos públicos. 5. En subsidio de la división material, solicito al señor Juez decretar la venta en pública subasta del inmueble aquí descrito en el numeral primero de estas pretensiones, previo el avalúo cuya base de postura será el valor total. 6.
Hecho el remate y una vez registrado y entregado el inmueble al rematante, dictar sentencia aprobatoria y de distribución del precio entre las partes aquí en contienda en proporción del 50% para cada uno. 7. Condenar al demandado en costas procesales y en especial a las agencias en derecho. Acción admitida mediante auto adiado 13 de abril de 2010, la cual fue notificada según consta en acta de Quick Express LTDA de fecha 16/09/2010, y en acta Semca LTDA de fecha 08 de noviembre de 2010, firmando Marlene Sandoval, quien manifestó que la persona a notificar si reside en esta dirección. En constancia emitida por la empresa transportadora Distrienvios, de fecha 22 de septiembre de 2010, certifica que se devolvió haciendo la observación: “La sra Sandra Cárdenas quien era hija del notificado manifiesta que falleció” 2 45.673 2.2 Mediante auto fechado de 21 de junio de 2011 se requirió al demandante para que aclare al Despacho primeramente si el demandado falleció; y si esta afirmación resulta falsa, proceda a notificarlo en debida forma.
En cumplimiento del requerimiento, la parte actora informa al despacho que en efecto el demandado falleció. 2.3. Mediante auto adiado a 25 de abril de 2012, se ordenó a la parte demandante aportar el Certificado de Defunción del demandado y determinar el nombre de los Herederos determinados del mismo, si los conoce (…) Atendiendo al requerimiento, la parte demandante aporta el Registro Civil de Defunción, en el que consta que el demandado falleció el 13 de junio de 2010, y posteriormente relacionó como herederos determinados a los señores JAIME ARTURO CÁRDENAS GARCÍA, OMAR HENRY CÁRDENAS GARCÍA y SANDRA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA. Posteriormente, se aportó constancia de notificación a los herederos determinados. 2.4.
Mediante providencia adiada a 24 de febrero de 2015 se resolvió: 1.- Ordénese la división del inmueble objeto de este proceso con el propósito de distribuirlo en las porciones a que haya lugar entre los codueños de conformidad con sus respectivos derechos. 2°-. Decrétese el avalúo del bien común para lo cual se designa perito a Álvaro Atencia Prins. quien dictaminará en torno a la posibilidad de la división material de la cosa común. 2.5.
Mediante solicitud de nulidad llega al proceso la señora Yamiris del Carmen Hernández Polo, invocando la causal señalada en el numeral 3 45.673 3° del C. G. del P. dado que el proceso no debió continuar, una vez se dejó constancia dentro del mismo, del fallecimiento del demandado. 2.6. Mediante auto adiado a 16 de diciembre de 2022 se resolvió: 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, por las razones de la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar citar a la cónyuge supérstite Yamiris Del Carmen Hernández Polo y a los señores JAIME ARTURO CÁRDENAS GARCÍA, OMAR HENRRY CÁRDENAS GARCÍA Y SANDRA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, SANDRA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, SANDRA CÁRDENAS HERNÁNDEZ y HÉCTOR SEGUNDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ en calidad de herederos determinados del finado SEGUNDO CÁRDENAS MOLINARES. 3.
Requerir a la señora Yamiris Del Carmen Hernández Polo, para que en el término de cinco (5) días remita la dirección de notificación y correo electrónico del señor HÉCTOR SEGUNDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, en calidad de heredero determinado del finado SEGUNDO CÁRDENAS MOLINARES, para que se notificado. 4. Ordenase notificar a SANDRA CÁRDENAS HERNÁNDEZ y HÉCTOR SEGUNDO CÁRDENAS HERNANDEZ en la forma establecida en los artículos 315 a 320 del CPC., para que comparezcan a recibir notificación del auto admisorio de la demanda y del presente auto, para lo cual se les concede el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la respectiva comunicación. 5.
Ordenar el emplazamiento a los Herederos Indeterminados del finado SEGUNDO CÁRDENAS MOLINARES conforme a lo ordenado en el Art. 318 del C.P.C. Para tal efecto publíquese el listado de que trata la citada norma en el diario EL TIEMPO o EL ESPECTADOR, en día domingo, por una sola vez. 4 45.673 Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado.
Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. 6. Reconózcase al Dr. Jesús M. Céspedes Hernández, portador de la T.P. No.36.418 del C.S. J., como apoderado de la señora Yamiris Del Carmen Hernández Polo, al tenor y para los efectos del poder conferido. 7. Téngase como notificada del auto admisorio de la demanda a la señora Yamiris Del Carmen Hernández Polo, a partir de la presente providencia. 2.6.
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpone recurso de apelación. En auto calendado a 24 de febrero de 2023, se concede el recurso de alzada en efecto devolutivo, recibido en esta sala el 31 de julio de 2024.
3. LA APELACION Solicita el recurrente se revoque el auto del 16 de diciembre de 2022. Expresó como argumento la parte demandada, para su pretensión: 3.1. Error en la apreciación de la nulidad: La recurrente argumenta que el incidente de nulidad presentado por Yamiris del Carmen Hernández Polo, esposa del demandado fallecido, se basa en hechos que no corresponden a la realidad del proceso. 5 45.673 3.2.
Cumplimiento de la notificación al demandado: Se señala que la notificación personal al demandado, Segundo Cárdenas Molineras, se surtió correctamente el 16 de septiembre de 2010 a través de Quick Express Ltda., y posteriormente, ante su silencio, se realizó la notificación por aviso el 21 de septiembre de 2010 mediante Distrienvíos. En esta última, su hija Sandra Cárdenas informó que él había fallecido. 3.3.
No hubo irregularidades en la integración del contradictorio: La recurrente sostiene que, tras conocer la muerte del demandado, solicitó la notificación a los herederos determinados e indeterminados, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil de la época. 3.4. Emplazamiento y notificación de herederos: Se cumplió con la integración del contradictorio mediante la notificación de los herederos determinados y el emplazamiento de los indeterminados.
Se argumenta que la parte actora no tenía por qué conocer la existencia de la nueva cónyuge del demandado ni de los hijos de esta, pero sí notificó a los hijos que este tuvo con la demandante. 3.5. Decisiones del juzgado de primera instancia: Se destaca que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla ordenó en 2012 la citación de los herederos y el emplazamiento de los indeterminados.
Posteriormente, en 2015, se nombró un curador ad-litem para representar a los herederos indeterminados, quien contestó la demanda. 3.6. Procedimientos cumplidos conforme a la ley: Se insiste en que todas las notificaciones y emplazamientos se hicieron de acuerdo con la normatividad vigente, incluyendo la publicación del edicto en el diario El Heraldo, aunque el juzgado indicara que debía hacerse en El Tiempo o El Espectador. 3.7.
No hay violación del debido proceso: Se argumenta que no hubo una indebida notificación ni una violación flagrante del debido proceso, por lo que no procedía la nulidad declarada por el juzgado de primera instancia. 6 45.673 4. CONSIDERACIONES 4.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.
Así mismo, se trata de providencia susceptible del recurso de alzada conforme con al numeral 5°del artículo 321 del C.G.P Asunto sub examine: Afirma el apelante que la notificación al demandado SEGUNDO CÁRDENAS MOLINARES se realizó conforme a derecho y que, una vez conocido su fallecimiento, se solicitó la notificación a los herederos determinados e indeterminados en legal forma.
Sin embargo, revisado el expediente, se constata que la comunicación de notificación personal enviada el 16 de septiembre de 2010 fue recibida por una tercera persona, y la notificación por aviso del 21 de septiembre de 2010 reveló la muerte del demandado, lo que hacía improcedente continuar con el trámite sin integrar debidamente a los herederos.
Es de resaltar que la notificación por aviso fue recibida por SANDRA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, quien manifestó ser hija del demandado y reveló su fallecimiento. Este hecho constituye un indicio claro de la existencia de otros herederos distintos a los procreados con la demandante. La sola mención de una hija adicional evidencia que el demandado tenía descendencia fuera del matrimonio con la demandante, lo que obligaba a la parte actora a adelantar mayores gestiones para identificar a todos los herederos determinados y a la cónyuge supérstite, quien por ley ostenta un interés legítimo en el proceso.
La omisión de esta notificación constituyó una vulneración de sus derechos hereditarios y del principio de igualdad en el acceso a la justicia. 7 45.673 El apelante argumenta que cumplió con la carga de notificar a los herederos determinados y que procedió al emplazamiento de los indeterminados conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente en la época.
No obstante, se observa que: a) El emplazamiento de los herederos indeterminados fue realizado en un diario distinto al ordenado por el despacho de primera instancia, lo que impide considerar válidamente surtida esta notificación. b) No se demostró diligencia suficiente para identificar a la cónyuge supérstite ni a los demás herederos del demandado, quienes, conforme al acervo probatorio, eran conocidos por la parte demandante.
La omisión de esta información impidió que se citara adecuadamente a quienes tenían interés legítimo en el proceso y afectó la debida integración del contradictorio. c) La integración del contradictorio fue defectuosa, dado que no se citó a todos los herederos determinados conocidos, lo que privó a estos de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, cabe precisar que la cónyuge supérstite YAMIRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ POLO, al momento del fallecimiento del demandado, adquirió derechos sobre el patrimonio relicto, por lo que su comparecencia al proceso era obligatoria.
La omisión de su notificación y la de sus hijos procreados con el causante vicia de nulidad lo actuado, pues se vulneraron los principios de contradicción y debido proceso. La falta de notificación a la cónyuge y su exclusión del proceso reflejan una transgresión del derecho a la igualdad, al impedirle ejercer su defensa y proteger su participación en la división del bien inmueble objeto del litigio.
Si bien es cierto que las nulidades procesales deben interpretarse de manera restrictiva y privilegiarse el principio de conservación del proceso, en el presente caso se configura una vulneración del debido proceso que afecta de manera sustancial los derechos de los herederos 8 45.673 omitidos, en tanto que la falta de citación impidió su intervención en el litigio.
Esta omisión conllevó a una actuación defectuosa que no puede ser convalidada bajo el argumento de la preclusión procesal, ya que los derechos de los herederos desconocidos fueron indebidamente restringidos. Conforme a lo anterior, este despacho encuentra que la nulidad declarada por el a quo es procedente, pues se configuraron los supuestos del artículo 133, numerales 3° y 8°, del CGP, en tanto que se adelantó el proceso sin haber integrado debidamente el contradictorio y sin haberse cumplido las formalidades de notificación establecidas en la ley.
Así las cosas, la decisión contenida en el auto del 16 de diciembre de 2022 se encuentra conforme a derecho, puesto que se ha probado la causal de nulidad alegada. Luego entonces se confirmará el proveído atacado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria de Decisión;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Remitir el expediente de la referencia al juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 9 45.673 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3748fbdb08b469acf8bfedeaf649a53b75dcbbfb3a426fc8ff3cec761c121e5c Documento generado en 05/02/2025 01:22:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10