1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Acción de tutela instaurada por ARNULFO ARIAS ROJAS contra los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL. Vinculada: Graciela Benítez Rondón. RAD: 68679-2214-000-2024-00051-00 M.S. Javier González Serrano San Gil, junio veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024). 2 Decide el Tribunal en Primera Instancia, la Acción de Tutela de la referencia. Antecedentes Se pretende por el accionante Arnulfo Arias Rojas a través de apoderado judicial la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, revocar en su totalidad, el fallo (sic) de fecha 31 de mayo del 2024; decretando la nulidad de todo lo actuado frente a la notificación por aviso, y se disponga la notificación por conducta concluyente a fin de restablecer la garantía constitucional del derecho de defensa.
El sustento fáctico de tales pedimentos se sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta que el día 30 de abril de 2024, se celebró audiencia, la cual tenía como objeto resolver la nulidad propuesta dentro de la cual se decretaron no prósperas las pretensiones invocadas; contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 3 cual fue fundamentado con todos los reparos sobre la decisión del juez de primera instancia, y posteriormente el día 6 de mayo se realizó la sustentación del recurso de alzada; que en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el día 31 de mayo de la presente anualidad resolvió confirmar la sentencia (sic) de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.
Premisas por las cuales ataca el auto de segunda instancia: Considera el accionante que, dicha decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque inobservó todo el acervo probatorio existente dentro del plenario. Explica que el juzgador incurrió en un defecto procedimental absoluto al confirmar la inexistencia de nulidad, toda vez que la dirección indicada en la citación para la notificación personal es incorrecta; que en la dirección real de la Tienda “El Mamón” no ha sido notificado, que se han trasgredido los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, reitera que no se tuvo en cuenta la prueba aportada por el demandante y que por tanto se le ha privado de su derecho a la defensa. 4 Arguye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil incurrió en un defecto fáctico al no considerar las pruebas que demuestran que la dirección indicada en la citación para la notificación personal no existe.
La sustenta en que, solicitó información sobre la dirección Carrera 10 No 16 - 62 de San Gil a la Secretaría de Control Urbano e Infraestructura de San Gil y que esta dependencia respondió que dicha dirección no ha sido asignada a ningún predio en el casco urbano del municipio de San Gil. Información que se encuentra en los folios 50, 52 y 53 del escrito de incidente de nulidad.
Ello el despacho accionado no lo tuvo en cuenta al considerar que la citación para la notificación personal fue notificada correctamente; sostiene que la invaloración de esta prueba configura un defecto fáctico. Igualmente, que reprocha que el accionado incurrió en un defecto sustantivo al no considerar que la notificación por aviso no se realizó en debida forma, reiterando que la dirección indicada en la citación para la notificación personal no existe; que la notificación por aviso se envió a dicha dirección inexistente.
Por lo que considera que el hoy accionante no ha sido notificado en debida forma de la demanda y sus anexos, ni del auto de mandamiento de pago. 5 Se alega igualmente, que el demandante en el proceso ejecutivo ha cometido un error inducido y de la persona que realizó la notificación por aviso, toda vez que éste consignó una dirección de notificación errónea (Tienda El Mamón, Carrera 10 No 16 - 62 De San Gil), en la demanda inicial, a sabiendas de que dicha dirección no existe; que la persona que realizó la notificación por aviso no informó al juzgado de que la dirección de notificación era errónea; por lo tanto, estos errores indujeron al juzgado a ordenar la notificación por aviso a una dirección inexistente.
Acota que no ha podido defenderse en el proceso porque no ha sido notificado en debida forma de la demanda y sus anexos, ni del auto de mandamiento de pago. Los accionados presentan sus intervenciones, las cuales se resumen a continuación: El accionado, Juzgado Primero Promiscuo Municipal De San Gil, por medio del titular del despacho dio contestación a la acción de tutela y manifestó respecto a los hechos de la demanda de tutela lo siguiente: que en el despacho cursa proceso ejecutivo a continuación verbal-nulidad absoluta de 6 contrato con radico 67679408900120180042600 promovido por Graciela Benítez Rendón en contra de Arnulfo Arias Rojas; mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024 encontrándose debidamente integrado el contradictorio y vencido el término de traslado del incidente de nulidad por indebida notificación presentado a través de apoderado por el demandado Arnulfo Arias Rojas, se convocó a audiencia pública y se decretaron pruebas en el términos del artículo 129 de la ley 1564 de 2012; el día 30 de abril de 2024 se adelantó la audiencia y una vez practicadas las pruebas decretadas, se resolvió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación, condenándolo en costas.
Frente a la decisión el apoderado de la parte incidentante interpuso en audiencia recurso de reposición en subsidio apelación; sobre el recurso el Juzgado resolvió negativamente confirmando la decisión y se concedió el recurso interpuesto de manera subsidiaria; el 6 de mayo de 2024 se allegó escrito de sustentación del recurso de alzada por parte del señor Arnulfo Arias Rojas; el recuso fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual resolvió: confirmar la decisión proferida por el despacho, condenando al demandado Arnulfo Arias al pago de las costas procesales. 7 Por lo expuesto anteriormente el Despacho colige que no ha vulnerado derecho fundamental alguno según lo reclamado por el accionante, ya que se puede corroborar que las actuaciones se realizaron en aplicación a lo establecido en las normas civiles, procesales y constitucionales, basados en el principio del debido proceso.
El accionado, Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, y la vinculada, Graciela Benítez Rondón, guardaron silencio. Consideraciones de Sala Se denota inicialmente, que no se observa irregularidad en la actuación y es procedente resolver de fondo la demanda mediante la cual se interpuso la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la Acción de Tutela, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares.
Asimismo, no es un medio adicional o complementario, sino 8 que, constituye un instrumento eficaz y viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se instaure con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como se evidencia de los antecedentes, se interpone el presente reclamo para hacer prevalecer garantías constitucionales fundamentales, pretendiendo que esta Corporación, ampare sus derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dejar sin efecto la decisión adoptada mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y decrete la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, toda vez que, se realizó una la indebida valoración probatoria concluyendo erróneamente en que el accionante se encontraba correctamente notificado.
Al respecto, ha sido doctrina de esta Colegiatura y acogiendo la expuesta de manera reiterada de las Altas Cortes, citando como ejemplo las sentencias SU259/21 de la H. Corte Constitucional y las STC13160-2021, STC1389/22, de la Sala Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, que las decisiones judiciales emitidas 9 por los jueces en ejercicio de la función de tal índole, solo pueden ser objeto por vía de amparo constitucional de tutela, cuando se satisfagan las exigencias excepcionales de intervención allí previstas.
Conforme a lo anterior, debe establecer esta Corporación si el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, vulneró las prerrogativas fundamentales de la parte accionante, al establecer que se encontraba debidamente notificado del proceso ejecutivo a continuación radicado bajo el numero 2018-000426-00, aduciendo indebida valoración probatoria, aplicación errónea de normas procesales y la existencia de un error inducido.
Se apoyó la parte accionante en que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil al emitir la providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que conllevó a yerros de orden fáctico, sustantivos y error inducido que en su sentir ameritaban la intervención del Juez Constitucional. Sosteniendo que, el juzgado no tuvo en cuenta la prueba aportada por el demandante que demuestra que la dirección indicada en la citación para la notificación personal no existe; que la Secretaría de Control Urbano e Infraestructura de San Gil confirmó que dicha dirección no ha sido asignada a ningún predio en el casco 10 urbano del municipio.
Que, el demandante no ha sido notificado en debida forma de la demanda y sus anexos, ni del auto de mandamiento de pago, vulnerando los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. En suma, que no fue debidamente notificado y que no ha podido ejercer el derecho a defenderse en debida forma. En principio denota esta Colegiatura en torno al cuestionamiento de la decisión que resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad por indebida notificación, deja ver con toda claridad a la Sala, que, están debidamente estructurados los presupuestos procesales para acceder a estudiar de fondo el amparo constitucional invocado, porque ciertamente, se agotaron los mecanismos ordinarios, toda vez que la decisión que se cuestiona es la de segunda instancia; fue interpuesta dentro del término impuesto por la Jurisprudencia, esto es, dentro de los seis meses (providencia del 31 de mayo de 2024, la acción de tutela se presentó el 14 de junio conforme al acta de reparto); y el objeto de debate es de relevancia constitucional, toda vez que versa sobre derecho fundamentales al debido proceso, y derecho a la defensa.
Veamos: 11 Empero, la revisión de la actuación adelantada y cuestionada por considerarse por la parte actora como violatoria de derechos constitucionales fundamentales, en el sentir de la Sala, independientemente de que se comparta el criterio jurídico de lo allí resuelto, en manera alguna se torna meramente subjetiva, arbitraria o caprichosa como lo sostiene la parte actora, sino completamente razonable.
Lo anterior debe colegirse con tal alcance porque contrario a lo señalado por la parte accionante, observa esta Corporación que, el Juzgador de Segundo Grado apoyó su providencia del 31 de mayo de 2024, en las pruebas aportadas por las partes dentro del incidente de nulidad, explicando el por qué encontró probado que el accionante conocía de la existencia del proceso, su misma versión en el interrogatorio de parte, en la declaración de su cónyuge y en el reconocimiento de su firma en la guía que recibió la citación para notificación personal.
Amén de ello se apoyó en fundamento normativo aplicable, y su razonabilidad de los indicios. Veamos por consiguiente cuáles fueron los fundamentos cuestionados de la providencia respecto de que la parte accionante afirma que existió vulneración al debido proceso, 12 y el por qué existió una motivación razonable y no arbitraria o caprichosa: En primer orden determino la procedencia del recurso de apelación y lo delimitó sobre los aspectos que fueron cuestionados por el apoderado judicial del hoy accionante, trayendo el instituto jurídico de las nulidades, y resaltando los principios que lo gobiernan de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. “Precisamente, tenemos que el primer reparo de la alzada se encamina a confrontar estos dos aspectos, pues, al mismo tiempo que reconoce que el demandado ARNULFO ARIAS ROJAS en efecto recibió la citación para la notificación personal de que trata el artículo 291 del C.G.P., insiste en que esta no fue entregada de forma rigurosa en la “TIENDA EL MAMON” y que tampoco corresponde la dirección carrera 10 No 16-62 de San Gil a dicho establecimiento.
Para esta judicatura, no es de recibo que en un ejercicio de enaltecer el rigorismo formal se pretenda desconocer un hecho cierto y reconocido por el mismo incidentante en su interrogatorio de parte, y es, que en efecto recibió en sus propias manos tal documento, hecho que se termina de corroborar al verificar la firma de la guía #1050023687813 donde el señor ARIAS ROJAS estampó de su puño y letra el recibido de la misma.
También se tiene que el señor ARNULFO ARIAS ROJAS reconoció en su interrogatorio que la tienda de propiedad de su cónyuge YANETH CALDERÓN PINTO 13 se referencia como “EL MAMÓN” y que debido a la cercanía de este establecimiento –una casa de por medio- con la bodega que es de su propiedad y donde desarrolla su actividad comercial, también suele frecuentar la mencionada tienda “EL MAMÓN”.
El señor ARNULFO ARIAS ROJAS al preguntársele sobre la actividad que realiza esporádicamente en la tienda EL MAMÓN de propiedad de su cónyuge, manifestó: “Yo voy le cuido tantico, mientras ella va a traer la niña porque nosotros tenemos unos pequeños también, o va y hace la comida y yo me relevo, almuerzo y así nos turnamos” y al indagársele si él desarrollaba su actividad comercial en la citada tienda este indicó “no señor, yo lo único que le ayudo es a la ventica de las gaseosas, lo que ella tiene en su tienda”.
Respecto a la prueba, que afirma el accionante no valoró el Juzgador de Conocimiento, contrario a lo afirmado señaló que: “..Ahora, en este punto es claro para el Despacho que más allá de la controversia que se quiera plantear alrededor de la exactitud de la dirección plasmada en la demanda y eventualmente en la guía de entrega tanto del citatorio como del aviso, refulge palmario que el señor ARNULFO ARIAS ROJAS si recibió el primero de ellos en el lugar en que se presentó el empleado de ENVIAMOS, y que en ese punto de referencia conocido como “LA TIENDA EL MAMÓN” como lo indica la guía de entrega #1050024790713, el día 4 de octubre de 2021 se entregó el aviso pertinente y quien recibió dicha documentación se abstuvo de firmar el recibido de la misma. 14 Esto es así, por cuanto puede colegirse de forma plausible que el señor ARNULFO ARIAS ROJAS no era ningún desconocido para quien es propietario de la tienda “EL MAMÓN”, pues como quedó acreditado en el plenario su cónyuge YANETH CALDERÓN PINTO es la propietaria del conocido establecimiento, así como que este mismo labora de forma permanente a dos casas de allí y que inclusive, suele colaborarle a atender y a cerrar el establecimiento denominado “EL MAMÓN” al cual acudió la empresa contratada para dichas entregas.
Es preciso recordar que si bien los actos de notificación son por regla general actuaciones cuyo rigorismo se protege con suma cautela, no menos cierto es que dicho cuidado en las formas obedece a una necesidad de garantizar y al mismo tiempo tener la certeza de que a quien corresponde notificar una actuación judicial por conducto de la notificación personal, en efecto, logre enterarse de la misma, luego, imponer tal rigurosidad para simplemente evadir la responsabilidad que una vez debidamente enterado del proceso tenía, corresponde a un abuso del derecho que no es de recibo para esta Instancia. Aunado a lo anterior, también se tiene que el señor ARNULFO ARIAS ROJAS reconoció no solo haberse comunicado con posterioridad a dichas entregas con la apoderada judicial del extremo actor, sino que consta en el plenario sendas consignaciones realizadas por el demandado a órdenes del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL y bajo la radicación de la referencia, consignaciones o depósitos judiciales que dan cuenta precisamente que el actor no solo conocía la existencia del proceso ejecutivo en su 15 contra sino además la autoridad judicial ante el cual se adelantaba y la radicación del mismo.
También, en el mismo interrogatorio de parte rendido por el incidentante, al ser cuestionado por el Juzgado “cuando tuvo contacto con la abogada donde le autorizaba a usted que hiciera consignaciones de lo que pudiera” este indicó “en octubre, octubre de 2021” y al preguntársele cuando realizó la primera consignación en el banco agrario, este argumentó: “como un 5 de noviembre de 2021, yo reuní una plática y fui y la consigné” Aunado a la localización o inexistencia de la “Tienda el Mamón”, lugar donde se podía notificar el accionado, señaló expresamente que: “TIENDA EL MAMÓN” era en efecto el lugar donde podía encontrarse al demandado y notificarle personalmente de la demanda seguida en su contra, como efectivamente ocurrió, pues no logró enarbolarse dentro del sub lite un cuestionamiento razonable que lleve a colegir que no fue en ese punto concreto donde se entregó el aviso rehusado cuando con esa misma referencia y dirección fueron las utilizadas para realizar la entrega del citatorio cuya entrega se encuentra plenamente acreditada con firma, de puño y letra del demandado ARNULFO ARIAS ROJAS, máxime cuando tal establecimiento es contiguo a su lugar de trabajo, es de propiedad de su cónyuge y en ocasiones, este mismo atiende. 16 Ergo, ningún reproche es admisible en este punto respecto de la notificación personal de ARNULFO ARIAS ROJAS, puesto que logró el objetivo de enterar al demandado de las actuaciones seguidas en su contra, y en ningún caso puede convalidarse una vía anulatoria en ese sentido ante la palmaria evidencia recaudada, y en consecuencia se confirmará la decisión en su integridad.” Ciertamente las consideraciones del juzgador accionado se apoyaron en los medios probatorios practicados en el incidente, amén de que se resolvió la impugnación conforme a los cuestionamientos que efectuara su apoderado al ser adversa la decisión de primer grado, por lo que necesariamente debe conllevar a esta Sala a colegir la inexistencia de los yerros endilgados, menos aún para deducir que es de naturaleza superlativo, en los términos que son denotados por la parte actora.
Por lo mismo, no puede avalarse la tesis planteada por la parte accionante. Por el contrario, para esta Corporación, la decisión deja ver de forma diáfana que sí realizó un examen y valoración probatoria en conjunto, concluyendo que se logró acreditar que el actor no solo conocía la existencia del proceso ejecutivo en su contra, sino además, la autoridad judicial ante el cual se adelantaba y la radicación del mismo, toda vez que, el accionante reconoció no solo haberse 17 comunicado con la apoderada judicial ejecutante de las consignaciones del extremo que éste realizaba a órdenes del Juzgado de primera instancia, quien tiene el conocimiento del proceso.
En tal orden de ideas, el aspecto medular de la decisión fustigada, que como fue denotado, aludió a que estaba demostrado dentro del trámite incidental que el allí demandado y aquí accionante, sí había recibido la citación respectiva del juzgado, no mereció ninguna clase de reproche a través de la acción de tutela. Valga resaltar que en la providencia se afirmó que, “…reconocido por el mismo incidentante en su interrogatorio de parte, y es, que en efecto recibió en sus propias manos tal documento, hecho que se termina de corroborar al verificar la firma de la guía #1050023687813 donde el señor ARIAS ROJAS estampó de su puño y letra el recibido de la misma ”.
Y como también se dejó observado, tal juicio se apoyó en medios probatorios legal y oportunamente aportados, incluso siendo fundamental el propio interrogatorio de parte y la conducta procesal posterior al comunicarse con el profesional del derecho que representaba a la demandante. Por consiguiente, ello denota claramente la razonabilidad y fundamento ajustado al debido proceso de la providencia 18 cuestionada.
En tal orden de ideas no tendría la relevancia jurídica que quiere imprimirle el accionante en torno al lugar en donde, como dirección, debía ser entregada la comunicación que le enviara el juzgado. Por consiguiente, concluye esta Corporación, luego de ponderar la decisión de segunda instancia, que los reparos efectuados por el hoy accionante, a la providencia cuestionada proferida por el señor Juez Primero Civil del Circuito de San Gil y del expediente de soporte, que el Juzgador accionado, motivó su decisión razonablemente con el material probatorio arrimado al proceso, en especial su mismo interrogatorio de parte.
Por ende, no puede inferirse que haya un desatino concluyente, para colegir vulneración de derechos fundamentales. En ese mismo sentido, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez 19 tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01).
Así las cosas, el amparo constitucional, no está llamado a prosperar y se deberá denegarse, con los demás pronunciamientos a que haya lugar. Se dispondrá además lo consecuente con la notificación del fallo y su envío a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, 20 Resuelve Primero: NEGAR el amparo constitucional, deprecado por Arnulfo Arias Rojas a través de apoderado judicial contra Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y Primero Promiscuo Municipal de San Gil.
Vinculada: Graciela Benítez Rondón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnado. 21 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f20d6400a17067205c3d6ac0458c4eff25614813aeb7d726a3f4937df69a9730 Documento generado en 27/06/2024 03:07:39 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica