Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00068-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Diana Patricia Centanaro Villalba María Claudia Centanaro Villalba, Gloria Elena Centanaro Villalba, Hostal Familiar y Taberna Hermanas Centanaro S.A.S., Tap Ten – Bar Cartagena S.A.S. y Hermanas Centanaro S.A.S. 110013199 002 2024 00068 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 25 de abril de 2024 proferido por la Directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades en el asunto referido, mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares. 1.

Antecedentes 1.1. La señora Diana Patricia Centanaro Villalba inició demanda de responsabilidad de los administradores de la sociedad Hermanas Centanaro S.A.S. y a su vez solicitó varias medidas cautelares consistentes en: embargo de activos de los demandados; orden a dos de estos para que se abstengan de retirar recursos de cuentas de la sociedad y no la sigan comprometiendo; se nombre provisionalmente a unas personas reemplazo de otras, como representantes de una sociedad; y se ordene a dos sociedades que se abstengan de seguir utilizando el hotel para su explotación. 1.2.

Mediante el proveído reprochado, se negó el decreto de las indicadas cautelares, tras señalar la funcionaria de conocimiento que con los elementos probatorios aportados hasta el momento no es posible Exp. 110013199 002 2024 00068 01 concluir que las demandadas hubieran incumplido sus deberes como administradoras de la sociedad Hermanas Centanaro S.A.S., porque no se cuenta con suficiente información contable para determinar que se hubieren efectuado los pagos irregulares por concepto de créditos y salario; tampoco es posible concluir que haya efectuado una distribución adicional en su favor de las utilidades, ni que las sociedades constituidas por las demandadas, hubieren competido directamente con las sociedad Hermanas Centanaro S.A.S., ni que la demandadas hayan sido administradoras de todas las sociedades de forma simultánea, así como tampoco, se cuenta con pruebas que determinen el monto de los perjuicios presuntamente causados a la demandante1. 1.3.

Inconforme la parte demandante con la decisión, formuló recurso de apelación2, con fundamento en que no se aportó información contable que de cuenta de los créditos, pago de salarios y distribución de utilidades no aprobadas por la asamblea general, porque las demandadas no permitieron el ejercicio del derecho de inspección; del mismo modo, argumentaron que la constitución de las sociedades encartadas por las personas naturales demandadas y que se hubieren registrado la misma dirección de la sociedad Hermanas Centanaro S.A.S., así como un establecimiento de comercio donde funciona el Hotel de propiedad de la sociedad, es prueba suficiente la violación al régimen de competencia. También refirió que el audio aportado, en el que la demandada confiesa haber cesado las operaciones de la sociedad Hermanas Centanaro S.A.S. desde finales de 2023, es prueba suficiente de haber ejecutado actividades para las otras personas jurídicas constituidas para competir con aquella y que la acción social fue aprobada en asamblea general, siendo que el quorum para este tipo de acciones es especial y por ende puede ser aprobada por los socios que participen en ella sin que sea necesaria la aprobación de la mitad mas uno de la totalidad de socios.

Archivo 03AutoNiegaMedidasCautelares. Subcarpeta MedidasCautelares. Carpeta Superintendencia de Soeciedades. 2 Archivo 05RecursoApelacion. Subcarpeta MedidasCautelares. Carpeta Superintendencia de Soeciedades. 1 Exp. 110013199 002 2024 00068 01 2. Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares que se consagraron del Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable, y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. En el indicado estatuto existen dos grupos que reúnen aquellas; de un lado, las típicas o reguladas para casos específicamente previstos en ese ordenamiento; y las atípicas o innominadas (L. IV, Tit.

I). Todas con fines de la “protección del derecho objeto del litigio”. Ha enseñado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que las del segundo grupo, esto es las innominadas, “… han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio (CSJ.

STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-0002016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-2210-000-2018-00699-01)”3 (se destaca). Pero además, al estudiar la procedencia de una cautela innominada es necesario tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”.

En otras palabras, para el decreto de medidas cautelares innominadas, es necesario determinar, entre otros aspectos, si existen 3 STC4557-2021 Exp. 110013199 002 2024 00068 01 pruebas sumarias de que los derechos que se alegan como conculcados en realidad fueron trasgredidos y que esa amenaza deviene de conductas desplegadas por la parte demandada sin que ello implique un prejuzgamiento. 2.2.

En este caso, el a quo echó de menos la apariencia de buen derecho al considerar que con las pruebas adosadas, no se extractan las probabilidades de éxito de las pretensiones ni configuración de las irregularidades alegadas en la demanda. La demanda se fincó en que las demandadas María Claudia y Gloria Centanaro, incumplieron sus deberes como administradoras de la sociedad Hermanas Centanaro S.A.S., incurrieron prácticas de conflicto de intereses, violación al régimen de competencia, de una parte, por haber desviado dineros en su propio beneficio derivados de créditos en los que el ente societario es deudor de las demandadas, se efectuaron pagos por concepto de salarios y de distribución de utilidades, no autorizados por la asamblea general de socios y, de otro lado, constituyeron dos sociedades que funcionan en la misma dirección de la sociedad Hermanas Centanaro S.A.S. e inscribieron un establecimiento de comercio que le pertenece a esta última.

Para demostrar tales aseveraciones, se allegaron los estatutos de la empresa Hermanas Centanaro S.A.S., Libro de Excel con cuentas informales, Acta de constitución y certificado de existencia y representación legal de la sociedad Hostal Familiar y Taberna Hermanas Centanaro S.A.S., certificado de existencia y representación legal de la sociedad Tap Ten S.A.S. en la que aparecen como representantes legales principal y suplente las señoras Gloria Elena y María Claudia Centanaro, solicitud de información de 21 de abril de 2023, elevada a las demandadas por parte de la socia Judith Centanaro Villalba, fallo de acción de tutela 2023-385 (derecho de petición sin respuesta), estados financieros 2021, 2022 y a marzo de 2023.

Dictamen pericial que evidencia irregularidades en los estados financieros presentados para la asamblea convocada para en año 2023, Exp. 110013199 002 2024 00068 01 acta de asamblea de fecha 11 de octubre de 2023 en la que se dispuso la acción social en contra de las administradoras de la empresa, libros de Excel con cuentas informales de la sociedad Tap Ten S.A.S. De una revisión preliminar de esos medios probatorios, se constata que las demandadas constituyeron dos sociedades, de las que son socias y representantes legales; pero, de ellos no es posible concluir o deducir sumariamente que la constitución de aquellos entes societarios corresponda, per se, a una infracción del régimen de competencia, destacando que legalmente existen conductas específicas y taxativas consideradas como competencia desleal.

Por otra parte, de las comunicaciones adosadas, se extrae la imposibilidad de ejercicio del derecho de inspección; más, ello no es prueba de las conductas expuestas en la demanda y aunque si es una justificación para la falta de aportación de documentos contables que respalden las conductas endilgadas a las demandadas, lo cierto es que esa situación no exonera del deber de la parte que solicita las medidas cautelares de demostrar la apariencia de buen derecho, lo que con los medios suasorios allegados no es posible, por ahora.

Adicionalmente, los documentos en formato Excel que contienen las cuentas de la empresa Hermanas Centanaro S.A.S., y de Tap Ten S.A.S., son documentos que no han sido controvertidos y que dan cuenta de la existencia de dos prestamos efectuados por la sociedad, sin que sea posible establecer que los pagos sean efectuados a favor de las demandadas y, en todo caso, dichos documentos no corresponden a estados financieros, ni documentos contables formales suscritos, elaborados o emitidos por las demandadas.

Y la experticia demostraría que la contabilidad de Hermanas Centanaro S.A.S., por lo menos en los ejercicios 2021, 2022 y parcial de 2023, no fue llevada conforme a derecho y las normas contables aplicables, con lo que no se acredite el desvío irregular de recursos económicos en favor de las demandadas, según se alega. Exp. 110013199 002 2024 00068 01 3.

Conclusión Se deduce, entonces, que las pruebas adosadas hasta este momento no demuestran, al menos en esta etapa génesis del proceso, que la parte demandada haya incurrido en las conductas que se les endilga con fines de acceder al decreto cautelar. Se confirmará la decisión objeto de reproche, por cuanto la decisión de primer grado consulta la evidencia probatoria de cara a las exigencias previstas para la viabilidad de las medidas cautelares en asuntos de esta naturaleza, sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. Inmediatamente devuélvanse las diligencias a la oficina judicial de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3789efff3802442eec4c856baf862150b66b4e21890932476b07efa8f98a970e Documento generado en 11/07/2024 03:19:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica