Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 210-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

68001-31-05-001-2022-00401-01 PI 210-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, treinta y uno (31) de (marzo) de dos mil veinticinco (2025) 1º. ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2022-00401-01, promovido por Alpina Productos Alimenticios S.A.S BIC contra Eduard Andrés Mantilla Pérez. 2º.

ANTECEDENTES. DEMANDA1: La demandante pretendió se declare que el demandado Eduard Andrés Mantilla Pérez tiene fuero sindical con ocasión de su cargo de presidente en la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Procesadora de Harinas y Alimentos en Colombia Usintraprohasan – Seccional de Bucaramanga. Asimismo, que éste incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de 1 Archivo “02.

RAD. 2022-401 (10-10-2022) Demanda levantamiento fuero sindical.pdf”. conformidad con lo dispuesto en la ley y el reglamento interno de trabajo. Solicitó, en consecuencia, se levante el fuero sindical y se conceda el permiso para despedir con justa causa al demandado, que se encuentra como aforado en la organización sindical precitada, y que se le condene en costas.

Adujo 1) Que suscribió con el demandado contrato de trabajo a término indefinido el 3 de noviembre de 2009, en el que este se contrató en el cargo de ayudante de agencia en el CEDI ubicado en Bucaramanga; 2) Que el demandado se encuentra afiliado a las organizaciones sindicales Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Procesadora de Harinas y Alimentos en Colombia Usintraprohasan – Seccional de Bucaramanga, al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas Afines y Similares Sintraimagra – Subdirectiva Seccional Bucaramanga y a la Asociación Nacional de Trabajadores de las Empresas Productores y Distribuidoras de Gaseosas Asontrogaseosas – Subdirectiva Seccional Bucaramanga, siendo presidente de la primera organización sindical y beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la segunda organización sindical y la empleadora demandante y, por lo tanto, ha estado amparado con la garantía de fuero sindical; 3) Que suscribió convención colectiva con la organización Sintraimagra con vigencia inicial entre 2019 y el 202; la que todavía está en vigor porque ninguna de las partes ha convocado tribunal de arbitramento para dirimir los conflictos derivados de la etapa de arreglo directo.; 4) Que el demandando Eduard Andrés Mantilla Pérez conoce las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno de Trabajo, el Manual de Conducta publicado en el sitio web Alpina S.A, el Código de Conductas y Políticas Internas de la compañía, así como los manuales de funciones relacionados con la entrega de pedidos, cobro de facturas, cambios y descuentos de productos, las prohibiciones y obligaciones que tiene como trabajador contenidas en 2 los anteriores reglamentos, entre otros aplicables al cargo que desempeña, siendo estos últimos manuales donde se contienen los procedimientos aplicados al cargo de ayudante de agencia; 5) Que denunció la presunta venta irregular de productos de la compañía que salían del CEDI Bucaramanga sin autorización, la cual consistía en apropiación y comercialización de productos a tiendas que ya eran atendidas por distribuidores autorizados suyos.

Que en esas ventas irregulares había siete (7) involucrados, entre ellos el demandado, los cuales se apropiaban de las ganancias económicas obtenidas en perjuicio suyo, por lo que se les denunció por acceso abusivo al sistema informático ante la Fiscalía General de la Nación. 6) Que su área de seguridad física inició investigación de los hechos, y, el 22 de julio de 2022 llevó a cabo entrevistas voluntarias autorizadas a través del documento denominado “declaración de consentimiento informado sobre la participación en una entrevista” a 4 involucrados: Elkin Fernando Castro Castellanos, Andrés Vicente Arenas, Freddy Ordoñez Jaimes y Alexis Ibañez, siendo el primero de los mencionado quien inflaba pedidos a clientes del CEDI, y quien involucró al demandado en la venta irregular de productos Alpina, aceptando haber recibido dinero por parte de este último para pasar por alto la mercancía que no retornaba.

Lo señaló como el que lo vinculó al grupo. 7) Que en las rutas en la que el actor laboraba como ayudante y había modificaciones en los pedidos por parte de Elkin Fernando Castro Castellanos, se evidencia alto volumen de devolución de leche y desviaciones anormales de pedidos. Dice que también se concluyó que esas devoluciones de productos se reportaban en la plataforma de gestión de pedidos de distribución A- móvil por la tripulación de la que era parte el demandado, pero que esos productos no regresaban al CEDI Bucaramanga, sino que eran vendidos en tiendas de barrio no autorizadas, como se desprendió el análisis del control de GPS de la plataforma https://www.oberonalpina.com/.

Sostiene que para que no se viera afectado el inventario de Alpina, el demandado en 3 complicidad con Elkin, legalizaban el ingreso del producto al CEDI. Situación que ni el demandado ni los demás involucrados informaron a su jefe inmediato en la empresa; 8) Que el área de seguridad entrevistó a Cecilia Rueda, propietaria de Mercatodo, quien no es clienta directa de la compañía; la que admitió que varios trabajadores, incluido el demandado, eran los vendedores de manera irregular de la leche.

Que la mencionada suministró mensajes y audios de voz de WhatsApp, provenientes del número de móvil del demandado, de los cuales se extrae que este comercializaba los productos sin factura y a bajo costo, para la cual no estaba autorizado por la empresa; 10) Que se citó al demandado para ser escuchado el 3 de agosto de 2022 en el CEDI de Bucaramanga, decidiendo escuchar su versión de forma libre y espontánea, cumpliendo con ese deber de conformidad con el precedente las altas cortes.

Que en la citación se le reveló que podía asistir acompañado de dos (2) miembros de la organización sindical, presentar pruebas para su defensa, y que, en caso de no presentarse, se entendería que renunciaba a su derecho a ser escuchado 11) Que el 3 de agosto de 2022 el convocado se presentó en las instalaciones de la compañía con dos (2) representantes de Sintaimagra, los que también asistirían a la diligencia programada al trabajador Elkin Castro.

Que, a raíz de esto, el demandado manifestó que quería asistir única y exclusivamente con esos representantes de la organización sindical, por lo cual solicitó el aplazamiento de la diligencia, sin antes haber manifestado nada al respecto. Dijo que por ello, ofreció alternativas para garantizar el derecho a la defensa al demandado, tales como poder asistir con otros miembros de la organización, o que las personas que él había solicitado que lo acompañaran, al finalizar la diligencia con otros trabajadores, estarían autorizados a revisar el acta y hacer los comentarios pertinentes; 12) Que el demandado ingresó a la oficina el 3 de agosto de 2022 tiempo después de la hora a la que fue citado, y solicitó el aplazamiento de los descargos, por lo cual obtuvo respuesta negativa 4 porque la citación a la diligencia se hizo con antelación, y no existía razón de fuerza mayor que no permitiera realizarla, pero, el trabajador se opuso a rendir la diligencia; 13) Que Orlando Durán, Enrique González y el demandado Eduard buscaron retardar la diligencia, injustificadamente, solicitando su aplazamiento. 14) Que el coordinador de logística realizó un informe sobre irregularidades en el proceso de distribución de productos en el CEDI de Bucaramanga, donde se encuentra involucrado el demandado, debido a que en la ruta donde asistía como ayudante de agencia, al analizar las plataformas para controlar las rutas de distribución, se encontró desvío a la tienda Merkatodo y a El Gran Kiosko; paradas de las cuales nunca informó ninguna novedad, siendo estos sitios donde se comprobó la reventa irregular de productos. 15) Que el demandado con su conducta incumplió los deberes que tienen todos los trabajadores de la compañía, consagrados en el Reglamento Interno de Trabajo en los numerales 4,5,7,10 del artículo 45 numerales, en los numerales 1, 5, 10 del artículo 50; en los numerales 1, 8 del artículo 52; en el literal d) del artículo 54, en el literal d) del artículo 55, en los numerales 3 y 6 del artículo 1, en los numerales 17, 18, 20, 21, 24, 33, 36, 37, 38, 40, 43, 45 del artículo 2° de la Aclaración del Reglamento Interno del Trabajo; en los numerales 1, 10, 11 del artículo 2 de la Naturaleza Funcional de la Aclaración del Reglamento interno; y en los artículos 55, 56, 58 (1, 5), 60 (1, 8), 62 (5, 6) del Código Sustantivo del Trabajo; 16) Que el 8 de agosto de 2022 terminó el contrato de trabajo con el demandado por justa causa, la cual se encuentra condicionada debido al fuero sindical con el que cuenta; notificación que, dice, se le entregó de manera física y personal, como consta en firma de recibido; 17) Que el 10 de agosto el demandado apeló de acuerdo con las normas procedimentales disciplinarias internas la terminación de contrato de trabajo por justa causa, la que fue confirmada el 24 de agosto de 2022; 18) Que como se verifica con los medios de prueba aportados con la demanda, las faltas en que incurrió el 5 demandado son graves, configurando la justa causa para terminación de contrato; 19) Que el 23 de septiembre de 2022 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo solicitando la constancia del acta de constitución de los sindicatos a los que se encuentra afiliado el demandado; solicitud de la cual no recibió respuesta.

REFORMA DE LA DEMANDA: La demandante reformó la demanda con respecto al acápite de pruebas, en particular, en cuanto a que el interrogatorio de parte del demandado lo sería, además, con reconocimiento de documentos, e incluir como testigo a Simón Hernández Gutiérrez. La reforma se admitió, previa interposición y resolución del recurso de reposición, para requerir a la parte actora que especificara los motivos de la solicitud del testimonio anotado, en audiencia del 12 de enero de 2023 (art. 114 del CPTSS).

Reforma de la que se le corrió traslado en estrados al demandado y se le tuvo por no contestada2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Eduard Mantilla3 no se opuso a la pretensión de ostentar fuero sindical con ocasión a su cargo en Usintraprohasan, como sí lo hizo frente a las restantes. Admitió el hecho de haber celerado el contrato de trabajo suscrito el 3 de noviembre de 2009 con Alpina para desempeñar el cargo de ayudante de agencia en el CEDI ubicado en Bucaramanga; la afiliación a las organizaciones sindicales expuestas, siendo beneficiario de la CCT celebrado con Sintraimagra y de estar amparado por el fuero sindical en calidad de presidente de Usintraprohasan; la CCT suscrito entre la demandante y Sintraimagra; la consecuencia de no presentarse a diligencia de descargos; la insistencia por asistir con los dos miembros sindicales que escogió; la solicitud del aplazamiento de la diligencia que 2 3 Archivo “20.RAD. 2022-401 (12-01-2023) ACTA AUDIENCIA ART. 114 CPTSS.” Archivo “19.RAD. 2022-401 (12-01-2023) GRABACIÓN AUDIENCIA ART. 114 CPTSS”. 6 fue resuelta de manera negativa; la comunicación de terminación de contrato de trabajo del 8 de agosto con constancia de recibido, la apelación a la decisión y su confirmación. Expresó que no se le socializó, ni se le explicaron las repercusiones jurídicas o lo contenido en el código de conducta, o reglamento interno, más aun siendo que este reglamento es ilegal por no cumplir con los elementos mínimos establecidos en la sentencia C-593/14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; asimismo, que no tiene conocimiento de los mismos porque la empresa no notificó de la publicación de aquellos en las plataformas, ni instruyó sobre su acceso, limitándose su saber únicamente a lo establecido en el artículo 104 del CST, en el sentido de las condiciones a las que deben sujetarse las partes del contrato laboral.

Aseguró que, en cuanto a las funciones que debía desarrollar con ocasión de su cargo, la empresa no le comunicó de formalmente de estas. Explicó que, frente a la denuncia sobre la presunta venta irregular de productos, la empresa no le dio traslado durante el proceso disciplinario y tampoco se dijo de qué fecha es. De igual forma, señaló que del informe elaborado por Brian Rondón, se extrajo que la compañía recibió una denuncia, pero no se dijo quién la presentó ni se anexó a dicho informe, por lo cual no se pudo contradecir.

Sostuvo que sin embargo, allí se evidencia que se le estaba investigando sin haberlo vinculado a dicha investigación desde el 9 de mayo hasta junio de 2022, relacionando a otros trabajadores de la empresa, pero sin aportar prueba directa contra ninguno de ellos, sólo conjeturas, sin existir ninguna evidencia directa que demuestre las afirmaciones de la denuncia, o señale el tiempo, modo y lugar de los hechos de la acusación. Por ello, dijo, que, si llegare a ser cierto que se realizó dicha investigación, se hizo por fuera del reglamento interno del trabajo.

Referente a los involucrados en las ventas irregulares, la denuncia presentada por Alpina, los demás investigados, las entrevistas realizadas, y el derecho de petición presentado por la compañía al Ministerio de 7 Trabajo, dijo que eran actuaciones o saberes de terceros, por lo que no le constan. Respecto de las entrevistas agregó que aquellas no fueron voluntarias sino un mecanismo de presión psicológica que fue orientado por personal externo a la empresa demandante en cabeza de tres (3) miembros de vigilancia quienes constriñeron a los entrevistados para obtener respuestas, haciéndose pasar en ocasiones como miembros del cuerpo de investigación de la Policía Nacional, o formulando intimidaciones sobre la posibilidad de ir a la cárcel o de despedirlos si no accedían a las repuestas que ellos querían, siendo estas entrevistas ilegales al igual que la realizada a Cecilia Rueda, por no estar contenidas en el reglamento interno de trabajo, ya que no está previsto que el área de seguridad física de la compañía pueda iniciar investigación disciplinaria o comprobación de falta de los trabajadores, según lo establecido en el artículo 56 del reglamento interno de la empresa, debiendo acogerse a lo dispuesto en el artículo 104 del CST.

Asimismo, recalcó que la supuesta entrevista no fue voluntaria, explicando que sobre aquella se había dicho que era una capacitación, pero que allí sólo se encontraba él y los tres miembros de la empresa de seguridad privada mas no los compañeros que se afirmó que se entrevistaron en la demanda. En cuanto a la ruta en que laboraba, dijo que no tenía asignada ninguna, y que respecto de la complicidad señalada con otros miembros de la tripulación, adujo que la empresa nunca le dio traslado del documento ni él lo conoció, el supuesto involucramiento no tiene modo, tiempo y lugar, así que la supuesta declaración de Elkin Castro dentro del proceso de comprobación de falta, quedó como una prueba sumaria, ya que no se le imprimió a ese medio de prueba el principio de inmediación y de contradicción durante el proceso.

Expuso que la intervención de Cecilia Rueda está por fuera del proceso de comprobación de falta y/o disciplinario, por lo tanto no es prueba. Que esta versión tampoco tuvo su correspondiente traslado o contradicción ni se brindó la garantía del contrainterrogatorio, es decir, se violentó el 8 derecho a la defensa, por lo que no puede tenerse como prueba al no cumplir de lleno los requisitos para la misma; y de la supuesta comercialización de productos Alpina afirmó que no existe facturas donde se evidencie que haya comercializado esos productos.

Sobre la citación a la diligencia el 3 de agosto de 2022, relató que fue simplemente citado sin tener la oportunidad de estar con los compañeros del sindicato porque en esa misma fecha debían atender otras seis (6) diligencias de descargos, siendo la alternativa dada por la compañía contraria al artículo 115 del CST, porque eso no es ninguna garantía de defensa; y además, que tampoco tuvo tiempo prudencial para preparar su defensa, debido a que citar de un día para otro a una diligencia de descargos cercena la libertad y la espontaneidad, aun cuando se solicitó aplazamiento de la diligencia, la que fue negada.

Aseguró que la empleadora demandante no salvaguardó su derecho a la defensa y contradicción porque no se desarrollaron los principios de inmediación y contradicción, y que ésta irrespetó los precedentes jurisprudenciales que se acogen a las declaraciones de los derechos humanos. Respecto al incumplimiento de los deberes que se le imputan teniendo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo, la Aclaración del Reglamento Interno de Trabajo, la Naturaleza Funcional de la Aclaración del Reglamento Interno de Trabajo, el Código Sustantivo de Trabajo, y el Manual de Conducta de Alpina, manifestó que, los hechos expuestos no especifican a qué conducta se hace referencia, sin anotar sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitándose a transcribir de forma genérica la norma lo que imposibilita dar una respuesta concreta.

Resalta que siempre ha cumplido con los reglamentos de la empresa, no incurriendo en faltas, salvaguardando la misma, sin extraer productos elaborados o materias de la compañía, comunicando siempre a su jefe inmediato de las situaciones que se presentara. Finalmente, frente a las apreciaciones de las supuestas faltas que señala la actora, siendo catalogadas como graves, manifestó que estas eran meras apreciaciones subjetivas.

Propuso como 9 excepciones la de ineficacia de la justa causa, idealidad de procedimiento de comprobación de la falta conforme al precedente jurisprudencial de la sentencia SU 449/20, y violación de los derechos humanos de Andrés Mantilla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023 negó la solicitud de permiso de levantamiento del fuero sindical de Eduard Andrés Mantilla peticionada por Alpina Productos Alimenticios S.A.S BIC, y condenó en costas a la parte demandante.

El primer grado consideró que debían resolver los siguientes problemas jurídicos: primero, establecer si el demandado gozaba del fuero sindical; segundo, determinar si existe o no justa causa que dé lugar al levantamiento del fuero sindical; y tercero, establecer si dentro del trámite previo a la decisión de terminar el contrato por parte del demandado, existieron violaciones al debido proceso que deslegitimen la justa causa alegada.

Del primer problema jurídico citó lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 405 del CST, así como el precedente constitucional de la Corte Constitucional en las sentencias C710 de 1996 y C-240 de 2005, para reseñar que esta institución alcanzó el rango de garantía constitucional, y que si bien se le otorga a un trabajador en razón a su pertenencia a la representación de la organización sindical, y con ello, de los trabajadores, su concesión excede el interés particular de ese trabajador y se constituye, en sí, en una garantía de la libertad sindical y la asociación de los trabajadores a favor del sindicato, y sólo secundariamente está para proteger la estabilidad del trabajador aforado. 10 Aludió al artículo 406 del CST para considerar que al empleador le concierne la carga de probar: i) la existencia del contrato laboral que lo une con el demandado; ii) la existencia de la organización sindical y del fuero sindical; iii) la ocurrencia de la justa causa.

Encontró plenamente probados los dos primeros presupuestos, por cuanto de la documental del proceso se verificó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre Alpina Productos Alimenticios S.A.S BIC, como empleadora, y Eduard Andrés Mantilla Pérez, como trabajador. Igualmente, tuvo por probada la existencia de la organización sindical Usintraprohasan (y su Seccional Bucaramanga), como del hecho de que el demandado Mantilla Pérez, en atención a su calidad de presidente de esa organización sindical, estaba investido de fuero sindical.

No obstante, y en cuanto a la prueba de la ocurrencia de la justa causa invocada para la terminación del contrato por la demandante y, con ello, la causa del levantamiento del fuero sindical el primer grado tuvo serios reparos por lo siguiente: Destacó lo considerado por la Corte Constitucional en su precedente constitucional (sentencia SU44 de 2020) frente a la debida exégesis de lo previsto en el artículo 65 del CST en cuanto a que: i) la decisión de la terminación unilateral del contrato de trabajo se debe sustentar en una de las justas causas expresa y taxativamente previstas en la ley; ii) al trabajador se le tienen que comunicar las razones y los motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato (arts. 62 y 66 del CST); iii) debe existir una relación temporal de cercanía o inmediatez, o un término prudencial entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato, de lo contrario, se entenderá que el motivo fue exculpado y no se podrá alegar para fundamentar la resolución del mismo; iv) se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o 11 pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún trámite o procedimiento específico para dar fin al vínculo contractual.

Esta exigencia se extiende a los casos en que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de agotar un procedimiento determinado; iv) se tiene que probar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación, entre ellas, destacó lo previsto en el inciso final del literal a) del artículo 62 del CST, conforme al cual “en los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso por anticipación no menor a 15 días”.

Enfatizó en que es un criterio de la unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional, que al trabajador se le debe garantizar el derecho al debido proceso, esto es, a ser escuchado y a no ser menospreciado por el empleador antes de que se ejerza la terminación unilateral del contrato de trabajo. Con base en la sentencia de unificación precitada, en lo que tiene que ver con el literal a) del artículo. 62 del CST destacó que: i) el despido como sanción disciplinaria y la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por el empleador, corresponden a dos figuras analíticamente distintas, aunque pueden concurrir según el caso concreto; ii) cuando la terminación unilateral con justa causa por parte del empleador surge de la comisión de una falta grave prevista en el RIT o de otra fuente voluntaria del derecho laboral, ambas figuras concurren, puesto que el despido se deriva de una sanción disciplinaria y no directamente de la atribución de la resolución contractual por incumplimiento; iii) se trata de dos causales distintas previstas en un mismo numeral, siendo la primera la violación grave de las obligaciones especiales o prohibiciones de los trabajadores previstas en los artícuilos 58 y 60 del CST y, la segunda, la realización de falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, laudos arbitrales, en el contrato de trabajo o en el RIT. 12 Citó lo previsto por esta sala de decisión (sentencias de 25 de agosto del 2012 Rad.

No. 2021-0016201, de 18 de marzo de 2022 Rad. No. 201751101 (209-2022) y de 25 de agosto de 2022 Rad. No. 2021-0016201 y por el órgano de cierre en lo laboral (sentencia del 2 de mayo del 2012 Rad No. 38420, para considerar que el hecho de que determinada conducta del trabajador, de acuerdo con lo pactado en el contrato laboral sea calificada como una conducta grave que faculte al empleador para terminar unilateralmente el contrato, no significa que al juez le esté vedado examinar los motivos aducidos para determinar si el trabajador, en efecto, incurrió en esa conducta, más allá de que, contractualmente, se haya definido la calificación de esa conducta, dado que en estos eventos no opera la responsabilidad objetiva.

Resalto que cuando se trata del proceso de levantamiento del fuero sindical es el empleador demandante el que tiene la carga de la prueba de aportar suficientes elementos materiales de prueba que le permitan al juez verificar que el trabajador incurrió en la falta grave endilgada. Como causa de la terminación del contrato encontró que, en la carta del 8 de agosto de 2022, se invocaron las causales previstas en el artículo 564, núm. 1 y 8 del artículo 60 en concordancia en lo previsto en los numerales 15 y 56 del artículo 58 y 557, numerales 58 y 69 del literal a) “ARTICULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleado}r obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.” 5 “1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” 6 “5.

Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.” 7 “EJECUCION DE BUENA FE. El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.” 8 “5.

Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” 9 “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” 4 13 artículo 62 del CST, del RIT10, de la Aclaración del RIT11, y de la naturaleza funcional de la Aclaración del RIT12, entre estas: reincidencia de retardos de hasta 15 minutos; portar armas de cualquier clase en el centro de trabajo; causar daño a los bienes o pertenencias de la empresa; tomar o usar arbitrariamente cualquier objeto de propiedad de la empresa, los clientes, proveedores o compañeros, o usar el provecho propio los bienes y servicios destinados exclusivamente al uso de clientes; disponer del dinero recibido de los clientes por la venta de mercaderías o por el pago de los servicios prestados por la empresa; hacer competencia a la empresa o comercializar con sus productos o materias primas; cometer actos que signifiquen abuso de confianza, fraude y otros que impliquen comisión de delito, contravención de policía, reservándose a la empresa el derecho de tomar las acciones laborales, civiles y penales de ley que considere pertinentes; realizar durante las horas de trabajo dentro o fuera de la empresa según el cargo que desempeñe trabajos independientes lucrativos para si o para otras personas naturales o jurídicas sin autorización escrita concedida por el empleador; realizar negocio jurídico sobre los productos producidos por la compañía sin autorización expresa de la empresa; dedicarse dentro de las instalaciones del empleador al manejo de negocios particulares, solicitar o realizar préstamos de dinero, bienes materiales, jugar juegos de suerte y azar, propiciar rifas, colectas o apuestas o realizar actividades de comercio similares a las propias del empleador, también de carácter particular, sin expresa autorización del empleador, cualquiera que sea su finalidad; presentar informes de gastos ficticios o reportar cumplidas distintas o tareas no efectuadas, en general no ser veraz en su relación con el empleador; retener, distraer o aprovecharse en forma indebida de dinero, valores u otros bienes que por razón de su oficio con el empleador tenga que manejar, lleguen a sus manos o sean elementos de trabajo; retirar de las instalaciones del empleador información, elementos, equipos, máquinas, materia prima, productos elaborados o útiles de propiedad este sin la correspondiente autorización escrita; desatender procedimientos, instrucciones, normas o políticas previstas por el empleador para el manejo y/o Núm. 4, 5, 7 y 10 del art. 45, núm. 1, 5 y 10 del art. 50, art. 52, núm. 1 y 8 del literal d) del art. 54 y lit. d) del art. 55. 11 Núm. 6 y 3 del art. 1 y núm. 17, 18, 20, 21, 24, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 43 y 45 del art. 2°. 12 Núm. 1, 10 y 11 del art. 2°. 10 14 seguridad de información, dineros, operaciones o bienes suministrados por el empleador de manera personal o a través de manuales, memorandos, circulares, medios electrónicos o cualquier medio análogo, o incumplir políticas de seguridad y manejo de la información, tales como modificar los parámetros dentro de los aplicativos de negociación de registro y seguimiento, establecidas por el empleador o sus relacionados; abstenerse de suministrar oportunamente a las instancias correspondientes del empleador información de la cual el empleado llegue a tener conocimiento y que comprometa la seguridad de las personas, sistemas de información, bienes, operaciones, procedimientos o valores del empleador; la utilización por parte del empleado de medios desleales en el ejercicio de su cargo, tales como, entre otros, desacreditar otros competidores, ejercer competencia con sus propios colegas del empleador u otras compañías, pago de sus comisiones o venta y/o ejecución de servicios por intermedio de terceras personas, entre otros; la violación grave por parte del trabajador a las obligaciones contractuales de lo dispuesto en los reglamentos y procedimientos de Alpina S.A que se encuentran aprobados y vigentes oficialmente por la empresa.” Se refirió, también, a los documentos que, presuntamente, prueban los hechos que concretaron como faltas; los cuales fueron los siguientes. i) informe de irregularidades suscrito por coordinador de logística; ii) citación y diligencia de descargos; iii) carta de terminación del contrato; iv) denuncia por acceso abusivo a un sistema informático formulada por alpina ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de julio del 2022; v) Nueve (9) audios de WhatsApp, siendo uno de estos audios (archivo 2 WhatsApp) que el demandando en el interrogatorio de la audiencia de 20 de febrero de 2023 admitió que las voces de la grabación correspondían a las de “Doña Cecilia” y a la de él. El primer grado, con respecto a los audios y mensajes de WhatsApp allegados al expediente, los tuvo como meros indicios, dado que estos carecían de calidad, además de consistir en conversaciones incompletas, que podían admitir múltiples interpretaciones y que nada dicen de los 15 hechos que dieron motivo a la terminación fruto de la sanción disciplinaria (la desviación de producto de la empresa para su reventa, a partir del aumento artificial de pedidos que, posteriormente, se informaban que eran devueltos).

Además, que el demandado, con respecto al audio que se le puso de presente, aunque admitiera que en ese audio las voces involucradas eran las de “Doña Cecilia” y la de él, al mismo tiempo, en ese interrogatorio, aclaró que ello era producto de la comercialización de productos que él hacía de manera alterna a su trabajo con la empresa, adquiriendo mercancía a bajo costo y revendiéndola a mercados, y, al interrogársele si esa mercancía correspondía a la producida por Alpina, manifestó que podría serlo, aunque también podría corresponder a productos de otras marcas. 1.

Tomó en cuenta que, a pesar de que el despacho le exigió a la demandante en la audiencia de 12 de enero de 2023, que aportara la entrevista completa de Elkin Castro y Cecilia Rueda, la misma se limitó a manifestar que la entrevista practicada a Cecilia Rueda fue verbal y nunca fue grabada y que los únicos audios de la entrevista de Elkin Castro son los que se allegaron al expediente en un documento Excel y que corresponden a partes de conversaciones.

Además, de unos formatos de entrevista suscrito por Elkin Castro, lo cual cobró especial relevancia, por cuanto fue en esa misma entrevista en la que el mencionado involucró al aquí demandado en el presunto hurto de mercancía para ser vendida al establecimiento Mercatodo de propiedad de Cecilia Rueda. En este punto, el despacho de primer grado valoró que, como sólo hay partes de la entrevista precitada, tales no dan claridad de la ocurrencia del hecho que sirvió de motivo para la terminación. Del documento Excel, destacó que este tiene una denominación cómo la de “soporte irregularidades Eduard Mantilla”, y una reproducción de pantalla de WhatsApp en el que se observan detalle de un contacto 16 guardado como “Alpina Leche” por parte de Cecilia Rueda, propietaria de Mercatodo, el número móvil 317 5498553; número que el demandado admitió en su interrogatorio de parte que corresponde al suyo.

Se contienen unas conversaciones de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, así como en los días 23 de mayo y 9 de julio. Sobre el particular consideró que, si bien estas pruebas de carácter digital pueden llegar a tener una autenticidad dudosa, por cuanto cuentan con una gran variedad de formatos para su edición y alteración (sentencia T043/20 ) lo cierto es que el demandado confirmó la veracidad de esas conversaciones; no obstante, las fechas de los audios, al margen de lo mencionado con respecto a que no especifican nada de lo que se alegó como motivo del despido, tampoco corresponden a los extremos temporales relacionados en la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. De las demás documentales como las actas de programación de mayo y junio del 2022, la planilla de control de flota, los procedimientos, separación, facturación e instrucción de pedidos y, en particular, el informe de gerencia de seguridad física de fecha de julio de 2022, en donde se consagraron los hechos que motivaron la investigación y que, posteriormente, fueron calificados como falta grave para dar por terminado el contrato del trabajo, en este documento se hace un resumen preliminar de julio de 2022 de todos los vinculados, específicamente, sobre el demandado, allí se aseguró que es involucrado por algunos de sus compañeros en la venta irregular de productos, puntualmente, por parte de su compañero Elkin Castro, de la dependencia de cambios y devoluciones, quien incluso manifestó que Eduard Mantilla es quien lo indujo a participar en esas ventas irregulares de productos de Alpina, y que en visita realizada a la tienda Mercatodo es reconocido Eduard mantilla por la propietaria del establecimiento.

Adicional a ello, se suministró la lista de contactos, chats y audios de 17 WhatsApp donde interactúan para la solicitud y entrega de productos de Alpina a través del número de contacto 3175498553 de propiedad de Eduard Mantilla, también señalan que se adjunta el consolidado de pruebas obtenidas, incluyendo audios y videos, sin embargo, aduce que las únicas pruebas aportadas en tal sentido al proceso fueron los audios reseñados, sin obrar videos, pese a haberse requerido por el despacho la entrevista de Elkin Castro que sirvió de base para el informe.

Del interrogatorio de Eduard Andrés Mantilla Pérez, valoró que éste le manifestó al despacho que no sabe por qué Elkin Castro lo había incriminado en los hechos del presente proceso. Afirmó que siempre cumplió con su función y que nunca ha tenido faltas previamente. Dijo que como ya se había expuesto en la anterioridad, ante la pregunta del apoderado cuando se le puso de presente uno de los audios del expediente, que él contaba con una actividad alterna en la que compraba productos con 70% o 30% de descuento en algunos supermercados y luego los vendía en mercados más pequeños.

Acerca de si había productos de marca Alpina dentro de esa actividad, contestó que a veces había de Alpina o a veces de otra marca. Con respecto a la testimonial, encontró que Brian Rondón declaró del procedimiento de logística inversa, y que explicó en qué consistía ese procedimiento, así como los deberes y procedimientos que había cumplido el trabajador demandado en dicho trámite y de su participación en el proceso de investigación que se adelantó ante el hallazgo por parte de la empresa de irregularidades en ese procedimiento.

En cuanto al testigo Juan Carlos Morales, de la gerencia de seguridad física de Alpina, explicó el trámite dado al proceso de investigación llevado a cabo con ocasión de una denuncia anónima recibida en su línea de Atención al Cliente, por la gerencia de investigación. Reiteró que al haber sido recibida en las líneas de Atención 18 al Cliente la empresa no contaba con documental que soportara dicha denuncia; expuso igualmente la investigación realizada con relación a la ubicación GPS del vehículo de transporte a cargo del trabajador Eduard Mantilla, el cual se ubicaba en la entrada del barrio Palomitas de Floridablanca, en dónde se encuentra el establecimiento Mercatodo, de propiedad de Cecilia Rueda, quien le facilitó la conversación de WhatsApp que fue aportada por la empresa junto con la demanda, así como los audios de WhatsApp y la reproducción de pantalla del contacto con el que la señora adquiría productos; relató que al finalizar la investigación elaboró un informe y lo trasladó al área de relaciones laborales para lo de su competencia. Con respecto a la testigo Martha Rodríguez Campo, ésta explicó el trámite adelantado desde el área de relaciones laborales, específicamente acerca del procedimiento disciplinario adelantado no solo al demandado, sino a otros trabajadores por los mismos hechos reportados por el área de seguridad física.

Dijo que la testigo manifestó que hasta este momento tenía conocimiento de esa situación y que de ser así, debería investigarse una posible falta por incumplimiento de la cláusula de exclusividad que tienen los trabajadores con la empresa, indicando que inclusive puede calificarse como un caso de competencia desleal. Que en cuanto al procedimiento de descargos, sostuvo que la finalidad de llevar a cabo las siete (7) diligencias de manera simultánea, no era la de vulnerar el debido proceso de los trabajadores sino garantizar que estas fueran transparentes.

De los testimonios de Elkin Castro y Alexis Ibáñez, los que fueron tachados por imparcialidad oportunamente por la demandante, con base en que estos también son trabajadores aforados de la empresa y que al igual que el demandado, fueron involucrados en los hechos que dieron origen al presente proceso, consideró que estos debían ser valorados de forma más severa, aunque ello no impedía su recepción o valoración (art. 211 del CGP), y a partir de ese supuesto advirtió que luego de su análisis, sí tienen credibilidad para el juzgado.

Por ello, con respecto a Ibáñez, se 19 limitó a manifestar que ni él ni sus compañeros cometieron la conducta endilgada y manifestó que en algunas oportunidades cumplía turno con Eduard Mantilla, pero que eran rotados constantemente; y con respecto a Castro, resaltó que, según sus manifestaciones, en la entrevista a la que fue sometido por parte de la empresa fue planeada, sintiéndose presionado por el representante de la gerencia de seguridad, Juan Carlos, de quien no recordaba el apellido; también manifestó que él aceptó los hechos porque dice, fue presionado, en particular, la primera instancia recalcó que no se aportó la entrevista completa por parte de Alpina, a pesar de que esta fue requerida.

Todo lo que antecede, para concluir que los medios de prueba allegados a lo sumo, no pasan de ser indicios de la existencia de unos hechos, pero que no pruebas la comisión de la presunta falta por parte del trabajador demandado, por cuanto, si bien Mantilla corroboró la autenticidad de varios de los elementos de pruebas, como ocurrió con su número de móvil y los audios allegados al proceso en cuanto a las conversaciones que sostuvo con Cecilia Rueda, no se logró demostrar que ello correspondiera más que a una actividad sostenida de manera paralela al trabajo que desempeñaba en la empresa y no a la desviación irregular o hurto de los productos devueltos a la empresa por sus clientes con el fin de su reventa, lo cual está siendo objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación desde julio de 2022.

Dijo también que las pruebas documentales y testimoniales no comprueban, sin margen de duda, la participación del demandado en el hurto precitado. Destacó con severidad que la demandante no aportara la presunta entrevista realizada a Cecilia Mantilla ni la realizada a Elkin Castro, siendo de esta última de la que sólo existen unos audios incompletos sobre esa entrevista que nada dice de la presunta falta cometida por el demandado.

Remató manifestando que, el hecho de que el demandado admitiera que realizaba una actividad paralela de venta de productos de diferentes marcas con 20 descuento mientras trabajó para la demandante, no es una actividad que podría ser juzgada en el presente escenario, dado que aquí no se está valorando una posible conducta de competencia desleal o el presunto incumplimiento de la cláusula de exclusividad del contrato de trabajo, dado que, dicjo, el marco de competencia del proceso se delimitó a estudiar los hechos que se le endilgaron al demandado en la situación de descargos y la carta de terminación del contrato de trabajo, que no corresponden a esos factuales, puesto que lo endilgado por la empresa es una falta concretada en unas irregularidades cometidas en el proceso de logística inversa, apropiaciones irregulares de productos y posterior reventa de esos productos, y de su salida irregular de los inventarios de la empresa, sin autorización de la misma.

Así las cosas, consideró que no se probó un incumplimiento grave de las obligaciones o prohibiciones previstas en el contrato de trabajo o reglamento interno de trabajo. Esto teniendo en cuenta que le correspondía a la empresa demandante probar la justa causa invocada como causal para levantar el fuero sindical y autorizar el despido del trabajador y lo cierto es que no pudo probar más allá de toda duda razonable, la participación del trabajador en los hechos que configuraron esas faltas.

Con ello, sostuvo, se derivaba la negativa del levantamiento del fuero sindical, por cuanto no se probó la causal invocada. Consideró que era fútil realizar el análisis de la posible vulneración al debido proceso en el procedimiento disciplinario adelantado contra el demandado. APELACIÓN: La sociedad demandante apeló la sentencia. En su criterio, existió una indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso, llegando con ello la primera instancia a una conclusión equivocada.

En primer lugar, dijo que, debe tenerse en cuenta que dentro de las pruebas existen chats y audios de WhatsApp, de los cuales se 21 puede identificar de manera clara y no confusa que el demandado comercializaba y revendía productos de Alpina a la propietaria del supermercado Mercatodo. Conducta completamente grave de acuerdo con las normas establecidas en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST y de acuerdo al RIT; situación de la cual no hay duda.

Tampoco de que esas conversaciones se originaron a partir del número 3175498553, lo que fue admitido por Eduard Mantilla. Agregó que, contrario a lo considerado por el primer grado, cuando el demandado admitió que vendía productos con descuento a Mercatodo, que adquiría de otros supermercados, son sólo afirmaciones que tienen la finalidad de sustentar y justificar la conducta grave que cometió, sin aportar ningún documento para probarlo, como las facturas, la forma o el medio de compra de esos productos en establecimientos en supermercados.

Consideró así que el juzgado no tuvo en cuenta nada adicional a la simple afirmación del demandante para creer en su tesis, cuestión que ni siquiera fue puesta en conocimiento por el demandado en la diligencia de descargos, donde fue éste quien optó por no rendirlos, pero sí apeló la decisión de terminar su contrato de trabajo. Aludió al testimonio de Martha Rodríguez en cuanto a si es permitido o no comprar “por aparte” productos y hacer “prácticamente” competencia a Alpina por parte de sus propios trabajadores y ésta se sorprendió por cuanto fue una situación que nunca se le puso en conocimiento y que constituye por sí misma una falta.

Reiteró que todas las pruebas que aportó evidencian que lo que hacía el demandante era no devolver los productos reportados como dañados o que no eran pedidos por los clientes en las rutas asignadas. Esto, dijo, en complicidad por Elkin Castro, siendo este quien reportaba la devolución de los productos al inventario de Alpina, pero que físicamente se quedaba con esos productos para, posteriormente revenderlos a tiendas, con el fin de lucrarse ilegalmente.

Consideró que el juzgador de grado hizo una indebida valoración de la entrevista de Elkin Castro y de Cecilia Rueda (propietaria de Mercatodo), puesto que 22 “…el despacho castiga a la compañía por el hecho de no aportar el audio, siendo que esto es obligar a la compañía a lo imposible, porque justamente, se le manifestó que la compañía no cuenta con las grabaciones integrales que le hizo al señor Elkin Castro, y así mismo, físicamente no grabó la conversación que tuvo con la propietaria del establecimiento Mercatodo, porque en ese momento no lo hizo, luego, pues era completamente imposible para Alpina aportar un documento que no se encontraba en su poder”.

Sin embargo, si no se tuvo en cuenta los chats y audios de WhatsApp con respecto a la señora Cecilia Castro, ni tampoco la entrevista a Elkin Castro “:..y más al considerar que cuando este rinde su testimonio manifiesta de manera clara, entre otras cosas, que ahora sí se retracta de todo lo que dijo en la entrevista y afirma sin prueba alguna que fue obligado, que a él obligaron a decir que es verdad que el señor Eduard Mantilla y cinco trabajadores más revendían productos de la compañía, manifestando que al final de cuentas él tuvo que decir eso; no obstante, para tratar de excusarse, porque contra él también existe un proceso, dice que a él lo obligaron”, siendo que la versión que rindió Elkin Castro, en su momento, estuvo amparada por un consentimiento informado que suscribió de manera libre y voluntaria, así haya manifestado lo contrario, pues “…rindió una versión en la cual estableció de manera clara y concreta que Mantilla fue el que lo indujo a participar de ese acto, de esa conducta completamente reprochable como era revender productos de Alpina, cuestión que de no ser cierta, el testigo no se hubiera visto en la necesidad de hacer semejante afirmación calumniosa, y por la cual el accionado no ha presentado denuncia penal por señalarlo de haber cometido una conducta delictuosa, como lo es el hurto.

Situación la cual es evidente que no pasará, justamente porque las dos versiones de las partes coinciden, porque simplemente la compañía está adelantando un proceso de levantamiento sindical contra las dos partes”. Finalmente, expuso que no fueron tenidos en cuenta los testimonios rendidos por Brian y Juan Carlos, en los cuales se sustentan los informes que fueron aportados por la compañía, y se evidencia claramente que en el sistema de Alpina respecto a Mantilla entre los años 2021 y 2022, se denota un gran número de reportes por productos de devolución, los cuales físicamente 23 no se encontraban en el inventario de la compañía. Insiste en que a estos testimonios no se les dio absolutamente ninguna credibilidad y no implicaron ninguna valoración por parte del despacho.

Asimismo, que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio rendido por Alexis Ibáñez, manifestando que este no dijo gran cosa, empero, en una de las preguntas que se le hace respecto a si él y su compañero de trabajo Eduard Mantilla podían o no revender productos a otras tiendas, que ellos compraran en supermercados, dijo que no, que ellos no compraban productos en supermercados y no los revendían a otras tiendas, con lo cual “…pues se evidencia claramente que la tesis expuesta por el demandado es completamente falsa y mentirosa, y lo único que busca es inducir en un error al despacho …”.

ALEGATOS: no se presentaron alegatos por ninguna de las partes. 3º. CONSIDERACIONES. Escudriñado el acervo probatorio en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a resolver las materias objeto del recurso de apelación, se observa que el A quo acertó al no acceder a las súplicas. En consecuencia, se confirmará la sentencia. Revisado el contenido de la demanda, y su contestación, se encuentra plenamente probado y, por ello, está por fuera de discusión el vínculo laboral que ata a la demandante y al demandado como se verifica a partir del contrato de trabajo de 3 de noviembre de 200913, así como el fuero sindical del que es beneficiario el demandado al ocupar el cargo de presidente de Usintraprohasan, como da cuenta la constancia de modificación de junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Procesadora de Harinas y Alimentos en Colombia – 13 Archivo “CONTRATO.pdf.” 24 Usintraprohasan – Seccional Bucaramanga, expedida por el Ministerio del Trabajo14.

Así, lo que es motivo de debate es si Eduard Andrés Mantilla Pérez, incurrió o no en las faltas del artículo 5615, núm. 1 y 8 del artículo 60 en concordancia en lo previsto en los núm. 116 y 517 del art. 58 y 5518, núm. 519 y 620 del lit. a) art. 62 del CST, del RIT21, de la Aclaración del RIT22, y de la naturaleza funcional de la Aclaración del RIT23, entre estas: causar daño a los bienes o pertenencias de la empresa; tomar o usar arbitrariamente cualquier objeto de propiedad de la empresa, los clientes, proveedores o compañeros, o usar el provecho propio los bienes y servicios destinados exclusivamente al uso de clientes.”, que le dieron motivo a Alpina Productos Alimenticios S.A.S BIC, para alegar justas causas para terminar el contrato de trabajo.

En efecto, lo precitado fue lo que motivó la emisión de la carta de terminación del vínculo laboral de 8 de agosto de 2022 por parte de la empleadora, en el siguiente sentido24: Archivo “004. RAD. 2022-401 (19-01-2023) USINTRAPROHASAN DN.” “ARTICULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleado}r obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.” 16 “1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” 17 “5.

Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.” 18 “EJECUCION DE BUENA FE. El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.” 19 “5.

Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.” 20 “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” 21 Núm. 4, 5, 7 y 10 del art. 45, núm. 1, 5 y 10 del art. 50, art. 52, núm. 1 y 8 del literal d) del art. 54 y lit. d) del art. 55. 22 Núm. 6 y 3 del art. 1 y núm. 17, 18, 20, 21, 24, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 43 y 45 del art. 2°. 23 Núm. 1, 10 y 11 del art. 2°. 24 Archivo “Terminación contrato de trabajo con justa causa.pdf” pág. 3 14 15 25 Como marco fáctico que motivó el despido en esta misma carta de terminación se tuvo en cuenta lo siguiente25: En otros términos, a partir de los hechos debatidos en la primera instancia, habrá de dilucidarse si se encuentra probada o no la justa causa para otorgar el permiso para despedir al prestador de laborío aforado y autorizar la terminación de su contrato de trabajo, conforme a los hechos alegados.

Para ello, necesarias resultan las siguientes precisiones. De acuerdo con los artículos 408 del CST y 113 del CPTSS, el empleador debe demostrar la justa causa invocada a efectos de obtener permiso para dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador amparado por fuero sindical. 25 Archivo “Terminación contrato de trabajo con justa causa.pdf.” pág. 2. 26 A su vez el artículo 410 del CST regula cuáles son las causas de autorización judicial para levantar el fuero sindical y conceder el permiso para la desvinculación laboral de un trabajador aforado.

Así: “Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

Esta regla se ha precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia SL8643-2014 del 2 de julio de 2014 Rad. 43726 ha considerado que “… cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza para ser justa causa…” para dar por terminado el contrato de trabajo.

Es de resaltar, lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL770-2023 del 18 de abril de 2023, donde reiteró: “Al efecto se memora la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 34589, cuyo tenor literal dice: Se precisa lo anterior por cuanto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda” (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847).” 27 De acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte que pretende dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, no siendo posible posteriormente, alegarse causales o motivos distintos.

En el artículo 62 del CST, en sus numerales 5 y 6 del literal a), se incluyen como justas causas a favor del empleador para finiquitar la relación laboral, dos situaciones diferentes en sus hipótesis de incidencia, la primera consistente en todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores, la segunda, violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ídem, y, la segunda a cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

En el primero de los eventos, la Corte Constitucional ha sido enfática en prever unos criterios a tener en cuenta para alegar e invocar, exitosamente la inmoralidad del acto del trabajador en el sitio de trabajo o en ejercicio de sus funciones como es el deber del empleador de manifestar “…expresamente (i) qué acto considera inmoral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; sumado a que (ii) dicho acto debe realizarse en el establecimiento o lugar de trabajo o en desarrollo de sus funciones.

(iii) Dicho proceso de terminación unilateral del contrato de trabajo por haber incurrido en acto inmoral debe seguirse bajo la observancia del respeto del derecho a la defensa del actor; (iv) la adecuación de la conducta inmoral debe realizarse tomando en consideración la disposición legal, y además realizando una confrontación de la misma frente al contrato y reglamento de trabajo, pues, al amparo del artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo en dicho reglamento es donde están consignadas el conjunto de normas que determinan las condiciones a las 28 que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio; y (v) debe involucrar un análisis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la misma.”26; y en el segundo verificar que se encuentre calificada en alguno de los compendios reseñados.

Esto además de la prueba de la conducta desplegada por el trabajador. (Al respecto pueden verse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL14328 del 5 de septiembre de 2017 en la que se reiteró lo adoctrinado en las CSJ SL, 24 de julio de 2013, y CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105). Es preciso recordar que, en este tipo de trámites, por su especialidad, no es dable que el juez realice pronunciamientos de orden distinto a si se configuró o no una legal o justa causa para autorizar el levantamiento del fuero que permita despedir al trabajador.

Para ventilar otras cuestiones el legislador instauró el proceso ordinario laboral, cuyo trámite ni siquiera se asemeja al que se someten este tipo de acciones. De efectuarse tales, sería desconocer el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

(Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2012 27). Ya en el caso, de acuerdo con la citación a diligencia de descargos del 23 de marzo de 2023 (archivo “Citación y acta.pdf”), la empleadora adujo que el trabajador incurrió en los siguientes hechos: Corte Constitucional, sentencia C-931/14 M.P. Jorge Ignaio Pretelt Chaljub. C-931-14 Corte Constitucional de Colombia 27 T-220-12 Corte Constitucional de Colombia. 26 29 Como se reseñó, según la dadora de laborío, el trabajador participó, junto con otros empleados en la desviación de productos de propiedad de la compañía, para lo cual acudía a exceder los pedidos de su clientela para más adelante tomar estos productos cuyo número excedían los pedidos, haciéndolos pasar como devueltos y omitiéndolos en inventarios para posteriormente revenderlos a terceros, en detrimento de los sus intereses, obteniendo con ello el susodicho, un beneficio personal para sus compañeros y para él. Como se mostró, el primer grado no tuvo por acreditado ninguno de los hechos precitados en virtud de la carencia de prueba suficiente de tales.

Es decir, no tuvo por probados los hechos alegados que al parecer de la activa configuraban una justa causa de terminación del contrato de trabajo y que, hicieran admisible el levantamiento del fuero del que gozaba el trabajador demandado. La sociedad demandante en su apelación destacó los chats y audios de WhatsApp de los que, dijo, se podía identificar con claridad que el demandado comercializaba y revendía productos de Alpina a la propietaria del supermercado Mercatodo, y que, estas conversaciones se originaron del número 317 5498553, del que la pasiva reconoció su titularidad.

También que el demandado admitió que vendía productos que adquiría de otros supermercados a Mercatodo y que no aportó ninguna documental que soportara la presunta compra con descuento de tales mercancías. Aserto al que, dijo, el primer grado le dio plena 30 credibilidad, cuando todas las pruebas que aportó evidencian que, en efecto, lo que hacía era no devolver los productos reportados como dañados o que no eran pedidos por los clientes en las rutas asignadas, en complicidad por Elkin Castro.

Dijo igualmente que la primera instancia no le dio el valor que merecían las entrevistas de Elkin Castro y de Cecilia Rueda, obligándola “a lo imposible”, dado que ya le había manifestado al despacho el por qué no aportó estas entrevistas. Cuestionó que el primer grado valorara la retractación de Elkin Castro, sin tener en cuenta que este firmó un “consentimiento informado” en el momento en el que se le hizo la entrevista, en donde, además de suscribirlo reconoció que fue el demandado el que lo indujo a participar en el acto que dio motivo a la terminación del contrato.

Destacó que no fuesen tenidos en cuenta los testimonios de Brian y Juan Carlos que se sustentan en los informes de la compañía, en los que se “evidencia claramente” que se reportó un gran número de productos devueltos, los que no se encontraban físicamente en el inventario de la compañía. Finalmente, criticó que el A quo no tuvo en cuenta el testimonio de Alexis Ibáñez, el cual al momento de preguntársele sobre si era cierto que ellos compraban productos en supermercados con descuento para posteriormente revenderlos, aseguró que no ocurrió. A partir de lo discurrido, se tiene que efectivamente, ninguno de los cargos formulados otorga argumentos para desacreditar la conclusión a la que llegó el primer grado, que no es otra que los hechos invocados en su momento para alegar la justa causa para terminar el contrato de trabajo y, con ello motivar un eventual levantamiento del fuero sindical del demandado, no fueron debidamente probados.

Para empezar, en cuanto a lo que prueban los audios allegados al proceso, se tiene: 31 1. Audio “1 WhatsApp Audio Doña Ceci Eduar Mantilla.mp3” por parte de Cecilia Rueda: “Nené…pues cuando tenga me avisa…pues…me avisa que tiene, que tiene…me avisa…esto…buen precio, buen precio”. 2. Audio “2 WhatsApp Audio Doña Ceci Eduar Mantilla.mp3” por parte de Eduard Mantilla: “Buenos días…ya tengo la leche, pero entonces ¿Usted cierra hoy? …o para…porque nosotros vamos subiendo por ahí a la una tipo una de la tarde, yo creo”. 3.

Audio “3 WhatsApp Audio Doña Ceci Eduar Mantilla.mp3” por parte de Eduard Mantilla: “Es si cierra o no”. 4. Audio “4 WhatsApp Audio Doña Ceci Eduar Mantilla.mp3” por parte de Cecilia Rueda: “Nene yo no cierro hoy…yo jornada continua…hasta las nueve de la noche…traiga a cualquier hora…estoy acá todo el día…todo el día…todo el día” 5. Audio “5 WhatsApp Audio Doña Ceci Eduar Mantilla.mp3” por parte de Cecilia Rueda: “Yo no cierro, yo no cierro, yo no cierro, yo le doy jornada continúa, continúa…”. 6.

Audio “6 WhatsApp Audio Doña Ceci Eduar Mantilla.mp3” por parte de Eduard Mantilla: “Si listo…tranquila…es que estao ocupado, no le pude contestar, vale, yo paso ahorita entonces”. 7. Audio “7 WhatsApp Audio Doña Ceci Eduar Mantilla.mp3” por parte de Cecilia Rueda: “Pero, toda mirar el visaje por acá, que no se si vienen carros por acá, entonces usted ahí debe cuando vaya saliendo pa’ acá pegue una llamadita o mirar bien que no haya visaje por ahí…bueno, bueno”.

Y con respecto a Elkin Castro: 32 1. “1. Elkin Castro Acepta la Participacion de los 6 Compañeros.pdf” en el que este declara lo siguiente: “Mire…Andrés Arenas…que estaba con Fredy en Palomitas…no hace más de ocho diez días, que fueron los de las ocho cubetas que le mostré…y que…todo lo que usted quiera ahí…Ibañez, que estuvo contigo en el caso de Cabecera y La Rosita, cuando salieron…cierto…el negro, pero el negro también estaba con el tema de Doña Ceci, porque ella lo tiene creado en sus contactos, y él también le escribe a ella, y le chatea negrito que mi lechesita, que mi negrito que mis Dios lo bendiga…Mantilla, que tú lo acabas de decir …ehhh…es la persona que los convenció…Henry Ríos…Bryan ¿Cómo es que le dicen a ese man? Bryan o Brayan, bueno, no me acuerdo, (se escucha una voz de fondo)…Iván Sierrra…(se escucha una voz de fondo que dice “él es conductor”)…Iván Sierra ahorita está descansando, porque ese man se fue anoche a Cúcuta (se escucha una voz de fondo diciendo “llegó esta semana”)…de Pamplona, y Elkin Castro … ¿Quién más falta ahí en la colchada? (se escucha una voz de fondo, al principio no es clara, después dice “¿Son seis?”)…seis y tú…siete…recomendaciones tuyas pa’ nosotros…(se escucha una voz de fondo diciendo “sean así directos, como nos hablamos”).” 2.

Audio “2. Elkin Castro Inculpa a Eduar Montilla.mp3”: “ Voz 1: “¿Quién los torció? Mejor dicho Voz 2: “Búcaro, con toda la sinceridad, con toda la franqueza ¿Quién les enseño a torcer?” Elkin Castro: “Fue un ayudante…” Voz 1: “¿De quién? De…¿De Ibañez?” Voz 2: “Nooo…de jefe.” Voz: 1: “¿Quién? ¿Mantilla?” Elkin Castro: “Eduard, si:” Voz 1: “¿Eduard Mantilla? Y su…(se corta).” 33 En el documento denominado “INFORME IRREGULARIDADES DISTRIBUCIÓN CEDI BUCARAMANGA” elaborado por Brian Rondón Mojica, coordinador de logística de Alpina, se detalló que, de acuerdo con el aplicativo de la plataforma de control GPS de la flota del CEDI de Bucaramanga, en particular, del vehículo TLY635, la ruta de 11 de julio de 2022 tuvo un desvío en la carrera 34 No. 32-9 El Gran Kiosko Barrio Guarín de Bucaramanga, se relaciona a Mantilla como ayudante de la ruta precitada, pero nada se dice sobre algún desvío de ruta relacionado con el establecimiento de comercio de propiedad de Cecilia Rueda e inclusive, en este informe se realiza toda una serie de conclusiones relacionadas con Elkin Castro y de los demás trabajadores involucrados, asegurando que la presunta operación de reventa de los productos se dio por su mera ausencia en el inventario físico de la empresa.

Esto, por supuesto, no se comparte por cuanto, como se verá, establecer como prueba de un negocio jurídico lo que es un mero hecho indicativo de su posibilidad no es prueba del hecho mismo en sí, es un indicio de ese hecho. Ahora bien, en el documento denominado “RESUMEN PRELIMINAR”, elaborado por la gerencia de seguridad de Alpina, contenido en el archivo “Informe gerencia de seguridad física.pdf”, se contienen, en criterio de la demandante, evidencias, valoraciones y conclusiones que tomó a partir de la investigación interna, que hizo para la elaboración de ese informe y, en concreto, con respecto, a Eduard Mantilla se aseguró: 1.

Con respecto a las hipótesis de la investigación y cómo se elaboró la investigación: 34 2. Relacionó lo siguiente con respecto a la entrevista realizada a Elkin Castro: 3. Con respecto a Cecilia Rueda propietaria de Merkatodo, se aseguró: 35 4. Y se reitera en el acápite de “Externos relacionados”, lo siguiente: Pues bien, se tiene que precisar que el informe de seguridad precitado, no es un medio de prueba por sí mismo, sino que, es un documento de parte que contiene una serie de manifestaciones y aseveraciones que se soportan en medios de prueba externos al documento en sí, es decir, que este documento no puede tomarse como prueba por sí mismo, de los hechos que se pretendían probar con él en las voces del artículo 25028 del CGP, sino que, este informe relaciona una serie de pruebas, de las que, a partir de la valoración que hizo quien lo elaboró, llega a determinadas conclusiones.

En esa medida, si Alpina pretendía demostrar las aseveraciones allí contenidas, sobre todo, de las declaraciones emanadas de los terceros a las partes, debía primero allegar su contenido y, segundo, si fuera el caso, buscar la ratificación de esas declaraciones en juicio, como bien lo precisa el artículo 188 del CGP: “Artículo 250. Indivisibilidad y alcance probatorio del documento.

La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.” 28 36 “Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” Nótese que, en vigencia del régimen probatorio del Código General del Proceso, el testimonio extraprocesal no requiere de la intervención de autoridad judicial para su elaboración, aunque sí de ratificación cuando alguna de las partes lo solicite y sin perjuicio de que se allegue el documento en el que se haya contenido la declaración extraprocesal de ese tercero o testigo.

En esa medida, no es que la primera instancia hubiese “castigado” a la activa por no allegar el soporte documental en el que consignó las entrevistas hechas a Cecilia Rueda y Elkin Castro, lo que sucede es que los documentos que contenían las declaraciones extraprocesales completas de estas personas, a falta de su práctica en el proceso, eran indispensables para verificar que los hechos fueron narrados por ellas, pues en sus declaraciones involucraron directamente al demandado Eduard Mantilla.

Nótese que en el denominado informe de seguridad se hacen múltiples aseveraciones y conclusiones a partir de las pruebas recaudas internamente, y, que los órganos internos de la sociedad demandante aseveran que los actos que motivaron la terminación del contrato de trabajo celebrado con el demandado, según se desprendió de la carta de 8 de agosto de 2022, si se dieron.

Aquí, es indispensable referir que, 37 aunque en el informe de seguridad en mención, se aseguró, al final que el área de seguridad de Alpina adjuntaba “…consolidado de pruebas obtenidas incluyendo audios y vídeos”, en su página 4, cuando el juzgado de primera instancia requirió el soporte de estas declaraciones, fue el propio apoderado de la actora, quien respondió como se ve en memorial de 3 de febrero de 202329 contenido en el archivo“002.

RAD. 2022-401 (0302-2023) RESPUESTA REQUERIMIENTO PARTE ACTORA.pdf”: “DANIEL ANDRÉS PAZ ERAZO, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi condición de profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la firma GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., persona jurídica que ostenta la calidad de apoderada de la compañía demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., (en adelante ALPINA S.A.), tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, por medio del presente me permito pronunciarme respecto del requerimiento de información realizada por el Despacho en la audiencia celebrada el día 12 de enero de 2022, en los siguientes términos: I. Pronunciamiento respecto de los documentos requeridos por la parte demandada en poder de ALPINA S.A.: 1.

Junto con el presente memorial me permito aportar la citación a descargos que fue remitida por mi representada al demandante en su oportunidad, el cual es el documento formal por dio del cual la compañía dio inició al proceso disciplinario. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara al Despacho que dicho documento ya obra en el plenario pues fue aportado con el escrito de demanda. 2.

Respecto de la “queja allegada a talento humano”, se aporta con el presente memorial el informe de irregularidades realizado por el Coordinador de logística, el cual fue remitido en su oportunidad al área de talento humano. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara al 29 Archivo “001. RAD. 2022-401 (03-02-2023) RESPUESTA REQUERIMIENTO PARTE ACTORA”. 38 Despacho que dicho documento ya obra en el plenario pues fue aportado con el escrito de demanda. 3.

Respecto de la copia de la “investigación que realizó el área de seguridad física de la empresa”, me permito aportarla junto con el presente escrito, no obstante, se aclara al Despacho que la misma ya obra en el expediente pues fue aportada como prueba con el escrito de demanda. 4. Respecto de la prueba denominada por la parte demandada como “copia de la evidencia del reconocimiento que hace la propietaria del establecimiento de comercio”, me permito aclarar al Despacho que dicho documento no existe, por lo cual es físicamente imposible para mi representada aportarlo. 5.

Respecto de la prueba denominada por la parte demandada como “autorización escrita para los audios de la señora Cecilia Rueda”, me permito aclarar al Despacho que la señora Rueda de manera libre y voluntaria le otorgó a la compañía de manera verbal la autorización para validar los chats y audios de su celular y es por esa razón que ella misma se los compartió a la compañía y en tal sentido se exportaron en su formato original y se aportaron junto con el escrito de la demanda al proceso. 6.

Respecto de la prueba denominada por la parte demandada como “Certificación del día y hora de las grabaciones del audio del celular”, me permito indicar al Despacho que dicha certificación no existe, no obstante, se aclara que en los chats que fueron aportados al proceso en su formato original se puede evidenciar la fecha y hora en los cuales fueron enviados.

II. Respecto de la prueba de oficio decretada por el Despacho: 1. Respecto de la entrevista realizada a la señora Cecilia Rueda me permito indicar al Despacho que la misma se realizó de manera verbal y no fue grabada, por lo tanto, mi representada únicamente cuenta con los documentos aportados como prueba con la demanda en relación con dicha entrevista. 39 2.

Respecto de la entrevista realizada al señor Elkin Castro me permito indicar que los únicos audios con los que cuenta mi representada son los relacionados en el siguiente archivo en Excel, el cual se podrá descargar en el siguiente link: (Por favor tener en cuenta para escuchar los audios deberá oprimir la tecla “control” y dar dos veces clic sobre el archivo.) https://godoycordoba1my.sharepoint.com/:x:/g/personal/dpaz_godoycordoba_co” A partir de lo precedente, y teniendo en cuenta que la representación judicial de la demandante está expresamente facultada para confesar en su representación30, lo que se debe entender es que Alpina, a pesar de que aseguró haber originado el proceso disciplinario en contra del demandado en virtud de una supuesta queja anónima, dicha queja anónima nunca existió, sino que la actuación se inició de oficio en virtud del informe de logística mencionado ut supra; y que los audios que se aportaron por Cecilia Rueda no tienen ninguna constancia de que se hubieran arrimado voluntariamente para el momento en que Alpina inició la actuación disciplinaria; no existe ninguna entrevista grabada ni documentada de Cecilia Rueda, ni ella fue citada a declarar en este proceso; los únicos audios que aparecen de la entrevista grabada de Elkin, son los que existen, a la fecha, en el proceso, que corresponden a los enlaces web contenidos en el archivo Excel al que remite el enlace adjunto al memorial de 3 de febrero de 2023, pero nada más. Archivo “03.

RAD. 2022-401 (10-10-2022) Documentos apoderada Alpina. Pdf” págs. 20-21, certificado de existencia y representación de Alpina “Que por Escritura Pública No. 1521 de la Notaría 45 de Bogotá D.C., del 27 de septiembre de 2019, inscrita el 21 de Octubre de 2019 bajo el registro No. 00042422 del libro V, compareció, Lina María Prieto Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.432.519 de Bogotá D.C. en su calidad de Apoderada General de la sociedad de la referencia, por medio de la presente Escritura Pública, confiere poder general, amplio y suficiente a la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT No. 830.515.294-0, representada legalmente por Andrés Darío Godoy Córdoba, identificado con cédula ciudadanía No. 80.086.521, para que en su calidad de Apoderada y a través de cualquiera de los abogados inscritos en el Certificado de Existencia y representación legal de conformidad con el Artículo 75 del Código General del Proceso pueda ejercer las siguientes facultades: … 3.

Absolver interrogatorios de parte, judiciales o extrajudiciales, con expresas facultades para confesar en juicio o fuera de él. …” 30 40 Ahora bien, con respecto a los audios presuntamente emitidos entre Cecilia Rueda y aquellos grabados en la entrevista realizada a Elkin Castro es valedero mencionar que los dados Rueda y el demandado, carecen de cualesquiera circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos que podrían interesar a este proceso y que permitan probar los factuales invocados como justa causa de la terminación del contrato.

Estos audios no dicen nada sobre cuándo fue que el demandante, presuntamente, podría haber participado en la desviación fraudulenta de producto devuelto a Alpina, y de su reventa a terceros. Aquí solo se narra una conversación entre dos personas, en donde Rueda le pregunta a Mantilla sobre si “va a pasar” y a qué hora, preguntando por un “buen precio” y de Mantilla preguntando por la disponibilidad de Rueda para pasar, sin que se especifique sobre qué tipo de bien, producto, servicio o cosa, cantidad, características, monto de la negociación, que es sobre lo que podría fijarse ese supuesto negocio.

Este cruce de palabras ni siquiera determina si ese presunto negocio se concretó de alguna manera sobre los bienes de Alpina. Esto como bien lo motivó el despacho de primer grado, a lo sumo podría ser un indicio (leve, por cierto), de la comisión de la conducta alegada en la carta de terminación emitida por Alpina. En cuanto a la entrevista rendida por Elkin Castro, cabe decir: primero, en el audio se evidencia que la grabación sólo tomó parte de la entrevista, segundo, que la mayoría de las respuestas otorgadas por Castro son meras afirmaciones a las palabras o apellidos que el o los entrevistadores le sugieren; nótese como en el transcurso de lo que quedó grabado de la entrevista, queda evidenciada una completa falta de técnica para entrevistar, pue se hacen afirmaciones y suposiciones por parte de los entrevistadores que se busca sean ratificadas por el entrevistado, en este caso, Elkin Castro, como bien lo expresaron a partir de la propia terminología utilizada en la entrevista: 41 “Voz 2: “Bucaro, con toda la sinceridad, con toda la franqueza ¿Quién les enseño a torcer?” Elkin Castro: “Fue un ayudante…” Voz 1: “¿De quién? De…¿De Ibañez?” Voz 2: “Nooo…de jefe.” Voz: 1: “¿Quién? ¿Mantilla?” Elkin Castro: “Eduard, si:” Voz 1: “¿Eduard Mantilla? Y su…(se corta).” Todavía, y se asumiera que la entrevista realizada a Elkin Castro fue la consignada en el archivo “ENTREVISTA VOLUNTARIA ELKIN CASTRO CON EQUIPO SEGURIDAD FÍSICA.pdf”, documento que, ni está signado por alguna de las partes, ni fue sometido a reconocimiento, por lo que se duda si este documento puede o no corresponder, efectivamente, a la transcripción de la entrevista realizada a Elkin Castro, lo cierto es que aquí no queda duda de la indelicadeza cometida por el entrevistador, cuando, con una completa falta de técnica para interrogar, comete la siguiente irregularidad: Frente a esto, también se considera menester precisar que, por supuesto, atribuir a un entrevistado que seguramente cometió uno o varios delitos, sin tener ninguna autoridad ni potestad para juzgar o valorar la comisión de delitos constituye una maniobra que suprime valor a lo expuesto.

Lo que se espera es que espontáneamente declare sobre unos hechos sin sesgos ni presiones y de forma libre lo que se le está indagando. Adicionalmente, y contrario a lo afirmado en la 42 apelación, lo firmado por Elkin Castro no fue ningún “consentimiento informado”, institución que hace parte más bien del régimen legal de la salud. Lo suscrito por Elkin Castro es una mera anuencia a que se le entreviste, y que se le manejen sus datos personales con sujeción a lo previsto en la ley 1581 de 2012 (Ley Estatutaria de Habeas Data), pero, bajo ningún motivo, esto implica que Alpina tome esta oportunidad ni para sugerir ni inducir respuestas con quien está siendo entrevistado, y menos como lo hizo, como se detalla con la pregunta precitada.

En cuanto a la testimonial recaudada en el proceso, según su imparcialidad, exactitud y comprensión, y del conocimiento de la ciencia de su dicho de cada declarante31, lo cierto es que ninguno de los testimonios recaudos, ni por asomo, soporta, algún hecho en concreto y directamente especificado con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, acerca de la comisión por el demandado del hecho fraudulento que dio lugar a la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo.

Brian Fernando Rondón Mojica, aunque aseguró que conoce al demandado, y el cargo que desempeñó, por su calidad de coordinador de logística del CEDI Alpina de Bucaramanga, conoce personalmente cuál es el protocolo de entrega y distribución de mercancía, así como del procedimiento de devolución de mercancía, como de los cargos Art. 221 del CGP #ARTÍCULO 221.

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. 2.

A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3.

El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. …” 31 43 involucrados en estas operaciones, en su declaración queda claro, primero, que aseguró que en el CEDI Alpina de Bucaramanga, la investigación interna se inició a través de un canal de comunicación que se llama “Línea Honesta”, en donde se mencionó al demandado Eduardo Mantilla, cuando la propia representación judicial de la parte demandante aseguró que no existió ninguna denuncia ni queja para iniciar la investigación, y que, la investigación que derivó en el despido del demandado se inició por un informe del área de logística; segundo, en su declaración el testigo aseguró que en el informe que elaboró logística, se detalló que Mantilla participó en la presunta reventa de altos inventarios devueltos, cuando en ese informe sólo se involucró a Mantilla en un solo evento, sin que se lograra determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta reventa de mercancía, y además, por mercancía de un monto de $621.486 a un lugar que no corresponde al establecimiento de comercio de Cecilia Rueda, sino a uno ubicado en la carrera 34 No. 32-9 El Gran Kiosko barrio Guarín Bucaramanga, aun cuando el testigo aseveró que se tenía esa información y que esa información estaba “sustentada” con respecto a que el demandado estaba directamente involucrado con la reventa de estos inventarios; tercero, y en este punto es en donde se debe hacer especial énfasis, cuando al testigo se le preguntó si tenía alguna prueba directa que permitiera concluir que Eduardo Mantilla en algún momento hizo reventas de productos devueltos por clientes de Alpina, se limitó a manifestar que “Específicamente desde la parte nuestra, nosotros administrativamente solo vemos números, cifras y pues para eso estamos nosotros aquí, porque más allá de uno ocupar un cargo, pues uno está aquí para controlar y para verificar ciertas cosas.

Esa respuesta se la puede dar el equipo de seguridad, si, que ellos fueron los que ahondaron un poco más en el trabajo en calle. Yo puedo aportar lo que desde mi rol y desde mi puesto de trabajo puedo identificar, y pues ahí está en el informe.”. Es decir, al margen 44 de que el testigo podía hacer un análisis sobre los sistemas de GPS y facturación de la empresa, los cuales podían dar varios detalles de cómo se podría haber dado la desviación de la mercancía devuelta por la clientela de Alpina para su reventa por algunos empleados que denunció ante la fiscalía la demandante, al testigo no le consta personalmente ni con sus sentidos pudo percibir directamente algún hecho con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, en donde el demandado Eduard Mantilla hubiere estado involucrado en la desviación y reventa de esos productos.

Juan Carlos Morales Saavedra, quien trabaja como coordinador del área de seguridad física a novel nacional de Alpina en Bogotá, manifestó que no conoce al demandado, y se insiste, aseguró, a diferencia de Brian Fernando Rondón Mojica, que la investigación inició por una llamada anónima a la línea ética de Alpina (no a una “Línea Honesta”) y, se insiste, contradiciendo lo manifestado por la representación judicial de la demandante en cuanto no medió ninguna queja ni denuncia para iniciar la investigación, sino que ésta inició a partir de un informe del área de logística.

A continuación, el testigo aseguró, sin dudas, que Cecilia Rueda le entregó voluntariamente los audios que se trajeron al proceso, de las conversaciones de WhatsApp, que el demandado, presuntamente, le estaba vendiendo leche a Rueda. Aseguró que el demandado Mantilla sí participó en la gestión de la reventa de los productos devueltos de Alpina, e inclusive, dio detalles de cómo es que, supuestamente, el demandado Mantilla participó en esa operación fraudulenta.

Admitió que participó en la elaboración del informe del área de seguridad que fue analizado ut supra, y de cómo Elkin Mantilla admitió la participación del demandado en esa operación fraudulenta en la entrevista. No obstante, se debe poner de presente que, aquí, igualmente, al testigo nada le consta sobre algún hecho percibido directamente por él mismo en donde se involucrara al demandado Mantilla en la supuesta 45 reventa de productos devueltos por la clientela de Alpina.

Además, el testigo se refirió a lo que le declaró Cecilia Rueda, persona de la que no se aportó ni la presunta entrevista que se le hizo por parte del equipo de seguridad de Alpina, que el testigo coordina y que, menos, se invocó como testigo al presente proceso, por lo que, en cuanto a lo manifestado por este testigo con respecto a Cecilia Rueda, se le debe tener como un mero testigo de oídas, con poca o escaza fuerza probatoria, si lo declarado no es corroborado por otros medios de prueba aportados al proceso y, es que, precisamente, en lo que tiene que ver con los demás medios de prueba allegados al proceso ni las grabaciones de la conversación sostenida entre Cecilia Rueda y Mantilla ni lo escasamente grabado de la entrega de Elkin Castro, permiten ratificar lo que este testigo le aseguró, reafirmando la ciencia de su dicho, de cómo es que el demandado podría haber estado, sin duda, involucrado en la operación fraudulenta de la reventa a terceros de producto devuelto por la clientela de Alpina.

Martha Elizabeth Rodríguez Campos, de talento humano, tampoco le consta algún hecho, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que se pueda verificar cómo es que el demandado estuvo involucrado en la reventa fraudulenta de producto devuelto por la clientela de Alpina, y lo único que le consta de los hechos que dieron motivo a la terminación del contrato de trabajo, son aquellos relacionados en el denominado informe de seguridad analizado ut supra, cuyos múltiples defectos ya fueron especificados.

El testigo Alexis Ibáñez Ortíz, aunque, como lo señaló la demandante, en el recurso de apelación, negó que él o Mantilla revendieran productos con descuentos adquiridos en supermercados a terceros, se tiene que poner de presente que el hecho de que el testigo haya refutado lo planteado por el demandado en su interrogatorio, no es prueba directa 46 del hecho invocado como justa causa para la terminación del contrato.

Se insiste, la negativa de una coartada no es prueba de la comisión de determinado acto, sólo de que la coartada, en principio, no se presentó. Ello quiere decir que, aún cuando la apelante destacó esto como argumento de la alzada, lo cierto es que este testigo, más allá de que negó la coartada del demandado consistente en que no revendía productos devueltos por la clientela de Alpina, sino que revendía productos adquiridos por él mismo con descuento en supermercados para revenderlos a terceros, por sí mismo, nada prueba sobre el fraude que motivó la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Alpina.

Al margen de ello, llama poderosamente la atención que la parte demandante pretenda, en esta instancia, darle mérito a un testimonio al que ella misma tachó por falta de imparcialidad, y al que pretendió no darle ninguna credibilidad en el momento en que se practicó. Por último, aparece el dicho de Elkin Fernando Castro Castellanos, testigo que, aunque también fue tachado por la parte demandante por su presunta falta de imparcialidad, lo cierto es que la activa no supo cómo refutar la versión del testigo consistente en que fue presionado por ella para involucrar a Eduard Mantilla.

Primero, porque la susodicha litigante hizo poco o nada para contradecir esta manifestación y, segundo, porque, como se desprende de lo allegado por la propia actora con respecto a la entrevista que le hizo a este testigo, por ningún lado, se puede apreciar cómo fue que la versión de ese testigo en la entrevista, se dio de forma espontánea, inclusive, como se dijo en párrafos precedentes, los entrevistadores sugieren las respuestas, esperando que Castro afirme lo que es sostenido por los mismos.

En esa medida, resulta verosímil que la entrevista está plagada de preguntas que sugieren una respuesta al entrevistado, de esas preguntas que no son interrogantes sino afirmaciones de las que se esperaba que el entonces entrevistado Castro reafirmara. 47 En lo que tiene que ver con el interrogatorio Eduard Andrés Mantilla Pérez, si bien admitió que es el titular de la línea móvil 317 5498553, no se aprecia cómo, por el sólo hecho de aceptar ello, se traduzca en la comisión de los hechos que Alpina arguyó como motivo para la terminación del contrato de trabajo.

Se itera, al valorar los mensajes de audio y WhatsApp intercambiados entre Cecilia Rueda, y que según Alpina se suministraron voluntariamente por la misma, nada dicen sobre la reventa de producto devuelto por la clientela de Alpina a Rueda en concreto. De esta manera las cosas, como se dijo atrás, deviene en acertada la conclusión a la que arribó la primera instancia y en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada,.

Finalmente, con fundamento en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la sociedad demandante por el fracaso de su apelación. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $500.000. 4°. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. 48 Segundo. – Condenar en costas a la sociedad demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $500.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares (Salvamento de voto) 49