Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304920230029101_DrFerreiraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref: EJECUTIVO de DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR contra DANILO HERRERA PÁEZ. Exp. 049-2023-00291-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 13 de mayo de 2026. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declararon parcialmente prósperas las defensas formuladas por el ejecutado, se modificó el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.- Daniel Gonzalo Herrera Salazar formuló demanda ejecutiva contra Danilo Herrera Páez para obtener el recaudo del capital incorporado en cinco letras de cambio, junto con los intereses moratorios reclamados desde las fechas que se indican a continuación: Fecha de suscripción 16 de enero de 20201 5 de julio de 20212 5 de febrero de 20223 11 de octubre de 20224 11 de abril de 20235 $ 100.000.000 $ 100.000.000 $ 110.250.000 Fecha de vencimiento 16 de marzo de 2023 5 de marzo de 2023 5 de marzo de 2023 Intereses moratorios pretendidos desde 16 de marzo de 2023 5 de abril de 2023 5 de abril de 2023 $ 167.492.000 11 de marzo de 2023 11 de abril de 2023 $ 167.896.000 11 de mayo de 2023 11 de mayo de 2023 Capital 2.- Alegó el demandante que luego de entregar al convocado las sumas de dinero reflejadas en los respectivos títulos valores y que él firmara los documentos crediticios en calidad de aceptante, dichos montos no fueron restituidos en las fechas acordadas; títulos que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, por lo cual prestan mérito ejecutivo. 1 Págs. 2 a 3 archivo “001PoderAnexos.pdf”, cuaderno “001PrimeraInstancia” del expediente digital..

Págs. 4 a 5, ídem. 3 Págs. 6 a 7, ídem. 4 Págs. 8 a 9, ídem. 5 Págs. 10 a 11, ídem. 2 2 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez 3.- El 13 de julio de 20236 se libró mandamiento de pago por los valores y fechas pretendidos: 4.- El demandado, luego de notificarse de forma personal de la orden de apremio7, se opuso a la prosperidad del cobro y formuló las excepciones rotuladas: “cobro de lo no debido”, “nulidad absoluta”, “confluencia de la misma obligación dineraria en varios títulos valores”, “pago de todos los intereses remuneratorios y del capital en lo excesivo” y “la genérica” que “el juzgado considere con arreglo al acervo probatorio”8.

Argumentó, en síntesis, que “si bien firmó y aceptó los títulos valores que aquí se aportaron (…) el único que tiene plena validez legal es el (…) primero, por la suma de cien millones de pesos que (…) reconoce como obligación clara, expresa y exigible, en tanto dicho dinero sí fue prestado por el señor ejecutante”. En cuanto a la segunda letra, incorpora una obligación “inexistente en tanto expresa el monto de dinero causado como intereses sobre intereses a la tasa del 3.25 % efectiva mensual de dicho título (…) primero y de un pagaré firmado [con] su familia, el 11 de junio de 2020, por valor de doscientos cincuenta millones de pesos, que precisamente ya se está ejecutando en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302720230029500”.

Las demás letras, “no son exigibles”, por cuanto “las obligaciones dinerarias allí contenidas representan acumulación de intereses sobre intereses a la tasa del 3.25 % efectivo mensual (39 % efectivo anual), por lo cual, conforme a la ley 45 de 1990, artículo 72, dichos intereses se pierden por excesivos para el acreedor, doblados”. En ese orden, adolecen de “nulidad absoluta” porque “contienen un hecho ilícito”.

Agregó que “ya ha cancelado una suma, por concepto de intereses remuneratorios, de ciento cuarenta y seis millones quinientos mil pesos ($ 146.500.000), certificados por la propia firma del aquí ejecutante, para un capital de $ 250.000.000 (pagaré del 11 de junio de 2020) y de $ 100.000.000 (letra del 16 de enero de 2020), es decir, un total de $ 350.000.000 de capital”, con todo y “que no se hayan pactado expresamente en los títulos valores”. 6 Archivo “005AutoLibraMandamiento.pdf”, ídem.

Archivo “006ActaNotificacionPersonal.pdf”, ídem. 8 Archivo “008ContestacionDemanda.pdf”, ídem. 7 3 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez Además, “al descontarle la suma de $ 19.000.000 por concepto de intereses de plazo presumidos por el Código Civil al 6 % anual, para la letra de $ 100.000.000 que (…) sí debe, se entendería que los restantes $ 137.500.000 se imputan al pago del capital de dicho título valor”; de manera que “con creces ya se habrá pagado la suma del capital de los $ 100.000.000”.

Aseveró no existir “nada más alejado de la realidad” que “hacerle creer a la judicatura que todas las obligaciones de las letras de cambio son autónomas entre sí, cuando lo que (…) pretendió firmar fue la misma obligación de los mismos intereses que fueron aumentando poco a poco”. 5.- Vencido en silencio el traslado de las defensas presentadas -efectuado en la forma prevista en el artículo 9° de la Ley 2213 de 20229-, el 26 de febrero de 202410 se convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P.11, fecha corregida en auto del 5 de abril siguiente12 y reprogramada en el del 20 de noviembre de 202413. 6.- El 27 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la vista pública en la que se intentó la conciliación, se interrogó a los extremos procesales, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, entre ellas, los testimonios de los señores Héctor Mauricio Herrera Rubiano, Daniel Herrera y Óscar Bolívar Bolívar14; asimismo se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P. 7.- El 5 de diciembre de 2024 se practicó uno de los testimonios, se concedió la oportunidad para los alegatos de conclusión y se anunció que la sentencia se dictaría por escrito15.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 8.- Mediante decisión del 22 de abril de 202516 el a quo declaró parcialmente prósperas las defensas de “cobro de lo no debido, nulidad absoluta, confluencia de la misma obligación dineraria en varios títulos valores y pago de todos los intereses remuneratorios y del capital en lo excesivo” y, en consecuencia, modificó el mandamiento de pago para impulsarlo por $ 52.870.400 como capital, más los intereses de mora a la tasa más alta permitida (art. 884.

C.Co.) por la ley, liquidados desde el 17 de marzo de 2023, hasta cuando se cancele la totalidad de la deuda. Negó las demás pretensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución por la obligación determinada, así como la práctica de la liquidación del crédito, el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la demanda. 8.1.- Superado el estudio oficioso de los títulos soporte de la ejecución, el juzgador halló viable la revisión del negocio causal, por cuanto 9 Archivo “009CorreoContestacionDemanda.pdf”, ídem.

Archivo “013AutoFijaFechaAudiencia372.pdf”, ídem. 11 Archivo “029AutoDecretaPrueba202400030.pdf”. ídem. 12 Archivo “015AutoCorrige.pdf”. ídem. 13 Archivo “021AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, ídem. 14 Archivos “023GrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4” y “024ActaAudienciaArticulo372Cgp.pdf”, ídem. 15 Archivos “026GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4” y “027ActaAudienciaArticulo373Cgp.pdf”, ídem. 16 Archivo “029Sentencia.pdf”, ídem. 10 4 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez los documentos crediticios arrimados no habían circulado y las partes del instrumento eran las mismas del contrato subyacente (art. 784, C.Co.).

Bajo ese derrotero, como los extremos del litigio señalaron al unísono la celebración de un contrato real de mutuo y, ante la negación del demandado de haber recibido los montos aducidos en los instrumentos cartulares le correspondía la carga de la prueba sobre el desembolso del dinero prestado al ejecutante, acudió a los medios probatorios practicados para dilucidar lo acontecido.

Encontró que el ejecutante en su interrogatorio no pudo dar cuenta de los pormenores básicos de la negociación, especialmente los desembolsos generadores de la firma de las letras de cambio; que no quedaron respaldados sus dichos de ejercer actividades comerciales y reflejar en su contabilidad las transacciones realizadas; a lo que sumó la conducta renuente y evasiva, que conllevó a la aplicación de las consecuencias procesales previstas en el canon 205 del C.G.P. y el silencio frente al traslado de las excepciones valorado conforme al inciso 1° del artículo 280 del mismo estatuto, para tener por acreditado que la única suma desembolsada al demandado fue de $ 350.000.000.

Reconoció la confesión del señor Herrera Páez, según la cual “recibió de manera efectiva dos (2) préstamos de dinero distintos, uno por valor de $ 100´000.000 y otro por $ 250´000.000, éste último valor cuya ejecución conoce el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y contenido en un pagaré, no letra de cambio”. Manifestación apoyada y congruente, por un lado, con la documental donde se justificaron los pagos mensuales por concepto de intereses, expresamente unos por “el pagaré de $ 250.000.000” y otros “por la letra de $ 100.000.000”, que no fue desconocida, rebatida ni tachada de falso, y, por otro, con el testimonio de Héctor Mauricio Herrera quien dio cuenta de esos préstamos efectuados a su padre -acá deudor- y de quien no se tuvo por configurada la tacha alegada por familiaridad ante la consistencia con las demás pruebas recabadas.

Además, ante la inexistencia de pacto respecto de la capitalización de intereses o de incorporación de réditos en nuevas letras de cambio y la regla general sobre la prohibición de cobrar intereses sobre intereses (art. 1617, C.C.), tuvo por inviable reconocer tales situaciones en el caso. 8.2.- Precisado lo anterior, entró a determinar conforme a lo alegado por el ejecutado si se habían efectuado abonos a la deuda acá perseguida y, en caso positivo, cuáles fueron y a cuánto ascendieron.

Para el efecto, tuvo por establecido que “respecto de la base monetaria de $ 100´000.000 se cancelaba una cuota mensual de $ 3´000.000, derivada de una tasa de interés del 3 %” y que, a lo que interesa en este caso, se realizaron los siguientes desembolsos: 5 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez Pero, concretó que, a voces del inciso 2° del artículo 1163 del estatuto comercial y conforme al recibo emitido el 5 de julio de 2021 donde las partes consignaron que los intereses se encontraban pagos hasta el 16 de julio de 2021, desde enero de 2020 -fecha de la creación de la letra de cambioy hasta ese mes, el demandado canceló $ 3.000.000 por concepto de intereses corrientes. 8.3.- Ahora, luego de comparar los intereses cobrados con la tasa máxima legal permitida, dilucidó que “en todos los meses pagados -en aplicación del artículo 1163 del C.Co., inciso 2°, desde el 16 de enero de 2020 y hasta el 16 de julio de 2021-, el ejecutante cobró los intereses corrientes, sobrepasando los límites de usura, y quedando al día en los pagos de intereses corrientes hasta el 16 de julio de 2021, amén que en la demanda tampoco se reclamó el cobro por estos rubros, siendo entonces aplicable en el sub examine la sanción contenida en el art. 72 de la Ley 45 de 1990, esto es, el ejecutante debe perder los intereses cobrados en exceso y aumentados en un monto igual”.

Entonces dictaminó el juzgador que “siendo pagados en exceso los intereses corrientes en una suma total de $ 18´564.800, ellos deben ser aumentados en un monto igual y perdidos por el acreedor, lo que equivale a una suma de $ 37´129.600, los que además deben ser imputados directamente al capital de la letra de cambio que acá se ejecutó de $ 100´000.000”. 8.4.- Adicionalmente, tuvo procedente adicionar al monto pagado los $ 10.000.000 que constan en un documento de una transacción bancaria del 31 de marzo de 2022, pues aunque no fue posible aplicarle las presunciones del inciso 2° del artículo 1163 del C.Co. por no tratarse de un recibo, ni tampoco corresponder a intereses, se trata de un pago efectuado a la deuda no desconocido por el acreedor. 8.5.- Con todo lo anterior, concluyó: (i) entre las partes existió un contrato de mutuo reconocido únicamente en un título valor de $ 100.000.000 firmado el 16 de enero de 2020, con vencimiento el 16 de marzo de 2023 del que se reclama su cobro;

(ii) el deudor pagó los intereses comprendidos entre el 16 de enero de 2020 al 16 de julio de 2021, por encima de las tasas de usura, habilitando la sanción legal; (iii) los pagos en exceso realizados del 16 de enero de 2020 al 16 de julio de 2021 por $ 18.564.800 que aumentados en un monto igual ascienden a $ 37´129.600, que junto al pago por $ 10´000.000 suma total de $ 47´129.600, deben ser imputados directamente al capital del título y (iv) la ejecución continuará por $ 52.870.400 junto a los intereses moratorios a la tasa 6 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez máxima legal permitida desde el 17 de marzo de 2023 hasta que se verifique el pago total.

III. EL RECURSO DE ALZADA 9.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el ejecutante interpuso recurso de apelación17, con soporte en los reparos que a continuación se compendian: 9.1.- El despacho hizo una revisión oficiosa de la ejecución bajo el artículo 430 del C.G.P., pese a que el artículo citado indica que la oportunidad procesal para discutir los requisitos formales de los títulos valores es mediante recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, etapa procesal que precluyó y, por tanto, el juzgador “no puede reconocer o declarar los defectos formales del título valor”.

Además, los títulos cumplen con los artículos 422 del C.G.P. y 621 y 671 del Código de Comercio, su autenticidad no fue cuestionada y la parte demandada no se opuso en ningún aspecto que pudiera invalidarlos. 9.2.- Se desconoció la autonomía de los títulos valores. Se aludió que el contrato de mutuo era por $ 350.000.000, lo cual está “totalmente alejado de la realidad”, porque en el proceso se cobran “cinco (5) títulos valores totalmente autónomos e independientes”.

Cada uno tiene fecha de creación y vencimiento, “en ninguno indica la suma de $ 250.000.000” y el mandamiento ejecutivo se libró por “cinco (5) títulos ejecutivos cuyo capital es $ 645.638.000.oo”. Esos $ 250.000.000 mencionados en pagos de intereses “no es del dinero involucrado en estos títulos valores”, sino de “otro título valor pagaré” cobrado en otro proceso ejecutivo.

Insistió que el artículo 626 del Código de Comercio dispone que “todo suscriptor de un título valor quedará obligado conforme a su tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” y “en ninguna parte de los cinco (5) títulos valores se indica que hubo pagos parciales o similares, ni existen modificaciones a su origen”.

Por lo cual, “no es viable ni aceptable que los títulos valores diferentes al primero correspondan a intereses sin ser entregado cuando se suscribía uno nuevo” y que “no existen prueba en que se haya liquidado intereses y firmado otro título para pago de intereses”. 9.3.- No se tuvo en cuenta la prueba documental, se desconoce “su autenticidad solo por deducción critica del interrogatorio” y se actuó “en contradicción con lo enunciado en la ley”.

Además, la sentencia debía ser congruente con las pretensiones de la demanda y las excepciones, pero “aquí en este proceso se deja sin valor los documentos que no fueron puestos en duda por los demandados, pues no fueron objeto de oposición al contestar la demanda”. Enfatizó en que el demandado “no negó que los dineros prestados correspondían a mutuo que le hacía a su favor el demandante y que firmó y aceptó los documentos objeto del proceso”. 17 Archivo “030RecursoApelacionSentencia.pdf”, ídem. 7 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez 10.- Por auto adiado 30 de mayo de 2025 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 202218. 11.- La parte recurrente sustentó la alzada19, en tanto su contraparte guardó silencio en la oportunidad concedida.

IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia- concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 2.- Para resolver la apelación interpuesta por el demandante, es preciso recordar que este recurso tiene por objeto la revisión de la actuación del juez de primera instancia, pero siempre dentro del marco del principio dispositivo.

En esa medida, corresponde al apelante delimitar el ámbito dentro del cual debe pronunciarse el ad quem al momento de adoptar la decisión (art. 328 del C.G.P.). 3.- Desde esta perspectiva, a partir de los reparos elevados y debidamente sustentados, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, por un lado, si al proferir sentencia el juzgado podía ejercer control oficioso sobre los títulos aducidos como base de la ejecución, pese a que el ejecutado no cuestionó oportunamente sus requisitos formales al notificarse del mandamiento de pago; y, por otro, si la decisión desconoció la incorporación, autonomía y el tenor literal de las cinco letras de cambio aportadas, al vincularlas con el negocio causal y con la valoración de las pruebas recaudadas para concluir que solo uno de los títulos correspondía a capital efectivamente mutuado. 4.- Revisión oficiosa de los títulos valores báculo de la ejecución 4.1.- De forma preliminar debe recordarse que, entre las obligaciones susceptibles de demandarse coercitivamente, están aquellas con las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (art. 422, C.G.P.).

De ahí que el juzgador, incluso de forma oficiosa y en segunda instancia20, al encontrarse frente a un documento aportado como venero de ejecución, deba examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda. En cuanto a la claridad del documento, consiste en que de él se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se 18 Archivo “005AutoAdmite.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”.

Archivos “008Sustentacion.pdf” y “009Sustentacion.pdf”, ídem. 20 Véase Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco; STC32982019 y STC290-2021, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 19 8 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez impuso, para que el juzgador no deba acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o no se desprendan de él. Esto es, que el título ejecutivo sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Por el contrario, la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, por lo que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de sus características, tales como partes, plazos o monto de la deuda, salvo el caso de la confesión ficta y en este evento, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. Por último, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición pactadas. 4.2.- Por su parte, los títulos valores, para ser considerados como tales y, por ende, tener fuerza ejecutiva, deben reunir unos requisitos generales y otros esenciales.

Los primeros, son aquéllos comunes a todos según el artículo 621 del Código de Comercio, a saber: (a) el derecho que el título incorpora y (b) la firma de quién lo crea; los segundos, los señalados por el legislador comercial, especiales para cada tipo, indicados en el Libro III, Título III de la obra en comento. En este caso, tratándose de una letra de cambio, conforme al artículo 671 ídem esos últimos son: (i) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (ii) el nombre del girado, (iii) la forma de vencimiento y (iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

Teniendo en cuenta que “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, evento en el cual “el girador quedará obligado como aceptante” (art. 676, C.Co.). Bajo ese panorama, lo que la ley exige es que los citados documentos contengan un mínimo de requisitos para producir los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de la codificación comercial.

Asimismo, reunidos todos los supuestos, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 422 del estatuto procesal vigente. 4.3.- Revisados los documentos anexados con la demanda, observa la Sala que el soporte de la ejecución corresponde a cinco 21 21 Especialmente las incorporadas al plenario el 28 de mayo de 2024 y digitalizadas por el propio despacho judicial.

Archivo “016DocumentosOriginales.pdf”, cuaderno “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez letras de cambio, las cuales cumplen con las exigencias de orden general y especial atrás explicadas, como a continuación se ilustra: Letra de cambio 1 Anverso: Reverso: Letra de cambio 2 Anverso: Reverso: Letra de cambio 3 Anverso: 10 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez Reverso: Letra de cambio 4 Anverso: Reverso: Letra de cambio 5 Anverso: Reverso: 11 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez Véase que, en todos ellos se incorporó la orden incondicional de pagar un dinero ($ 100.000.000, $ 100.000.000, $ 110.250.000, $ 167.492.000 y $ 167.896.000, respectivamente), el nombre del girado -también denominado aceptante o librado- (el señor Danilo Herrera Páez), la forma de vencimiento (días ciertos determinados: 16, 5 y 11 de marzo, y 11 de mayo de 2023) y la indicación de ser pagadera a la orden (de persona determinada, esto es, Daniel Gonzalo Herrera Salazar). 4.4.- En este punto, conviene resolver el primero de los problemas jurídicos planteados (punto 9.1.).

Reprochó el recurrente la realización por parte del juez de primer grado de un control de legalidad sobre los títulos, pese a que la oportunidad procesal para discutir los requisitos formales de los títulos valores era mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y acorde con el mismo artículo 430 del estatuto procesal vigente aquellos defectos “no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en auto que ordene seguir adelante con la ejecución, según fuere el caso”.

Aseveró que los títulos valores “cumplen con las ritualidades procesales” y los requisitos de los artículos 422 del C.G.P. y 621, 671 y 793 del C.Co. No obstante, el reparo así formulado no está llamado a prosperar. Primero, porque la jurisprudencia ha reconocido que el juez del proceso ejecutivo conserva la facultad-deber de verificar, incluso al momento de dictar sentencia, la existencia de un título que satisfaga las exigencias previstas en el artículo 422 del C.G.P., sin que ello implique desconocer la regla contenida en el artículo 430 ibidem, referida a la oportunidad para alegar defectos formales del título.

Sobre el particular, la jurisprudencia tiene decantado in extenso que: “los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, ‘potestaddeber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó: ‘(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, (…) sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).

(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: 12 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez ‘Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…) Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).

(…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos 13 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…). Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”22”23 (énfasis de la Sala).

En segundo lugar, porque en este caso el juzgado no declaró la ausencia de requisitos formales de las letras de cambio ni negó su condición de títulos valores, como lo entiende el apelante; por el contrario, expresamente concluyó la satisfacción de los presupuestos de los artículos 422 del C.G.P. y 621 y 671 del Código de Comercio. En efecto, en el acápite tercero de las consideraciones, titulado “Revisión Oficiosa de la Ejecución”, el a quo concluyó: “Efectuado el control de legalidad bajo el amparo del artículo 430 del C.G. del P. y siendo criterio de esta autoridad el deber oficioso del Juez al momento de proferir sentencia en el proceso ejecutivo, de revisar el acierto de los términos interlocutorios del mandamiento de pago librado en el respectivo asunto, conclúyase para el sub lite idoneidad de los mismos pues, con el libelo se aportaron cinco (5) letras de cambio que se erigen como verdaderos títulos valores con satisfacción de las condiciones formales impuestas por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, y finalmente, por cuanto de tales instrumentos se desprende legitimidad activa y pasiva para las partes.

(…) Como se dijo, los soportes de la ejecución en este caso, se contienen en cinco letras de cambio ya relacionadas, las cuales cumplen con los requisitos exigidos 22 En cita: CSJ STC4808-2017, rad. 2017-00694-00. Corte Suprema de Justicia, Sentencias STC14595-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y STC48082017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 23 14 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez en el canon 422 del Código General del Proceso, pues, de su evaluación formal, contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, que constan en documentos provenientes directamente del deudor y constituyen plena prueba en su contra, como los requisitos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, cuya autenticidad no fue cuestionada, por lo que dada la presunción de que trata el canon 793 de la misma normatividad, constituye plena prueba de las obligaciones allí contenidas”24.

En consecuencia, no tiene cabida el reparo relativo a la indebida revisión oficiosa de los títulos valores, porque el juez del proceso ejecutivo conserva la potestad-deber de verificar, incluso al momento de dictar sentencia, si los documentos aportados como base del recaudo satisfacen las exigencias del artículo 422 del C.G.P. Labor que no desconoce el inciso segundo del artículo 430 ibidem, pues dicha regla limita a la parte ejecutada para discutir tardíamente los requisitos formales del título, pero no impide al juzgador constatar la existencia de un verdadero soporte ejecutivo antes de ordenar o negar la continuación de la ejecución. Además, en primera instancia no se declaró la ausencia de requisitos formales de las letras de cambio ni se desconoció su condición de títulos valores.

Por el contrario, se concluyó expresamente que los cinco documentos cumplían las exigencias de los artículos 422 del C.G.P. y 621 y 671 del Código de Comercio. La modificación del mandamiento de pago no provino, entonces, de una deficiencia formal de los instrumentos, sino del posterior análisis de fondo de las excepciones propuestas, dirigidas a cuestionar la causa de las obligaciones, la eventual capitalización de intereses, la confluencia de varias letras en una misma relación obligacional y los pagos alegados por el ejecutado.

Definida la improsperidad del primer reparo, corresponde abordar el segundo eje de la apelación, referido a si la sentencia desconoció las características de incorporación, autonomía y literalidad de los títulos valores al examinar la relación causal que les dio origen y las pruebas practicadas en torno a los pagos, intereses y desembolsos discutidos por las partes (puntos 9.2. y 9.3.), para lo cual, primero se ahondará en la explicación de las citadas particularidades y luego se aterrizarán al caso sub-judice. 5.- De las características de incorporación, autonomía y literalidad de los títulos valores, su relación con el negocio causal y la aplicación al caso concreto 5.1.- Los títulos valores, acorde con el contenido de los artículos 619, 626 y 627 del C.Co., “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, de tal forma que el suscriptor de ellos “quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” y “se obligará autónomamente”, sin que “las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios” tengan la virtualidad de afectar “las obligaciones de los demás”.

De esas disposiciones normativas se derivan tres características propias que los distinguen de otros documentos ejecutivos: la incorporación, literalidad y autonomía. 24 Págs. 2 a 4, archivo “029Sentencia.mp4”, cuaderno “001PrimeraInstancia” del expediente digital. 15 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez 5.1.1.- Según la primera -incorporación-, el derecho por el que se crea el título se incorpora en él y éste lo representa en íntima unión. Explica la doctrina que “las obligaciones de quien suscriba un título-valor, que son los derechos correlativos del legítimo tenedor, se materializan en el cuerpo mismo del título”, de manera que “es el resultado de que un derecho y su correlativa obligación, tomen cuerpo en un documento”25. 5.1.2.- La segunda -literalidad-, hace referencia a que “la obligación en ellos incorporada, no es ni más ni menos que lo expuesto en su tenor literal”26.

En otras palabras: “el derecho derivado del título es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y a las modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente el tenor del título (…). Por tanto, el suscriptor, fuera del caso de exceptio doli, no puede oponer ninguna excepción derivada de una convención que no conste en el propio título, a no ser contra el tenedor que haya participado en la misma; el tenedor, a su vez, en el ejercicio del derecho, no puede tener pretensiones más amplias que las permitidas por el tenor del documento, o valerse de elementos extracartulares, a no ser que invoque una convención distinta entre él y el deudor”27.

En ese sentido, en principio, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.

En esa línea de razonamiento viene al caso hacer cita de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando en el litigio sólo intervienen quienes participaron en la creación del título valor, esto es, el creador o girador y el beneficiario -como aquí ocurre-, el principio de la literalidad previsto para todos los títulos valores en el artículo 626 citado, no es absoluto, cambia de forma, de estructura, de fenomenología porque lo pétreo e inmodificable en lo textual de las palabras que los caracteriza, se torna relativa y maleable, pues cualquiera de las partes puede probar lo contrario del texto literal, aunque no se haya firmado con salvedades: “La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.

Es apenas lógico entender por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del 25 Henry Alberto Becerra León, Derecho Comercial de los Títulos Valores, Séptima Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2017, pág. 64. 26 Ídem, pág. 45. 27 Ídem.

Citando: Tulio Ascarelli, Derecho Mercantil, Editorial Porrúa, México, 1940, págs. 50 a 51. 16 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.

Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (…)”28.

En similares términos, la doctrina señaló que “[l]a literalidad no es principio incontrovertible. Puede ser motivo de excepción causal y es dable que entre partes que intervinieron en los actos de creación -relación causal- pueden discutirse sus cláusulas para ampliarlas, restringirlas, anularlas, modificarlas, en fin. La presunción de ser ciertas las cláusulas, es simplemente legal (juris tantum), sólo que en virtud de la abstracción, frente a terceros de buena fe, cobran valor definitivo en cuanto son inoponibles los convenios extracartulares que pretendan modificarlas”29. 5.1.3.- En cuanto a la tercera -autonomía-, se entiende que “los negocios jurídicos que se celebren sobre un título-valor son independientes unos de otros”30 o, lo que es lo mismo, “cada negocio que se haga sobre el título valor se mira independiente”31.

Característica que “se desvanece (…) en favor de cualquier obligado cambiario, en dos casos, según lo informa el 784-12 del Código de Comercio32: [p]rimero, frente al demandante que haya sido parte en el negocio jurídico que dio lugar a la creación o a la transferencia del título, pues en este evento el título sigue atado al negocio que le dio origen o que dio paso a la transferencia; y segundo, de cara a cualquier legítimo tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

En este caso, la carga de la prueba en relación con la mala fe y/o con la culpa del demandante, corresponde totalmente al ejecutado que pretende abstenerse del pago”33. Además, se sabe que “si el títulovalor después de entregado al primer beneficiario, no es negociado por éste, no puede hablarse de autonomía. El título sigue atado a su causa y, en consecuencia, al negocio jurídico que lo originó”34. 5.2.- Aterrizado el anterior derrotero al caso bajo examen advierte la Sala que el reproche del apelante no está llamado a prosperar.

Si bien las letras de cambio aportadas como base de la ejecución incorporan derechos literales y autónomos, esas características no pueden apreciarse con el mismo rigor cuando el debate se traba entre quienes participaron directamente en la creación de los títulos y estos no han circulado. En ese escenario, como acontece en este asunto, el documento cartular no queda blindado frente al examen de la relación causal, pues el artículo 784 numeral 12 del estatuto mercantil autoriza al demandado a oponer las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante partícipe en ese negocio. 28 Corte Suprema de Justicia, SC del 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento.

Bernardo Trujillo Calle, De los Títulos Valores, Tomo I Parte General, Décima Octava Edición, Editorial Leyer, Bogotá, 2012, pág. 73. 30 Henry Alberto Becerra León, Derecho Comercial de los Títulos Valores, Séptima Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2017, págs. 61 a 64. 31 Ídem. 32 “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)”. 33 Ídem 34 Ídem. 29 17 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez Por eso, no basta afirmar, como lo hizo el recurrente, que cada letra tiene fecha de creación, vencimiento y valor propio, o que en ninguna de ellas se dejó constancia de pagos parciales, modificaciones o salvedades.

Esos elementos son relevantes para constatar la existencia formal de los títulos y su aptitud inicial como instrumentos de recaudo, aspecto que, como ya se explicó, no fue desconocido por la sede judicial de origen. Sin embargo, no impedían contrastar su contenido con la realidad probatoria del expediente, justamente porque la discusión no versó sobre su falsedad, inexistencia formal o falta de aceptación, sino sobre la causa concreta de las obligaciones allí incorporadas, la eventual acumulación de intereses y la existencia de pagos vinculados con la relación negocial sostenida por las partes.

Esa conclusión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ambas partes ubicaron la relación subyacente en un contrato de mutuo, negocio de carácter real que exige la entrega de la cosa fungible para su perfeccionamiento. Por ello, una vez el ejecutado aceptó la suscripción de los títulos, pero negó haber recibido todos los capitales allí consignados y propuso excepciones derivadas del negocio causal, resultaba válido verificar, con apoyo en las pruebas recaudadas, si los valores reclamados correspondían a desembolsos efectivos o a conceptos distintos que pudieran enervar total o parcialmente la ejecución. Desde esa perspectiva, tampoco acierta el apelante al sostener que el juzgado dejó sin valor los instrumentos cambiarios, no tachados ni desconocidos.

La sentencia distinguió adecuadamente entre la autenticidad formal de las letras de cambio y la exigibilidad material de las sumas allí consignadas. Lo primero no fue desconocido, pues el juzgado partió de que los títulos fueron suscritos por el ejecutado y cumplían los requisitos cambiarios; lo segundo sí fue objeto de análisis a partir de las excepciones causales, los recibos de pago, las manifestaciones de las partes y la conducta procesal observada durante el trámite.

Por esa razón, no se desatendió la prueba documental ni se desconoció su autenticidad, sino que se valoró en conjunto con los demás medios suasorios para establecer si todos los valores reclamados correspondían a capital efectivamente entregado o si algunos reflejaban acumulación de intereses derivados de la relación negocial existente entre las partes.

Tampoco se advierte la incongruencia denunciada. La sentencia se mantuvo dentro del marco trazado por la demanda, las excepciones de mérito y la fijación del litigio, pues precisamente el extremo pasivo propuso defensas dirigidas a controvertir la causa de las obligaciones, la acumulación de intereses, la confluencia de varios instrumentos en una misma relación obligacional y los pagos realizados.

De ahí que el juzgado no introdujo un debate extraño ni resolvió por fuera de lo pedido o excepcionado, sino que examinó los medios defensivos oportunamente planteados y las pruebas practicadas para establecer el alcance real del cobro. Igualmente, que el ejecutado hubiese aceptado la firma de las letras y la existencia de una relación de mutuo con el demandante no implicaba admitir que todos los valores incorporados en los cinco instrumentos correspondieran a capital efectivamente desembolsado ni que fueran exigibles en la forma pretendida.

Su defensa, justamente, partió de reconocer la suscripción de los documentos, pero cuestionó la causa y exigibilidad material de varias sumas, 18 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez por estimar que algunas correspondían a intereses acumulados y no a nuevos préstamos. Por tanto, la aceptación de la firma y de una relación negocial entre las partes no cerraba el paso al análisis de las excepciones derivadas del negocio causal.

La realidad procesal y probatoria, además, no favorece la tesis del ejecutante y recurrente. En su interrogatorio, no logró precisar con claridad cuánto dinero entregó, en qué fechas lo hizo, de dónde provinieron concretamente los recursos, tampoco si los valores reclamados correspondían íntegramente a capital o a saldos luego de abonos35.

Ante las respuestas brindadas, el juez le advirtió expresamente las consecuencias previstas en el artículo 205 del C.G.P. por la renuencia o evasividad, sin que ello permitiera superar las inconsistencias de su versión. A lo anterior se sumó el silencio frente al traslado de las excepciones, pese a que allí se le atribuyó de forma concreta haber cobrado intereses de usura, capitalizado réditos y haber hecho suscribir nuevas letras para respaldar sumas distintas al capital efectivamente entregado.

En contraste, el demandado sí ofreció una explicación más coherente con la documental allegada36. Reconoció haber recibido dos préstamos, uno por $ 100.000.000 y otro por $ 250.000.000, este último relacionado con un pagaré cobrado en otro proceso, y sostuvo que las demás letras obedecieron a cuentas de intereses que se fueron acumulando.

Versión que no quedó aislada, pues los documentos aportados con la contestación dan cuenta de pagos por intereses y distinguen expresamente entre el pagaré de $ 250.000.000 y la letra de $ 100.000.00037, sin que tales soportes fueran tachados de falsos o desconocidos por el ejecutante. Además, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el testimonio de Héctor Mauricio Herrera Rubiano38, valorado con la cautela propia de la tacha por parentesco, corroboró parcialmente la existencia del préstamo de $ 250.000.000, el pago de intereses mensuales y la forma cómo, según la parte demandada, se venían documentando esas obligaciones.

Así las cosas, el argumento del apelante según el cual los $ 250.000.000 “no es del dinero involucrado en estos títulos valores” no desvirtúa la sentencia. El juzgado no sostuvo que alguno de los cinco títulos cobrados incorporara literalmente esa suma, ni trasladó a este proceso el cobro del pagaré que se dijo es ejecutado ante otro despacho.

Lo que hizo fue tener en cuenta ese negocio como elemento de contexto probatorio para reconstruir la relación causal integral entre las partes y, luego, delimitar que en este asunto solo podía continuarse la ejecución respecto de la letra de $ 100.000.000 que sí guardaba correspondencia con un capital probado. De hecho, excluyó los pagos relacionados con el crédito de $ 250.000.000 y únicamente tuvo en cuenta los abonos vinculados con la obligación de $ 100.000.00039.

Tampoco prospera la censura según la cual no existe prueba en que se haya liquidado intereses y firmado otro título para pago de intereses. La conclusión del a quo no descansó en una inferencia aislada ni en una mera “deducción crítica del interrogatorio”, sino en la apreciación de las 35 Min. 12:25 a 39:13, archivo “023GrabacionAudienciaArticulo372Cgp.mp4”, cuaderno “001PrimeraInstancia” del expediente digital.. 36 Min. 40:00 a 57:49, ídem. 37 Archivo “intereses Gonzalo Herrera.pdf”, subcarpeta “007ContestacionAnexos”, ídem. 38 Min. 7:13 a 46:48, archivo “026GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4”, ídem. 39 Págs. 9 (párrafo 4°), 12 (párrafo 1°) y 13 (párrafo 1° y 3°), archivo “029Sentencia.pdf”, cuaderno “001PrimeraInstancia” del expediente digital.. 19 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez declaraciones de parte, la conducta procesal del ejecutante, su silencio frente a las excepciones, los documentos de pago aportados con la contestación y el testimonio practicado.

Esa valoración conjunta permitía concluir que, más allá del tenor formal de las letras, no se acreditó la entrega efectiva de todos los capitales allí consignados, mientras que sí existían elementos suficientes para tener por demostrada la relación entre las letras posteriores y la acumulación de intereses discutida por el extremo pasivo.

En consecuencia, la sentencia apelada no desconoció la incorporación, la literalidad ni la autonomía de los títulos valores. Lo que hizo fue aplicar sus límites naturales en una controversia trabada entre las partes originarias del negocio, en la que no estaba comprometida la protección de un tercero tenedor de buena fe ni la seguridad del tráfico cambiario.

Por lo tanto, resultaba jurídicamente admisible examinar el negocio causal -contrato de mutuoy valorar las pruebas recaudadas para establecer si los valores reclamados correspondían a capital realmente desembolsado o a conceptos que, por su origen y forma de acumulación, podían ser enervados mediante las excepciones propuestas. Finalmente, debe precisarse que el recurrente no formuló un reparo autónomo y concreto contra la operación aritmética efectuada por el juzgado, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, la suma determinada como intereses cobrados en exceso, su incremento en monto igual, ni la imputación del pago adicional de $ 10.000.000 al capital reconocido.

Su inconformidad se edificó, esencialmente, sobre la imposibilidad de confrontar las letras con el negocio causal y sobre el supuesto desconocimiento de su autonomía, literalidad y eficacia documental. Por tanto, al no prosperar esa premisa central de la alzada, permanecen incólumes las consecuencias económicas fijadas en la sentencia, máxime cuando ellas se apoyaron en la valoración probatoria que acaba de avalarse. 6.- Conclusión De lo expuesto se sigue que los reparos formulados por el ejecutante no están llamados a prosperar.

En primer lugar, porque el juzgado sí estaba habilitado para revisar oficiosamente los títulos valores al momento de dictar sentencia, sin que ello implicara desconocer el artículo 430 del C.G.P.; máxime cuando ese examen no condujo a declarar defectos formales de las letras de cambio, sino, por el contrario, a reconocer que satisfacían los requisitos previstos en los artículos 422 del estatuto procesal y 621 y 671 del Código de Comercio.

En segundo término, porque tampoco se desconocieron la incorporación, literalidad ni autonomía de los títulos valores. La decisión apelada no dejó sin efecto los documentos por ausencia de autenticidad, falta de aceptación o inexistencia de requisitos cambiarios, sino que examinó el negocio causal de cara a las pruebas recaudadas, labor que resultaba admisible por tratarse de una controversia entre las partes originarias de los instrumentos, sin circulación de los títulos ni intervención de un tercero tenedor de buena fe.

Bajo ese marco, la valoración conjunta de los interrogatorios, la conducta procesal del ejecutante, su silencio frente al traslado de las excepciones, los documentos de pago y el testimonio practicado permitía concluir -en conjunto- que no se acreditó la entrega efectiva de todos los capitales incorporados en las letras y que algunas 20 Exp. 11001-3103-049-2023-00291-01 Ejecutivo de Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra Danilo Herrera Páez de ellas guardaban relación con la acumulación de intereses alegada por el extremo pasivo.

Además, como no se formuló un reparo autónomo contra la liquidación efectuada por el juzgado, la aplicación de la sanción por intereses cobrados en exceso ni la imputación de los abonos al capital reconocido, tales determinaciones deben mantenerse. Así las cosas, es indiscutible que los reparos del demandante no pueden tener acogida; por ende, se confirmará la decisión de primera instancia con la consecuente condena en costas al apelante ante la improsperidad de la alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones plasmadas en la parte motiva. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen, conforme al artículo 366 del C.G.P. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyanse como agencias en derecho a cargo de la apelante la suma de un (1) S.M.M.L.V. atendiendo las previsiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a382909e03c52dc580eb4a2586acd07c528dd17f6c31425778095c1ca3c06d4 Documento generado en 22/05/2026 10:08:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica