Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0094 Auto Impedimento

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Verbal de pertenencia Demandante: Alfonso Robles Sáenz Apoderado: Julio Alberto Molano Demandados: Gladys Alicia Roncancio Radicación: 2026-0094/NUR 2025-0277 Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tema.

Impedimento por pronunciamiento previo. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de fecha 20 de enero de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que dispuso el rechazo de la demanda de la referencia, sin embargo, recae en la suscrita el deber de declarar el impedimento para conocer de la alzada de la decisión anteriormente citada, con fundamento en la causal 12 del art. 141 del C.G.P., con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL TRÁMITE: En el presente caso, concurrió por intermedio de apoderado el señor ALFONSO ROBLES SÁENZ, a demandar la declaratoria de pertenencia sobre el predio identificado con el FMI No. 070-131361 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, inmueble ubicado en el Municipio de Villa de Leyva, demanda promovida en contra de la señora GLADYS ALICIA RONCANCIO Y PERSONAS INDETERMINADAS, presentada el día 14 de noviembre de 2025, y asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

En el escrito de la demanda, se indica que el demandante ejerce actos posesiones sobre el predio desde el 02 de enero de 2013, afirmando que este Tribunal y esta misma Sala expuso que el demandante sí tenía la posesión del predio: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme a ello manifiesta que, desde el 02 de enero de 2013, el demandante desconoció a la demandada como poseedora del predio “La Esquina” y en razón de esa fecha expone que, ejerce los actos posesorios como único poseedor con ánimo de señor y dueño, tales como cercar, cuidar la cerca de alambre, sembrar, cuidar ganado, entre otros, en el inmueble.

Insiste en que este Tribunal, en su oportunidad, requirió a la parte demandada para que ejerciera las acciones de recuperación del predio, dando cuenta que ya se han presentado dos pertenencias, sin que se haya ejercido acción legal, afirmando que la demandada no ha ejercido en ningún momento la posesión del inmueble. EL TRÁMITE: Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Despacho que mediante providencia de fecha quince (15) de diciembre de 2025, inadmitió la demanda, por las siguientes razones: 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LA SUBSANACIÓN: En el término de traslado, la parte demandante, presentó escrito de subsanación, no obstante, expresó razones de fuerza mayor dadas las novedades administrativas de la Oficina de Registro que, le impidieron cumplir con la exigencia del numeral 4 del auto inadmisorio, a pesar de haber adelantado ante dicha dependencia una serie de diligencias que, la oficina se encontraba con cierre de términos, solicitando un término adicional de 15 días para cumplir con esa carga.

EL RECHAZO DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 20 de enero de 2026, se dispuso el rechazo de la demanda, aduciendo que, si bien es cierto, el demandante pone de presente una circunstancia de fuerza mayor, la misma no es constitutiva de esta situación, por cuanto, desde antes de presentar la demanda, el abogado sabía que debía aportar los anexos en las condiciones exigidas por el Juzgado y que el Registrador tiene un plazo de 15 días para expedirlo, no siendo dable que invoque su propia omisión, no resultando procedente modificar el plazo de 5 días.

EL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, presente recurso de apelación, insistiendo en que, el Despacho desconoce las condiciones de fuerza mayor que impidieron atender la exigencia del Juzgado de aportar tal documento. Que se subsanaron las demás causales que se expusieron en el auto inadmisorio, atendiendo 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la situación de cierre de términos de la Oficina de Registro, en razón del cambio de sede física, pruebas que no fueron atendidas por el Juzgador.

Que si bien es cierto, es un requisito de la demanda adjuntar certificado especial, el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P., no precisa que dicho certificado deba expedirse en un término preclusivo y que, en todo caso, el certificado inicialmente aportado, no excede los seis meses, pues su expedición data del 19 de junio de 2025 y fue presentado el 23 de octubre de 2025, presentándose en consecuencia por parte del Juzgado, un exceso ritual manifiesto y que no garantiza la igualdad de las partes.

Informa además que, hasta la fecha del 26 de enero de 2026, la oficina de registro permanece cerrada y sin servicio al público, persistiendo las condiciones de fuerza mayor, para el momento de presentar el recurso. Que no hubo negligencia de la parte actora, tampoco incuria, el auto inadmisorio se notificó el 16 de diciembre de 2025, el 17 fue el día del poder judicial y el día 19 de diciembre elevó la solicitud del certificado ante la dependencia respectiva, el registrador tiene 15 días para expedir el certificado.

La ORIP solo trabajó los días 22 y 23 de diciembre de 2025, informando que se trasladarían de sede, y reanudarían la atención hasta el 05 de enero de 2025, luego después informaron que hasta el 09 de enero y luego hasta el 14 de enero y hasta el día de presentación del recurso, se mantiene con términos suspendidos, permaneciendo la condición de fuerza mayor.

Solicita se revoque el auto apelado. TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido mediante auto de fecha 30 de enero de 2026 para ante esta Corporación, remitido el 09 de febrero de 2026, y asignado por reparto a este Despacho el 10 de febrero de 2026 e ingresado el 11 de febrero de 2026. CONSIDERACIONES PRIMERO: Los impedimentos y las recusaciones consisten -como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia- en precisas situaciones personales del Juez o Magistrado, que la ley contempla como motivo suficiente para que estos se abstengan de administrar justicia en un caso determinado. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El propósito de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivos que interfieran en su respectivo juicio.

Tales situaciones constituyen una especie de inhabilidad subjetiva del Juez para cumplir rectamente su misión y se encuentran taxativamente definidas en la ley. Debe precisarse que, para que la manifestación de impedimento alcance el fin propuesto, es decir, la separación del conocimiento del proceso, la causal invocada debe estar cimentada en circunstancias que exhiban realmente un interés particular, que pueda alterar la objetividad en la ponderación del juicio y el desconocimiento del imperio de la Ley, que de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, es el norte que debe alentar las decisiones de los operadores judiciales, encontrando entonces que las mismas se hallan configuradas en los argumentos expuestos por el Juez impedido.

SEGUNDO: Una de las garantías integrantes del debido proceso es el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y para materializarla han sido creadas las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. Entre los principios que orientan dichos mecanismos está el de taxatividad según el cual deben estar fundados en los motivos expresamente señalados en la ley, lo cual implica la exclusión de la analogía, además, a los jueces les está vedado sustraerse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del juez. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tal disposición normativa halla sustento de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto a la función pública de administrar justicia reclama la imparcialidad de sus funcionarios y el trato igualitario para quienes concurren ante ellos y, en virtud de los impedimentos y las recusaciones el juez debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del caso, puede afectar la garantía fundamental de la imparcialidad judicial.

Frente a los impedimentos la Corte Suprema de Justicia, en el auto APL 2198-2020, señaló: “A pesar de ello, en algunas ocasiones el servidor público que en principio es competente para resolver un determinado asunto debe separarse o ser separado de dicha función, cuando medie alguna de las circunstancias previstas por el legislador para salvaguardar la imparcialidad y transparencia, igualmente determinantes para la configuración del proceso como es debido.

Este ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-532 de 2015, donde hizo un amplio recuento de su propia línea jurisprudencial: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 C.P.).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 C.P.), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 C.P.). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”.

Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Algunos instrumentos de derecho internacional incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP).

Es así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”. De igual forma, el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…” (C-019 de 1996, C-037 de 1996, C-573 de 1998, C-365 de 2000, entre otras).

TERCERO. Debe precisarse por este Magistratura, que se efectúa la manifestación de impedimento con fundamento en la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., en tanto que, si bien es cierto, el asunto que nos convoca no había sido objeto de conocimiento por parte de esta Sala, más cuando la demanda no ha sido admitida, pues el auto que es objeto de apelación es el de rechazo; sí debe precisarse que, en otro momento, fue puesto en conocimiento de esta Corporación otra demanda de pertenencia en que se encuentran involucradas las mismas partes de este proceso, y las pretensiones recaen sobre el mismo bien pretendido en pertenencia, aspecto que se advierte de la consulta del sistema siglo XXI y del mismo dicho de la parte demandante en el escrito de la demanda, quien en su fundamento fáctico, advierte que, esta Sala reconoció en dicho trámite el ejercicio de actos posesorios por parte del demandado y que además se dejó de presente que, se exhortaba a la demandada para adelantar las acciones recuperatorias de la posesión, en tanto que, ya se habían planteado dos acciones de pertenencia. Dicho asunto fue rituado dentro del radicado No. 2023-0296, asunto en el que esta Sala confirmó la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los presupuestos sustanciales de la acción de pertenencia, fallo confirmatorio de segunda instancia, que fue emitido el 30 de enero de 2024: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ejemplar de sentencia que, es igualmente aportado como anexo de la misma demanda, en donde constan las consideraciones emitidas en este instancia respecto de la demanda de pertenencia planteada en su momento, y en donde se emite pronunciamiento respecto de los presupuestos sustanciales de la acción de pertenencia 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA delimitados en los reparos concretos formulados en contra de la sentencia, y en donde además, se reconoce el ejercicio de actos posesorios en cabeza del demandante.

Lo anterior, hace ver que, esta Sala en ponencia de la suscrita magistrada ya emitió concepto o pronunciamiento de fondo respecto del fundamento fáctico que motiva la acción de prescripción adquisitiva de dominio, y tan así, que el fundamento fáctico de la demanda parte de apartes y consideraciones que constan en el fallo proferido en segunda instancia por esta Corporación, más allá de que con la nueva demanda, se cambien los límites temporales en que se delimitan las pretensiones.

Así mismo, se encuentra que, en dicha sentencia se da cuenta del proceso concordatario en que se vio inmersa la demandada, asunto al que igualmente se le dio relevancia en las consideraciones emitidas por esta Sala, proceso concursal, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que fue en múltiples oportunidades conocido por la suscrita magistrada, en las diferentes ocasiones en que subió en apelación.1 Por estas y otras razones, considera la suscrita, que me encuentro incursa en la citada causal de impedimento, pues existen razones de peso, para separarme del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad en beneficio de las partes y sujetos intervinientes.

Si bien es cierto, el asunto contemplado en el recurso de alzada apenas se trata de un auto de rechazo de demanda, desde ya se manifiesta el impedimento para conocer de cualquier alzada que se promueva al interior del trámite que nos convoca. Se ha precisado además respecto de esta causal que, “(…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué 1 2008-0160,2009-0677,2010-0127,2010-0605,2010-0744,2012-0432,2013-0014,2013-0236,2016-0097,20190045,2019-0235,2020-0353,apelaciones derivadas del proceso concordatario 2014-0070 de GLADYS ALICIA RONCANCIO. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”2.

(Negrillas por este Despacho, fuera del texto original). En el mismo sentido, en auto AP 1860-2020 con ponencia del magistrado Fabio Ospitia Garzón: “(…) El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.” Conforme a lo anterior, se evidencia que las pretensiones en que se sustenta este asunto y el soporte fáctico van íntimamente ligadas con el análisis que se efectuó por esta Sala en anterior oportunidad, proceso que, como atrás ya se precisó, no se torna idéntico, sí versa e involucra una misma pretensión y se efectuó pronunciamiento de fondo sobre la presencia de presupuestos sustanciales de la acción de pertenencia. Se muestra entonces, el alcance de los considerandos y los aspectos jurídicos puestos de presente en la oportunidad antedicha, en el que varios asuntos fueron puestos a consideración de la Sala; lo anterior da cuenta que, se hicieron juicios de valor específicos, sobre los aspectos atrás reseñados, que tienen aptitud suficiente, para comprometer la objetividad para resolver el presente asunto. 2 Tal manera de entender las cosas, ha sido considerada por Corte Suprema de Justicia. Sala Penal AP 2819 mayo 3/2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CUARTO: Conforme con lo anterior, considera la suscrita que me encuentro impedida para conocer el presente asunto en condición de Magistrada Sustanciadora, en tanto considero que, me encuentro impedida en atención de la causal que se enlista en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., causal que se considera se acredita en este caso, en tanto que se participó tanto como magistrada sustanciadora y como integrante de sala en anterior oportunidad como atrás ya se puso en evidencia. Respecto de esta causal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “… [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.

(…) … si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.

De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…) …la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”, (CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269).

(…) la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento referido, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad”, (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, AP181-2020, rad. 56799 entre otros) (Subrayado y negrilla fuera del texto original).1 Así entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, por lo menos sobre la causal referenciada, se tiene que este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente, que tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso acorde a lo dispuesto por el legislador, con aptitud suficiente para comprometer la objetividad del funcionario, en tanto la actividad dentro del proceso debe ser trascendente, aspecto que torne un eventual actuar imparcial.

Por lo anterior, se dispondrá la remisión del presente trámite al despacho del Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, para que decida lo pertinente sobre el impedimento planteado por quien suscribe la presente providencia y de ser el caso, estime sí a su vez se encuentra impedido, de la misma manera que al Dr. Horacio Tolosa Aunta, como miembros integrantes de la Sala en que se definió apelación contra la sentencia en la otra acción de pertenencia atrás referenciadas, dados los antecedentes del pronunciamiento referenciado y del cual se anexara la respectiva copia.

En conclusión, no tiene efecto practico asumir en segunda instancia la definición de la apelación contra el auto que rechazo la demanda, si el impedimento es evidente y frente al asunto se haría operante Por lo expuesto, este despacho, RESUELVE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PRIMERO: DECLARAR el impedimento para conocer el recurso de apelación planteado en contra del auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso declarativo de la referencia, por las circunstancias ya expuestas.

SEGUNDO: Ordenar se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en orden en la composición de Sala, Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, para que conozca y resuelva lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2026.02.25 15:43:06 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 13