Radicación Interna. 46813 Código Único de identificación: 08001315301620190021602 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: Declarativo (Indemnización Por Servidumbre) Demandante: Berenice Castillo Meza Demandado: Electricaribe S.A. E.S.P. Barranquilla, D.E.I.P., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES. En la Audiencia del 23 de junio de 2021, se comisionó el Juzgado Promiscuo Municipal de Since (Sucre) la realización de una inspección judicial, una vez recepcionado el despacho comisorio, el 25 de junio de 2025, la parte demandante solicitó declarar la nulidad de lo actuado por la comisionada, alegándose la causal del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
En el auto del 15 de agosto fue negada, interpuesto el recurso de apelación, fue concedido el 11 de diciembre en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Se procederá a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES En la regulación de los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso, para resolver de fondo una solicitud de nulidad, efectuando el trámite pertinente de dar traslado a la Contraparte (ordenar pruebas, si es necesario) para luego resolver sobre los supuestos facticos y jurídicos alegados en el escrito de nulidad, únicamente se puede tomar cuando real y efectivamente se alega como soporte de hecho de tal solicitud alguno de los eventos expresamente señalados en la ley y con respecto a esa solicitud NO se ha configurado alguna de las causales de “rechazo de plano” de conformidad a las normas del artículo 135 de ese Estatuto Procesal: “Requisitos para alegar la nulidad.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de Despacho08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46813 Código Único de identificación: 08001-31-53-016-2019-00216-00-02 2 ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (resaltados de este funcionario) Igualmente, con relación a esa taxatividad de regulación de esas causales el mismo artículo 133, señala en su parágrafo: “Parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” La causal del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, está redactada así: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Por lo que ella es una norma abierta que se complementa con las disposiciones de ese mismo Estatuto que regulan las especificas etapas en las cuales se pueden realizar esos actos procesales que se alegan como omitidas, por lo que para entender configurada dichas causales se debe en el memorial respectivo precisar cuál de ellas fue la que desconoció. Y, en el memorial de formulación de la solicitud de nulidad no se plantea la existencia de una omisión de esas etapas, lo que se alegó fue algo completamente opuesto, la disconformidad de la parte relacionadas con las actuaciones con las cuales que la comisionada realizó la prueba que le fue encomendada.
Razones por las cuales se confirmará la providencia recurrida, que esencialmente esta soportada en similar analisis. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, RESUELVE. Confirmar el auto de 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese y Cúmplase. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Cargase lo actuado al SGDE. Alfredo De Jesús Castilla Torres - Despacho08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46813 Código Único de identificación: 08001-31-53-016-2019-00216-00-02 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b6bee10ab6b99b09ec23bfab9059964e42d122298b44b21117210197ef4e619 Documento generado en 16/03/2026 10:26:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3