Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 145Sentencia00720220063501

Sala: SALA LABORAL

76001310500720220063501 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 145 (Aprobado mediante acta del 06 de junio de 2024) Proceso Ordinario Demandantes María Eugenia Rojas Campo Demandado Colpensiones Radicado 76001310500720220063501 Temas Pensión de Sobrevivientes Decisión Revoca En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 58 del 21 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso ordinario promovido por María Eugenia Rojas Campo contra Colpensiones.

ANTECEDENTES Para empezar, la demandante pretende que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Julio Enrique Rojas Zamora, en calidad de compañero permanente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir 16 de noviembre de 2020, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

Lo anterior fundamentada en que, convivió bajo el mismo techo con Julio Enrique Rojas Zamora desde el 25 de noviembre de 1992 hasta la 76001310500720220063501 fecha de su deceso, el 16 de noviembre de 2020, fruto de la unión procrearon 2 hijos actualmente mayores de edad, que el causante dejó cotizadas 436,56 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y era quien cubría todos los gastos del hogar, como consecuencia de su fallecimiento, elevó reclamación ante Colpensiones el 13 de agosto de 2022, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución SUB281988 del 11 de octubre de ese mismo año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Conforme lo anterior, una vez admitida y notificada la demanda, Colpensiones manifestó no ser ciertos algunos hechos respecto de las documentales aportadas, de otros afirmó no constarle « el tiempo de convivencia », además que, conforme a la historia laboral, no se acredita la densidad de semanas requeridas para acceder al beneficio pensional.

Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la actora no es beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa y que no se demostró la convivencia entre la pareja. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la genérica o innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 58 proferida el 21 de marzo de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA ROJAS CAMPO identificada con CC. 66.914.959 es la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del fallecido JULIO ENRIQUE ROJAS ZAMORA (Q.E.P.D.).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA EUGENIA ROJAS CAMPO CC. 66.914.959, por concepto de pensión de sobreviviente, a partir del 16 de noviembre de 2020, en la suma de 1 SMMLV, con los incrementos legales, y la mesada adicional de diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 31 de marzo de 2023, asciende a la suma de 76001310500720220063501 $30.485.346, sin perjuicio del retroactivo que se siga generando dejando claro que la mesada pensional durante el año 2023 será la equivalente al 1 SMLMV es decir $1.160.000.

Sumas que deberán ser indexadas hasta el día ante rior a la ejecutoria de la presente providencia. La entidad demandada, se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas. Se autoriza a COLPENSIONES-, para que del retroactivo adeudado a la demandante realice los descuentos de aportes de salud.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y en favor de la parte actora, se fijan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV. Liquídense por Secretaría QUINTO: CONSULTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada. Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia a los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; 14, 46,47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, artículo 53 de la Constitución Política, indicó que no era objeto de controversia que el Señor Julio Enrique Rojas Zamora falleció del 16 de noviembre de 2020, quien en vida se encontraba afiliado a Colpensiones, fondo en el cual empezó a cotizar desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 4 de febrero de 1988, ocurrido el fallecimiento del causante, la actora reclamó el beneficio pensional ante la pasiva el 20 de enero de 2020, pero le fue negada.

Advirtió, que la norma aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento del Señor Julio Enrique Rojas Zamora, acaecido el 16 de noviembre de 2020, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con su modificación, que exige haber cumplido con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso del causante, al revisar la historia laboral, encontró que el hoy fenecido no se encontraba cotizando al sistema, la última cotización es del 4 de febrero de 1998, es decir que contaba con cero (0) semanas cotizadas; no obstante recordó que la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, que exige 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, aclarando que frente a la condición más beneficiosa, el máximo órgano estableció los parámetros que validan de acuerdo si el afiliado se encontraba o no cotizando ante la existencia del cambio normativo, es decir al 29 de enero de 2003, pero refirió que este parámetro no lo acredita el afiliado, pues las cotizaciones 76001310500720220063501 se efectuaron hasta el año de 1998, así como tampoco cumple con las 26 semanas en el año anterior, al analizar el material probatorio, tampoco encontró demostrado que la muerte se hubiera producido entre el 29 de enero del 2003 al 29 de enero del 2006, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, explicó que no era posible pasar por alto que la Corte Constitucional en Sentencia SU005 de 2018, señaló que solo es viable la aplicación del mentado principio en las personas vulnerables, que por esa razón resultaba viable el estudio de los requisitos exigidos en e l Decreto 758 de 1990, que exige 300 semanas en cualquier tiempo, encontró que al 1 de abril de 1993, el causante contaba con 473.43 semanas de cotización, superando las mínimas exigidas por la norma mencionada; no obstante, hizo referencia a la Sentencia SU 149 de 2021, que dispuso que tanto la cónyuge como la compañera permanente, deben acreditar 5 años de convivencia, independientemente si el causante estaba afiliado a pensión o no, para ello estudió la declaración extra juicio rendida por la actora y la Señora María Magdalena Albuja Enríquez y Alba Lucia Álzate López encontrando que las testigos conocen de vista, trato y comunicación a la demandante por más de 32 años y que por dicho conocimiento personal y directo saben y les consta la convivencia entre la pareja de manera continua e ininterrumpida, el hoy fallecido era el encargado de velar por el bienestar y subsistencia de su hogar.

De igual forma, hizo referencia a la sentencia SL45779 de 2020 de la CSJ e indicó, que con las manifestaciones rendidas por la testigo Alba Lucia Álzate López y las demás pruebas recaudadas, se acreditó el requisito de convivencia, que la demandante probó pertenecer a un grupo de especial Protección Constitucional, que de no reconocerse la pensión de sobrevivientes, se afecta directamente su mínimo vital, por ser un adulto cabeza de familia, con condiciones de pobreza, su nivel de escolaridad no alcanza el quinto (5) grado de Primaria, no cuenta con estudios formales, no tiene ingresos derivados de actividades comerciales, tampoco ayudas del gobierno, encontró satisfecho el test de procedencia, por ende, concluyó que la demandante tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.

Respecto a la prescripción, no la encontró probada, dispuso que la mesada pensional es por un SMMLV, a razón de 13 mesadas al año, liquidó el retroactivo desde el 16 de noviembre de 2022 al 31 de marzo de 2023, 76001310500720220063501 ordenó la indexación hasta el día anterior a la ejecutoria de la sentencia, y en cuánto a los intereses moratorios, los concedió a partir de la ejecutoria de la providencia, autorizó a Colpensiones, a efectuar los descuentos en salud.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Colpensiones interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que no se demostró el requisito de semanas cotizadas con la norma vigente al óbito, así como tampoco con la inmediatamente anterior, siendo imposible el reconocimiento bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa, en ese sentido solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto, se admitió el recurso de apelación y se surtió la etapa de alegatos de conclusión. Las partes no presentaron el escrito de alegatos, dentro de la oportunidad procesal oportuna.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada, en aplicación del principio de consonancia. Y, en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia fue adversa a los intereses de la pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Son hechos probados y no admiten discusión conforme a la prueba documental aportada al expediente, que: 76001310500720220063501 • El causante Julio Enrique Rojas Zamora cotizó un total de 481.43 semanas en toda su vida laboral, desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 28 de febrero de 1998. • La demandante y el hoy fallecido, procrearon 2 hijos, actualmente mayores de edad. • El causante feneció el 16 de noviembre de 2020. • La demandante elevó reclamación ante Colpensiones el 13 de agosto de 2022, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada.

Establecido lo anterior, sobrevivientes se encuentra cabe mencionar, que la pensión de estatuida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía. En el caso que nos ocupa, la norma aplicable para esos efectos es la vigente al momento del fallecimiento del causante, hecho que tuvo ocurrencia el 16 de noviembre de 2020; por ende, la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993.

Al respecto, es pertinente hacer referencia al artículo 12, que establece: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: (…) Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los 76001310500720220063501 tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

Dicho lo anterior, en cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso, es decir, por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2017 y el mismo día y mes del año 2020, una vez revisada la historia laboral, se evidencia que el causante cotizó desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 28 de febrero de 1998 un total de 481.43 semanas en toda su vida laboral, de las cuales los 3 últimos años previos al deceso de Julio Enrique Rojas Zamora, reporta “0” semanas cotizadas, de ahí que no acredite el cumplimiento de ese requisito, como tampoco las 26 semanas que exige la Ley 100 de 1993 en su texto original. 1.

Principio de la condición más beneficiosa. Ahora bien, para una mayor ilustración referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la norma aplicada por el Juez de primera instancia para acceder al derecho pensional pretendido, de vieja data se tiene que, la Corte Constitucional ha instituido que frente a aquel, es posible dar aplicación a la norma más favorable en aras de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, permitiendo así, a plicar incluso dentro de normas derogadas, la más favorable.

Con todo, el criterio interpretativo permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, esto es, consiente que se realice el tránsito de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 76001310500720220063501 En igual sentido, se tiene que el anterior criterio se unif icó a partir de la sentencia SU442 de 2016, estableciendo que en virtud de aquel principio se pueda aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino incluso, la contemplada en normas más antiguas.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU005 de 2018, al reanudar el análisis del alcance del principi o mencionado, en materia de pensión de sobrevivientes, limitó su aplicación al denominado Test de Procedencia explicitado en esa providencia, haciendo énfasis en lo referente a la vulnerabilidad de las personas, es decir, contiene como una especie de requisito adicional que debe cumplir la parte que implora el derecho y siendo así, serían todos aquellos individuos que lo hayan superado, para que se proceda al reconocimiento del beneficio pensional.

No obstante, para dilucidar el presente caso, resulta impe rioso indicar que la sala mayoritaria acoge el criterio analizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a este tema tan sensible, tal como se señaló en la sentencia SL2358-2017 de 2017 con ponencia de los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Al respecto, la mencionada sentencia concluye que debe aplicarse la norma inmediatamente anterior, sin que sea posible realizar el estudio del derecho deprecado con el ánimo de dar aplicación a una norma que haya regulado el asunto con anterioridad, para mayor claridad, no le es permitido al juez realizar un estudio histórico de normas para verificar cuál es la que se acomoda al caso y darle aplicación para acceder al beneficio pensional que se reclama. 1 Ello, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

Pues lo contrario, desconocería la sosegada y reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concerniente a que, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, en el que el deceso ocurrió el 16 de noviembre de 2020, indefectiblemente se 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 2358 de 2017. 76001310500720220063501 rige bajo lo establecido en la Ley 797 de 2003, por ende, resulta imposible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Sin que lo anterior comporte un actuar arbitrario o caprichoso por parte de este Tribunal, pues lo que se busca es dar aplicación de la norma acorde a la situación fáctica en controversia, ello por cuanto se reitera, la ley es de aplicación inmediata y no rige para situaciones futuras, como tampoco es posible hacer ese ejercicio histórico para encontrar la norma que más se ajuste al caso, pues iría en contravía del principio de la seguridad jurídica y la igualdad frente a los demás. Por último, y no menos importante, es pertinente traer a colación lo mencionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, concretamente referente al estudio del principio de la condición más beneficiosa, así: « (…) conforme al anterior criterio, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la gara ntía de efectividad de los derechos fundamentales. 2» Así las cosas, al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, no hay otra senda diferente a la de revocar la sentencia proferida por el juzgado de primer grado y en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones.

Las costas de primera y segunda instancia quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se dispondrá que el juzgado de origen liquide las mismas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 243 de 2023 – Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. 76001310500720220063501 RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia 58 del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: Segundo: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por Colpensiones, conforme a lo expuesto.

Tercero: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones, se dispone que el juzgado de origen las liquide. Cuarto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Salvamento de voto 76001310500720220063501 SALVAMENTO DE VOTO RAD. 76001310500720220063501 Con absoluto respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala quinta de decisión laboral del circuito judicial de Cali, en materia de condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, me permito hacer salvamento de voto, pues no comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso revocar la sentencia de instancia, basándose en la falta de requisitos de la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual acaeció el fallecimiento del afiliado y argumentando que no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Sustento mi salvamento frente al tema, considerando que los argumentos descritos en la presente providencia, frente a la aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa, no resultan suficientes para negar a la reclamante el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues supone una restricción desproporcionada, no solo a esta prerrogativa de carácter fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas.

Es claro que el principio de la condición más beneficiosa, no supone una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulte ser más favorable; sin embargo, atendiendo el principio de progresividad, entendido como el deber que tiene el estado de avanzar en materia de seguridad social y de sostener los beneficios alcanzados en este tema, según lo ha explicado la Corte Constitucional: “…el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”[1] El avance jurisprudencial que en la materia ha desarrollado la Corte constitucional, según el cual, el criterio interpretativo del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria es restrictivo en comparación a los preceptos de la Carta Política, pues no demuestra un mejor desarrollo de los principios y 76001310500720220063501 derechos constitucionales, corresponde a las razones para que la suscrita se aparte de la tesis que viene sosteniendo la sala, y acoge el criterio jurisprudencial desarrollado por la autoridad constitucional, que permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, esto es, admitir el tránsito de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo anterior, bajo la égida de la expectativa legítima al momento del tránsito legislativo.

La anterior posición se asume con el absoluto convencimiento de que la tesis de la Corte Constitucional atiende principios y valores de justicia y dignidad humana, por ser la llamada a unificar las interpretaciones conforme a la Constitución Política, además, de garantizar la integridad del texto superior, de ahí, que finalmente es en orden jerárquico el órgano de cierre, interpreta la norma con base en los principios y estatutos constitucionales, por ende, se trata de un precedente con fuerza vinculante[2].

Precisado lo anterior, se advierte que, el citado criterio se unificó a partir de la sentencia SU-005-2018, para establecer que en virtud del principio estudiado se puede aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino incluso la contemplada en normas más antiguas.

De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad y de progresividad, menos aún, cuando la norma no regula de manera concreta el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.

Ahora bien, para el caso concreto, bajo criterio propio, resultaba pertinente estudiar el derecho pretendido al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto dicha norma gobernaba la situación pensional del causante antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y se logró acreditar su afiliación al extinto ISS antes del 01 de abril de 1994; precepto bajo el cual cumple el requisito de semanas exigidas, toda vez que el causante en vida, alcanzó un total de 481.43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 473 semanas aportadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de 76001310500720220063501 pensiones (1º de abril de 1994), siéndole exigible con la normatividad en mención bajo el amparo de la condición más beneficiosa, 300 semanas a la vigencia del sistema pensional, en consecuencia, dejó causado el derecho que ahora se reclama, como lo concluyó el a quo.

Adicionalmente, en el presente asunto, el a quo precisó que la demandante acreditó la convivencia hasta la fecha de fallecimiento del causante, que siempre dependió económicamente del afiliado, que luego del deceso se afectó gravemente su situación económica, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, especialmente los testimonios practicados.

En consecuencia, advirtió el a quo que se encontraban acreditados los requisitos del test de procedencia que ha establecido la Corte Constitucional en sentencia de unificación CC SU005-2018 para analizar el litigio bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que el deceso se produzca durante un determinado lapso temporal, además de no atender los elementos probatorios que dan cuenta del cumplimiento del test de procedencia, genera un desconocimiento del precedente constitucional consignado en la sentencia de unificación atrás señalada, olvidando además que las expectativas legítimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento. Fecha ut supra, Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada [1] CC C-228-2011 MP JUAN CARLOS HENAO PEREZ [2] CC SU-611-2017, SU-023-2018, y SU-068-2018. Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffec13377cde819a542961ca0d686ee571c0ffd171775d5ad44ba43649fd512c Documento generado en 27/06/2024 03:04:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica