Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 017-2022-00241 CONCEDE LLAMADO EN GARANTIA DR LEBRUN

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00241-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA SIERRA ARANGO contra COLFONDOS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, vinculada mediante llamamiento en garantía, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por esta última.

Pretende la demandante se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su hijo Nandier Ortiz Sierra, desde el 23 de febrero de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023; ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO, identificada con cédula No. 43.837.316, le asiste el derecho a que COLFONDOS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, NANDIER ORTIZ SIERRA, a partir del 23 de febrero de 2020, día del fallecimiento del afiliado, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO, suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOSIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($42.820.752), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 23 de febrero de 2020 y el 31 de julio de 2023. A partir del mes 1° de agosto de 2023, COLFONDOS S.A., continuará reconociendo y pagando a la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO, una mesada pensional equivalente a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($1.160.000), sobre 13 mesadas por año, sin perjuicio Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00241-01 Recurso de Casación de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de cada año. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a COLFONDOS S.A., a que del retroactivo adeudado, realice los descuentos en salud a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a reconocer y a pagar a la señora LINA MARÍA SIERRA ARANGO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas adeudadas, liquidables a partir del 17 de septiembre de 2023 y hasta la fecha en que se produzca el pago total del retroactivo adeudado CUARTO: DECLARAR imprósperos los medios exceptivos propuestos, atención y coherente a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA BOLIVAR, a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobreviviente concedida mediante esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A., en favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L ($2.500.000), por secretaría liquídense los gastos del proceso. Condenar en costas a COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA BOLIVAR en favor de COLFONDOS. Se fijan las agencias en derecho en valor de DOS MILLONES DE PESOS M.L ($2.000.000).

Por secretaría liquídense los gastos del proceso. Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de julio del año que avanza, decidió CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas, con la MODIFICACIÓN que lo debido por mesadas pensionales a 30 de junio de 2024, asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($57.597.316).

Las costas de la instancia se le impusieron a Colfondos S.A. y a Seguros Bolívar. Como agencias en derecho se fijó la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se tiene definido por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00241-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado o del llamado en garantía, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, respecto al interés para recurrir de la llamada en garantía, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la misma está habilitada aún para discutir el derecho pensional del cual es garante. Así en auto AL-1824-2024 dentro del proceso Rad. 101295 del 20 de marzo de 2024, con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, dispuso: Así, la sentencia judicial que se pretende gravar en sede de casación modificó y confirmó la condena a la AFP al pago de la pensión implorada y extendió a la Aseguradora los efectos, pues se le reconoció la calidad de garante y se le atribuyó la obligación de concurrir con la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital que financie el monto de la referida prestación, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional a discutir las obligaciones emanadas en razón a la vinculación contractual existente entre ellas y que le otorga a la condición de garante, por ende, obligada a responder en la señalada calidad, por virtud de la condena impartida en contra de la llamante en garantía por la obligación demandada sin que sea menester determinar el valor que le correspondería asumir a esta última para el correspondiente pago pensional, por tener a su cargo la suma adicional.

Partiendo entonces de lo precedente, se tiene que el interés económico de la llamada en garantía, conforme a las condenas impuestas, que no es otra que la relativa a una pensión de sobrevivientes, asciende a una suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2024, es decir, a una de $156.000.000, en tanto que siendo la vida probable de la señora SIERRA ARANGO de 39 años y la mesada del año 2024 una de $1.300.000, el monto alcanza a más de $650.000.000.

En conclusión, se tiene que se reúnen a cabalidad los requisitos de ley para conceder el recurso interpuesto, como en efecto se hará. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 05001-31-05-017-2022-00241-01 Recurso de Casación Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 163 del 12 de Septiembre de 2024