1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 24 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 14, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO en contra de JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO y MÓNICA ESPERANZA ARÉVALO GONZÁLEZ.
Bajo radicación N°760013105-018-2019-00048-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 186 del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ABSUELVE a la señora MÓNICA ESPERANZA ARÉVALO GONZÁLEZ y el señor JOSÉ SEBASTIÁN PALACIO GALLEGO de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO. CONDENA en costas a ÁLVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO como parte vencida en juicio, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho, se señala la suma de $125.000 en favor de cada uno de los demandados. Si no fuera apelada la presente providencia, remítase el proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el propósito de que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto del demandante, por resultar totalmente adversa a sus pretensiones.
Razones del Juzgado: El señor José De Palacio Díaz pone de presente que conoce al demandante aproximadamente hace 4 años, especialmente en el año 18. Refiere que el señor Álvaro José García le comentó que inició labor en el servicio de los demandantes el 5 de agosto del 2019, sin embargo, relata que no le consta esta situación por cuanto ingresó laboral aproximadamente hace 6 años.
Culminado lo anterior, ante la imprecisión de los debates de los testigos, la oficina judicial solo podrá imprimir certeza frente a la prestación de servicio por parte del actor, sin lograr acreditar lo relativo a extremos temporales, salarios y jornada de trabajo. En este orden de ideas, no habrá lugar a declarar que entre el demandante y los señores Mónica esperanza Arévalo González y José Sebastián Palacio gallego existió una relación laboral motivo por el cual se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación. Apelación: el despacho niega las pretensiones con el argumento de que falta un elemento de los consignados en el artículo 23 CST como es el salario, habiéndose demostrado los otros dos elementos, prestación personal y la subordinación, pero al parecer se desconoce el artículo 24 CST, lógico que toda persona que presta una labor a un empleador, como en el caso del señor Álvaro José no va a ser de manera gratuita, es por un precio, en este caso el señor demandante bajo gravedad el juramento en su interrogatorio de parte manifestó que recibía $2.600.000 desde que inició la relación laboral.
Si no existe prueba del salario devengado, pero si se demuestra la relación o el vínculo laboral al tenor del artículo 24, pues lo que considera con todo respeto es haber hecho la liquidación con el salario mínimo legal, que es el que se supone que todo colombiano devenga. Debe tener en cuenta la conducta de los demandados, conducta evasiva, deja mucho que hablar, a sabiendas de que los oficios llegaban a las direcciones del señor José Sebastián Palacios no fue posible que concurra.
Everardo Palacios Díaz aporta dentro de su intervención como testigo, unos desprendibles de pago, cosa permisible a tenor de la del Código General del Proceso, el despacho no los tuvo en cuenta, no los quiso aceptar como prueba documental. ALVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO en contra de JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO y MÓNICA ESPERANZA ARÉVALO GONZÁLEZ Está demostrado los extremos temporales, a pesar de que la una de las demandadas, la esposa señora Mónica esperanza Arévalo, manifiesta que no fue el ingreso en la fecha que manifiesta en agosto de 2010, sino que fue en otro año del 2017, pues tampoco niega la existencia del vínculo laboral, o sea, que el vínculo sí existió entonces, señores magistrados, con esas claridades, solicito se tenga en cuenta los testimonios rendidos por los dos señores, José Palacios y Everardo Palacios, quienes en su declaración manifestaron que trabajaron para las mismas personas y que también no se le pagó las prestaciones y que tiene en curso un proceso de igual condición que el señor demandante.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 13 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Se afirma por el demandante contarse con información sobre pago al actor, como lo afirmó en su interrogatorio, pero que, en todo caso, nadie devenga menos de un salario mínimo.
Conforme el principio de consonancia procede la Sala a resolver la alzada en lo apelado por el demandante, partiendo igualmente de las conclusiones realizadas por la instancia sobre la existencia de la relación laboral. La Corporación tendrá como lo determinó la instancia en las considerativas de la providencia apelada (registro audio 12:50 archivo #24 cuaderno juzgado), que el actor sí prestó servicios al demandado JOSE SEBASTIAN PALACIOS, y existió un contrato de trabajo con el actor, punto no controvertido por ninguna de las partes frente a la sentencia del juzgado; sin embargo, la juez fundó como razón de su absolución la imposibilidad de determinar extremos temporales, salario y funciones del demandante dentro de dicho contrato laboral.
Así las cosas se pasa a revisar las pruebas allegadas al proceso, lo que se hace en aras de establecer si en el contrato laboral avizorado por la instancia, se encuentran determinados los extremos temporales y el salario del actor, evidenciando que con el interrogatorio de parte rendido por la señora MONICA ESPERANZA (registro audio 16:15, 41:12 archivo #22; cuaderno juzgado) la demandada fue clara no solo en manifestar que supo de la existencia del actor porque en julio de 2013 el demandado JOSE SEBASTIAN quien para ese entonces era su esposo, le presentó al actor como encargado de llevar y traer a sus hijas al colegio, actividad que, de preguntas realizadas por la juez manifestó por lo menos haberlo hecho en los años 2014, 2015, 2016 y hasta junio de 2017, que si bien no era todos los días porque existía otra persona como el señor Pedro a quien también su ex esposo demandado delegaba la función de transportar a sus hijas al colegio.
Es pues que, con esta declaración la Sala considera estar determinados los extremos temporales, pues existe identificación de mes y año en los cuales ese dice haber visto prestar ese servicio por parte del actor, por consiguiente, tal y como lo permite la jurisprudencia especializada (SL2096-20211), 1 Rad. SL2096-2021 Radicación N.º 79564 del 18 de mayo de 2021: “Ahora, a la última conclusión se le agrega que examinadas las declaraciones testimoniales al tenor de la regla decantada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17547-2017;
CSJ SL50682020 y CSJ SL5180-2020, según la cual, es viable acudir a estas si como sucedió, se demuestra el error fáctico con las pruebas de fuente calificada, halla la Sala, que los señores Barrera Capote, Viveros Zapata y Morales Restrepo anunciaron que laboraron junto con el recurrente, desde el 2006 hasta el 2013. Sin embargo, como no precisaron el extremo final de esa anualidad, pues solo uno de los declarantes anunció que el finiquito ocurrió el 13 de agosto de 2013, pero sin que ninguno indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido o el motivo por el cual recordaban con precisión que el recurrente e inclusive, ellos mismos, laboraron hasta esa fecha, era dable acudir a la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018. Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso. 2 ALVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO en contra de JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO y MÓNICA ESPERANZA ARÉVALO GONZÁLEZ por lo menos se prestó dicho servicio indubitadamente en el último día del mes de julio de 2013 y el primer día de junio de 2017.
En consecuencia, se tiene como fecha del contrato de trabajo del 31 de julio de 2013 al 01 de junio de 2017. Conclusión que da lugar a revocar la decisión del juzgado, declarando la existencia del contrato de trabajo, siendo verbal e indefinido, según lo ordena el art. 47 CST ante la falta de estipulación escrita, teniendo como empleador al señor JOSE SEBASTÍAN PALACIOS, conforme lo manifestado en el interrogatorio de parte de la demandada MONICA ESPERANZA quien informó de la ausencia en la toma de decisiones frente a las cuestiones administrativas y contratistas del actor, si del manejo del trato con sus hijas, lo que debe entenderse en su calidad de madre de las menores cuidadas, mientras que los señores JOSE EDER PALACIOS (registro audio 1:44:09 archivo 22; cuaderno juzgado) y JOSE EVER PALACIOS (registro audio 2:03:04 archivo 22; cuaderno juzgado) sus testimonios refieren saber acerca de la relación laboral del actor por lo que éste les comentaba, de ahí que sus dichos no son por conocimiento directo sobre las funciones y la forma como desarrollaba el actor su contrato de trabajo.
Declarado el contrato de trabajo, sigue ahondar en el cumplimiento de las obligaciones mínimas laborales del empleador, como lo son las prestaciones sociales (art. 249 y 306 CST), intereses a las cesantías y vacaciones (art. 186 CST). Acreencias laborales que, ante la existencia del contrato de trabajo, se genera necesariamente su causación y necesidad de pago, lo que no pierde contundencia por el hecho de no ser pedido su reconocimiento en el recurso, directamente debe la judicatura propender por ellos al tratarse de derechos mínimos a favor del trabajador, que dan lugar a la Sala a resolver su procedencia (T-069 de 20142 C-669 de 20063).
Manifiesta igualmente el juzgado la no acreditación del salario devengado, pero es lo cierto que la demandada MONICA ESPERANZA sin indicar ser gratuito el servicio prestado, y a pesar de no saber cuánto era lo pagado por esos servicios pues el esposo los realizaba, si se colige ser remunerados; se suma a lo anterior, la manifestación jurisprudencial referente a la insuficiencia probatoria de salarios, señalándose que el juez debe tomar los mínimos del caso (SL 2467 de 20244), por De donde, en relación con los documentos de folios 16 y 17 del expediente y las declaraciones de terceros, valoradas indebidamente por el sentenciador, en contraposición a lo que dedujo, si estaban demostrados los extremos del servicio del actor al accionado, por lo menos, entre el 6 de noviembre de 2006 y el 1° de enero de 2013. ” Negrilla fuera del texto 2 “La jurisprudencia de la Corte ha establecido que las garantías relacionadas con el trabajo humano son irrenunciables, y las garantías que rodean los riesgos que cubre el sistema de seguridad social no son la excepción. En este sentido, si se ha establecido que los empleadores deben cumplir con la obligación irrenunciable de afiliar a sus trabajadores, también existe la obligación de los fondos de pensiones, de facilitar la afiliación de todas las personas, porque de lo contrario estarían afectando derechos que no son disponibles.” T- 069 de 2014 3 “En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal.
Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.).
Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h), tal como se revisó detenidamente en la Sentencia C-035 de 2005.[14]” 4 “esta Corporación en sentencia CSJ 3126-2021, expresó: Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en 3 ALVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO en contra de JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO y MÓNICA ESPERANZA ARÉVALO GONZÁLEZ consiguiente, la Sala tendrá como salario el mínimo de cada anualidad, dado que la codemandada MONICA ESPERANZA (registro audio 16:15 archivo #22; cuaderno juzgado) en su interrogatorio de parte da cuenta de la jornada del trabajo, ser el ingreso de las niñas al colegio a las 6am, para cuando debía recogérsele en la casa, y su salida de la institución educativa de medio día a más tardar 3pm, importa detallar lo que al respecto ha anotado la jurisprudencia especializada: “ Si en el contrato con el trabajador de que se trata nada se ha estipulado sobre jornada de trabajo, el punto queda regulado por la ley y, en consecuencia, es preciso entender que queda sometido a la máxima legal, es decir, la de 48 horas semanales, sin que el asalariado tenga que demostrar que laboró durante las horas que la integran.”: SENTENCIA del 16/12/1963, ponente: JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ.
Haciendo evidente el cumplimiento de horarios para el ejercicio de sus funciones, con lo cual es permisible entender no devengar menos del salario mínimo. Por su parte, el testimonio del señor JOSE EVER PALACIOS (registro audio 2:03:04 archivo 22; cuaderno juzgado) no fue claro en sus dichos, en tanto no tiene presente las fechas de su ingreso a laborar, tampoco las fechas de relación laboral del actor, e incluso parte de sus afirmaciones dan cuenta que las sabe porque el actor se las contó. Por todo lo anterior, las prestaciones sociales junto con las vacaciones e intereses a las cesantías y demás emolumentos declarados, deben liquidarse con el salario mínimo.
Derechos que se encuentran parcialmente prescritos, por causarse desde junio de 2013, presentarse al ministerio del trabajo el 17 de octubre de 2017 cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, y radicarse la demanda el 04 de febrero de 2019, quedando cubiertas por el fenómeno prescriptivo aquellas acreencias causadas con anterioridad al 04 de febrero de 2014 con excepción de las cesantías al ser su causación a la fecha de terminación de la relación laboral (SL 4260 de 20205) (pág. 8, 9, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Realizadas las operaciones del caso, deben cancelarse los siguientes valores: AUXILIO DE CESANTIAS $ 2,533,353 INTERESES CESANTIAS PRIMA $ 246,142 $ 2,224,638 VACACIONES $ 1,100,360 En lo correspondiente a las sanciones e indemnizaciones contenidas en la demanda, estas no fueron pretendidas en el recurso de apelación, de ahí que esta Corporación ante la ausencia de recurso y sustentación del mismo en estos aspectos que no se tienen como derechos mínimos del trabajador, no resulta procedente adentrar esta Sala en su estudio e imposición de condena alguna en contra del demandado.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. “SL 2467 de 2024 5 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.
Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” 4 ALVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO en contra de JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO y MÓNICA ESPERANZA ARÉVALO GONZÁLEZ RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas excepto la de prescripción que operó frente a las primas, intereses a las cesantías, vacaciones, causadas con anterioridad al 04 de febrero de 2014; Y probadas las excepciones frente a las sanciones e indemnizaciones solicitadas; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) ALVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO y JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO desde el 31 de julio de 2013 al 01 de junio de 2017. por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 3. CONDENAR a JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) ALVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO los siguientes valores y conceptos: causados desde el 04 de febrero de 2014 al 01 de junio de 2017, excepto las cesantías que operaron desde el 31 de julio de 2013 al 01 de junio de 2017: AUXILIO DE CESANTIAS $ 2,533,353 INTERESES CESANTIAS $ 246,142 PRIMA $ 2,224,638 VACACIONES $ 1,100,360 Conforme se dijo en la motiva de esta sentencia. 4.
CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN de JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO y de MÓNICA ESPERANZA ARÉVALO GONZÁLEZ de la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 5. COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo del demandado. Fíjese por el aquo. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado, se fijan agencias en dos salarios MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL 5 ALVARO JOSÉ GARCÍA ARANGO en contra de JOSÉ SEBASTIÁN PALACIOS GALLEGO y MÓNICA ESPERANZA ARÉVALO GONZÁLEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Considero que debió condenarse al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST.
La decisión de primera instancia fue absolutoria, al no haberse demostrado los hitos temporales de la relación laboral, por tanto la apelación no podía concretarse específicamente en la sanción moratoria pues no hizo parte de los argumentos fundamento de la decisión. Así las cosas, debía accederse a esta pretensión puesto que se solicita en la demanda como una pretensión accesoria a la declaratoria del contrato de trabajo y del pago de las prestaciones sociales.
Como en este caso no se aportaron elementos que acrediten la buena fe del accionante, procedía su pago. El Magistrado, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Expediente: 760013105018201900048-01 ALVARO JOSE GARCIA ARANCO JOSE SEBASTIAN PALACIOS GALLEGO Y OTROS DEMANDANTE: DEMANDADO: 1 Periodo Laborado: Días 01/06/2017 31/07/2013 PRESENTACION DDA: HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 01/06/2017 $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 $ 689,455 $ 737,717 153 364 364 365 151 $ 4,757,992 6 1401.00 3.89 años 04/02/2019 AUXILIO DE CESANTIAS INTERESES CESANTIAS $ 250,538 prescrito $ 68,513 $ 622,844 $ 78,181 $ 651,509 $ 83,884 $ 699,031 $ 15,564 $ 309,431 PRIMA prescrito $564,667 $651,509 $699,031 $309,431 $ 2,533,353 $ 246,142 VACACIONES DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 04/02/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 01/06/2017 $ 616,000 $ 644,350 $ 689,455 $ 737,717 327 360 360 150 $ 2,224,638 $279,766.67 $322,175.00 $344,727.50 $153,691.04 $ 1,100,360