Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia Mg Hernandez 76001310501920230002301 Javier Castillo Covaleda vs Skandía S.A y otros

Sala: SALA LABORAL

KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada ponente Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 76001310501920230002301 Accionante JAVIER CASTILLO COVALEDA Accionado COLFONDOS S.A. ADMINISTRADORA PENSIONES DE FONDO Y DE CESANTÍAS, PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.- SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS. COLPENSIONES Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

Enlace del expediente ORD 76001310501920230002301 En Santiago de Cali D.E. a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala 6 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali dicta la siguiente decisión: I.

ANTECEDENTES El demandante presentó proceso ordinario laboral para que se condenara a las demandadas al pago de una indemnización plena de perjuicios basada en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pues no le brindaron una asesoría adecuada, clara y lógica respecto a los riesgos asociados a su traslado de régimen pensional. Además, pidió que se condenara a Skandia S.A. a gestionar directamente la reclamación de su bono pensional ante el Ejército Nacional y, en consecuencia, reliquidar su pensión de vejez.

Radicado No. 76001310501920230002301 Afirmó que prestó servicio militar en el Batallón de Guardia Presidencial en Bogotá durante un año como parte del cuarto contingente de 1985; además, señaló haber estado afiliado al Sistema de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS desde julio de 1989 hasta marzo de 1995.

Indicó que, en abril de 1994, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se realizó un traslado masivo de trabajadores de su empresa, sin recibir una asesoría individual que le permitiera comprender las condiciones de su nuevo régimen (RAIS) y él se cambió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a partir del 1° de enero de 1996, después a Porvenir S.A. y, finalmente, a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Agregó que ninguna administradora le ofreció una proyección real de su pensión en ambos regímenes, lo que le habría permitido tomar una decisión informada.

Dijo que, en 2016, solicitó la pensión anticipada y, tras realizar los trámites correspondientes, le informaron que su mesada pensional sería de $775.000; que, en una comunicación del 17 de marzo de ese mismo año, la entidad le aprobó la prestación sin advertirle que redimir el bono pensional tipo A de manera anticipada lo obligaría a negociar dicho bono, lo cual resultó en una mesada menor.

Indicó que, al calcular su mesada en el RPM, habría sido de $2.227.587, siendo una opción más favorable; sin embargo, para 2022, Skandia S.A. le pagaba una mesada de $1.000.000, equivalente a un salario mínimo legal vigente. Sostuvo que esta situación afectó su calidad de vida, al no poder cubrir sus obligaciones como vivienda, alimentación, educación, servicios públicos y medicamentos, lo cual lo llevó a vender sus bienes para subsistir y el estrés financiero deterioró su salud y agravó sus enfermedades. 2 2 Radicado No. 76001310501920230002301 Finalmente, afirmó haber presentado una reclamación administrativa ante Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMADA SKANDIA S.A. aseguró que afilió al demandante el 15 de junio de 2008 y que, en ese momento, le proporcionó información clara y detallada sobre su régimen para que tomara una decisión informada. Señaló que aquél se pensionó el 16 de diciembre de 2015. Sostuvo que no tenía derecho a una indemnización plena de perjuicios, ya que no era posible comparar los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones.

Por lo tanto, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones las de improcedencia del lucro cesante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de perjuicios reclamados, prescripción, buena fe y genérica. Mediante auto interlocutorio No.2439 de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali resolvió tener por no contestada la demanda de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl 8 del archivo 25, cuaderno juzgado).

EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL aceptó la vinculación del demandante al Ejército Nacional, pero indicó no tener conocimiento sobre los demás hechos y no se opuso a las pretensiones. No obstante, planteó como excepción la "falta de legitimación en la causa por pasiva". PORVENIR S.A. afirmó que Castillo Covaleda se afilió a su entidad el 21 de junio de 2001, momento en el cual le brindó asesoría verbal sobre las características de su régimen e indicó que, el 31 de julio de 2008, se trasladó a Skandia S.A. Frente a los demás hechos, señaló no tener conocimiento, se opuso a todas las pretensiones y 3 3 Radicado No. 76001310501920230002301 presentó como medios exceptivos: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de perjuicios y buena fe.

COLFONDOS S.A. aceptó que el demandante estuvo afiliado a su entidad y sostuvo que le proporcionó una asesoría idónea en el momento de su traslado pensional. Aclaró que cumplió con su deber de información y se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones formuló: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción de la acción de indemnización, buena fe, ratificación de la afiliación, ausencia de vicios de consentimiento e inexistencia de perjuicios.

Llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A., amparándose en la póliza No. 0209000001-1 suscrita entre 1994 y 2000, la cual cubría los riesgos derivados del proceso. ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. aseguró que Colfondos S.A. pagó la póliza para cubrir la pensión de invalidez y/o sobrevivencia entre 1994 y 2000, pero las pretensiones aquí reclamadas no estaban cubiertas por dicho seguro.

Se opuso a la prosperidad del llamamiento y presentó las excepciones de: abuso del derecho, inexistencia de obligación, ineficacia del traslado, falta de cobertura material de la póliza, prescripción, entre otras. COLPENSIONES reconoció el historial y traslados pensionales del demandante, así como su condición de pensionado, pero se opuso a las pretensiones de la demanda.

Formuló como excepciones de mérito: de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación, ausencia de vicios en el traslado de régimen, entre otras. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 4 Radicado No. 76001310501920230002301 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por decisión de 3 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” en favor de Skandia S.A, Porvenir S.A, Colpensiones, Colfondos, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional respecto de las pretensiones de indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” en favor de Allianz Seguros de Vida S.A respecto del llamamiento en garantía realizado por Colfondos S.A.

TERCERO: ABSOLVER a Porvenir S.A, Colpensiones, Colfondos S.A., de las pretensiones elevadas en su contra dentro del escrito inicial.

CUARTO: ABSOLVER a Allianz Seguros de Vida S.A de las pretensiones elevadas en su contra en el llamamiento en garantía formulado por Colfondos S.A.

QUINTO: ORDENAR a Skandia S.A., que proceda a realizar las solicitudes y gestiones administrativas tendientes a la emisión, liquidación y pago del bono pensional, a favor de la demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de lograr la consolidación y normalización de la historia laboral de Javier Castillo Covaleda, incluyendo los tiempos de servicio militar que él prestó.

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el ejercicio de sus competencias y una vez cumplidas las exigencias respectivas, emita, expida y remita el Bono Pensional de Javier Castillo Covaleda con destino a AFP Skandia, de los tiempos de servicios militar a fin de garantizar la consolidación de su historia e incluirlo como capital acumulado en la cuenta individual del demandante.

OCTAVO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Concluyó que el demandante no tenía derecho a la pretensión de la demanda de indemnización plena de perjuicios, debido a que estas habían prescrito, pues aquél se había pensionado el 16 de diciembre de 2015 y solo presentó su reclamación hasta el 2 de febrero de 2023, excediendo el plazo trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL1465-2023 y CSJ SL1956-2023, donde se reiteró 5 5 Radicado No. 76001310501920230002301 que la reclamación de indemnización plena de perjuicios estaba sujeta a las reglas de prescripción. En cuanto a la solicitud relacionada con el reclamo del bono pensional al Ministerio de Defensa por parte de Skandia S.A., consideró que la Ley 48 de 1993 permitía contabilizar el tiempo de servicio en las fuerzas militares para el cálculo de la pensión de vejez; sin embargo, al analizar el caso, determinó que la parte ineteresada no había solicitado formalmente a Skandia S.A. que se tuviera en cuenta dicho tiempo, aun así, ordenó a esta AFP gestionar la emisión del bono pensional para consolidar los derechos pensionales.

IV. RECURSÓ DE APELACIÓN EL DEMANDANTE manifestó que el juez de primera instancia desconoció el salvamento de voto del Magistrado Carlos Alberto Oliver Galé, por medio del cual estableció que la indemnización plena de perjuicios era un derecho imprescriptible por derivarse de un asunto de la seguridad social y se materializaba de forma sucesiva; de ahí que, considero que tenía derecho a las mesadas no prescritas.

SKANDÍA S.A. solicitó la revocatoria de los numeral 4, en el entendido que el demandante se pensionó de manera anticipada y en consecuencia no era posible hacer una reclamación de redención del bono pensional. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO precisó que Castillo Covaleda se pensionó de manera anticipada, por ende, no esperó a la fecha de redención del bono el 2 de marzo de 2029, cuando cumpliría 62 años, esto en virtud del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 que fue recopilado por el Decreto 1833 de 2016.

En consecuencia, consideró que, si bien aquél tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A modalidad 2, lo cierto era que el mismo fue negociado de manera anticipada como consecuencia de la solicitud de pensión en ese mismo término. 6 6 Radicado No. 76001310501920230002301 Por otra parte, resalto que Skandia S.A., actuando en nombre del afiliado, inició el proceso de negociación del bono pensional en el mercado secundario de valores en marzo de 2016, lo que se tradujo en que aquél pudo acceder a la pensión anticipada.

Por lo tanto, no era posible hacer una nueva emisión del bono pensional, pues se encontraba en poder un poseedor de buena fe y, por el contrario, a quien se le deberá pagar dicho bono pensional deberá ser al actuar poseedor y no a la cuenta del demandante. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2024 el Magistrado Dr. Jose Manuel Tenorio Ceballos asumió el conocimiento del presente asunto; sin embargo, la ponencia presentada fue derrotada y, en proveído de 2 de octubre de 2024, el expediente se remitió al presente despacho para su trámite, el cual fue asumido a través de providencia que obra en el plenario.

Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y se advierte que, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del tribunal se limita al estudio de los puntos objeto del recurso propuesto. VI. CONSIDERACIONES La Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver: i) establecer sí la indemnización plena de perjuicios pretendida se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción y, ii) establecer si Skandia S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentran en la obligación de realizar la emisión del bono pensional en favor del demandante. 7 7 Radicado No. 76001310501920230002301 La indemnización plena de perjuicios pretendida se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción. En este asunto, cabe recordar que el demandante inicia cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde 12 de marzo de 1967, tal como reposa del historial pensional de Colpensiones (fl 44 del archivo 20, cuaderno juzgado); que, actualmente, se encuentra pensionado por La AFP SKANDÍA desde el 1° de marzo de 2016 (fl 1 del archivo 02, cuaderno juzgado).

Asimismo, que la pretensión de indemnización plena de perjuicios se encuentra sujeta al fenómeno extintivo de la prescripción, por ello, se debe analizar si se encuentra afectado por el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS. Al respecto, se debe traer a colación nuevamente la sentencia de la Sala de Casación laboral, ya referido CSJ SL 373-2021, en el que se señala que el término extintivo es de 3 años a partir del reconocimiento de la prestación social, por cuanto “En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.

Este criterio se ha reiterado en varias providencias, por ejemplo, en la CSJ SL1637-2022: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados. Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (subrayado y negrita fuera del texto original). 8 8 Radicado No. 76001310501920230002301 Ello, en la medida que la pretensión que ahora se discute, esto es, el resarcimiento de los perjuicios no comparte la categoría de imprescriptible de la mesada pensional y los derechos conexos a este pues el mismo ya se encuentra garantizado con el reconocimiento de la prestación social que realizó la AFP en el 2016, contrario a ello, las acciones derivadas de responsabilidades por daños no cuentan con una imprescriptibilidad, pues “una cosa es derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS” (CSJ SL1327 de 2024).

Frente al tema, son múltiple los pronunciamientos al respecto, por ejemplo, la sentencia CSJ SL1694-2024 señala: En relación con el objeto puntual de ataque, es decir la prescripción de la acción para adelantar el cobro de la indemnización plena de perjuicios, esta decisión precisó: De acuerdo con lo antes expuesto, le corresponde a la Sala revisar si el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al concluir que los eventuales perjuicios irrogados por la administradora al recurrente, derivados del incumplimiento del deber de información para el traslado de régimen pensional eran susceptibles de extinguirse por prescripción. […] La prescripción como uno de los modos legales de extinguir obligaciones, se configura cuando el titular del derecho no ejercita las acciones dentro del término legalmente previsto.

Así se constituye como sanción por la inactividad del acreedor en el reclamo de las obligaciones que le pertenecen. Dicho modo legal se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen de manera definitiva. Así, garantiza la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, en tanto impone un límite temporal a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente.

( ) Siendo así, es cierto que el derecho pensional es imprescriptible, como lo afirma la censura, pues el artículo 48 de la Constitución Política le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser reclamados en cualquier 9 9 Radicado No. 76001310501920230002301 momento y, por ende, no se extinguen por el transcurso del tiempo sin reclamación. Es ese sentido, esta Sala de la Corte ha reiterado que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, dado su carácter vitalicio y, por tanto, puede demandarse en cualquier tiempo, CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada entre muchas en la CSJ SL11428-2016, de esta manera la jurisprudencia ha enseñado que puntos como, el porcentaje de la pensión, los topes máximos, los extremos temporales para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), la actualización de la pensión, el derecho al reajuste por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen temas inherentes al derecho pensional, así lo explicó esta Corporación, sentencia CSJ SL4559-2019.

No obstante lo explicado, la Sala reitera que la imprescriptibilidad del derecho pensional no aplica al presente asunto, porque la súplica de la cual el colegiado encontró vencido el término y extinguida por prescripción, no fue el derecho pensional, sino la pretendida indemnización de perjuicios, que de antaño se ha enseñado, sí es susceptible de extinguirse por falta de reclamación oportuna.

El promotor del juicio pidió «Se CONDENE a COLFONDOS S.A. (sic), al pago de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, en congruencia con lo enunciado en el hecho décimo segundo de la demanda». Así las cosas, el hecho de que el a quo estimara, como referencia para calcular la indemnización de perjuicios, el monto de pensión de vejez en la eventual cuantía que le hubiera correspondido en el RSPMPD, en modo alguno conlleva que lo pretendido fuera el derecho a la pensión o su reliquidación, puesto que claramente lo que allí se reclamó fue la indemnización de los perjuicios derivados del daño causado con ocasión del traslado de régimen pensional y no el derecho pensional, como lo quiere hacer ver el recurrente.

En efecto, una cosa es derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS. De esa manera, lo que se aprecia es que, con el planteamiento de la censura se varía la pretensión propuesta en la demanda. Precisado lo anterior, la Sala no advierte yerro jurídico en el colegiado al interpretar las normas que regulan la prescripción, en tanto que, somo lo enseñó esta Sala de la Corte, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información de la AFP, sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en tanto ese es el momento en que el daño es perceptible, apreciable en toda su magnitud.

El mismo criterio se reiteró en una decisión anterior, la providencia CSJ SL1637-2022: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados. Lo 10 10 Radicado No. 76001310501920230002301 que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL3732021).

(la Corte subraya). Así las cosas, la Corte no encuentra yerro del Tribunal al concluir la extinción de la indemnización de perjuicios reclamada por prescripción. Por lo anterior, se tiene que el demandante es pensionado por la AFP privada desde el 1 de marzo de 2016 por lo que tenía hasta el 2019 para promover el litigio que nos ocupa, sin que en dicho lapso se presentara reclamación alguna con el fin de interrumpir el fenómeno prescriptivo, presentándose la demanda hasta el 2 de febrero de 2023, esto es, después de transcurridos aproximadamente 7 años entre la fecha de la pensión y la radicación del libelo demandatorio; y, en consecuencia, la indemnización solicitada se encuentra prescrita.

Skandía S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentran en la obligación de realizar la emisión del bono pensional en favor del demandante. Es fundamental destacar que, con la promulgación del estatuto pensional en 1994, el legislador introdujo dos regímenes pensionales distintos y excluyentes: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Esta coexistencia implica que el acceso a los beneficios y prestaciones depende del régimen elegido por cada afiliado. En este sentido, en el RPM, el derecho a la pensión de vejez está sujeto al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de cotización o servicios, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, independientemente del monto de los aportes del afiliado.

Por el contrario, en el RAIS, el reconocimiento de la prestación está determinado por el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual (CAI). 11 11 Radicado No. 76001310501920230002301 De acuerdo con el artículo 64 de la misma ley, para acceder a la pensión de vejez, el afiliado debe tener en su CAI un capital suficiente para garantizar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente, en línea con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 100.

En relación con la procedencia y la financiación de la pensión de vejez en el RAIS, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL 715-2024 reiterada en la CSJ SL 3451-2022 establece que la CAI se conforma por los aportes obligatorios y voluntarios, sus rendimientos y el bono pensional, si aplicara. Estos elementos constituyen los recursos destinados a la financiación de la prestación, lo cual hace necesario verificar la suficiencia de estos para acceder al beneficio.

Respecto al requisito del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se ha señalado que este porcentaje no solo se utiliza para calcular la prestación, sino que, conforme al artículo 64, su finalidad es garantizar que las pensiones cuenten con recursos adecuados para su sostenibilidad a largo plazo, teniendo en cuenta la alta probabilidad de que la prestación sea transferida a los beneficiarios de segundo orden.

Y, frente a que el servicio militar obligatorio prestado debe tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión, la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL11188-2016, es clara en señalar que: El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio[1], la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio.

Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar 12 12 Radicado No. 76001310501920230002301 obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998.

De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;

CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849). Por consiguiente, corresponde al juez verificar el cálculo que respalde la solicitud de pensión, con el fin de corroborar que se cumplan las condiciones establecidas para acceder al derecho prestacional. Así mismo, en lo tocante al bono pensional (artículo 115 de la Ley 100 de 1993), en las providencias CSJ SL4305-2018 y CSJ SL2512-2021 y CSJ SL715-2024, la Corte puntualizó: En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS, se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del instrumento, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

Tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL4305- 2018 «hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993».

No se desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, como dicta la sentencia CSJ SL4305-2018 la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento 13 13 Radicado No. 76001310501920230002301 de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.» A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305- 2018, razonó: Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se 14 14 Radicado No. 76001310501920230002301 realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el demandante acreditó haber prestado servicios al Ejército Nacional entre 2 de agosto de 1985 hasta el 30 de julio de 1986 (fl. 25 a 27 del archivo 02, cuaderno juzgado), por lo cual es claro que tiene derecho a emisión del bono pensional tipo A, conforme a al criterio decantado por la Corte Suprema de Justicia anteriormente expuesto.

Sin embargo, dentro del expediente no hay prueba que demuestre que dichos periodos fueron tenidos en cuenta dentro del cálculo de la mesada pensional y tampoco, elemento de juicio que soporte el dicho de Ministerio de Hacienda y Crédito Público o Skandia S.A. En consecuencia, no existe otra vía que confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad al no haber cumplido las 15 15 Radicado No. 76001310501920230002301 demandadas la carga de la prueba correspondiente.

En esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, se impondrán costas a cargo del demandante, Skandia S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente para el demandante y 3 salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes para las vencidas en juicio anunciadas anteriormente, que se liquidarán según el precepto 366 del primer estatuto procesal referido.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Los magistrados KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS 16 16 Radicado No. 76001310501920230002301 ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Salva Voto 17 17