R.I. 16897 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Responsabilidad Civil Extracontractual. Luz María Parra Casas y otros. Demandado Celutaxi Aeropuerto S.A.S. y otros.
Radicado Instancia Asunto 11001 31 03 013 2025 00402 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra el numeral 2° del auto de fecha 12 de noviembre de 20252. En dicha providencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró que la sociedad Celutaxi Aeropuerto S.A.S. fue notificada conforme a los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que, tras expirar el término de traslado, esta guardó silencio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Por decisión censurada, la juez a quo resolvió tener en cuenta que el extremo accionado se enteró del auto admisorio de la demanda bajo los apremios del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y permaneció silente. 1.2. El apoderado de la parte pasiva, inconforme con tal determinación, formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que la notificación efectiva ocurrió el 22 de octubre de 2025, por lo cual el plazo para contestar expiraba el 21 de noviembre del mismo año. 1.3.
El 17 de febrero de 2026, el Juzgado de Primera Instancia mantuvo su decisión. El despacho advirtió que la notificación no acaeció en octubre, sino el 28 de agosto de 2025, conclusión respaldada por la constancia de recibo y lectura incorporada al expediente digital. En consecuencia, concedió la alzada que aquí se decide. Recibido por reparto el 17 de marzo de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 1 2 Archivo “014_14AutoTienePorNotificado”.
Rad. 11001 31 03 013 2025 00402 01 II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, se observa que lo cuestionado es susceptible de apelación, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.2.
El Tribunal confirmará el proveído objeto de alzada, en atención a los motivos que se señalan a continuación. 2.2.1. El sustento de la decisión de primera instancia reposa en la trazabilidad del envío realizado el 28 de agosto de 2025. Al examinar las constancias técnicas visibles en los folios 666 a 667 del archivo PDF 10, reiteradas en los folios 507 y 508 del PDF 11, se comprueba que el acto comunicativo cumplió con los derroteros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
La certificación aportada es concluyente, ya que, el mensaje de datos fue enviado a las 14:15:00 a la dirección que se registra en el certificado de existencia y representación de la demandada (contacto@celutax.co), y su lectura por parte del destinatario se registró ese mismo día a las 14:25:05. Se tiene: (…) 2.2.2. Frente a la tesis de la parte recurrente, quien defiende la validez de una notificación posterior fechada el 22 de octubre de 2025, debe precisarse que tal actuación carece de eficacia para alterar el cómputo de los términos. La existencia de comunicaciones redundantes no faculta a los litigantes para elegir a su arbitrio el momento en que se consideran vinculados al proceso, una vez perfeccionada la notificación inicial con el cumplimiento de los requisitos legales, los plazos procesales adquieren un carácter perentorio e improrrogable. 2.2.3 Bajo esta óptica, al aplicar los 2 días de gracia que consagra la norma Rad. 11001 31 03 013 2025 00402 01 tras el envío del mensaje, y el término de traslado de la contestación de la demanda, el plazo para replicar el libelo fenecía de manera definitiva el 29 de septiembre de 2025, fecha para la cual, la sociedad Celutaxi Aeropuerto S.A.S. no había radicado su defensa.
Por lo tanto, la declaración de silencio procesal proferida por la juez de instancia aparece como una consecuencia jurídica ineludible en este estudio. 2.2.4 En suma, no existe mérito para revocar la providencia atacada, pues la parte recurrente pretende ampararse en un acto comunicativo posterior para subsanar su propia inactividad frente a la notificación inicial, la cual goza de plena validez técnica y legal. 2.2.5 Por consiguiente, y comoquiera que tales consideraciones son suficientes, se mantendrá incólume el proveído materia de censura, y no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2° del auto de fecha 12 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, por lo antes indicado.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.
TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001 31 03 013 2025 00402 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8616e1db78a2dbb44304b93bbac8d18ba20a87a8b4a03591ebfc801764c8fb8 Documento generado en 17/04/2026 08:40:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica