CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2018-00127-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.293.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Julio Treinta (30) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 05 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Verbal de Restitución promovido por BANCOLOMBIA S.A contra el señor WILLIAM ABEL MERCADO REDONDO. – La parte demandada, presenta Incidente de Nulidad, con base en la causal señalada en el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P., por cuanto el proceso se reanudó antes de la oportunidad debida y la nulidad constitucional del artículo 29 de la Constitución Política, porque viola el debido proceso judicial.Por auto del 5 de febrero de 2024, la Juez A-quo niega la solicitud de nulidad, decisión contra la cual la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es concedido en auto del 15 de febrero de 2024, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2018-00127-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.293.- En el caso que nos ocupa, alega la parte demandada, que el proceso se reanudó antes de la oportunidad debida y por ello se configura la causal señalada en el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P. que dispone: “Art. 133.- El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…2…3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”.- El 25 de mayo de 2018, se admitió la demanda de Restitución de Tenencia de BANCOLOMBIA S.A. contra el señor WILLIAM ABEL MERCADO REDONDO.Por auto del 23 de octubre de 2019, se aceptó e inició el proceso de Inicio de NEGOCIACIÓN DE DEUDAS solicitado por el señor WILLIAM ABEL MERCADO REDONDO, por parte de la FUNDACION LIBORIO MEJIA, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, lo que dio lugar a la SUSPENSION del presente proceso.Por solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, por auto del 28 de julio de 2023, se ordena reanudar el presente proceso, de conformidad con el parágrafo del artículo 565 del C.G.P., por haber fracasado la negociación del acuerdo de pago.El apoderado judicial de la parte demandada, solicita se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto no ha debido ordenarse la reanudación del proceso, sin haberse dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 564 del C.G.P.Sea lo primero dejar determinado que la reanudación del presente proceso de Restitución, se ordenó teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 565 del C.G.P. que dispone: “Art. 365.
Parágrafo. Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.”.- De acuerdo a lo anterior, una vez fracasa la negociación del acuerdo de pago, ello da lugar a la apertura de la liquidación patrimonial, liquidación que se encuentra reglamentada en los artículos 563 a 571 del C.G.P.En el parágrafo del artículo 565 del C.G.P. se determinó en forma expresa: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2018-00127-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.293.- a.- En relación con los procesos de restitución de tenencia contra el deudor, continuaran su curso.b.- En relación con los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.Aplicando la norma anterior, al caso que nos ocupa, lo relacionado con el proceso de restitución de tenencia que se sigue en contra del deudor señor WILLIAM ABEL MERCADO REDONDO, sigue su curso normal, siendo por ello procedente la reanudación del este proceso, donde precisamente se está tramitando el proceso de restitución. Por ende, no es de aplicación las normas de la liquidación patrimonial.Ahora bien, los créditos insolutos que dieron lugar a este proceso de restitución, si están sujetos a las reglas de la liquidación, por tanto, su exigibilidad se hará efectiva en dicho proceso liquidatorio.Por lo que no se configura la causal de nulidad invocada, por cuanto, para efectos de ordenarse la reanudación de este proceso, es suficiente demostrarse el fracaso de la negociación del acuerdo de pago.En atención al segundo reparo planteado alega el impugnante que existe una causal legal de interrupción, por la orden impartida por el Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, de manera clara y precisa remitir el expediente a su despacho, sin que exista evidencia que el expediente haya regresado.Como es de pleno conocimiento del demandado, con la virtualidad, no existe expediente físico, lo solicitado por el Magistrado GIRALDO GUTIERREZ, que se realizó a través de correo electrónico, se cumplió con el envío del link del expediente digital, en igual forma a través de correo electrónico, por tanto, no existe causal legal alguna de interrupción del proceso, por esa solicitud y mucho menos la necesidad de esperar que “devuelvan” el expediente, como pretende el impugnante, sin que se configure causal alguna de interrupción o de suspensión del proceso, que se encuentran enlistadas en los artículos 159 y 161 del C.G.P.En conclusión, esta Sala no encuentra vocación a las argumentaciones fundadas dentro del recurso impetrado ante la existencia de yerros del linaje que se detentan dentro del escenario promovido, ni mucho menos vulneración ateniente a los preceptos contentivos dentro del artículo 29 de nuestra Carta Política, atendiendo que dentro de este proceso, se han aplicado a plenitud las formas del juicio de Restitución a que se contrae el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-012-2018-00127-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.293.- mismo, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada y por ende confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de auto de fecha 05 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.CUARTO: Por Secretaría, efectuar las anotaciones de rigor dentro del sistema SIGLO XXI TYBA que hayan a lugar.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9df1b4d3760ffa76308f11888ceecbaba8c76e90a359fa44d997236d7d320e4e Documento generado en 30/07/2024 08:04:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica