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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2021-00215-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal - Recisión por Lesión Enorme 11001 3103 038 2021 00215 01 Diana Sofia Soto Montero Tito Nolasco Soto Lugo 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado judicial de la demandante de la referencia, en relación con el auto fechado 4 de junio de 20241, proferido por la Juez 38° Civil del Circuito de esta Ciudad, que rechazó por extemporánea la apelación impetrada en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, notificada por estado (artículo 295 CGP), el 24 de dicho mes y año. (archivo 55 Cdo 1)2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante proveído calendado 4 de junio hogaño, notificado en el estado del 5 del mismo mes y año, la Juez A quo decidió “RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el abogado HERNANDO ALBERTO VILLARRAGA ARDILA en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2024”. 2.2. El apoderado de la parte actora, inconforme con tal determinación, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la determinación de rechazó, aduciendo que, dicha parte tan solo tuvo acceso al expediente el 27 de mayo de 2024, por lo que, en su sentir los términos de impugnación, corren desde dicha data y no desde la notificación por estado de la sentencia. 1 2 Archivo 59 Cdo. 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 21 de agosto de 2024, Secuencia 7062.

Radicado N°. 11001 3103 038 2021 00215 01 2.3. En providencia del 31 de julio pasado, la A quo confirmó la decisión, argumentando que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)”.

Aunado a que, no es de recibo que, el abogado recurrente se escude en que solo hasta el 27 de mayo del presente año le fue notificada la sentencia que pretende apelar, pues no puede excusarse en su desconocimiento del nuevo portal para revivir o extender los términos procesales. 2.6. Tras la improsperidad del primer recurso, se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa «archivo 64 Cdo. 1».

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, al canon 353 ibídem, que establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia3. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 2 Radicado N°. 11001 3103 038 2021 00215 01 En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial.

De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explica4: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) 3.2. Descendiendo al sub lite, como se dejó sentado en los antecedentes, la Juez 38° Civil del Circuito de esta Ciudad, por auto de 4 de Junio de 2024 (archivo 59 Ib), rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo hogaño, notificada por estado el 24 de dicho mes y año -, por cuanto, el termino de impugnación corrió los días 27, 28 y 29 de mayo de 2024, sin que, dentro de dicho lapso de tiempo, se hubiere presentado recurso alguno. Ahora que el abogado se escude en que solicitó el link del expediente hasta el 27 de dicho mes y año, es algo que no resulta atribuible al Juez de primer grado, toda vez que como se dejó plasmado en el proveído 4 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 3 Radicado N°. 11001 3103 038 2021 00215 01 que resolvió el recurso impetrado y concedió la queja, las sentencias se notifican por Estado conforme lo establece el «artículo 295 del C.G.P.» Así las cosas, se advierte que (i) el auto que rechaza el recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea no aparece en los que taxativamente contempla el artículo 321 ejúsdem, ni en alguna norma especial de dicho compendio normativo.

Y (ii) por cuanto no es posible accederse a la alzada de una providencia que se encuentran debidamente ejecutoriada, constituyéndose, por ende, en Ley del proceso, como lo es, la sentencia. De tal manera, se declarará bien denegado el recurso de apelación propuesto, en consideración a que no existe norma que consagre dicha posibilidad de impugnación, para el caso objeto de estudio. 3.3.

Es por ello que, se ratifica la decisión de primer grado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación contra el auto fechado 4 de junio de 2024 (archivo 59 Cdo 1), proferido por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000.oo M/c.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 4 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af1facca8b66ba9426e8d2e017c6fbce847407df05d6aeafacaf6c34956f176f Documento generado en 04/09/2024 11:57:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica