Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 012-2017-00321-05FECF AutoInadmiteRecursoR10715

Sala: SALA CIVIL

Rad. RCE 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REF.: PROCESO VERBAL DE RCE DE TROPIC KIT EU FRENTE A INGENIO RISARALDA S.A. Y OTROS. Correspondió conocer por reparto del recurso de apelación concedido por el juzgado de primera instancia contra el auto del 9 de octubre de 2024, por medio del cual la juez A-quo resolvió: “ADICIONAR el auto No. 275 del 11 de septiembre de 2024, el cual dispondrá lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 21 de agosto de 2024, por medio del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por el despacho.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR las agencias en derecho fijadas por el despacho en la sentencia No. 223 del 7 de octubre de 2020, fijándolas en la suma de $ 3.735.000.000 Mcte a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada en partes iguales, más las agencias en derecho fijadas por el H. Tribunal Superior de Cali en segunda instancia por valor de $6.500.000.

TERCERO: APROBAR la liquidación de costas realizada por el despacho, incluyendo la suma de $ 11.935.000 Mcte correspondientes al dictamen pericial sufragado por la parte demandada de la siguiente manera ”. Sin embargo, se advierte que no es posible surtir aún la alzada por lo siguiente: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Como lo explica la doctrina, por requisitos de viabilidad de un recurso “ se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales en orden a que pueda darse su trámite para asegurar que el mismo sea decidido, Rad. RCE 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715) cualquiera que sea el sentido de la determinación”1. Son ellos: capacidad para interponer el recurso, interés para recurrir, oportunidad el recurso, procedencia del recurso, motivación de los recursos y observancia de las cargas procesales.

Son etapas generales en el trámite de los recursos: la interposición por la parte interesada, la concesión como “acto procesal exclusivo del juez ante quien se interpuso el mismo, para determinar si empieza la tramitación correspondiente”; la admisión que es “acto procesal propio del juez de segunda instancia, quien controla la legalidad del auto que concedió el recurso de apelación y reafirma la viabilidad de su trámite en la segunda instancia”; y, por último, la decisión de fondo2.

De acuerdo con lo anterior, el trámite dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil consagra dos momentos: el primero, el de interposición y concesión que se surte ante el juez de primera instancia; y, el segundo, el de admisión y decisión de fondo ante el juez de segunda instancia, siendo el acto de concesión aquel en el que se verifican los requisitos de viabilidad del recurso como lo son, se reitera, capacidad para interponer el recurso, interés para recurrir, oportunidad el recurso, procedencia del recurso, motivación de los recursos y observancia de las cargas procesales.

En línea con lo anterior y tratándose de apelación de autos, el inciso 2° del artículo 326 del CGP dispone que: “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”. 2.- En el presente caso, mediante auto del 21 de agosto de 2024, la juez A-quo aprobó la liquidación de costas en el presente asunto en la suma de $ 306.500.000, correspondiendo la suma de $ 300.000.000 a las 1 LÓPEZ BLANCO (2016).

Código General del Proceso. Parte General. Tomo I. Dupré Editores: Bogotá D.C. 2 Ibídem. Rad. RCE 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715) agencias en derecho señaladas en primera instancia y $ 6.500.000 a las de segunda instancia. Contra este proveído ambas partes interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación: la parte actora solicitando que “se reduzca la tasación de las agencias en derecho en ambas instancias, al mínimo legal posible” y se incluya en la respectiva liquidación las agencias en derecho señaladas en su favor ante la no prosperidad de las excepciones previas formuladas en su momento por la parte pasiva; para ello, adujo la precaria situación económica de la empresa demandante y manifestó que la tasación de las agencias en derecho “exagera la verdadera actividad desplegada por la defensa de las demandadas”.

Por su parte, las demandadas RIOPAILA CASTILLA S.A., INGENIO RISARALDA S.A. y C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A. -CIAMSA- solicitaron, a partir de las pretensiones de la demanda que cuantificaron en la suma de $ 124.500.000.000, que las agencias en derecho fueran aumentadas: Riopaila Castilla S.A. en la suma de $ 9.300.000.000, equivalente al 7.5% de aquellas; mientras que Ingenio Risaralda S.A. y Ciamsa solicitaron que este rubro ascienda “como mínimo, a la suma de TRES MIL SETECIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($3.735.000.000), esto es, el valor correspondiente al 3% de lo pedido por la parte demandante”; todo lo anterior con base en el Acuerdo PSAA16-10554.

De igual modo, solicitaron estas dos últimas demandadas se incluyera en la respectiva liquidación la suma de $ 11.935.000, por concepto de los honorarios pagados al perito que rindió el dictamen decretado y practicado en el trámite del proceso. En proveído del 11 de septiembre de 2024 el juzgado resuelve: (i) revocar el auto del 21 de agosto de 2024, mediante el cual se liquidaron costas por una valor de $ 306.500.000;

(ii) acoger los argumentos de los apoderados judiciales de las demandadas, modificando las agencias fijadas por el despacho en primera instancia a Rad. RCE 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715) la suma de $ 3.735.000.000; y, (iii) incluir las agencias en derecho fijadas en segunda instancia por valor de $ 6.500.000 y aprobar la liquidación de costas en el valor total de $ 3.741.500.000.

Frente a esta decisión, ambas partes presentaron las siguientes solicitudes: Por un lado, la parte demandante solicitó la adición del proveído en mención, para que (i) se incluyan en la respectiva liquidación las agencias en derecho fijadas a su favor en el proveído que declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas; y (ii) se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el proveído del 21 de agosto.

De manera simultánea y quizás para precaver cualquier tipo de contingencia procesal, nuevamente interpuso recurso de apelación, esta vez contra el auto del 11 de septiembre de 2024, aduciendo: (i) La crítica situación económica de la entidad demandante; (ii) La tasación de las agencias en derecho a las que se condenó a la demandante exagera la verdadera actividad desplegada por la defensa de la contraparte;

(iii) Incongruencia entre el monto liquidado como agencias en derecho respecto de la línea argumentativa esgrimida por el despacho de primera instancia; y, (iv) Reitera la solicitud para que se liquiden las costas fijadas en su favor en el trámite de las excepciones previas. Por su parte, el apoderado judicial del Ingenio Risaralda S.A. y Ciamsa, solicitó la adición de aquel proveído, en el sentido de que se incluyera en la liquidación de costas los honorarios del perito por valor de $ 11.935.000.

Procede la juez A-quo, mediante auto del 9 de octubre de 2024, a resolver las adiciones solicitadas por las partes de la siguiente manera: Rad. RCE 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715) Frente a la solicitud de la parte actora, dispone que, en providencia adicional, se liquiden las costas a que fue condenada la parte demandada en el trámite de las excepciones previas, a lo cual procede en auto de la misma fecha.

Respecto a la solicitud de las demandadas, resuelve adicionar al auto del 11 de septiembre de 2024, en el sentido de incluir en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante, la suma de $ 11.935.000 por concepto de los honorarios del perito, aprobando así dicha liquidación en la suma total de $ 3.753.435.000, así: Ahora bien, aunque en la parte motiva advirtió la juez de conocimiento que, “se debe hacer la adición respecto de lo resuelto en el auto No. 275 del 11 de septiembre de 2024, pues se omitió dar trámite al recurso de apelación solicitado en subsidio al recurso de reposición, el cual fue presentado dentro de termino legal, por los apoderados de la parte demandante y los apoderados de las demandadas Ingenio Risaralda S.A.;

C.I. de Azucares y Mieles S.A.S., y Rio Paila Castilla S.A.”; finalmente nada dispuso en la parte resolutiva sobre el particular. Frente a ello, el apoderado judicial de la parte demandante nuevamente interpone recurso de apelación, para lo cual reitera los argumentos expuestos en los recursos anteriores (situación económica de la demandante, la tasación de agencias en derecho exagera la verdadera actividad desplegada por la defensa de las demandadas e incongruencia del monto liquidado respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera).

Rad. RCE 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715) En cuanto a los honorarios del perito señala que, su inclusión en la liquidación de costas constituye una violación al principio de congruencia, toda vez que la juez A quo incluyó dicho rubro en contra de la parte demandante sin haber resuelto previamente la objeción formal presentada contra el dictamen pericial.

Es así como en proveído del 5 de noviembre de 2024 la juez A-quo únicamente dispuso: “ CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO ante el Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto 09 de octubre de 2024 ”. 3.- De acuerdo con lo anterior es claro que, en el examen para la concesión del recurso la juez A-quo, quizás por el galimatías que trajo para el trámite del proceso las solicitudes de adición y los diferentes recursos interpuestos por ambas partes, tan solo hizo mención al auto del 9 de octubre de 2024, cuando lo cierto es que la actuación en el presente asunto se remonta al auto del 21 de agosto de 2024 mediante el cual, en un principio, se aprobó la liquidación de costas en la suma de $ 306.500.000 y que en virtud de los recursos interpuestos por ambas partes, dio paso al proveído del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual se revocó aquel proveído y modificó la liquidación de costas en una suma aún mayor para la parte actora.

En efecto, recuérdese que, aprobada en auto del 21 de agosto de 2024 la liquidación de costas en la suma de $ 306.500.000, ambas partes presentaron sendos recursos de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual, en providencia del 11 de septiembre siguiente, el juzgado accedió a los argumentos de las demandadas y aprobó la liquidación de costas en la suma de $ 3.741.500.000.

Siendo así, desde este mismo momento debió la juez A-quo pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por ambas partes, lo cual no hizo aun a pesar de que en Rad. RCE 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715) forma oportuna, la parte actora solicitó la respectiva adición del auto del 11 de septiembre en ese sentido.

Al respecto nótese cómo la juez A-quo pareció advertir esta situación en la parte motiva del proveído del 9 de octubre, pero finalmente nada dispuso sobre el particular en la parte resolutiva, lo que indica que, a la fecha, aun no se pronuncia frente a la procedencia de conceder o no el recurso de apelación que en forma subsidiaria se interpuso contra la decisión del 21 de agosto de 2024, como también respecto de la alzada interpuesta por la parte actora contra el auto del 11 de septiembre siguiente.

Ahora bien, la apelación concedida respecto del auto del 9 de octubre de 2025 sólo lo puede ser frente al punto nuevo que allí se decidió, esto es, la inclusión en la liquidación de costas de los honorarios del perito pues, se insiste, la apelación de la suma en que fueron fijadas las agencias en derecho, se dio desde el momento en que se recurrió el proveído del 21 de agosto de 2024.

Así las cosas, se impone devolver el asunto de la referencia al juzgado de primera instancia, a fin de que se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación que en forma subsidiaria se interpuso contra la decisión del 21 de agosto de 2024, como también respecto de la alzada interpuesta por la parte actora contra el auto del 11 de septiembre siguiente.

Por lo anterior, el suscrito Magistrado, RESUELVE 1°.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito, a fin de que se pronuncie sobre la procedencia o no del recurso de apelación que en forma subsidiaria se interpuso contra la decisión del 21 de agosto de 2024, como también respecto de la alzada interpuesta por la parte actora contra el auto del 11 de septiembre siguiente.

Rad. RCE 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715) 2°.- En firme lo anterior, REGRESE el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 012 2017-00321-05 (10715)