R.I. 16553 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Nathalia Ximena Palacios Acuña Demandada Radicado Instancia María Inés Palacios Rubiano 110013103043 2021 00308 03 Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 21 de mayo de 2025, acta n° 16.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 20242, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda:3 i) Se declare que la demandada María Inés Palacios Rubiano ejerce la tenencia sobre el apartamento n° 402 y los garajes n° 110 y 111 distinguidos con los folios de matrícula 50N-20633011, 50N-20633000 y 50N20633001, respectivamente, que se encuentran ubicados en la carrera 14 n° 117-56 del Edificio Nathalia Ximena III P.H. de esta ciudad. ii) Se condene, como consecuencia, a la parte pasiva a restituir a la demandante la tenencia de dichos inmuebles, dada la condición de esta última de heredera de Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.) y albacea testamentaria de la masa sucesoral correspondiente. iii) Se imponga la condena en costas respectiva. 1 Asignado por reparto el 22 de abril de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto.pdf”. 2 Archivo “66ActaAudienciaArt372y373Rad202100308.pdf”, carpeta “C01Principal”. 3 Folio 2 del archivo “09SubsanaciónDemanda.pdf”, carpeta “C01Principal”. 2.1.
Elementos fácticos4: Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.1. Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.) adquirió el lote de terreno ubicado en la manzana 16 de la carrera 14 # 117 – 56 de esta ciudad, que se identifica con el folio de matrícula de mayor extensión nro. 50N – 72184, a través de compraventa efectuada a su anterior propietaria María Helena Meza, y que se protocolizó en la escritura pública n° 2861 de 21 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. 2.1.2.
Por parte de Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.) se construyó en dicho predio el Edificio Nathalia Ximena III P.H., que se sometió al régimen de propiedad horizontal en el documento n° 2791 de 30 de noviembre de 2010 de la misma notaría. 2.1.3. Posteriormente, esto es, el 23 de septiembre de 2011 se celebró contrato de promesa de compraventa sobre la cuota parte equivalente al 50% del apartamento 402, correspondiente al folio de matrícula 50N-20633011 y el garaje 210, ubicados en dicha copropiedad, en el que figuró como promitente vendedor Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.) y María Inés Palacios Rubiano como prometiente compradora. 2.1.4.
El precio pactado fue de $195.000.000 m/cte., que se pagaría de la siguiente forma: i) $60.000.000 m/cte. que el propietario declaró haber recibidos a entera satisfacción; ii) $65.000.000 m/cte. para cancelarse el 28 de febrero de 2012; y iii) $70.000.000 m/cte. en un plazo de un año contado a partir de la firma de la promesa. 2.1.5. Suscrito el acuerdo preparatorio se entregó a la convocada la tenencia del apartamento 402, y, por acuerdo verbal, de los garajes n° 110 y 111 en lugar del parqueadero 210 inicialmente prometido.
Todo esto con la advertencia de que la posesión real y material de los bienes continuaría en cabeza de su propietario. 2.1.6. Llegada la fecha y hora acordada para perfeccionar la compraventa, esto es, el 23 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m., la demandada no pagó la totalidad del precio y, además, el promitente vendedor no acudió a la notaría; razones por las que no se materializó el acto convenido. 4 Folio 2 a 6 del archivo “04Demanda.pdf”, carpeta “C01Principal”. 2.1.7.
Florián Palacios Rubiano falleció el 26 de abril de 2021, y designó a Nathalia Palacios Acuña como albacea con tenencia de bienes según consta en el testamento erigido en el instrumento nro. 671 de 29 de marzo del mismo año de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá; motivo por el que se indicó que es ella la titular de la acción planteada. 2.1.8.
Bajo tal calidad, la albacea requirió de la tenedora María Inés Palacios Rubiano la restitución de los citados bienes, sobre los que aduce no media una relación de arrendamiento. Entrega que a la fecha no se ha materializado por la ausencia de voluntad en la demandada, quien mantiene irregularmente su condición de tenedora. 3.1. Actuación procesal: 3.1.1.
El litigio planteado se admitió en proveído de 9 de septiembre de 20215, cuyo contenido se notificó en debida forma a María Inés Palacios Rubiano como consta en el expediente6, y quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio7. 3.1.2. Cumplidas las etapas de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló de manera concentrada las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 4 de marzo de 20248.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia9 el a quo i) declaró de oficio la excepción de contrato no cumplido frente a ambas partes en torno al contrato de promesa de compraventa; ii) negó las pretensiones relativas a la restitución del 50% del apartamento 402 entregada en virtud de dicho pacto escrito; iii) dispuso que sobre la parte restante de ese bien existió entre Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), padre de la demandante, y María Inés Palacios Rubiano un vínculo de comodato precario que se extendió también sobre los parqueaderos 110 y 111; iv) ordenó la restitución del 50% del apartamento 402 y de los lugares de parqueo 110 y 111 detentados por el comodato, en favor de Nathalia Palacios Acuña en su condición de heredera de Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.) y albacea con tenencia de bienes; y vi) condenó en costas a la parte demandada en favor de la convocante en un 60% de su importe. 5 Archivo “11AutoAdmiteDemanda.pdf”, carpeta “C01Principal”. 6 Archivo “19AutoResuelveSolicitudes.pdf”, carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “28AutoResuelveSolicitudes.pdf”, carpeta “C01Principal”. 8 Archivo “66ActaAudienciaArt372y373Rad202100308.pdf”, carpeta “C01Principal”. 9 Archivo “63VideoGrabacionAud372&373Parte8.mp4”, minuto 36:30, carpeta “C01Principal”.
Para llegar a estas conclusiones, en primera medida explicó que de las pruebas recaudadas se evidencia que tales extremos contractuales no acataron sus débitos personales frente al acuerdo de promesa, en tanto que la promitente compradora no acreditó la cancelación total del precio convenido, y el promitente vendedor no dio lugar a la celebración de la escritura pública correspondiente, de acuerdo con lo allí pactado.
Razón por la que, sin más, consideró aplicable la exceptio non adimpleti contractus que prevé el canon 1609 del Código Civil. Seguidamente, señaló que esta no es la vía procesal adecuada para lograr la restitución de la tenencia derivada de un incumplimiento contractual de cara a los limitantes que contraen los artículos 384-6 y 385 del Código General del Proceso, que prohíbe incluso que se promueva demanda de reconvención. De ahí que, ante la notable desatención sobre lo acordado, no resulta procedente el pedimento restitutorio frente a la cuota parte del 50% del apartamento 402 objeto de negociación, máxime que por esta vía la demandada no podría solicitar que se le reintegren los dineros entregados como contraprestación. De otro lado, para acceder a la restitución sobre la tenencia del restante 50% del bien, así como del 100% de los parqueaderos 110 y 111 del Edificio Nathalia Ximena III P.H. que no fueron incluidos en la promesa, indicó que, a partir de las respuestas evacuadas en sede de interrogatorio por la demandada junto con las pruebas documentales, es posible avizorar que la entrega de esos porcentajes a María Inés Palacios Rubiano correspondió a una mera liberalidad de su propietario Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), quienes habrían conformado verbalmente un contrato de comodato bajo los postulados 2200 y 2220 ibidem.
Entendiéndose, por lo mismo, que la aquí accionada se encuentra en la obligación de hacer devolución de aquellos bienes a la convocante dada su condición de heredera y albacea, en la porción que le fue entregada a la primera a título de tenedora. III. LA APELACIÓN Inconforme con su contenido, la demandada María Inés Palacios Rubiano recurrió esa providencia a través de los siguientes reparos:10 a) Señaló que la vía procesal que se adoptó para zanjar la litis es inadecuada, en la medida en que la relación sustancial que unió a los contendientes se apoyó en un contrato, sobre el que debe hablarse de la 10 Archivos “10SustentacionRecurso.pdf”, págs. 16 a 21 y “22SusterntacionRecurso” págs. 4 a 16, carpeta “02SegundaInstancia”. observancia de las partes a ese acuerdo de voluntades, previo a la emisión de pronunciamiento sobre la posibilidad de restituir o no los bienes.
Motivo por el que estimó que, ante las limitaciones que tiene la acción de restitución, lo correcto era emitir una sentencia anticipada negativa a las pretensiones, ante la notoria inviabilidad del trámite procesal y de las solicitudes invocatorias en este campo. b) En el mismo orden, expuso que hubo una violación al principio de congruencia porque se debía auscultar si la demandada ostentaba o no una tenencia como lo pidió el demandante, sin convertir la acción en una de incumplimiento convencional como lo hizo erróneamente el a quo; quien declaró de forma oficiosa la excepción de contrato no cumplido sin precaver que eso nunca se pretendió ni debatió desde la demanda.
Además, se habría pasado por alto que entre las partes se encuentra en curso, con el radicado 11001310302420210033600, un proceso de resciliación por mutuo disenso respecto de la promesa de compraventa pluricitada, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. c) Cuestionó la valoración probatoria que se efectuó, al punto que indicó que se decidió la controversia con una única prueba documental, sin tener en cuenta los demás instrumentos suasorios recaudados; absteniéndose, incluso, de decretar pruebas de oficio para esclarecer el hecho de que la demandada si ha ejercido posesión sobre los inmuebles antes relatados. d) Endilgó que existe falta de legitimidad por activa, toda vez que si bien quien confirió poder para el adelantamiento de esta acción fue Nathalia Ximena Palacios Acuña, en el acápite de partes se aludió como convocante a Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.) en su calidad de propietario de los bienes pretendidos, sin mediar justificación frente a tal inconsistencia. e) Finalmente, calificó como reprochable la actitud del funcionario judicial al negar en la fase de saneamiento la existencia de la contestación de la demanda; decisión que se mantuvo por vía de reposición, y que fue objeto de alzada.
Asimismo, señaló que se debieron adoptar en su momento los correctivos del caso para que el procedimiento tuviera un sano desarrollo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, puesto que en el primer grado se trabó de manera válida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Además, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo el caso con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia y sustentó el remedio vertical, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por el Alto Tribunal civil en la decisión SC3148 de 2021.11 4.2.
Sobre la restitución de tenencia Resulta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio dispone que la mera tenencia es la que ejerce una persona sobre una cosa, con el reconocimiento de quien figura como su titular. Por ejemplo, fungen como tenedores el acreedor garantizado con tenencia, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el comodatario o el que tiene derecho de habitación y, en general, todo el que detenta un bien sobre el que reconoce dominio ajeno en virtud de lo reglado en el artículo 775 del Código Civil.
Norma que sobre dicha figura contempla lo siguiente: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” Preceptiva por la que se avizora jurídicamente que en el mero tenedor concurren dos situaciones decantadas por la doctrina, así: “1) puede tener la mera tenencia de la cosa en virtud de un derecho real sobre la misma; o 2) con ocasión a un título personal que lo une con el dueño de la cosa.”12 11 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Derecho Civil: los bienes y los derechos reales, tomo I, 1987. Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. Pág. 485. Casos estos en los que, para obtener la reclamación de los bienes por vía judicial, inexorablemente deben seguirse las reglas procesales que contraen los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso, correspondientes a la acción de restitución. Precepto 385 ut supra que sobre la materia regula: “Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.” (Negrilla de la Sala) 4.3.
Sobre el comodato precario o préstamo de uso Ahora bien, en lo que tiene que ver con dicha figura, la legislación colombiana se ha ocupado de establecer las responsabilidades de las partes y sus modalidades a través en los artículos 2200 y ss. del Código Civil. Específicamente sobre su alcance, el canon 2200 ibidem contempla que este contrato tiene lugar cuando “una de las partes entrega a la otra ( ) una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”.
Y, el precepto 2219 ejusdem contempla que se denominará comodato precario “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”. Sobre el término de restitución de la cosa, el artículo 2205 ejusdem indica que el comodatario está obligado a restituirla en el tiempo convenido o, ante ausencia de pacto, después del uso para el que haya sido prestada.
Todo ello, sin perjuicio de que pueda hacerse antes en los siguientes casos: (i) si muere el comodatario a menos que la cosa haya sido entregada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; (ii) si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y (iii) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el que se entregó. Bajo tales alcances, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC13776 de 2019 señaló que las causas para la terminación del contrato de comodato no son restrictivas, puesto que existen otras tales como la pérdida de la cosa, la voluntad unilateral del comodatario y el proferimiento de decisión judicial.
Entendiéndose como modos de extinción por voluntad unilateral del comodante los siguientes: “a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae.” (Énfasis fuera del texto original) Además, sobre el comodato de cosa ajena, el artículo 2213 del mismo estatuto sustancial prevé que “[s]i la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.” Y el artículo 2208 dispone que “[e]l comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario (…).” 4.4.
Caso concreto 4.4.1. Revisado el sub examine, de manera preliminar advierte la Sala la necesidad de revocar el acápite primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, ante la viabilidad del reparo contenido en el literal b) de la apelación. Máxime que, del examen emprendido sobre este caso, se observa que, en efecto, al momento en el que el a quo soportó sus dichos en la “excepción de contrato no cumplido” que prevé el canon 1609 del Código Civil, incurrió en una incongruencia frente a lo verdaderamente debatido en el proceso.
Contrario sensu, se mantendrán incólume los demás aspectos que componen la providencia, en razón a que, sin perjuicio de que la presente Sala no comparta algunas de las aseveraciones del juez de circuito, los restantes motivos de reproche, sobre los que, por cierto, se limita legalmente la competencia de esta Corporación, no resultan procedentes. 4.4.1.1.
En ese orden, con miras a expresar los motivos que fundan esta determinación, es dable emitir pronunciamiento de manera inicial sobre el reproche atinente a la falta de legitimación en la causa por activa; seguidamente, sobre aquellos dirigidos a censurar la valoración probatoria y los alcances de los contratos de promesa de venta y de comodato precario que se exteriorizaron en el caso; y finalmente aquel en el que se predica un manejo irregular del juez sobre el trámite de circuito. 4.4.2.
Con todo, de cara al marco jurídico que se describió líneas atrás, conviene memorar que la relación sustancial que inicialmente unió a las partes en contienda corresponde a un contrato de promesa de compraventa de aquellos que regula el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en los siguientes términos: “[l]a promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1.
“Que la promesa conste por escrito. 2. Que (…) no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.
Vínculo preparatorio que tuvo origen en la suscripción de un documento privado por parte del causante Florián Palacios Rubiano en su calidad de promitente vendedor, y la demandada María Inés Palacios Rubiano en condición de promitente compradora, en el que se convino, como consta en dicho documento13, la transferencia de la cuota parte equivalente al 50% del apartamento 402 y el garaje 210, ubicados en la carrera 14 n° 117-56 del Edificio Nathalia Ximena III P.H. de esta ciudad.
Entendiéndose de su lectura que la materialización del negocio se realizaría, como es debido, mediante escritura pública el 23 de septiembre de 2012, a las 2 p.m. en la Notaría 25 del Círculo de esta ciudad, según se acredita en su clausulado octavo que señala: “La escritura pública de compraventa se otorgará en la Notaría veinticinco (25) o la designada por la Oficina de Reparto Notarial, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuando EL PROMITENTE COMPRADOR haya cancelado las sumas correspondientes de conformidad con la forma de pago estipuladas en la CLÁUSULA SEXTA del presente contrato.” Empero, más allá de que el acuerdo hubiese cumplido con los requisitos de forma antes citados, se denota abiertamente que, llegada la fecha y hora para celebrar la venta, el negocio prometido no se llevó a cabo como lo expresó la demandada María Inés Palacios Rubiano en sede de interrogatorio de parte, quien frente a su no perfeccionamiento indicó: 13 Folios 1 al 9 del archivo “02AnexoDemanda”, carpeta “C01Principal”.
“Yo le trabajaba a [Florián] vendiendo sus apartamentos y de las comisiones que recibía se le iban haciendo abonos al apartamento en el que actualmente vivo (…) firmamos una promesa de compraventa, ahí dice que solamente en ese momento me vendía el 50%, el cual yo creo justamente que lo pagué. Él no cumplió porque por su soberbia siempre me decía, yo no le voy a hacer escritura a usted, y efectivamente la venta nunca se llevó a cabo.”14 Lo anterior, al unísono con lo expresado en vida por el causante Florián Palacios Rubiano, quien en el interrogatorio que se le practicó en el proceso de pertenencia con radicado 110013103011 2016 00710 00, objeto de conocimiento del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y que reposa como prueba en este asunto, dijo: “Si bien se hizo un contrato de promesa de compraventa, faltan unos valores por cancelar por parte de mi hermana, yo le quise ayudar, pero ella no ha cancelado todo.
Por eso yo nunca he podido hacer una escritura. Yo no puedo firmar una escritura cuando no me pagan.”15 Situación que, además, se corrobora en el certificado de tradición y libertad adosado por el extremo demandante sobre el apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria n° 50N-20633011, en el que se acredita que la titularidad del derecho de dominio aún reposa en cabeza de Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), sin que esta hubiera sido transferida a la promitente compradora; quien a pesar de la no materializarse la venta, ocupa actualmente ese inmueble.
Cuestión que también acontece con los parqueaderos n° 110 y 111 que se aluden en las pretensiones, identificados con los folios de matrícula n° 50N20633000 y 50N-20633001, los cuales, aunque no corresponden a ninguno de los bienes materia de negociación en el vínculo preparatorio, si fueron entregados en sustitución del lugar de aparcamiento inicialmente prometido, y que continúan en el patrimonio del promitente vendedor. 4.4.3.
Con todo, de cara a los alcances del contrato de promesa antes relatado, a fin de resolver sobre el reproche relativo a la falta de legitimación en la causa por activa descrito en el literal d), cumple señalar que, al tratarse esta de una acción de restitución erigida a título distinto del arrendamiento, debe advertirse que quien se encuentra autorizado para demandar, en principio, es el promitente vendedor que entregó los inmuebles a su contendiente en virtud del desarrollo de aquel acuerdo de voluntades.
Persona sobre la que, desde todo punto de vista, recae la facultad de perseguir el reintegro de los bienes, dada su calidad no solo de contratante, 14 Minuto 45:14 de la grabación “03. InterrogatorioDeParte2016-710Anexo”, carpeta “C01Principal”. 15 Minuto 1:27:01 de la grabación “03. InterrogatorioDeParte2016-710Anexo”, carpeta “C01Principal”. sino en particular, por ser quien en sede de promesa figuró como titular del derecho real de dominio sobre esos predios.
De ahí que no puede pasar por desapercibido el hecho de que, aunque el promitente comprador falleció desde el 26 de abril de 2021, esto es, con antelación a que se presentara la demanda (12 de agosto de 2021), de la lectura de los certificados de tradición y libertad de los predios materia de contienda, que se identifican con los folios de matrícula 50N-2063301116, 50N2063300017 y 50N-2063300118, se evidencia que es él quien para la fecha de radicación del libelo figura como titular real de esos bienes.
Sujeto que, con antelación a su deceso, protocolizó en la escritura pública nro. 671 de 29 de marzo de 2021 otorgado en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá19, testamento abierto en el que, de manera expresa, declaró que su patrimonio se encuentra integrado, entre otros, por los siguientes inmuebles: Documento que, además de hacer referencia a la legitima rigurosa, da cuenta de la designación de la aquí convocante Nathalia Ximena Palacios Acuña como albacea testamentaria sobre la disposición de su patrimonio; observándose en el clausulado noveno de la escritura lo siguiente: “Para los efectos legales pertinentes, designo por el presente como ALBACEA TESTAMENTARIA CON TENENCIA DE BIENES a NATHALIA XIMENA PALACIOS ACUÑA, mayor de edad, identificado con C.C. 1.020.790.045 quien ejercerá esta función de forma gratuita y no estará obligada a prestar caución.” (Énfasis del texto original) Punto por el que se advierte que, en virtud de las facultades de representación y administración que establecen sobre tal condición los artículos 1327, 1328, 1329, 1332, 1333, y siguientes del Código Civil, era apenas natural que Nathalia Ximena Palacios Acuña, en su doble connotación de heredera y albacea testamentaria de Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), sea la persona legitimada para demandar en este caso ante la ausencia del propietario de los inmuebles. 16 Folios 10 y 11 del archivo “02AnexoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 17 Folios 13 y 14 del archivo “02AnexoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 18 Folios 15 y 16 del archivo “02AnexoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 19 Folios 21 y 38 del archivo “02AnexoDemanda”, carpeta “C01Principal”.
Cuestión que no puede dejarse de lado por la existencia o no de “errores” en la descripción inicial de las partes en el acápite inicial del escrito introductor, habida cuenta que de la relación fáctica y las pretensiones es posible establecer que la precursora de la acción de restitución es ella y no la persona fallecida. Más aún si se observa que, de conformidad con lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3656-2024, lo anterior corresponde a una de las atribuciones esenciales del albaceazgo como se indica a continuación: “Las atribuciones del administrador de la herencia que se le asignan albacea con tenencia de bienes, les otorga autonomía frente a los herederos, en el sentido de que puede obrar independientemente de estos con relación a los actos de mera conservación y administración, así como con la intervención judicial relacionada con estos actos.
Siendo el albaceazgo el medio legal que tiene el testador para asegurar la ejecución exacta, diligente y completa de su voluntad póstuma, encargando de velar por ello a una o varias personas cuando se susciten cuestiones relacionadas con esta definición debe comparecer en juicio el albacea con intervención los herederos. Pero cuando se trata de asuntos relacionados con simples actos de administración, es su carácter de curador de bienes lo que prevalece.
(…) Es decir, al albacea le corresponde administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el buen cuidado y la calidad que exige un buen padre de familia, buscando siempre que presten la utilidad." (Negrilla de la Sala) Es por ello por lo que no existe duda de que el ejercicio de acción que erigió la demandante en este caso corresponde al interés que le asiste sobre el objeto de litigio y al cumplimiento de los deberes legales que le fueron encomendados sobre la masa de bienes de su progenitor, de acuerdo con lo consignado en la escritura pública nro. 671 de 29 de marzo de 2021 otorgado en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá20.
Lo anterior, sin importar que ella no hubiera sido la persona que entregó a la demandada los bienes materia de contienda, porque como lo consagra el artículo 496 del Código General del Proceso, desde el inicio de la sucesión la administración de los bienes la tendrá el albacea con tenencia de bienes, en concordancia con el precepto 1341 del Código Civil que le impone el deber de velar sobre la seguridad de las cosas que conforman el patrimonio del fallecido.
Razón por la que, sin más, debe declararse impróspero el reparo d) de la apelación, al encontrarse acreditada plenamente desde la demanda la legitimación de la convocante Nathalia Ximena Palacios Acuña en el asunto de la referencia. 20 Folios 21 y 38 del archivo “02AnexoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 4.4.4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los motivos de reproche a) y c), en los que se censura la existencia de errores en el análisis de las pruebas recaudadas, y en el examen de las figuras jurídicas que surgieron dentro de la relación entre las partes sobre los inmuebles identificados como apartamento 402 y garajes 110 y 111 del Edificio Nathalia Ximena III P.H., debe esbozarse que del estudio del caso se avizora que, en efecto, la calidad en la que la demandada detenta los aludidos bienes corresponde a la de tenedora.
Ciertamente, no es materia de discusión el hecho de que la convocada María Inés Palacios Rubiano tiene en su poder dichos inmuebles desde el 23 de septiembre de 2011, tal como ella lo relató en sede de interrogatorio de parte, quien al indagársele sobre el particular aseveró: “Yo ingresé ahí porque hice una negociación con mi hermano Florián en el año 2011, hicimos una promesa de venta, en la que él me entregaba los bienes con la condición de que yo iba a pagar ese apartamento con comisiones y con plata, con plata mía cada 6 meses, por eso yo vivo ahí desde ese entonces desde que él me entregó la totalidad del apartamento y los garajes.”21 Seguidamente, en torno a la entrega física del inmueble, expuso: “Uf, ese día estaba súper feliz doctor, porque él me propuso el negocio y yo acepté, él me dijo que me quedara con el apartamento.
Entonces él me dijo tranquila que este no es el único edificio que yo voy a hacer y usted va a estar siempre al lado mío., y ahí fue que me entregó los inmuebles de acuerdo con lo pactado en la promesa. (…) Con esa promesa de venta fue que yo entre a ese apartamento.”22 Inclusive, sobre la forma como accedió a los parqueaderos 110 y 111 de la propiedad horizontal, reconoció: “Eso sucedió porque inicialmente, pues como lo dije hace un momentico, había 6 garajes sin todavía ponerle dueño. Llegó un señor a comprar un apartamento que estaba para la venta, que era el apartamento 303.
Le mostré el apartamento y me dijo, me gusta, déjeme ver cuáles son los garajes, entonces yo fui y le mostré el 110 y el y el 111 y me dijo, mira te voy a ser sincero, yo te voy a comprar ese apartamento, pero si tú me das esos garajes no me sirve porque uno es cubierto y quedaba en el primer sótano y el otro es descubierto, no me sirve porque yo tengo unas camionetas, primero muy grandes (…) entonces qué otro garaje tú me puedes ofrecer.
Entonces le dije, pues o sea el 210 que se me tenía asignado. Entonces me dijo, me gusta porque está cubierto, si me lo das con ese yo te compro el apartamento y como pues era mi posición de ganarme una plática más para vender al apartamento, pues yo lo hice (…) Yo le informé a mi hermano Florián Palacios y él me autorizó a que en vez del 210 tomara en su lugar, con base en la promesa de venta, los parqueaderos 110 y 111.”23 21 Minuto 10:32 y ss. de la grabación “57VideoGrabacionAud372&373Parte2”, carpeta “C01Principal”. 22 Minuto 24:45 y ss. de la grabación “57VideoGrabacionAud372&373Parte2”, carpeta “C01Principal”. 23 Minuto 57:04 de la grabación “57VideoGrabacionAud372&373Parte2”, carpeta “C01Principal”.
Empero, lo anterior no quiere decir que por sí solo ese acto de entrega sea considerado a título de posesión, comoquiera que para tal fin resulta indispensable que en el contrato de promesa se pacte que la datio tenga ese tipo de connotación, toda vez que, en caso contrario como aquí ocurre, se entiende que esta se realiza bajo la figura de tenencia. Todo eso en concordancia con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC5513-202124 en la que, al hablar de la promesa de compraventa, claramente consideró: “(…) no resulta de recibo estimar que la simple «entrega» del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador» Por lo tanto, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 201000166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.” (Negrilla fuera del texto original) 4.4.4.1. Por lo demás, nótese que de la lectura del contrato de promesa de venta de 23 de septiembre de 2011 se observa que ninguna mención se hizo acerca de que la entrega de los bienes se hubiera llevado a cabo para que la demandada María Inés Palacios Rubiano los asumiera a título de posesión. Por el contrario, más allá del decir de los contratantes, quienes asintieron en el hecho de que el apartamento 402 y los garajes 110 y 111 si fueron entregados con ocasión a ese negocio jurídico, dicho escrito da cuenta que la entrega formal solo se efectuaría hasta tanto se celebrara el negocio prometido.
Aspecto sobre el que, de manera concreta, la cláusula novena denominada “ENTREGA DEL INMUEBLE” señaló: “EL PROMITENTE COMPRADOR ha visitado el inmueble con el propósito de constatar el estado del mismo, el cual se mantendrá en iguales condiciones por el PROMITENTE VENDEDOR hasta la fecha del [r]egistro de la [e]scritura pública de [c]ompraventa, fecha en la cual EL PROMITENTE VENDEDOR 24 MP.
Hilda González Neira. Rad. 44650-31-89-001-2008-00227-01. entregará real y materialmente la cuota parte de los inmuebles objeto del presente contrato, junto con todas las anexidades, usos, costumbres, y servidumbres que legalmente le correspondan, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal y fecha desde la cual se entenderá otorgados al PROMITENTE COMPRADOR los derechos con las correlativas obligaciones que le correspondan (…) Parágrafo 1.- En todo caso, la fecha de entrega podrá modificarse a discreción del PROMITENTE VENDEDOR (…) previa comunicación de este hecho al PROMITENTE COMPRADOR.
(…) Parágrafo 2.- La entrega real y material de los inmuebles objeto de este contrato se hará constar en [a]cta suscrita por el PROMITENTE COMPRADOR y EL PROMITENTE VENDEDOR. En caso de que EL PROMITENTE COMPRADOR no se presentase a recibir los inmuebles en la fecha pactada anteriormente, EL PROMITENTE VENDEDOR tendrá derecho a considerar que los inmuebles han sido recibidos a entera satisfacción del PROMITENTE COMPRADOR desde la fecha de la escritura pública de compraventa, para lo cual se suscribirá un acta con testigos.” (Negrilla fuera del texto original) Dichos convencionales que son concordantes con las demás disposiciones del vínculo de promesa, tal como se observa en el parágrafo 1° del acápite cuarto de ese pacto escrito en el que se indica: “Parágrafo 1.- La entrega de los inmuebles como unidades privadas incluirá la de los bienes comunes al [e]dificio por acceder a los primeros, y se entenderán recibidos desde la firma de la escritura pública de compraventa.” (Énfasis de la Sala) Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento expreso que desde el contrato preparatorio hizo la demandada María Inés Palacios Rubiano sobre el hecho de que la posesión de los bienes nunca le fue entregada, habida cuenta que ese derecho permaneció en cabeza de su titular Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), como se señala en el parágrafo 1° del ítem convencional tercero que indicó: “Parágrafo 1.- EL PROMITENTE COMPRADOR declara que reconoce la plena propiedad y posesión del inmueble que pretende adquirir, la cual permanecerá en cabeza del PROMITENTE VENDEDOR hasta la fecha en la cual se perfeccione la tradición de [los] inmueble[s] objeto del presente contrato, mediante el registro de la correspondiente escritura pública de compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá.” (Negrilla de la Sala) Elementos que, como se expuso, descartan por completo que la convocada ostente “la posesión de los predios” como lo aludió en su interrogatorio de parte.
Y, por lo mismo, es claro que su ingreso y detentación se enmarca exclusivamente en el escenario de la tenencia, tal como ella lo expuso ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de pertenencia 110013103011 2016 00710 00 cuyo interrogatorio obra como prueba en este caso, quien ante la pregunta “¿diga cómo es cierto, sí o no, que usted tuvo la tenencia del apartamento 402 desde la firma de la promesa de venta?”, contestó: “sí, es cierto, yo tuve desde ese momento en esa condición sobre los bienes.”25 Tenencia que, dicho sea de paso, no puede decirse que sea ilegítima como lo sugirió la parte convocante en la demanda, en la medida en que se soportó por la celebración de ese contrato, y la anuencia de su titular de permitir que María Inés Palacios Rubiano accediera totalmente a estos.
Punto por el que no existe duda de que, ante la ausencia de pruebas en contrario, se cumplan los presupuestos procesales para llevar adelante la presente acción de restitución al amparo de los artículos 384 y 385 del Estatuto Procesal Civil, comoquiera que, de un lado se encuentra la albacea de los bienes que conforman el patrimonio del propietario fallecido, y del otro se convocó a quien ocupa los bienes en virtud de la promesa de compraventa que viene de relatarse, y por la liberalidad del propietario.
Más aún que, contrario a lo que sugirió la apelante, nada obligaba a las partes a que solicitaran la devolución por la vía de la responsabilidad contractual, habida cuenta que, a pesar de que la presente acción restitutoria cuenta con limitaciones, desde luego es procedente para lograr el reintegro que se pretende. Máxime que, como fue dicho por ambos contendientes, entre ellos cursa actualmente en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá proceso de resciliación del contrato de promesa con el radicado 11001310302420210033600, en el que puede y habrá de debatirse plenamente esa controversia. 4.4.4.2.
Adicionalmente, no puede desconocerse que la demandada no contestó los supuestos que se plantearon en el líbelo en la oportunidad procesal correspondiente; lo que permite tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito inicial, como lo contempla el canon 97 ibidem, específicamente i) el 7° relativo a la suscripción del contrato preparatorio y a sus condiciones ya relatadas; y ii) el 8° y el 13 referentes a la entrega efectuada el 23 de septiembre de 2011 por parte de Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.) a la accionada María Inés Palacios Rubiano del apartamento 402 y los parqueaderos 110 y 111 del Edificio Nathalia Ximena III P.H. en condición de tenedora.
Igualmente, iii) el 9° y el 11 consistentes en la sustitución verbal del parqueadero 104 por los identificados con la numeración 110 y 111; iv) el 10° que tiene que ver con el no pago por la promitente compradora del precio 25 Archivo “03. InterrogatorioDeParte2016-710Anexo”, carpeta “C01Principal”. pactado sobre tales inmuebles; y v) el 12 que hizo referencia a la identificación por su cabida y linderos de la unidad inmobiliaria 402 que acaba enunciarse.
Aspectos que, sumados a que en la declaración26 de la accionada no se refleja una verdadera oposición cualificada que se encamine a demostrar que ella ostenta el conjunto de bienes en calidad de poseedora, luce acertada la determinación del a quo relativa a ordenar la restitución de esos predios. Amén que, aunque ella expuso en la audiencia de 4 de marzo de 202427 que desconoció “desde el año 2013 la calidad de propietario que recae sobre el vendedor del apartamento”, “percibiéndose desde entonces”, según su dicho, “como dueña y señora del bien”28, lo cierto es que ninguna prueba en ese sentido aportó al proceso.
Calidad que debió acreditar de manera suficiente e idónea, para de esa forma llevar al fracaso la pretensión de restitución que se ejerció exclusivamente en contra de quien es tenedora y reconoce dominio ajeno. 4.4.5. Decantado lo anterior y determinada fehacientemente la condición en la que la demandada ingresó y ostentó, a lo sumo, el 50% del apartamento 402 objeto de negociación, cumple señalar que sobre la otra cuota parte de ese bien y los lugares de aparcamiento 110 y 111 del Edificio Nathalia Ximena III P.H. a su vez se encuentra acreditada la tenencia que se endilgó desde la primera instancia, al servirse de la misma fuente jurídica, cuál es la del comodato.
En efecto, ante la ausencia de medio convencional escrito que permita justificar la tenencia de la demandada sobre el otro 50% del apartamiento y sobre los garajes en mención, y dada la plena claridad sobre el hecho de que ella detenta la tenencia de esos predios desde el 23 de septiembre de 2011, resulta apropiada la postura que asumió la autoridad de circuito para esclarecer el móvil legal que revistió de legalidad la relación entre el propietario y la tenedora, sin perjuicio, incluso, de los alcances limitados de la promesa.
Nótese que, en verdad, del relato de los intervinientes se tiene que lo que ocurrió fue que Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), apoyado en la confianza y en la negociación que se llevó a cabo para lograr a futuro la venta de esos predios, aceptó de manera deliberada que ella, en su condición de hermana, ingresara a la totalidad del apartamento y tomara los parqueaderos de su interés, para que los utilizara hasta tanto se realizara su transferencia. 26 Archivo “56VideoGrabacionAud372&373Parte1.mp4”, minuto 11:30, carpeta “C01Principal”. 27 Archivo “66ActaAudienciaArt372y373Rad202100308”, carpeta “C01Principal”. 28 Minuto 44:09 de la audiencia concretada que se celebró el 4 de marzo de 2024, archivo “57VideoGrabacionAud372&373Parte2”.
Cuestión que no surge de un análisis caprichoso como lo quiere hacer ver el recurrente, en la medida en que, ante la ausencia de pacto en contrario, más allá de la tenencia que se conformó con fundamento en el acuerdo de promesa, respecto de aquella porción y bienes que no fueron negociados se constituyó verbalmente un comodato precario que se encuadra en los supuestos de hecho de la demanda.
Todo esto, habida cuenta que la relación fáctica encaja en el artículo 2220 del Código Civil, que regula otras situaciones de ocupación a título distinto del arrendamiento, como las que surgen “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”. Norma que también constituye como precaria “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” Plexo normativo que, armonizado con lo conceptuado en párrafos anteriores, no viene a duda que María Inés Palacios Rubiano ostenta la tenencia sobre el restante 50% del apartamento y los parqueaderos 110 y 111 a título de comodato precario.
Contrato verbal que, a voces de lo dispuesto en el artículo 2220 del Código Civil, se caracteriza de la siguiente manera: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” Ergo, son tres los elementos recogidos por la descripción típica que deben demostrarse para que se declare la existencia de la modalidad del comodato precario que viene de comentarse, a saber: 1. que el comodante sea dueño de la cosa; 2. que la persona que tiene la cosa sea simplemente tenedora: y, 3. que la tenencia obedezca a mera tolerancia o ignorancia del dueño. Presupuestos que, de conformidad con lo explicado ab initio, se estructuran en el presente asunto, por cuanto: i) la calidad de propietario que ostentó Florián Palacios Rubiano (q.e.p.d.), quien fungió como comodatario verbal, no es objeto de discusión en este caso, dado que tal circunstancia se acreditó con el certificado de tradición y libertad de cada uno de los inmuebles prenotados; ii) la accionada María Inés Palacios Rubiano no logró desvirtuar la condición de tenedora que se le irrogó desde la demanda sobre tales bienes; y, finalmente, iii) el uso y goce de tales inmuebles fue autorizado y tolerado por su titular.
Tesis que, en últimas, es útil para soportar la pretensión de restitución, habida cuenta que del relato de la convocante Nathalia Ximena Palacios Acuña no se observa elemento alguno que conduzca a desvirtuar tales aspectos. Máxime que, según su decir, ella no conoció directamente las vicisitudes del negocio que celebró la demandada con su progenitor, tanto así que al preguntársele sobre el particular aludió “pues claridad y que me conste ese tema, no tengo 100% conocimiento, solo realmente lo que mi papá me comentaba.”29 A lo que enseguida, al indagársele sobre los alcances de la promesa de venta en el presente caso, ella de manera clara manifestó: “la verdad la he revisado por encima, pero no la conozco bien, no me la sé.”30 Dichos por los que, desde todo punto de vista, no puede extraerse de su relato demostración en contrario de ninguna índole. 4.4.6.
En este tramo conviene relievar que la comunidad a la que hizo alusión el juez y generó inconformidad en la demandada31, no fue una declaración respecto a que las partes fueran condueños, porque la figura jurídica no tiene asidero en el sub examine. Luego, tal apreciación fue un símil para significar que la administración del apartamento debían ejercerla de forma conjunta la albacea y la demanda, esta última en condición de tenedora del 50% sobre el que no versó la orden restitutoria.
Todo esto, claro está, sin perjuicio de que, en el asunto judicial que existe entre las partes ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, se emita una determinación que dirima contractualmente ese tipo ocupación. Caso en el que los contendientes deberán estarse a lo allí dispuesto, en virtud de los alcances de ese tipo de determinación. Motivaciones que, desde luego, dan vigor a la orden de restitución que se erigió en los acápites resolutivos segundo y tercero de la providencia impugnada, al punto que, aunque esta Sala no comparta el hecho de que la orden se hubiera limitado solo al 50% que no se prometió en venta sobre el apartamento 402, de todos modos, ese tipo de ordenanza parcial se acompasa con las condiciones necesarias para mantenerse incólume. 29 Minuto 11:48 y ss. de la grabación “58VideoGrabacionAud372&373Parte3”, carpeta “C01Principal”. 30 Minuto 18:07 y ss. de la grabación “58VideoGrabacionAud372&373Parte3”, carpeta “C01Principal”. 31 Archivo “63VideoGrabacionAud372&373Parte8.mp4”, minuto 33:15 carpeta “C01Principal”. 4.4.7.
Bajo ese racero, en punto al reparo de la parte apelante, que puso en entredicho la labor probatoria del juez, primero por no zanjar el debate procesal mediante sentencia anticipada, y luego porque profirió la decisión impugnada sin dilucidar el carácter de poseedora de la demandada, -cuestión que ya se trató líneas atrás-, cumple señalar que del examen de los medios de convicción recaudados no se evidencia que, en verdad, hubiera existido error en la valoración que emprendió el juez de circuito sobre el particular.
Tanto así que se corrobora que los medios de prueba recaudados cimentaron con suficiencia su decisión. De ahí que, contrario a lo dicho por la impugnante, no había necesidad de decretar pruebas de oficio, puesto que en el desarrollo de la audiencia se indagó ampliamente a las partes sobre los supuestos de hecho que rodeaban la relación sustancial y fundamentaron la pretensión de restitución. Máxime que, como lo reconoció la Corporación de cierre civil en la decisión SC1468-202432, el decreto de pruebas de oficio se encuentra limitado a tal punto que no está dado para suplir la inobservancia de las partes frente a su deber de probar los supuestos de hechos en los que se fundan sus invocaciones, sin desmedro, claro está, del deber que establece el numeral 4° del canon 42 del Estatuto Adjetivo, Providencia en la que al respecto se indicó: “[E]l decreto oficioso de pruebas no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes, pues del comportamiento de estas depende el éxito o el fracaso de las pretensiones.
(…) Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.” Disertaciones que, en suma, son suficientes para no dar viabilidad a los reparos sintetizados en los literales a) y c) del tercer apartado de esta providencia, debido a que el estudio de los medios de convicción que se recaudaron no evidencia un análisis indebido del a quo, a la par que no se denota que el tipo de vía procesal utilizada por la demandante hubiera sido irregular o inapropiada para este tipo pretensiones. 4.4.8.
Descrito ello, debe advertirse que no igual suerte ocurre con lo consignado en el motivo de reproche b) de la apelación, cuyo contenido se enfila a censurar el acápite resolutivo primero de la sentencia, bajo el 32 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. entendido de que en este caso se declaró de oficio una excepción que no se ajusta a las condiciones de la acción de restitución que se formuló. Con todo, mírese que el tipo de demanda que nos convoca corresponde a aquella que prevé el canon 385 del Código General del Proceso, y que se limita al escenario de restitución de bienes entregados a título distinto del arrendamiento.
Vía procesal que, como lo indicó el juez de circuito se rige en su mayoría por las reglas del canon 384 ibidem, con las limitaciones que se esbozan, tales como la imposibilidad de plantear en su desarrollo “demanda de reconvención, intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos”, al punto que su proposición posibilita al operador “rechazar de plano [dichos actos] por auto que no admite recursos.” Aspecto este de ningún modo puede entenderse como facultativo para que el juez adecué la acción a una que le resulte más favorable a las partes, ni que dé lugar al planteamiento de temas fácticos o legales que salen del marco de la demanda que se promovió. De hecho, en el plano específico de este asunto, basta examinar el contenido de las consideraciones de la sentencia para denotar que en el sub lite se infringió tal derrotero, comoquiera que, apoyado en la hipótesis de que la orden de restitución de los inmuebles podría dejar sin decisión puntos que serían materia de proceso sobre el mismo contrato preparatorio, el juez de circuito procedió a efectuar un análisis del caso que escapa del objeto de litigio, al punto que adecuó irregularmente su objeto para enmarcarlo ahora como si se tratara de una acción de responsabilidad contractual.
Perspectiva por la que no es de recibo entrar a dilucidar escenarios de incumplimiento contractual como los que buscó resolver la autoridad de primer grado, en la medida en que sobrepasan el marco de las pretensiones de la demanda. Inclusive, porque ni siquiera puede decirse que ese tema se haya traído al proceso en virtud del líbelo de réplica, o por vía de excepción a instancia de la demandada, máxime que, como se indicó antes, en este caso se tuvo por extemporánea su contestación. Ergo, claramente se quebrantó con el aparte resolutivo primero el principio de congruencia, por cuanto en la decisión de fondo se dirimieron puntos fácticos y de derecho que no fueron materia de litigio, en pleno desconocimiento de lo establecido en el artículo 281 ibidem que prevé: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…) (Negrilla fuera del texto original) Aspecto sobre el que, incluso, la Corporación de Cierre Civil en la providencia SC 3631 del 202133, al hablar de los limitantes del juez al momento de interpretar la demanda, supeditados “a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi”, decantó: “Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados.
Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente. (…) Ahora bien, cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (…)”, “‘el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción.” Fundamentos por los que se entiende, de ese modo, que la labor hermenéutica que emprendió el juez al pasar por alto que lo que pretendió la accionante en su demanda era exclusivamente la restitución de los inmuebles con apoyo en los alcances del canon 385 del Código General del Proceso, comporta verdaderamente incongruencia al examinar el caso bajo un cariz distinto como lo es del incumplimiento contractual Razón suficiente por la que, al no ser ese un aspecto puntual de la demanda, ni menos su causa u objetivo, la “excepción de contrato no cumplido” que se declaró de oficio debe revocarse, dada su incongruencia con el objeto de litigio; que, valga señalar, se circunscribió tan solo a reiterar lo relacionado con las pretensiones. 4.4.8.1.
Y, aunque en virtud de esa determinación se negó la restitución en favor de la demandante del 50% del inmueble objeto del negocio preparatorio, tal circunstancia no conlleva a que se deba modificar la orden impartida sobre la restitución en consideración de lo reglado en el inciso 4° del artículo 328 ibidem. 33 MP. Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación n.° 11001-31-03-036-2017-00068-01. Habida cuenta que no puede desconocerse que i) el único remedio de vertical que se sometió a escrutinio del Tribunal fue el que elevó la demandada; ii) modificar el contenido del acápite segundo para incluir el 50% no tenido en cuenta, equivaldría irrumpir en la prohibición que prevé el inciso 5° del canon 328 del Código General del Proceso relativa a “no (…) hacer más desfavorable la situación del apelante único”; iii) a la par que, ante el hecho de que la alzada que en su momento planteó la parte afectada con ese decidendum se declaró de desierta, se evidencia procesalmente que estuvo conforme con aquella providencia. De ahí que no pueda desconocerse lo relativo a la no reformatio in pejus, sobre la que el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2402-202434 explicó: “(…) la doctrina de esta Corte tiene sentado de antaño -en pronunciamiento que guardan vigencia- que el juzgador conculca el principio de la no reformatio in pejus, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.” Motivos estos por los que, amén de declarar viabilidad en el reparo b) de la apelación, solo resulta factible, como consecuencia, revocar el acápite primero de la sentencia. 4.4.9.
Finalmente, frente al último reparo encausado contra la decisión que se adoptó, relativa a que no se tuvo en cuenta el escrito de contestación de la demanda conforme consta en el proveído adiado 19 de abril de 2022, debe advertirse que este no corresponde al escenario en el que debe debatirse ese tipo de asuntos. Lo anterior, toda vez que se observa que sobre dicho aspecto se promovieron en su momento los recursos correspondientes, y cuya determinación en segundo grado, proferida por la ponente de esta Sala el 20 de agosto de 2024, mantuvo incólume la determinación de tener por no replicado oportunamente el líbelo introductor.
De ahí que se entienda que esa controversia se encuentre zanjada de manera plena y no sea el presente mecanismo vertical la vía adecuada para reabrir esa discusión. Siendo lo anterior motivo suficiente para declarar impróspero el reparo c), de la alzada, inclusive, porque no se evidencia que hubieran existido irregularidades en el trámite del proceso que merezcan pronunciamiento por parte de este Tribunal, o que hubiesen influido en algún sentido en la 34 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01. sentencia de primer grado. Lo que impide analizar de nuevo esta cuestión procedimental, cuyos efectos adversos la pasiva debe soportar. Además, frente a las apreciaciones del apoderado en cuanto a que se habrían tomado todas sus solicitudes como dilatorias y a los llamados de atención sobre el particular, es importante hacer énfasis en que el juez como director del proceso debe adoptar las medidas pertinentes para “impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” como lo dispone el artículo 42-1 del Estatuto Ritual.
Circunstancia que, inclusive, al no corresponder verdaderamente a un reproche sobre la providencia confutada, impide que esta Sala emprenda un examen distinto sobre el particular. 4.4.10. Conclusión Con fundamento en tales consideraciones y dado que solo resultó procedente el motivo de reproche contenido en el literal b), se revocará exclusivamente el aparte resolutivo primero de la sentencia de primer grado, y se confirmará en lo demás su contenido, sin mediar condena en costas en esta segunda instancia ante la viabilidad parcial de la alzada, de acuerdo con lo normado en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el acápite primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de marzo de 202435 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones anteriormente descritas.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la aludida determinación.
TERCERO: Sin condena en costas por resultar prospera de manera parcial la apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 5° del canon 365 ut supra. 35 Archivo “66ActaAudienciaArt372y373Rad202100308.pdf”, carpeta “C01Principal”.
CUARTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103043 2021 00308 03) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (Salvamento de voto parcial) 110013103043 2021 00308 03) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103043 2021 00308 03) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1adeafbf58b16524477c6d24aff2b95b30711d435565376adce4e6b120c4f487 Documento generado en 30/05/2025 04:36:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica