Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420080033703 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001310301420080033703 (2025-039) Luisa Fernanda Correa Marín (Cedente) José Ignacio Amaya Castañeda y María Eugenia Arbeláez Ríos Interlocutorio 051-2024 Principio de eventualidad y preclusión. “Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio.

El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene Decisión: Ponente: comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte demandada frente a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín el 23 de enero último, que modificó y aprobó la liquidación de crédito presentada por los extremos litigiosos.

I.

ANTECEDENTES 1. Se tramitó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín proceso ejecutivo seguido entre Luisa María Correa Marín (Cedente) en contra de José Ignacio Amaya Castañeda y María Eugenia Arbeláez Ríos, el que fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para continuar con el trámite dispuesto por el legislador para este tipo de procesos. 2.

En proveído de 12 de diciembre de 2024 el juzgado de conocimiento profiere auto en el que dispuso modificar y aprobar la liquidación de crédito presentada por ambos extremos litigiosos, indicó el juez que luego de revisar las presentadas por ambas partes, no se encontraban ajustadas a derecho como que, no se hicieron conforme lo establece el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso, que dispone que para la actualización de la liquidación del crédito, se tomará como base la liquidación que éste en firme (Dig. 07), y por tanto, procedió a efectuar la liquidación de crédito definitiva conforme se plasmó en aquella providencia, la que a la vez resolvió la objeción presentada por la parte demandada, por lo que, finalmente, aprobó la realizada por el despacho, que ascendió a $209.583.317,46 3.

Habiéndose allegado por los interesados liquidación actualizada del crédito a las que se les dio el trámite respectivo, nuevamente introdujo modificaciones, Radicado Nro. 05001310301420080033703 quedando aprobada en $210.818.304,25 como se observa en providencia de 23 de enero del año que transcurre. 4. Inconforme con lo allí decidido la parte convocada impugna vía reposición y en subsidio apelación esta última providencia por considerar improcedente las decisiones allí tomadas bajo el entendido de haber solicitado oportunamente aclaración, corrrección y adición la providencia. Igualmente, indicó que, había peticionado dejar sin efecto el traslado de la liquidación 099 de 12 de diciembre de 2024. 5.

En auto de 19 de marzo posterior, se despachan desfavorablemente las peticiones de la parte demandada, refiriendo que todos los pedimentos previos, incluida la objeción presentada el 19 de diciembre del año anterior allegado con el asunto: “05001-31-03-014-2008-00337-00.MEMORIAL DE ACLARACIÓN, CORRECCCIÓN ADICIÓN AUTO NRO.3797V. FECHA 12DIC 2024POR PART DD.”, el que dijo fue tramitado en la manera que se solicitó en lo contentivo de los documentos, como una objeción a la liquidación de crédito, resaltando que todas las peticiones que ha efectuado la convocada han sido resueltos, no obstante, en muchas ocasiones ser repetitivos y dilatorios.

En tal sentido, estimó que, al no haber formulado recurso frente al auto de 12 de diciembre de 2024, le precluyó la oportunidad para refutar lo allí decidido; concedió el recurso de alzada ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. El principio de eventualidad o preclusión impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia refirió: “Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio.

El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no Radicado Nro. 05001310301420080033703 pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.”1 2.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que principios fundamentales en el derecho procesal civil son los de la preclusión y los de la lealtad procesal en virtud de los cuales el código establece las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia, así como las oportunidades en que, en cada una de ellas, han de llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, precluida la cual no pueden ya adelantarse válidamente, dijo la Corte, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con precisión la época “para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”.

Así, en auto 46 del 23 de julio de 1986, señaló: Es un principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil: Exp.

No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 del 9 de mayo de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicado Nro. 05001310301420080033703 debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (GJ Tomo LVIII, 593). 3. La anterior tesis jurisprudencial para advertir delanteramente el tropiezo de la censura expuesta por la recurrente, como que, los reproches enfilados a atacar el auto de diciembre 12 de 2024 se tornan extemporáneos, pues refulge con claridad meridiana que debió censurarse este proveído oportunamente y no cuestionar su contenido impugnando el auto de enero 23 de 2025.

A lo anterior se suma que no cumplió con la carga de sustentarlo, ya que en el extenso escrito aportado ninguna línea dedicó a combatir, refutar, contradecir o mostrar al Tribunal el yerro en que pudo incurrir el a quo al proferir el auto confutado, en otras palabras, es palmaria la ausencia de discurso argumentativo dirigido a demostrar lo equivocado de los razonamientos y la conclusión del funcionario de primera instancia, la argumentación que lo llevó a modificar y aprobar la liquidación del crédito.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria Civil de Decisión CONFIRMA el auto de 23 de enero pasado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301420080033703 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e8eb00c00d7cb7a4f61aaf9e1f7cf52f06d18ae7e225f9be16af272a708b1f9 Documento generado en 18/06/2025 02:15:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301420080033703