República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACION: 11001319900120247987602 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ESPUMAS PLÁSTICAS S.A.S. DEMANDADO: CRISTIAN CAMILO ORREGO ESTRADA Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 11 de junio de 2025, mediante el cual, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, denegó el decreto cautelar peticionado.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Espumas Plásticas S.A.S., con su demanda de responsabilidad civil extracontractual reclamó la concesión de medidas cautelares en contra de Cristian Camilo Orrego Estrada, por la aparente infracción de derechos de propiedad industrial, respecto del uso “ilícito” del “signo distintivo COMODÍSIMOS”, en perjuicio del registro marcario de propiedad de la accionante; hechos que, según la solicitante, tuvieron origen en que el convocado luego de terminarse la relación contractual de “ comodato precario” que sostenía con la actora, no “ha permitido el retiro de los vinilos adhesivos de COMODISIMOS, por el contrario, ha venido haciendo uso no autorizado de la marca COMODISIMOS en el vehículo de su propiedad de placas STB974”. 2.
Dicho pedimento1, a través de la providencia confutada, fue denegado por la delegatura de primer grado, porque “dentro del acervo El pliego cautelar consistió en: “Retiro de vinilos adhesivos de COMODISIMOS del vehículo de propiedad del señor CRISTIAN CAMILO ORREGO ESTRADA con placas STB 974 mediante requerimiento judicial en las instalaciones de TANQUES & CAMIONES ubicado en la Carrera 52ª #10-75, barrio Guayabal de la ciudad de Medellín”. 1 1 Verbal 11001319900120247987602 de Espumas Plásticas S.A.S. contra Cristian Camilo Orrego Estrada. probatorio no reposan elementos que corroboren que la marca registrada por el extremo actor es ampliamente conocida o reconocible.
Esto es, no se presentó evidencia que le permita deducir a esta instancia que aquella es conocida y reconocida por el público o dentro de un sector específico y, por ende, tampoco es posible establecer la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, respecto una marca cuya calidad de notoria no se encuentra acreditada”. Y, de otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio recordó que la medida preventiva fue solicitada con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1480 de 2011, norma que “no constituye fundamento para el decreto de una medida cautelar, pues no se observa evidencia que demuestra que CRISTIAN CAMILO ORREGO ESTRADA, funge en calidad de expendedor de ESPUMAS PLÁSTICAS S.A.S. Al contrario, reposa contrato de comodato precario suscrito entre las partes, en donde se estableció que las obligaciones del demandado comodatario estarían ligadas a cuidar y mantener los vinilos adhesivos laminados con publicidad de la marca «COMODÍSIMOS», para ser instalados en el vehículo, más no a la venta de los productos comercializados por el demandante o a desempeñarse en calidad de su vendedor”. 3.
Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial de la solicitante la recurrió en apelación, arguyendo que “la decisión recurrida incurre en un error al realizar un análisis de fondo sobre la notoriedad de la marca ‘COMODÍSIMOS’, equiparando su análisis al requisito que denominó ‘existencia de la amenaza o la vulneración del derecho’, y lo cual, una vez desarrollado, constituyó en un prejuzgamiento de la pretensión principal del proceso, desvirtuando en un prejuzgamiento de la pretensión principal del proceso, desvirtuando la naturaleza misma de las medidas cautelares en el derecho procesal.
La ‘apariencia de buen derecho’ de manera distinta como lo entendió el delegado para asuntos jurisdiccionales de la SIC, no exige una prueba plena y exhaustiva del derecho invocado o de la infracción, sino una valoración preliminar que permita inferir la probabilidad de que la parte demandante tenga razón en su pretensión. La exigencia de probar la notoriedad de la marca ‘COMODÍSIMOS’ en esta etapa procesal implica exigir una prueba que corresponde al fondo del debate, lo cual es propio de la sentencia definitiva y no del decreto de medidas cautelares 2 Verbal 11001319900120247987602 de Espumas Plásticas S.A.S. contra Cristian Camilo Orrego Estrada. innominadas, aún más en el entendido de que la etapa probatoria no se ha adelantado aún”.
Y agregó, “frente a la presentación de pruebas que permitan inferir razonablemente la comisión de la infracción y su inminencia, se aportaron al proceso múltiples medios probatorios que evidencias el uso no autorizado de la marca por parte del demandado, entre otras, la existencia de fotos y videos del vehículo con placas STB974 aún con los vinilos puestos”. 4.
Concedida la alzada y agotadas las ritualidades de rigor, se procede a dilucidar la legalidad de la providencia objeto de ataque, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido definidas como aquellos instrumentos legales que buscan lograr, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la efectividad de un derecho que es controvertido en el litigio, con el fin de garantizar que la decisión a adoptar sea materialmente ejecutada; institución jurídico procesal que, en materia de propiedad industrial, tiene su fundamento en las disposiciones del artículo 245 de la Decisión 486 de 2000, cuyo tenor reza: “[q]uien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”. Bajo esa orientación, el canon 247, ibidem, señala que “[u]na medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”, premisa legal de la que se concretan como postulados para la viabilidad de las cautelas en esta estirpe de controversias, la 3 Verbal 11001319900120247987602 de Espumas Plásticas S.A.S. contra Cristian Camilo Orrego Estrada. legitimación en la causa para su invocación, la existencia del derecho que se pretende proteger, así como la comprobación sumaria de la infracción cometida.
De allí que se exija al petente ostentar lo que doctrinariamente ha sido apellidado como la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), por cuyo reclamo aboga; requisito éste al que se suma el peligro de daño por la demora del litigio o de los mecanismos normales de protección (periculum in mora), buscando así que las medidas a decretar impidan la pérdida del derecho, su virtualidad o eficacia, durante el tiempo transcurrido entre la iniciación de la contienda judicial y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. 2.
Por su parte, el artículo 590 del C. G. del P. impone al funcionario el mandato de apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza del derecho, la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, facultándolo, inclusive, para decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada, teniendo cuidado en establecer su alcance, duración y dado el caso, de oficio o a petición de parte, su modificación, sustitución o cese de la misma.
Debiéndose destacar que, para el acceso la concesión del proceso cautelar, el Juzgador deba tener un grado de certitud suficiente sobre la ocurrencia del acto infractor de derechos de propiedad industrial, así como de la amenaza o riesgo de los intereses económicos del comerciante afectado, hechos que deben aparecer patentizados, al menos sumariamente, en los elementos probatorios allegados al litigio. 3.
Partiendo del antelado marco conceptual y legal, en el sub examine se tiene que la medida deprecada fue denegada por el funcionario de primer grado, al no encontrar acreditado “que la marca registrada por el extremo actor es ampliamente conocida o reconocible”, y, de otro lado, porque “no se observa evidencia que demuestra que CRISTIAN CAMILO ORREGO ESTRADA, funge en calidad de expendedor de ESPUMAS PLÁSTICAS S.A.S.”, teniendo en cuenta el fundamento jurídico en que se sustentó la solicitud de la medida cautelar.
Esta conclusión es impugnada por la parte inconforme, alegando principalmente que, con los elementos de persuasión existentes en el plenario, se encuentra probado, de manera sumaria, “el uso no autorizado de la marca por parte del demandado, entre otras, la existencia de fotos y videos del vehículo con placas STB974 aún con los vinilos puestos”. 4 Verbal 11001319900120247987602 de Espumas Plásticas S.A.S. contra Cristian Camilo Orrego Estrada. 4.
Desde panorama dialéctico antes relacionado, bien pronto se advierte la confirmación de la providencia atacada, toda vez que escrutado el material adosado al plenario no es posible en esta etapa del juicio decretar la cautela exorada, por las razones que se exponen a continuación: La apariencia de buen derecho “se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda”2 o expresado en otras palabras “que tenga la probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico”3, requisito que tuvo como fuente de inspiración el ordenamiento jurídico español, cuya Ley de Enjuiciamiento Civil la prevé en su artículo 728.2 que “[…] el solicitante […] habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión […]”, sin perjuicio de que pueda ofrecer “otros medios de prueba, que deberá proponer en el escrito […]”.
En otras palabras, el convencimiento al que debe llevarse al juzgador aconseja que, si ello no emerge por sí solo de la demanda, cuando menos se pongan a disposición del funcionario sólidos medios de prueba que le permitan construir una idea inicial, no vinculante de cara a la decisión final, en que se esboce el alto grado de probabilidad de que en el proceso principal sea dable lograr sus propósitos, circunstancia que conlleva a que la parte actora ejerza un riguroso y dinámico rol, en orden a presentar un escenario con las especificas características referidas, especialmente cuando la medida exorada tenga repercusiones que sean ampliamente significativas para el convocado. 5.
En lo que dice relación a la acreditación de la verosimilitud del éxito en el asunto bajo estudio, destaca el Tribunal que con el material presentado no es posible verificar el grado de intensidad del derecho alegado, por medio del cual se arribe a la apariencia de buen derecho, en particular porque el conflicto fue planteado, principalmente, por el hecho que a “pesar de la terminación del contrato de comodato el señor CRISTIAN CAMILO ORREGO ESTRADA no ha permitido el retiro de los vinilos adhesivos de COMODISIMOS, por el 2 3 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional” 5 Verbal 11001319900120247987602 de Espumas Plásticas S.A.S. contra Cristian Camilo Orrego Estrada. contrario, ha venido haciendo uso no autorizado de la marca COMODISIMOS en el vehículo de su propiedad de placas STB974”, para cuyo efecto se aportó la siguiente foto con la demanda: Y un video de donde se logró el registro visual que se aprecia a continuación: Sin embargo, del examen de esos medios suasorios, se tiene que la responsabilidad reclamada no refulge de entrada, pues, en línea de principio, no se tiene certeza de la fecha exacta en que se tomó el registro fílmico y fotográfico, por tanto, será necesario con la práctica de las demás pruebas 6 Verbal 11001319900120247987602 de Espumas Plásticas S.A.S. contra Cristian Camilo Orrego Estrada. solicitadas por las partes, resolver el asunto en la sentencia, máxime si el convocado al contestar la demanda afirmó que “bajo su cuenta y riesgo retiró la publicidad instalada por COMODÍSIMOS de su vehículo, además es falso y temeraria la afirmación de la demandante al manifestar que mi representado ha hecho uso no autorizado de la marca, pues de ninguna manera demostró dicha manifestación, mucho menos ha aportado prueba siquiera sumaria de la afirmación realizada y la única prueba que aporta es la foto del día en que mi representado ejerció su derecho a la protesta a las afueras de las instalaciones de la empresa demandante, cuyo resultado no fue mas que de terminarle el contrato, dejándolo sin empleo, sin pago por los servicios publicitarios (…)”, aportando la siguiente captura: 6.
Bajo esa tesitura fáctica que se trae, para la Sala Unitaria, no existe la demostración sumaria del peligro ni de los actos infractores denunciados, necesarios para acceder al pedimento cautelar; por el contrario la calificación de las conductas acusadas, por objeto o como efecto, requieren de un profundo estudio, técnico, jurídico y práctico que no concurre en la presente fase introductoria, por lo que es necesario el agotamiento del decurso probatorio propio del proceso que se adelante con tal finalidad ante la “existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate llevado a cabo entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato”4, razón que impide que se abra paso a la cautela deprecada.
Auto del presidente del Tribunal General. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto T-345/12 R. 16 de noviembre de 2012. 7 4 Verbal 11001319900120247987602 de Espumas Plásticas S.A.S. contra Cristian Camilo Orrego Estrada. 7. Lo esgrimido basta para convalidar la providencia censurada, pero, por las razones aquí esgrimidas. Sin condena en constas a la parte apelante, por no aparecer causadas (regla 1ª y 8ª, artículo 365 del C. G. P.).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER, en oportunidad las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (001 2024 79876 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bacc6968e4937ed74a3685a3c92c40bfcb293bd9e27988a3189a9da661cfc475 Documento generado en 11/11/2025 08:12:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8