Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420190075303_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 13 de mayo de 2026. Acta 017. Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicado 11001310300420190075300 Demandante Oscar León Arcila Buriticá Demandado Fabiola Janet Espitia Castiblanco y los herederos determinados indeterminados de Héctor e Parra Gómez Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310300420190075300 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por ambos extremos procesales en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Oscar León Arcila Buriticá llamó a proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real a la señora Fabiola Janet Espitia Castiblanco y a los señores Andrés Parra Espitia, Marco Parra Espitia, 11001310303520230007401 2 Héctor Parra Borda e Inés María Parra Espitia, así como a los herederos indeterminados del causante Héctor Parra Gómez (q.e.p.d.), con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el Pagaré No. 01, suscrito el 10 de mayo de 2018, por valor de $200.000.000, los correspondientes intereses de mora. 1.2.

El libelo demandatorio se sustentó en los siguientes puntos fácticos:1 El Pagaré Nro. 01 fue suscrito el 10 de mayo de 2018 por la señora Fabiola Janet Espitia Castiblanco, en nombre y representación del señor Héctor Parra Gómez (q.e.p.d.), en virtud del poder general que este le confirió mediante escritura pública No. 5285 del 6 de mayo de 2013.

El título valor fue girado a favor del ejecutante Oscar León Arcila Buriticá por la suma de $200.000.000, con un interés de plazo del 2% mensual anticipado. La obligación se garantizó con hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, constituida mediante la Escritura Pública No. 1440 del 28 de noviembre de 2017, sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-128128, 50C-128129 y 50C-128131, correspondientes a los locales No. 1, 2 y 4 del Edificio Residencias Teusaquillo.

El ejecutante afirmó que la parte demandada pagó los intereses del crédito únicamente hasta el 9 de septiembre de 20182 fecha a partir de la cual incurrió en mora con el capital insoluto. Indicó, además, que el señor Héctor Parra Gómez falleció el 26 de julio de 2019, razón por la cual la demanda se dirigió en contra de la señora Espitia Castiblanco, quien suscribió el pagaré en calidad de apoderada general del causante y es su compañera permanente sobreviviente, y en contra sus hijos y herederos determinados e indeterminados. 1.3.

La señora Fabiola Janet Espitia Castiblanco y los señores Andrés Parra Espitia y Héctor Parra Borda formularon oposición a las 1 2 Ver archivo "001CuadernoPrincipal.pdf" y "DemandayAnexos.pdf" de la carpeta de primera instancia. ibidem 11001310303520230007401 3 pretensiones de la ejecución a través de las siguientes excepciones de fondo: i) la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título; ii) dinero no contado; iii) inexistencia del contrato de mutuo; iv) ineficacia del gravamen hipotecario; v) inexigibilidad de los intereses de plazo y mora; vi) lesión enorme derivada del gravamen hipotecario; y vii) falta de legitimación en la causa por activa. 1.4.

La señora Inés María Parra Espitia se adhirió a la totalidad de las excepciones propuestas. 1.5. Por su parte, la curadora Ad Lítem designada para representar a los herederos indeterminados del causante Héctor Parra Gómez (q.e.p.d.) formuló como excepción de fondo la prescripción de la acción cambiaria. 1.6. El juzgador de primer grado profirió sentencia escrita3, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; acogió la solicitud de reducción de la hipoteca, con la precisión de que dicha determinación se materializaría al momento del remate.

En lo que atañe a las excepciones derivadas del negocio causal, el a quo consideró que la parte demandada no acreditó de manera fehaciente las circunstancias extracartulares que pudieran afectar los principios de literalidad, incorporación y autonomía del título valor. Precisó a su paso que la carga probatoria en estos asuntos recae exclusivamente en el ejecutado, y que ni la documentación aportada con la contestación, ni la exhibición de documentos, ni los interrogatorios de parte lograron desvirtuar lo consignado en la cláusula primera del citado pagaré, según la cual la otorgante recibió la suma de dinero en efectivo en calidad de contrato de mutuo comercial.

Agregó que la existencia del vínculo comercial entre el ejecutante y el causante quedó corroborada con la escritura hipotecaria constituida a favor exclusivo de aquel, y con los paz y salvo de intereses del propio título aportados por la parte demandada. 3 Ver archivo "021SentenciaPrimeraInstancia.pdf" de la carpeta de primera instancia. 11001310303520230007401 4 A la postre, frente a la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad lítem, el funcionario de instancia concluyó que los herederos del causante Héctor Parra Gómez, al tomar la posición del deudor fallecido, deben reputarse como deudores solidarios.

Con base en ello, determinó que la notificación del mandamiento de pago al codemandado Marco Parra Espitia el 7 de febrero de 2020 interrumpió el término prescriptivo respecto de la totalidad de los demandados, incluidos los herederos indeterminados representados por la curadora ad lítem. 1.7. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada atacó el fallo por las siguientes razones:4 1.7.1.

En primer lugar, reprochó la conclusión del a quo según la cual la notificación del mandamiento de pago al codemandado Marco Parra Espitia el 7 de febrero de 2020 interrumpió la prescripción de la acción cambiaria directa respecto de todos los demandados, puesto que, los herederos del causante Héctor Parra Gómez no son deudores solidarios en los términos del artículo 792 del Código de Comercio, por cuanto ninguno de ellos suscribió el Pagaré No. 01 en un mismo grado ni en calidad de avalistas, de suerte que la interrupción de la prescripción opera de manera individual frente a cada uno. Con base en ello adujo que la acción cambiaria directa frente a los herederos indeterminados, cuya curadora ad lítem fue notificada el 14 de febrero de 2022, se encuentra prescrita conforme al artículo 789 del estatuto mercantil, incluso descontando el período de suspensión de términos por la pandemia del año 2020.

En este entendido, la presente demanda está prescrita. 1.7.2. En segundo lugar, cuestionó el alcance del análisis probatorio de la excepción derivada del negocio causal y de las excepciones subsumidas en ella, en tanto el fallo rebatido limitó a la literalidad del Pagaré No. 01 sin auscultar el origen y la causa del título, que se remontan al año 2013, y que dejó de apreciar y valorar con rigor la prueba documental introducida por vía de exhibición de documentos, concretamente los extractos bancarios de Bancolombia del período comprendido entre el 31 4 Ver archivo "007SustentacionRecurso2.pdf" de la carpeta de segunda instancia. 11001310303520230007401 5 de marzo y el 30 de junio de 2018, tanto del ejecutante Oscar León Arcila Buriticá como de la testigo María Eugenia Campo Rojas, en los cuales no se refleja egreso alguno por la suma de $200.000.000 para el 10 de mayo de 2018, fecha de suscripción del título.

En ese sentido, agregó que el juzgado omitió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 267 del C.G.P. ante la falta de aportación del recibo de entrega del dinero, y que desconoció la obligación del ejecutante de llevar soportes contables de sus desembolsos. 1.7.3. Finalmente, solicitó confirmar el ordinal quinto de la parte resolutiva, relativo a la reducción de la hipoteca, por estimar evidente la lesión de ultra mitad en la garantía constituida sobre los tres locales comerciales frente al importe de la obligación principal. 1.8.

De igual manera, la parte demandante formuló recurso de apelación contra el ordinal quinto de la sentencia, por las siguientes razones:5 1.8.1. Argumentó que la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública Nro. 1440 del 28 de noviembre de 2017 es de naturaleza abierta de primer grado y sin límite de cuantía, razón por la cual el artículo 2455 del Código Civil no le es aplicable en los términos en que fue invocado por la parte demandada, y la solicitud de reducción y exclusión de uno de los inmuebles gravados resulta improcedente. 1.8.2.

Esgrimió que la sentencia incurrió en un fallo extra petita al acoger la reducción de la hipoteca, por cuanto dicha solicitud no fue formulada como excepción de mérito en debida forma sino como una defensa nominada de manera distinta, sin sujetarse al trámite previsto en el artículo 425 del C.G.P. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad 5 Ver archivo "007SustentacionRecurso2.pdf" de la carpeta de segunda instancia. 11001310303520230007401 6 alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2.

Tratándose de una ejecución sustentada en un pagaré con garantía real, es pertinente memorar que, según los artículos 619 y 709 del Código de Comercio, este instrumento es un título valor de contenido crediticio que incorpora una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Su naturaleza jurídica se rige por los principios de incorporación y literalidad, en virtud de los cuales el derecho de crédito es inmanente al documento y su contenido y alcance están estrictamente delimitados por lo que en su texto se halle expresado.

Esta autonomía cartular implica que el título se basta a sí mismo para legitimar el ejercicio del derecho, naciendo la obligación cambiaria de la firma puesta en él y su posterior entrega. Por su parte, la hipoteca se define en el artículo 2432 del Código Civil como “un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, otorgando al acreedor los atributos de persecución y preferencia, siendo un negocio jurídico de carácter accesorio, cuya función práctica es asegurar el cumplimiento de una obligación principal a la cual accede.

Para que la obligación sea susceptible de cobro por la vía ejecutiva, debe estar cabalmente determinada en el título, esto es, sin duda alguna sobre la prestación específica a cargo del deudor, o al menos determinable por una simple operación aritmética, conforme lo exige el artículo 424 del Código General del Proceso. El artículo 422 del mismo estatuto establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…)”. 2.3.

En este juicio, de cara a la apelación presentada por ambos extremos procesales, esta Colegiatura deberá establecer la exigibilidad de 11001310303520230007401 7 la obligación contenida en el Pagaré No. 016, con sujeción al siguiente orden: a) la prescripción de la acción cambiaria frente a los herederos indeterminados del causante Héctor Parra Gómez, toda vez que de prosperar ese medio exceptivo resultaría inane cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto7; b) las excepciones derivadas del negocio causal, concretamente las denominadas “dinero no contado”, inexistencia del mutuo, ineficacia del gravamen hipotecario, falta de legitimación en la causa por activa e inexigibilidad de intereses8; y, c) la reducción de la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, a propósito del reparo formulado por el extremo ejecutante.9 2.4.

Sobre la prescripción de la acción cambiaria. La parte demandada reprochó de la sentencia confutada haber desestimado la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa propuesta por la curadora ad lítem, con el argumento de que, al no existir solidaridad cambiaria entre los herederos del causante, la prescripción corrió frente a todos los demás, y como la auxiliar de la justicia fue notificada el 14 de febrero de 2022, cuando ya había expirado el término de tres años del artículo 789 del Código de Comercio, la acción frente a los herederos indeterminados está prescrita.

Al margen de tales móviles, esta Colegiatura advierte desde ya una contradicción intrínseca en el planteamiento del recurrente, quien niega la solidaridad cuando le conviene para atacar los efectos del memorial suscrito por Marco Parra Espitia el 31 de mayo de 202110 en representación de la comunidad hereditaria, documento que contiene una propuesta de conciliación y el reconocimiento expreso de la obligación por la suma de $391.250.000, en el que el heredero propuso en nombre de la comunidad hereditaria, el pago de la acreencia mediante dos instalamentos definitivos o bajo la fórmula que el acreedor dispusiera, con el propósito de terminar los procesos ejecutivos vigentes.

Ver archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia. Ver archivo “007SustentacionRecurso2.pdf” de la carpeta de segunda instancia. 8 Ver archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” y “007SustentacionRecurso2.pdf” de la carpeta de primera instancia. 9 Ver archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia. 10 ibidem 6 7 11001310303520230007401 8 Resulta entonces incoherente desconocer la solidaridad frente a ese acto, que constituye una interrupción natural de la prescripción en los términos del artículo 2539 del Código Civil, para luego reclamarla de forma implícita al pretender extender los efectos de la presunta prescripción de los herederos indeterminados hacia quienes resultaron vinculados al proceso de manera válida y oportuna.

Sea como fuere, el razonamiento no tiene vocación de prosperidad, por las razones que siguen. Lo primero que salta a la vista es que quienes formulan este reparo nunca propusieron la excepción de prescripción. Fabiola Janet Espitia Castiblanco y los herederos determinados guardaron silencio frente a ese medio exceptivo, y fue la curadora ad lítem quien lo promovió, pero únicamente en favor de los herederos indeterminados a quienes representaba, por lo que, no es posible reclamar en segunda instancia los efectos de una excepción que nunca se propuso, pues contradice lo establecido en el artículo 282 del Estatuto General Procesal.

Lo segundo es que negar la solidaridad de la obligación, como lo hace el recurrente, conduce inevitablemente a que la prescripción corra de manera individual para cada heredero, sin que pueda reclamarse de forma conjunta en favor de todos. En todo caso, bajo cualquiera de las dos tesis, la prescripción tampoco se consumó. El Pagaré No. 01 registra como fecha de vencimiento el 10 de agosto de 201811, de suerte que el término extintivo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio se cumplía el 10 de agosto de 2021.

Ante el incumplimiento de la obligación, el acreedor instauró la acción judicial el 31 de octubre de 2019, dentro del término de vigencia del derecho de crédito12. El 3 de diciembre de 2019, el juzgado de instancia libró el mandamiento de pago, providencia notificada por estado al ejecutante el 4 de diciembre de la misma anualidad13. De conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, la interrupción civil de la prescripción operó con la presentación de la 11 ibidem ibidem 13 ibidem 12 11001310303520230007401 9 demanda, toda vez que la vinculación de los demandados ocurrió dentro del año subsiguiente a la notificación del auto de apremio al acreedor, esto es, antes del 4 de diciembre de 2020.

Obsérvese. Marco Parra Espitia se vinculó el 7 de febrero de 202014; Fabiola Janet Espitia Castiblanco, Andrés Parra Espitia y Héctor Parra Borda fueron notificados por aviso el 7 de septiembre del mismo año15; e Inés María Parra Espitia resultó notificada mediante aviso el 1° de octubre de 2020. 16 También, se itera, obra en el cartular el memorial adiado 31 de mayo de 202117, en donde el Marco Parra Espitia, en representación de toda la comunidad hereditaria, entre esta, de su madre la señora Fabiola Janet Espitia Castiblanco, donde reconoció la obligación, y, a su vez, presentó un propuesta de pago que constituye un reconocimiento inequívoco de la acreencia, interrumpiendo naturalmente la prescripción. Este reparo, en consecuencia, no prospera. 2.5.

De las excepciones derivadas del negocio causal. El inconformismo de la ejecutada recae sobre la forma en que el funcionario de instancia abordó las excepciones de mérito por ella propuestas, concretamente las derivadas del negocio causal, “dinero no contado”, inexistencia del mutuo, ineficacia del gravamen hipotecario, falta de legitimación en la causa por activa e inexigibilidad de intereses.

Como argumento medular, la ejecutada sostuvo que el Pagaré Nro. 01 no recoge un mutuo real sino la capitalización de intereses de una obligación contraída originalmente con la señora María Eugenia Campo Rojas, esposa del ejecutante. En respaldo de esa tesis, planteó dos panoramas a saber: 14 ibidem ibidem 16 Ver archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia. Pgs 242 a 255. 17 Ver archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia. Pg. 277 15 11001310303520230007401 10 i. Que el pagaré es de fecha posterior a la constitución de la hipoteca, circunstancia que a su juicio desvirtúa la existencia de un mutuo genuino; ii.

Que los extractos bancarios del ejecutante y de su cónyuge no reflejan egreso alguno compatible con un desembolso de $200.000.000 para la fecha de suscripción del título, lo que evidencia, a su juicio, la falta de entrega real del dinero. Circunscrito el debate en esos términos, ha de señalarse que la participación del ejecutante en el negocio jurídico que originó la creación del título habilita a la ejecutada para fundar su defensa en las excepciones que de él deriven, ámbito en el que cobran relevancia los principios de literalidad y autonomía propios de los títulos valores, siempre que el deudor acredite “(i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor ( ) toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”18 2.5.1.

Así entonces, el reparo identificado en el numeral (i), referido a que el pagaré es de fecha posterior a la constitución de la hipoteca, está llamado al fracaso, pues el hecho de que la constitución de la hipoteca sea anterior a la suscripción del título base de la presente acción no invalida el instrumento. Sobre el aspecto en puntual, la jurisprudencia de la Corte ha decantado ese criterio así: “Con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen ( ) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de 18 Corte Constitucional.

Sentencia de Tutela T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11001310303520230007401 11 estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas”.19 Visto así, la hipoteca abierta no nace para respaldar una obligación ya existente y determinada, sino para cubrir obligaciones que surgirán con posterioridad a su constitución, puesto que, pueden predicarse de obligaciones que se van determinando durante la vigencia de la relación contractual entre las partes.

Así que la fecha del título base de la ejecución sea posterior a la del gravamen no contradice ni demuestra que sea producto de un negocio subyacente distinto al mutuo. 2.5.2. El reparo identificado en el numeral (ii), referido a que la obligación exigida es el resultado de una capitalización de intereses de una deuda contraída con la señora María Eugenia Campo Rojas, esposa del ejecutante, igualmente está llamado al fracaso, puesto que la apelante no acreditó que el negocio causal que dio origen al título fuera distinto al mutuo que aquí se depreca.

De contera, si bien la ejecutada planteó que el título valor encubre el cobro de intereses acumulados de deudas anteriores con la mentada esposa del actor, argumentando que los extractos del ejecutante y su cónyuge no muestran retiros por $200.000.000 para el 10 de mayo de 2018, lo cierto es que tal planteamiento carece de respaldo frente al material probatorio. 2.5.2.1.

El señor Óscar León Arcila Buriticá indicó en interrogatorio de parte que su actividad habitual como rentista de capital, ejercida por más de 35 años, opera predominantemente en efectivo para eludir el gravamen del cuatro por mil: “Yo no voy a recoger 100, 200, 300.000.000 llevárselos al Banco para que me cobre el 4 por 1000”20, y que en su condición de rentista el efectivo “está dando vueltas seguido”21 en su oficina, proveniente de los pagos de sus otros clientes. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1181-2020 del 12 de febrero de 2020, Rad. 68001-2213-000-2020-00044-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 20 Ver archivo “AUDIENCIA ART 372 C G P PROCESO RADICADO 2019 00753 EJECUTIVO HIPOTECARIO20240905_120416-Grabación de la reunión.Mp4”, minutos 1:03:11 y 1:46:14. 21 ibidem 11001310303520230007401 12 En cuanto a la entrega puntual del dinero, fue igualmente preciso en indicar que “Ese dinero se le entregó aquí en la casa, en dinero en efectivo yo siempre atendía a la señora Fabiola aquí en mi casa y muy especialmente aquí donde yo me encuentro sentado en este momento en la oficina mía”.22 Versión que por demás no fue desvirtuada de ninguna forma, pues, al contrario, el numeral primero del instrumento cambiario da cuenta de que el deudor declaró expresamente haber recibido la suma reclamada “de sus manos en dinero en efectivo”23, título que suscribió la señora Fabiola Janet Espitia Castiblanco en su calidad de apoderada de Héctor Parra Gómez (q.e.p.d.), y cuyo contenido goza de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del estatuto general.

Luego, la ausencia de registro bancario del egreso y la falta de soportes contables no enervan la obligación contraída en el mutuo ni desvirtúan la literalidad del título. 2.5.2.2. Por su parte, el propio comportamiento de la ejecutada durante la ejecución del negocio jurídico contradice abiertamente su defensa. Y es que, los dos recibos de pago por $4.000.000 y $12.000.000, fechados el 10 de mayo y el 10 de agosto de 201824, acreditan que la demandada sí canceló intereses específicamente sobre el Pagaré Nro. 01, siendo un contrasentido aceptar sufragar intereses sobre un capital que se afirma no haber recibido, pues la existencia misma de los réditos presupone la disponibilidad del dinero principal en manos del deudor. 2.5.2.3.

Finalmente, frente al argumento de que la verdadera acreedora era la señora María Eugenia Campo Rojas, basta advertir que tanto la Escritura Pública No. 1440 de 2017 como el aludido instrumento crediticio, fueron constituidos a favor exclusivo de Óscar León Arcila Buriticá, sin que obre en el expediente prueba de cesión, endoso o transferencia alguna que hubiera modificado esa titularidad.

Acto que, por 22 ibidem Ver archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia. 24 Ibidem 23 11001310303520230007401 13 el contrario, si ratifica que el mutuo se constituyó con el demandante, y no un tercero. En suma, la parte demandada no satisfizo la carga probatoria que le imponían el artículo 167 del Código General del Proceso y el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, para la prosperidad de este reparo 2.6.

Sobre la reducción de la hipoteca. Sobre este reparo, la parte ejecutante atacó lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia confutada en cuanto a la reducción de la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía allí ordenada. Empero, se anticipa que ninguno de los argumentos en que funda ese ataque está llamado a prosperar. 2.6.1.

Ha de precisar esta Colegiatura, en primer lugar, que el carácter abierto y sin límite de cuantía de la garantía hipotecaria no la convierte en ilimitada ni perpetua. La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que: “[L]a hipoteca cualquiera sea su modalidad, “abierta” o “cerrada” al tenor del artículo 2455 del Código Civil, no va más allá del duplo de la obligación garantizada, ni aún conocido con exactitud el quantum y de acordarse una suma mayor, pues en esta hipótesis el contrato no es ilícito ni nulo sino que la garantía está circunscrita al monto máximo tarifado en la ley, siendo ineficaz el exceso.

En efecto, cuando se excede el duplo de la obligación garantizada, el orden jurídico no establece la invalidez sino la reducción del exceso, lo que significa que la garantía conserva eficacia hasta concurrencia”.25 En esa misma dirección, la Corte precisó que: “[L]a hipoteca abierta se caracteriza por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de julio de 2008, M.P. William Namén Vargas, expediente 2001-00803-01. 11001310303520230007401 14 eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos", y que "la hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garantía indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera a favor del acreedor, pues ello supondría no sólo la imposición de un gravamen excesivamente abusivo a la parte más débil de la relación contractual, sino que convertiría la hipoteca en una obligación principal, lo cual es jurídicamente inadmisible”.26 De lo anterior, se colige que la denominación de hipoteca abierta solo alude a la pluralidad de obligaciones que garantiza, pero no implica renuncia alguna del deudor a los límites de orden público que el artículo 2455 del Código Civil impone, norma que fija el duplo de la obligación garantizada como techo infranqueable de la garantía, con independencia de su modalidad.27 2.6.2.

En segundo lugar, la reducción de la hipoteca no es en sentido estricto una excepción de mérito dirigida a enervar la pretensión de cobro, sino una prerrogativa legal inalienable del ejecutado para preservar la integridad de su patrimonio frente a un gravamen excesivo, respecto de la cual la indeterminación inicial de la deuda “para nada restringe el derecho del deudor a pedir la reducción del importe de la hipoteca, cuando quede establecida la cuantía o naturaleza del contrato principal”. 28 reducción que, para efectos de su procedencia, quedará supeditada al avalúo y actualización del crédito al momento del remate, tal y como lo dispuso el a quo.

Sentado lo anterior, el argumento del fallo extra petita no prospera, comoquiera que el ejecutado tiene el derecho legal de pedir la reducción de la hipoteca, y el juez el deber de interpretar las solicitudes por su contenido material y no por su denominación formal29. En este orden, los reproches no cuentan con vocación de éxito. 26 ibidem Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de julio de 2008, M.P. William Namén Vargas, expediente 2001-00803-01. 28 ibidem 29 Bajo el mandato del artículo 11 del Código General del Proceso, el a quo identificó con acierto que detrás de la excepción nominada como lesión enorme subyacía una solicitud de limitación del gravamen al duplo legal que el artículo 425 ibídem expresamente autoriza. 27 11001310303520230007401 15 3.

Conclusión: Corolario lo expresado, este Cuerpo Colegiado concluye que ninguno de los reparos formulados por las partes está llamado a prosperar, pues la existencia del mutuo quedó acreditada en el proceso, la hipoteca abierta sin límite de cuantía conserva plena eficacia como garantía de la obligación ejecutada, y la reducción del gravamen hipotecario ordenada por el a quo constituye el ejercicio legítimo de un derecho sustancial del ejecutado.

En consecuencia, la sentencia se confirmará integralmente, con condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida. Inclúyanse dentro de ellas la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada 11001310303520230007401 16 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5908e3c6418012d28f73a6c11c34ea104e36d44c34c7b508311c294dd1d 21fea Documento generado en 27/05/2026 02:21:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310303520230007401