Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020- 2023- 00354- 01-DRA-CRUZ-SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Proceso ejecutivo de Jorge Enrique Rojas Aguirre contra Nelson Augusto Barreto Heredia Rad. 20 2023 00354 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 6 de noviembre de 2024, según acta 47 de la misma fecha.

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el ejecutado contra la sentencia de 25 de julio de 2024, que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad. I. 1.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Rojas Aguirre, por conducto de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago contra Nelson Augusto Barreto Heredia por las siguientes sumas de dinero: i.) $400´000.000,oo, más los intereses moratorios causados desde su exigibilidad hasta que se efectúe su pago; y ii.) $16´000.000,oo por concepto de réditos corrientes; además, que se condene en costas del proceso a la convocada.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que el 20 de abril de 2023, el señor Nelson Augusto Barreto Heredia suscribió el pagaré No. 001 en su favor, con fecha de vencimiento estipulada para el 23 de abril de 2025; que el mismo se otorgó para garantizar las obligaciones contraídas por el demandado; que en su cláusula segunda se impuso el pago de rendimientos a razón del 1% mensual pagaderos mes Exp. 20 2024 00354 01 1 vencido, a partir del 24 de abril de 2023; que el primer pago se debió realizar el 24 de mayo de ese mismo año, sin embargo, el convocado no lo hizo.

Que en el citado título se acordó una cláusula aceleratoria que permitía al beneficiario exigir anticipadamente la obligación si el deudor se retrasaba en el pago de al menos tres meses de intereses, de ahí que, ante el desacato de lo acordado, el 25 de agosto de 2023, conforme a lo estipulado en el pagaré y en la carta de instrucciones, se completaron los espacios en blanco del documento.

El capital adeudado por el ejecutado asciende a cuatrocientos millones de pesos ($400´000.000,oo) a lo que se le suman los intereses causados entre el 24 de abril de 2023 y el 24 de agosto de la misma anualidad, equivalente a cuatro mensualidades vencidas, a una tasa del 1% mensual, lo que totaliza $16´000.000,oo, junto con los intereses moratorios causados desde el 25 de agosto de 2023, de acuerdo con lo pactado en la cláusula séptima del título valor. 2.

Mediante auto de 22 de septiembre de 20231, se libró la orden compulsiva en la forma que se pidió, proveído que se notificó al demandado en forma personal2, quien se opuso a los hechos de la demanda tras argumentar que la obligación no es exigible debido a la existencia de un acuerdo previo entre las partes, donde se estableció un periodo de gracia de dos años, compromiso que se formalizó en un contrato y una escritura pública, lo que impide la constitución en mora durante ese tiempo, razón por la que el actor no tiene derecho a reclamar el pago antes del 25 de abril de 2025.

En consecuencia, propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “Excepción de la Acción Cambiaria (Negocio Jurídico)”, con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, expuso que las partes suscribieron un documento denominado "Acuerdo Comercial" el 31 de marzo de 2023, en el que se comprometieron a resolver las diferencias existentes en relación con unas obligaciones pendientes.

Así, el señor Rojas Aguirre transfirió a 1 Archivo “04AutolibraMandamientoPago.pdf” Cdno. Principal. 2 Archivo “06NotificacionPersonalNelsonBarrerto.pdf” Cdno. Principal. Exp. 20 2024 00354 01 2 título de dación en pago al señor Barreto Heredia el 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-60408, como compensación por unas comisiones; y, a su vez, este último adquirió de aquel el restante 50% de dicho predio.

Dicho pacto contractual, junto con la escritura pública 1856 de 24 de abril de 2024 de la Notaría 27 que lo perfeccionó, establecieron que el valor de venta de tales derechos ascendía a la suma de $500´000.000,oo, de los cuales el demandado inicialmente hizo dos pagos, uno por $10´000.000,oo y otro por $40´000.000,oo, con un saldo de $450´000.000,oo pagadero una vez transcurrieran dos (2) años, a partir de la firma del instrumento notarial contentivo de la dación en pago, garantizado con una hipoteca abierta de primer grado, desembolso que de no realizarse, conllevaría el cobro de intereses al 1% mensual a partir del 25 de abril de 2025.

Recalcó, que en el segundo párrafo del numeral quinto de la sección tercera del documento público, se acordó que la vigencia de la hipoteca, sin constituirse en mora, sería de dos años, esto es, hasta el 25 de abril de 2025, fecha en que se tornaría exigible la obligación y de paso se podían cobrar los réditos sobre el saldo de capital adeudado, de ahí que en razón a ese período de gracia ninguna de las sumas derivadas del título valor resultaba reclamable; documentos éstos que el ejecutante no adosó. (ii) “Inexigibilidad de la obligación contenida en el título valor”, por cuanto si bien es clara y expresa, no es exigible en función del mencionado negocio jurídico, en razón a que de acuerdo con lo estipulado en el párrafo segundo del numeral quinto de la sección tercera de la escritura pública, no hubo constitución en mora durante el periodo de gracia pactado de dos años.

(iii) “Excepción de uso arbitrario de las propias razones” dado que, con el cobro judicial de las obligaciones dinerarias contenidas en dicho título, se desconoce el referido acuerdo comercial, proceder que conlleva un uso arbitrario de su razón, porque el actor ignoró deliberadamente el negocio jurídico en el que estableció cuándo podía Exp. 20 2024 00354 01 3 ser exigida la acreencia, omisión que resulta engañosa y que, de paso, perjudica sus derechos.

(iv) “Diligenciamiento de espacios en blanco del pagaré sin autorización”, lo que si bien no anula su eficacia, sí conlleva a que, de constatarse la transgresión, el juez deba declarar y ajustar las obligaciones conforme a las instrucciones impartidas; que dicha carta contiene cuatro directrices: primera, llenar los espacios en blanco del pagaré relativos a las ganancias, cuantía y fecha de vencimiento sin requerimiento por la ocurrencia de ciertos hechos; segunda, que la cuantía sería el monto total de las sumas de dinero adeudadas por el deudor al momento de diligenciar el pagaré; tercera, que los intereses de mora se fijarían a la tasa máxima legal; y cuarta, que se estableciera la fecha de vencimiento.

Agregó, que al analizar el título valor base de la ejecución, se observa que: primero, el valor del pagaré está definido y no se dejó en blanco; segundo, la fecha de vencimiento también está indicada en el título valor (23 de abril de 2025), es decir, tampoco se dejó en blanco; y tercero, la tasa de interés y sus fechas de causación y pago fueron allí acordadas, condicionándose al hecho de que si el instrumento no se pagaba en la fecha estipulada, procedería el cobro, previo a diligenciar los espacios en blanco del pagaré. Por lo tanto, al no existir espacio en blanco para la fecha de vencimiento del pagaré, ni al haberse cumplido la condición establecida en el mismo, en la que se prevé el pago de intereses a partir de la fecha de vencimiento -23 de abril de 2025-, el acreedor aquí demandante diligenció el pagaré en transgresión de dichas instrucciones; luego, corresponde declarar la ausencia de exigibilidad tanto de aquellos beneficios como de la obligación principal, puesto que no ha ocurrido la condición prevista para su cobro. 3.

Surtido el trámite de rigor el juez a quo dictó sentencia en la que dispuso tener por no probadas las excepciones de mérito; seguir adelante con la ejecución; practicar la liquidación del crédito, y condenar en costas a la demandada. Exp. 20 2024 00354 01 4 II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA En síntesis, el estrado de instancia expuso que en la demanda se formularon excepciones basadas en que la exigibilidad del título soportada en el negocio causal que contenía los términos auténticos del pacto; no obstante, en los alegatos, se evidenció un cambio de postura por parte del abogado del demandado, quien sostuvo que el pagaré no era exigible conforme a la literalidad del propio instrumento, razón por la que debía pronunciarse sobre los medios de defensa planteados, los cuales se referían a un documento de 31 de marzo de 2023, que contenía disposiciones distintas a las establecidas en la escritura del 23 de abril de 2023.

Indicó que ambas partes aceptaron que los términos del referido acuerdo fueron modificados en la escritura del 23 de abril; sin embargo, el demandado presentó explicaciones que no resultan creíbles, puesto que expresó que no había leído el pagaré y que únicamente firmó lo que le indicó su abogado; luego, afirmó que todo fue impuesto por la notaría por orden de señor Jorge, con lo que evidenció contradicciones en su declaración. Agregó que la versión del demandado sobre la imposición del documento por parte de la notaría resultaba insuficiente, por cuanto contradecía la autonomía de la voluntad y la manifestación expresa del consentimiento, reflejada en la firma del pagaré; que si bien el artículo 1666 del Código Civil establece que los documentos privados producen efectos entre las partes, el documento del 31 de marzo es anterior a la escritura y al pagaré; por consiguiente, el título valor no alteró el contenido del documento notarial.

Al efectuar el análisis de la literalidad del pagaré, sostuvo que la cláusula segunda que suscita la discordia, en ella se reconocieron intereses del 1% sobre el capital insoluto, los cuales debían liquidarse y pagarse mensualmente a partir del 24 de abril de 2023, salvo que se cancelara el pagaré en la fecha estipulada; luego, si bien la redacción del instrumento fue considerada confusa, de acuerdo con los artículos 1620 y 1621 del Código Civil, dicha cláusula debe interpretarse en función de su naturaleza, de tal manera que se prefiera una Exp. 20 2024 00354 01 5 hermenéutica que otorgue efectos; de ahí que la condición en cuestión, debe entenderse como un error de redacción que no obsta para la obligación de pagar réditos sobre el saldo de capital a partir del 24 de abril de 2023.

De esta manera concluyó que el título valor, pagaré, resulta exigible y, además, el demandado reconoció que no realizó pago alguno desde su suscripción, es decir, incurrió en mora y habilitaba la cláusula aceleratoria que en él se incorporó. III. REPAROS EN CONTRA DE LA SENTENCIA Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, soportado en los reparos que, por reiterativos, sintetiza la Sala así: 1.

Que en la sentencia se realizó un análisis errado sobre la interpretación de los contratos en el ámbito civil y comercial, por cuanto avaló que una condición que regula el pago de una obligación se pueda considerar como un error de transcripción, razón por la insistió que el título no resulta exigible; que dicha interpretación contraviene la cláusula tercera del documento que estableció un plazo de dos años para su cumplimiento, especificando cómo y cuándo se liquidarán los intereses, claridad que no puede ser desestimada, en razón a que existe una fecha precisa para la generación de intereses.

Destacó que se ignoraron, en detrimento suyo, los derechos inherentes al pago de rendimientos en un plazo de exigibilidad determinado, luego se trata de una decisión que desconoce sus medios de defensa, soportados en el acuerdo privado como origen del título valor; que dicha argumentación carece de sustento y no corresponde a una interpretación adecuada de las excepciones propuestas, toda vez que la denominada “Diligenciamiento de Espacios en Blanco en el Pagaré Base de la Ejecución sin Autorización de su Girador" planteó de manera inequívoca la discusión sobre la inexigibilidad de la obligación, respecto al capital como a los intereses; y que era deber del juez no descalificar superficialmente los argumentos de defensa, con lo que menoscabó el debate jurídico y conllevó a una errónea valoración del acervo probatorio.

Exp. 20 2024 00354 01 6 Insistió en que la cláusula segunda es clara al establecer que sobre la suma adeudada se reconocerán intereses equivalentes al uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo de capital insoluto, que se liquidarán y pagarán mensualmente a partir del 24 de abril de 2023, salvo que el pagaré sea cancelado en la fecha estipulada.

Sin embargo, el funcionario equivocadamente determinó que era confusa y correspondía a un error de redacción, sin valorar adecuadamente la prueba del pagaré. Que de la literalidad del pagaré se extracta que si el deudor no paga el capital establecido en el pagaré de $400.000.000,00 en la fecha de vencimiento del 23 de abril de 2025, deberá abonar, además del capital, los intereses al uno por ciento (1%) mensual desde el 23 de abril de 2023 hasta el 23 de abril de 2025, lo que implica que las partes acordaron un plazo de gracia de dos años para su cobro. 2.

Frente a ellos, la apoderada del ejecutante esgrimió que se evidenció que el demandado no realizó pago alguno al demandante desde abril de 2023, lo que le otorgó al acreedor la potestad de activar la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré y la carta de instrucciones, documentos firmados por ambas partes de manera voluntaria y sin coerción, lo que validó su contenido, el cual fue revisado por el abogado del demandado.

Sostuvo que la cláusula Segunda del pagaré estipuló con claridad que se reconocían intereses del 1% mensual, pagaderos mes vencido a partir del 24 de abril de 2023, sin condición alguna, lo que contrasta con la interpretación del apelante que afirma que dichos réditos estaban supeditados al no pago de la obligación en la fecha estipulada, perspectiva que ignora que según su naturaleza estos se generan durante la vigencia del crédito, a diferencia de los de estirpe moratorio, que solo se aplican en caso de incumplimiento.

Que el título valor, es un documento que se presume auténtico y vinculante en sus términos literales; que el demandado, a pesar de sus afirmaciones, no objetó la redacción del pagaré ni presentó pruebas suficientes que desvirtuaran su contenido; de manera que no puede Exp. 20 2024 00354 01 7 alegar la inexigibilidad de la obligación ni el diligenciamiento de espacios en blanco en el pagaré. IV.

CONSIDERACIONES 1. Se encuentran presentes la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta Sala se reclama, dentro de los límites de los reparos propuestos, conforme lo autorizan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, sin que ello excluya la verificación de los requisitos del título.

Lo anterior porque si bien el inciso 2º del artículo 430 del referido compendio normativo le impone al demandado la obligación de cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo únicamente mediante recurso de reposición, tal labor no le está vedada al Juez, quien además debe hacerlo de manera oficiosa, puesto que “ se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso”3. 2.

Asimismo, se evoca que de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso es posible demandar por la vía ejecutiva las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento que provenga del deudor o su causante y que constituyan plena prueba en su contra; hacen parte de ellos, los títulos valores, los cuales, al tenor del artículo 619 del Código de Comercio, son necesarios para “legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

El pagaré, como título valor, además de los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del Código de Comercio debe reunir los siguientes requisitos para ser reputado como tal: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) 3 C.S.J. STC14164-2017, 11 sep. Rad.2017-00358-01 Exp. 20 2024 00354 01 8 el nombre de la persona quien debe hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto.

En este punto conviene destacar que nuestra legislación civil y comercial le concede a los títulos-valores la presunción de autenticidad que lleva, en general, a considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y prueba fehaciente del derecho allí incorporado, en virtud de lo que disponen los artículos 244 del C.G.P. y 793 del C. de Co., por ello si no existe duda sobre los signatarios del documento, opera forzosamente el principio consagrado en el artículo 625 del Estatuto Mercantil según el cual “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento, conforme al artículo 626, ejusdem.

No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la parte ejecutada precisamente formuló excepción que atañe al negocio subyacente o causal que dio origen al pagaré, entonces, pese al principio de literalidad que rige a los títulos valores, lo cierto es que la misma ley comercial permite que el deudor la cuestione al establecer en el artículo 784 que: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12.

Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)”, medio de defensa que aplica para todo título valor, sin excepción alguna, al no haberla establecido el legislador. 3.

En este asunto, la ejecución se promovió con base en el título valor pagaré Nº001, el que según su literalidad se giró el 24 de abril de 2022 por el señor Nelson Augusto Barreto Heredia, demandado, a cuyo tenor: PAGARE No. 001 DEL 2023 POR VALOR DE: CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) VENCIMIENTO: 23 DE ABRIL DE 2025 Exp. 20 2024 00354 01 9 OBJETO: Que por virtud del presente título valor pagaré incondicionalmente y solidariamente en dinero efectivo, a la orden de JORGE ENRIQUE ROJAS AGUIRRE identificado con la cedula de ciudadanía No. 234.148 o a quien represente sus derechos en la ciudad de Bogotá D.C. la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000.000) BENEFICIARIO: JORGE ENRIQUE ROJAS AGUIRRE, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. identificado con la cédula de ciudadanía número 234.148 de Bogotá. DEUDOR: NELSON AUGUSTO BARRETO HEREDIA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 19.324.787, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. TASA DE INTERES: uno por ciento (1%) por ciento cada mes adelantado desde veinticuatro (24) de (abril) de 2023.

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: Que por virtud del presente título valor pagaré, me comprometo a pagar incondicionalmente, en la ciudad de Bogotá D.C., a la orden de JORGE ENRIQUE ROJAS AGUIRRE, o a quien represente sus derechos la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000). CLAUSULA SEGUNDA: INTERESES: Que sobre la suma debida reconoceré intereses equivalentes al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo de capital insoluto, los cuales se liquidarán y pagarán mes vencido, a partir del 24 de abril de 2023, si no es cancelado el presente pagaré en la fecha estipulada para su pago, junto con la cuota mensual correspondiente al mes de causación. En caso de mora, reconoceré intereses moratorios del legal Vigente mensual.

PARAGRAFO: En caso que la tasa de interés corriente y/o moratorio pactado, Sobrepase los topes máximos permitidos por las disposiciones comerciales, dichas tasas se ajustarán mensualmente a los máximos legales CLAUSULA TERCERA: PLAZO: El presente pagare tendrá una vigencia de dos (2) años es decir su vencimiento y exigibilidad, más los intereses establecidos en 1% sobre el saldo, a partir del día Veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).

CLAUSULA CUARTA: El deudor se compromete a mantener informado al BENEFICIARIO, de cualquier cambio de domicilio que se de en el transcurso de la vigencia del presente documento. CLAUSULA QUINTA: CLAUSULA ACELERATORIA: El BENEFICIARIO podrá hacer exigible anticipadamente la obligación si se presenta alguna de las siguientes causales: 1. Si el deudor se retrasa en el pago de por lo menos tres (3) meses de interés o su plazo pactado 2.

Si se declara en quiebra o insolvencia. 3. Si se da un cambio de domicilio sin dar aviso al BENEFICIARIO 4. Cualquier otra que atente contra la pérdida de valor del presente acto. CLAUSULA SEXTA: Este documento hace las veces de un título valor y presta merito ejecutivo CLAUSULA SEPTIMA: Expresamente declaro excusado el protesto del presente pagaré y los requerimientos judiciales o extrajudiciales para la constitución de mora.

Exp. 20 2024 00354 01 10 En caso de mora en el pago del presente pagare, la tasa de interés moratorio será la tasa máxima legal certificada por la superintendencia financiera de Colombia. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá D.C. a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2022(…)” (negrilla añadida). Dicho documento, a juicio de la Sala, reúne no solo todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial, sino además, aquellos previstos por el 422 del estatuto procesal civil, por cuanto en relación con la controversia que se suscitó, fija de manera categórica, intereses equivalentes al 1% mensual sobre el saldo de capital insoluto, estipulación que se presenta de forma clara y precisa, lo que permite entender sin ambigüedades que la obligación de pagar estos réditos se generó mensualmente y comenzó a contarse, mes vencido a partir del 24 de abril de 2023.

Y, concretamente, en punto a la exigibilidad, se da a partir del momento en el que el acreedor podía cobrar la prestación que se le adeuda, conforme la literalidad, se generó desde la fecha de vencimiento plasmada en el instrumento, cuya determinación obedeció al uso de la cláusula aceleratoria que habilitaba al acreedor al cobro coercitivo y que fue pactada por el retraso o incumplimiento del deudor, concluyéndose la satisfacción de dicho requisito, pues se estableció la forma, circunstancia y/o cláusulas habilitantes para el ejercicio del cobro ejecutivo de la totalidad de la obligación. De haber quedado el pago de intereses sujeto a la condición que refiere el apelante, ello desnaturalizaría por completo el título valor pagaré que conlleva por esencia la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, así como lo convenido en el mismo texto del pagaré, referido a que la obligación se haría exigible si el deudor incurría en mora en el pago de por lo menos tres meses del interés de plazo.

Recuérdese que “lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa (…). El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama Exp. 20 2024 00354 01 11 promesa; (…) por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar.

Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagare, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la ley es quien dice cuando nace y se extingue.

Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o caducidad o cuando sucede otro evento extintivo de las obligaciones.”4 Al respecto, fíjese que la obligación de pagar intereses se previno en la citada cláusula segunda de manera literal, de la siguiente forma: “INTERESES: Que sobre la suma debida reconoceré intereses equivalentes al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo de capital insoluto, los cuales se liquidarán y pagarán mes vencido, a partir del 24 de abril de 2023 ” literalidad que no conlleva confusión alguna y que es corroborada con el contenido inicial del pagaré, donde al establecer las condiciones generales se estipuló: "TASA DE INTERES: uno por ciento (1%) por ciento cada mes adelantado desde veinticuatro (24) de (abril) de 2023.”; de ahí que no pueda dársele el alcance que pretende el apelante, respecto a que dichos intereses sólo se generaban si la obligación no se cancelaba en la fecha de su exigibilidad, por la inserción del texto en la cláusula segunda “si no es cancelado el presente pagaré en la fecha estipulada para su pago, junto con la cuota mensual correspondiente al mes de causación”, porque de ser así, como ya se dijo, se desnaturalizaría la literalidad de la cláusula del pacto de intereses, así como la que previno la aceleración de la obligación por el no pago de tres meses de intereses.

Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el apelante, la responsabilidad crediticia en lo que compete a la cláusula segunda del pagaré que previno el pago de intereses, quedó delimitada en el tiempo, dado que se mencionó un vencimiento específico. 4 LEAL PÉREZ Hildebrando, Código de Comercio Comentado, Editorial Leyer, Décima Tercera Edición, 2007, Pág. 360.

Exp. 20 2024 00354 01 12 Además, lo reseñado respecto de lo convenido en la cláusula segunda, tampoco contraviene lo consignado en las estipulaciones de la “CLAUSULA TERCERA: PLAZO: El presente pagare tendrá una vigencia de dos (2) años es decir su vencimiento y exigibilidad, más los intereses establecidos en 1% sobre el saldo, a partir del día Veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).” porque allí solo se ratifica que el plazo es de dos años y que los intereses establecidos lo son a partir del 24 de abril de 2023.

En esas condiciones, como el demandado, en su calidad de deudor, nunca realizó el pago de los intereses acordados, a partir del 24 de abril de 2023, infringió el compromiso asumido, dando lugar a la aplicación de las consecuencias legales y contractuales pertinentes, para el caso, la anticipación del plazo debido a la cláusula aceleratoria. 3.1.

Ahora, en cuanto a los reparos dirigidos al negocio subyacente que dio origen al pagaré, y por el que se asegura que la obligación que contiene el pagaré es inexigible debido al "Acuerdo Comercial" suscrito el 31 de marzo de 2023, donde al decir del recurrente, se estableció un período de gracia de dos años para el pago, lo que impedía la constitución en mora antes del 25 de abril de 2025 y, por lo mismo, que cualquier exigencia respecto al capital o intereses, resulta inaplicable antes de esa fecha; solo hay que decir que si bien es cierto que entre el demandante y el demandado se suscribió en mencionado acto negocial, no lo es menos que ellos reconocieron que el mismo se modificó a través de la escritura pública No.1853 del 24 de abril de 2023 otorgada en la Notaria Veintisiete de Bogotá, donde se materializó la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-60408; documento que, en lo que concierne a la contraprestación, en la cláusula tercera se previno: “Que el precio total del presente contrato de compraventa es la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, que LA PARTE COMPRADORA paga de la siguiente forma a LA PARTE VENDEDORA: 1.

La suma de Diez Millones De Pesos ($10.000.000) Moneda Corriente, los cuales han sido cancelados por LA PARTE Exp. 20 2024 00354 01 13 COMPRADORA, en efectivo y con recursos propios, los cuales LA PARTE VENDEDORA, declara recibidos a satisfacción. 2- La suma de Cuarenta Millones De Pesos ($40.000.000) Moneda Corriente, los cuales cancelará LA PARTE COMPRADORA, en efectivo con recursos propios a favor de LA PARTE VENDEDORA, el martes dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 3- La suma de Cuatrocientos Millones De Pesos ($400.000.000) Moneda Corriente, los cuales son garantizados con un PAGARE Y SU RESPECTIVA CARTA DE INSTRUCCIONES, que suscribe LA PARTE COMPRADORA a favor de LA PARTE VENDEDORA4- La suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000) Moneda Corriente, los cuales son garantizados con una HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTIA, que se constituye a favor de la PARTE VENDEDORA, mediante este mismo instrumento público. -” (Se subraya por la Sala).

De dicha estipulación, puede verse con meridiana claridad que el precio de la compraventa debía satisfacerse por el comprador, acá demandado, mediante la suscripción de un pagaré por $ 400´000.000, junto con la carta de instrucciones; por ello, como acertadamente lo consideró el sentenciador de primer grado, se trató de un documento celebrado previamente al pagaré y que fue modificado por el instrumento notarial otorgado el del 24 de abril de 2023. 3.2.

En síntesis, conforme a lo que acordaron las partes, el deudor incurrió en mora desde el primer pago del interés de plazo y ello conllevó a que el acreedor cambiario, no se limitara a exigir los intereses vencidos, sino que acudió a reclamar la totalidad de la deuda, con soporte en la cláusula aceleratoria, la cual surgía en la eventualidad de que “el deudor se retrase en el pago de por lo menos tres (3) meses de interés o su plazo pactado”.

De donde se sigue, conforme a lo convenido, que el acreedor ostentaba la facultad de exigir no solo los intereses acordados, sino que, al amparo de la cláusula aceleratoria, podía reclamar la totalidad de las obligaciones contraídas. En otras palabras, lo que se verifica es que la parte acreedora ejerció la facultad de anticipar la exigibilidad de la deuda ante la mora en la que incurrió el deudor de pagar el interés de plazo en la forma acordada.

Exp. 20 2024 00354 01 14 Dicha cláusula aceleratoria se aviene a la autonomía de la voluntad, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-332 de 2001, donde se resaltó que son las mismas partes las que determinan el alcance de sus prestaciones y los efectos del incumplimiento o la mora, poder discrecional de los contratantes que el Alto Tribunal deja sentado en los siguientes términos: “4.

Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil”5 3.3.

Además, debe tenerse en cuenta que el pagaré base de este proceso se diligenció con base en la carta de instrucciones que otorgó el demandado, en la que se consignó: “NELSON AUGUSTO BARRETO HEREDIA, …. Por medio del presente y de conformidad con lo establecido en el Art 622 del Código de Comercio, autorizo expresa, permanente e irrevocablemente a JORGE ENRIQUE ROJAS AGUIRRE, o a quien represente sus intereses o al tenedor legítimo de este instrumento para diligenciar y llenar los espacios en blanco en el presente título valor No.1 de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.

Los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento, podrán ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno, por la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos: a) Incumplimiento en el pago de una o más cuotas de capital, intereses pactados o de cualquier otra clase de obligación existente con JORGE ENRIQUE ROJAS AGUIRRE, o quien represente sus derechos o el tenedor de este título valor.” Sobre esta materia, debe tenerse en consideración que el artículo 622 del Código de Comercio establece que “Si en el título se dejan 5 Sent.

T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342. Exp. 20 2024 00354 01 15 espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” Lo anterior para reseñar que los espacios en blanco dejados en el título soporte de la ejecución se llenaron al tenor de la carta de instrucciones que se acaba de reseñar, lo que implica que el acreedor acató su contenido, en razón a que el deudor demandado no demostró que ello no hubiera sido así. Reitera el Tribunal, que las cláusulas insertas en el pagaré objeto de ejecución, resultan claras en cuanto a las obligaciones asumidas por las partes.

En particular, la segunda que establece que los réditos, fijados en un uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo de capital insoluto, deben ser liquidadas y pagadas mensualmente a partir del 24 de abril de 2023; término que no está condicionado a la fecha de vencimiento del capital, que es el 23 de abril de 2025; de modo que el argumento del apelante, referido a que los intereses solo se causarán si no se paga la obligación en la fecha prevista, carece de fundamento y se aparta de la literalidad y del sentido común de las cláusulas convenidas.

En esa línea, el reparo referido a la existencia de un período de gracia, con base en la cual tal disposición, cláusula segunda, suspendería la exigibilidad de las ganancias remuneratorias, no tiene prosperidad alguna por lo ya argumentado; dicha estipulación es clara y no presenta ambigüedades, de modo que la ausencia de alegaciones adecuadas por parte del apelante, junto con la confusión entre los intereses de plazo y los moratorios, resulta evidente.

La Corte Suprema de Justicia, al respecto, distingue claramente entre estos dos tipos de réditos: los primeros son los que se devengan durante el término de pago acordado, mientras que los segundos corresponden a la compensación por daños que debe satisfacer el deudor al haber incurrido en mora. Esta diferenciación es fundamental Exp. 20 2024 00354 01 16 para la correcta interpretación de las obligaciones derivadas del título de crédito6. 4.

Así pues, el análisis respecto del título y la restante valoración probatoria que efectuó el funcionario de primer grado no resulta errada, como lo sostiene el apelante; los documentos que se adosaron como soporte de las excepciones fueron apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 176 del CGP; de ahí que se confirmara íntegramente la decisión de primera instancia, debido a que los reparos del apelante, como se vio, no impiden el ejercicio del derecho del demandante a exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor que se aportó, pagaré. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá a la parte demandada la condena en costas, para lo cual la Magistrada Sustanciadora, con soporte en el Acuerdo PSAA 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, señala la suma de $3’900.000,oo como agencias en derecho.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2024, por las razones decantadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar por las costas de ambas instancias y perjuicios a la demandante. El Juzgado proceda a liquidar estas últimas de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código 6 Corte Suprema de Justicia - Sentencia del 24 de febrero de 1975. Exp. 20 2024 00354 01 17 General del Proceso, para cuyos efectos se fija como agencias en derecho la suma de $3’900.000,oo M/cte.

TERCERO. Remitir de manera oportuna el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 20 2024 00354 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 20 2024 00354 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 20 2024 00354 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 820026bd13efaf35ff9e8594ebac9dceaea45e35bb4f0e137d8ef92354e1c30b Documento generado en 28/11/2024 12:46:09 PM Exp. 20 2024 00354 01 18 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 20 2024 00354 01 19