1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Radicación No. 13001-31-05-006-2019-00175-02 PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VERONICA FLOREZ HERRERA DDA: CONSTRUCTORA PARADISE S.A.S ASUNTO: Reposición y en subsidio apelación por imposición de costas en la providencia que acepta desistimiento En Cartagena de Indias, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente procesos Ordinario Laboral de VERONICA FLOREZ HERRERA contra CONSTRUCTORA PARADISE S.A.S procede el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala Primera Fija de Decisión laboral resolverá lo siguiente: A U TO
1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha diez (10) de abril de 2024 en forma parcial, respecto de la imposición de la condena en costas por haber renunciado al recurso de alzada. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de 10 de abril de 2024, está Sala de Decisión aceptó el desistimiento del recurso de apelación respecto del auto proferido en primera instancia que negó el decretamiento de prueba de fecha 29 de febrero de este mismo año. En la parte resolutiva de tal proveído se dispuso lo siguiente: Inconforme con el numeral 2 de tal proveído, el apoderado de la parte demandada repuso y en forma subsidiaria solicitó la revocatoria en cuanto a la condena de costas Página 1|4 2 impuestas, argumentando que al desistir del recurso interpuesto no existe dentro del proceso o expediente, gastos o costas algunas que se hayan causado y por ello, no deben ordenarse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada pretende entonces, que se revoque la decisión en forma parcial en lo que tiene que ver con las costas procesales. Al resolver la solicitud de desistimiento del recurso se empleó el artículo 316 del CGP que por analogía se aplica al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y éste establece la regulación del desistimiento de actos procesales y de cuando se puede abstener de imponer costas y perjuicios en casos específicos.
“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En la providencia anterior, se aceptó la renuncia del recurso de apelación de auto que denegó una prueba a la parte demandada, fue apelante único, el escrito presentado no tiene constancia de coadyuvancia por la contraparte, lo que hace imposible que se dé aplicación al numeral 1 del texto normativo anterior.
Aunado a ello, la presentación de dicho escrito no fue presentado ante el juez que concedió el recurso de apelación (juez de primera instancia) sino ante el superior que le correspondía su decisión. Página 2|4 3 Los numerales 3 y 4 tampoco se aplican al caso, por ser un acto procesal distinto al que fue desistido en este asunto. Por estas razones no hay lugar a reponer el auto impugnado.
Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 321 del CGP que se aplican por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con ocasión a los reparos realizados por el apelante y ese recurso procede respecto de los autos proferidos en primera instancia. Observemos: “Artículo 320: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo71.” Y el 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código ” (negrillas y subrayados son nuestros) En el presente caso, el apoderado interpone recurso de apelación en contra de un auto que decidió aceptar desistimiento del recurso. Lo que hace improcedente la alzada, atendiendo que, la providencia se dictó por el Tribunal Superior, no por el juez de primer Página 3|4 4 grado, luego, esta Corporación no tiene superior jerárquico para resolver este tipo de providencias, máxime si no existe otra instancia judicial, la norma procesal así lo contempla tal como se resaltó en el aparte respectivo.
Se itera que, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral conoce del recurso extraordinario de casación y el de queja de conformidad con los artículos 66 y ss y del 68 del CPTSS. Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. Y se declarará improcedente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda diez (10) de abril de 2024, proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada respecto del auto de fecha 10 de abril de 2024.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia envíese al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE (firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO (firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Página 4|4 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3752184a79126032a30faa2a7eb160cdaef43a1df25836461198076dd86b74fa Documento generado en 08/07/2024 02:07:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica