Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051 2020 00330 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-159/25 Ejecutivo singular Banco Credifinanciera S.A. Ruthy Janneth Patricia Imbacuan Romo y otros. 110013103051202000330 01 Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandados contra el auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

El Banco Credifinanciera S.A. formuló demanda ejecutiva en contra de los señores Ruthy Janneth Patricia Imbacuan Romo, Teódulo Bayardo Imbacuan Cortés, Henry Hernán Imbacuan Romo, Enna Neri del Rosario Imbacuan Romo y Leticia Margarita Imbacuan Romo; proceso en el que se libró mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2020; litigio inicialmente conocido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, y después remitido a su homólogo 59 en virtud de las medidas de descongestión señaladas en el Acuerdo CSJBTA24-63 24 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El proceso del epígrafe se radicó en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, Justicia Siglo XXI, en la página de la Rama Judicial el 24 de junio de 2022; sin embargo, allí no se registraron las providencias del 31 de agosto de 2022. 110013103051202000330 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Por esa razón, los ejecutados formularon solicitud de nulidad el 29 de septiembre de 2022, invocando la causal 8º del artículo 133 del Compendio Procesal Civil1. En auto2 del 12 de abril de 2023, se impartió el trámite de un incidente de nulidad y se corrió traslado a la ejecutante, quien se opuso indicando que los autos fueron debidamente notificados por estados y las plataformas como Siglo XXI solo constituían un medio informativo. 5.

El Juzgado de primera instancia pretermitió la etapa probatoria y el 29 de noviembre de 2024, negó la abrogación de lo actuado al concluir que la notificación de las providencias del 31 de agosto de 2022 se realizó según demanda el artículo 295 del Estatuto Adjetivo; y aunque no se registró esa actuación en las plataformas “Consulta de Procesos Nacional Unificada” o “Consulta de Procesos Siglo XXI”, desde vieja data la jurisprudencia ha sostenido que esas herramientas no constituyen un medio de notificación sino un instrumento de publicidad, por lo que le correspondía a los interesados verificar los estados. 6.

Inconforme con la determinación adoptada, el extremo pasivo formuló los medios ordinarios de impugnación3. Alegó que después del Covid -19 se restringió el acceso presencial a los Juzgados y se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información a las actuaciones judiciales, y con ello la aplicación de herramientas como el sistema Justicia Siglo XXI, en el que el personal del juzgado comunicó que publicaría las providencias que se emitieran, por lo que busca la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. 7.

Al descorrer el traslado, la demandante alegó que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede ningún recurso. 8. El 12 de mayo de 2025 el a quo resolvió4 no revocar su determinación con base en los mismos razonamientos ya planteados y concedió la apelación en efecto devolutivo ante esta Corporación. 1 01IncidenteNulidad.pdf, Incidente nulidad, Primera instancia, 11001310305120200033000. 03CorreTrasladoNulidad.pdf, Incidente nulidad, Primera 11001310305120200033000. 3 12RecursoReposicionsubsidioApelacion.pdf, Incidente nulidad, Primera 11001310305120200033000. 4 16AutoNiegaRecursoConcedeApelacion.pdf, Incidente nulidad, Primera 11001310305120200033000. 2 110013103051202000330 01 instancia, instancia, instancia, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo esencial del derecho fundamental a un debido proceso. Así, el legislador determinó como vicios susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal.

Estos pedimentos abrogatorios no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidos como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, facultando al juez para rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada (artículo 135 de la ley 1564 de 2012).

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera, como tampoco por cualquier motivo. 2. Con respecto al trámite que se le debe dar a la solicitud de nulidad el artículo 134 ídem, dispone: 110013103051202000330 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (énfasis del Despacho). 3. Descendiendo al caso sub examine, se observa que una vez impetrado el incidente de nulidad, el juez de primera instancia le impartió trámite el 12 de abril de 2023 y le corrió traslado a la ejecutante; empero, el asunto fue resuelto el 29 de noviembre de 2024 con omisión de las etapas de decreto y practica de pruebas consagradas en el precitado inciso 4° del artículo 134 del Estatuto Procesal vigente; normativa de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ejusdem).

Indiscutible es que aún si no fuese necesaria la práctica de ninguna probanza, en ese sentido debía pronunciarse el a quo para prescindir del término correspondiente, previo a resolver lo pertinente. En este orden de ideas, si bien el canon 135 ut supra permite resolver de plano, así como prescindir del periodo probatorio; lo cierto es que ese presupuesto no se aplicaba al caso en concreto, en el que luego de dar traslado a la demandante, el juzgador de primera instancia soslayó el pronunciamiento que debía hacer frente a las probanzas que servirían como cimiento de la resolución judicial. 4.

A partir de lo anterior, se constata que el a quo cercenó las fases establecidas para estos asuntos; pues era imperioso que después de haber corrido traslado a la ejecutante, decretara los medios suasorios que valoraría para dirimir la controversia, conforme a los presupuestos de los artículos 110013103051202000330 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 129 y 134 de la norma procesal civil.

Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “si bien en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial sobre las formas, «también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales» (CC T676/06)”5. 5.

Corolario de lo expuesto, se revocará el auto objeto de censura y, en su lugar, se le ordenará al Juez de primer grado que le dé el trámite que en derecho corresponde a la petición de nulidad. Sin condena en costas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar SE DISPONE que por el a quo se imparta el trámite que legalmente corresponde al incidente de nulidad formulado por el apoderado de los demandados. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4284-2019 del 4 de abril de 2019. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicado: 44001-22-14-000-201900008-01. 110013103051202000330 01 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3371d24e22836a43889c8a934288e8e0d1f8bf506495b4bf5d252480273b34fa Documento generado en 09/07/2025 10:55:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica