Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120210005001 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: María José Ochoa Mestra: Colpensiones y Cecilia del Carmen Olascuaga Garrido: 70001310500120210005001 Aprobado en sesión del 15 de octubre de 2025 Acta N° 031 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir los recursos de apelación interpuestos y simultáneamente el grado de consulta surtido en favor de Colpensiones en relación con el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 8 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA JOSÉ OCHOA MESTRA contra COLPENSIONES y CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO, radicado bajo el No. 2021-00050-01.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA JOSÉ OCHOA MESTRA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO, con miras a que, mediante sentencia judicial se condene a la referida entidad de seguridad social a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su padre CAMILO ANDRÉS OCHOA ORTEGA (QEPD) en condición de hija supérstite.

Que, se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado a partir del 12 de agosto de 2018, incluyendo las mesadas adicionales y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas del proceso y, lo que se determinara ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, el señor CAMILO ANDRÉS OCHOA ORTEGA (QEPD) falleció en data 12 de agosto de 2018 por causas de origen común. Que, es hija del causante y a la fecha de radicación del libelo contaba con 20 años de edad al haber nacido el día 27 de junio de 2000.

Que, se encuentra matriculada en el periodo académico 2021-I del programa de Biología Marina en la Universidad del Sinú de la ciudad de Cartagena. Que, siempre dependió económicamente de su padre, ya que en razón a sus estudios se le imposibilitaba trabajar, no cuenta con una fuente propia de ingresos para solventar sus gastos básicos de subsistencia, ni los gastos que demanda su educación y formación profesional.

Que, el finado logró acreditar más de 50 semanas cotizadas ante Colpensiones, dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Que, el 28 de noviembre de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su padre CAMILO ANDRÉS OCHOA ORTEGA (QEPD), la cual fue resuelta a través de la Res.

No. SUB 18559 del 22 de enero de 2020, en la que se decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta tanto se allegara certificación de estudios correspondientes para optar por el derecho pretendido. Que, el 17 de marzo de 2020, elevó nuevamente solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que por medio de Res.

No. SUB 104191 del 07 de mayo de 2020 denegó el derecho pretendido, argumentando que la actora se encuentra como cotizante activa en salud, desestimando la dependencia económica que mantenía de su finado padre. En contra de esta decisión interpuso los recursos de ley, los cuales fueron despachados desfavorablemente a través de las Res. SUB 141019 del 01 de julio de 2020 y DPE 10852 del 11 de agosto de 2020.

Que, nunca ha laborado, por lo que es imposible haber realizado aportes al subsistema de salud, y de acuerdo con el certificado de estado de cuenta individual por afiliado de fecha 14 de septiembre de 2020 expedido por la E.P.S. Mutual ser, es la misma Colpensiones quien ha estado realizando los aportes en salud desde el 01 de febrero de 2020.

Que, en fecha 24 de septiembre de 2020, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a fin de obtener el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes deprecada, la cual estuvo en conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con radicado No. 700013105001-2020-00011800.

Que, a través de sentencia de fecha 06 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, decidió negar las súplicas de la acción por no acreditar un perjuicio irremediable y existir un trámite judicial ordinario para el reconocimiento de dicha prestación, y dicha decisión fue impugnada dentro del término legal para ello.

Que, la impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia - Laboral, en sentencia de calendas 04 de noviembre de 2020, la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia. Que, actualmente la pensión de sobrevivientes generada por el fallecido CAMILO ANDRÉS OCHOA ORTEGA (QEPD) es disfrutada por la señora CECILIA DEL CARMEN OLASCAGUA GARRIDO, según lo decidido en Res.

No. SUB 279046 del 24 de octubre de 2018, en porcentaje de un 100%, con cuantía inicial de $781.242; aunque posteriormente, su porcentaje fue redistribuido en un 50% y el otro 50% dejado en suspenso a favor de la actora, en virtud de la Res. No. SUB 18554 del 22 de enero de 2020. II. TRÁMITE DEL PROCESO Una vez admitida y notificada la demanda, COLPENSIONES procedió a descorrer el traslado de la accionada la misma1, manifestando su oposición a la prosperidad de las reclamaciones, toda vez que la accionante no satisface los presupuestos legales para ser reconocida como beneficiaria del causante, ya que no demostró la dependencia económica que en vida supuestamente mantuvo con su progenitor, en tanto en la base de datos del subsistema de salud le aparecen aportes realizados por su propia cuenta.

Formuló las excepciones de mérito de falta de causa para demandar y prescripción. A su turno, la codemandada CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO dio contestación al libelo2, indicando que se opone al reconocimiento del derecho pretendido por la actora, ya que no se demostró su condición de beneficiaria. se recibió No propuso excepciones perentorias.

Del mismo modo, intervención del MINISTERIO PÚBLICO3, quien solicitó que se decretaran unas probanzas y, propuso en defensa del patrimonio estatal las excepciones de fondo de prescripción, 1 Ver “11. Contestación Colpensiones” 2 3 Ver “26. Contestación Cecilia Olascuaga” Ver “09.Intervención Ministerio Público” improcedencia de intereses moratorios e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de febrero de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA JOSE OCHOA MESTRA es hija mayor de edad estudiante del causante CAMILO ANDRES OCHOA ORTEGA, y por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de su fallecimiento, el 12/08/2018, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 SEGUNDO: DECLARAR que el afiliado CAMILO ANDRES OCHOA ORTEGA, fallecido el día 12/08/2018, acreditó más de 50 semanas cotizadas en los últimos 03 años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 12/08/2015 y el 12/08/2018, por lo que dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivamente a la demandante MARÍA JOSE OCHOA MESTRA, en su condición de hija mayor estudiante del afiliado fallecido CAMILO ANDRES OCHOA ORTEGA, pensión de sobrevivientes, a partir del 01/02/2020, en el 50% de su monto, esto es, en la cantidad de $438.500,00 mensuales, con los ajustes anuales de Ley, incluido el porcentaje correspondientes a la mesada adicional de Ley (13 mesadas), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, se aclara, porque inicialmente fue reconocida por dicho ente a favor de la demandada CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO, mediante Resolución N° SUB 279046 del 24 de octubre de 2018, en el 100% de su monto, a partir del 12 de agosto de 2018, fecha de causación del derecho.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, ni tampoco las restantes propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y por el MINISTERIO PÚBLICO.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a la demandante MARIA JOSE OCHOA MESTRA la cantidad de $11.667.419.00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 01/02/2020 hasta el 31/01/2022, equivalentes al 50% de su monto, incluidos los ajustes anuales de Ley, las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas en un 50%), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARIA JOSE OCHOA MESTRA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01/02/2020 hasta que se pague las mesadas adeudadas.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR ADMINISTRADORA en costas COLOMBIANA a DE la demandada PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho, se señala la suma de $758.380, en aplicación del Acuerdo PSAA16- 10554 del 05/08/2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

DECIMO: SIN COSTAS a cargo de la señalada demandada, por no haberse causado.

DECIMO PRIMERO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS”. Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que, la accionante es hija mayor de edad estudiante del causante y, por ende, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Se constató que el afiliado CAMILO ANDRÉS OCHOA ORTEGA (QEPD) acreditó más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento (12 de agosto de 2018), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Consecuencialmente, se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivamente a la demandante el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de febrero de 2020.

El valor inicial mensual condenado fue de $400.385, más los ajustes anuales y mesadas adicionales (13 mesadas). Se precisó que la pensión inicialmente fue reconocida en el 100% a favor de la demandada CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO (compañera permanente) desde la fecha de causación (12 de agosto de 2018), pero ésta confesó en la audiencia de práctica de pruebas que, solo devenga el 50% de la pensión desde el 1 de febrero de 2020.

Por consiguiente, se condenó a COLPENSIONES a pagar a la actora la cantidad de $11.667.419 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 31 de enero de 2022, incluidos los ajustes y mesadas adicionales. La excepción de prescripción trienal fue declarada no próspera, ya que no transcurrió el término de 3 años entre la causación del derecho (agosto 2018), la reclamación administrativa (noviembre 2019) y la presentación de la demanda (febrero 2021).

Añadió que, como COLPENSIONES había ordenado la redistribución de la pensión (que inicialmente era 100% para la compañera) a 50% a favor de cada beneficiaria a partir del 1 de febrero de 2020, lo que realmente quedó en suspenso fue el ingreso a nómina de la accionante, no el reconocimiento del derecho, hasta que presentara el certificado de estudios de 2020.

Por ende, la juez determinó que reconocer la pensión desde la fecha de causación (agosto 2018) implicaría un doble pago para COLPENSIONES, por lo que ordenó el pago de la prestación desde el momento en que se dispuso su redistribución (1 de febrero de 2020). Asimismo, se elevó condena sobre COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) no por la mora en el reconocimiento pensional, sino por la mora en la inclusión en nómina de la demandante; precisando que tales réditos deben ser pagados a partir del 1° de febrero de 2020 hasta la fecha efectiva de su cancelación. IV.

RECURSOS DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, los apoderados judiciales de la demandante y de COLPENSIONES interpusieron sendos recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada de COLPENSIONES argumentó que, si bien la calidad de estudiante de la accionante fue demostrada, la dependencia económica requerida por el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 quedó desvirtuada pues aquella se encontraba como cotizante activa según un estudio realizado en el ADRES, con una última cotización en el año 2021.

Agregó que, la reclamación administrativa fue realizada el 28 de noviembre de 2019, un año después del fallecimiento del causante y, además de que, de acuerdo con la declaración rendida por CECILIA OLASCUAGA GARRIDO, los dineros enviados por el fallecido a la demandante no fueron continuos, siendo que ésta llegó a un acuerdo con el causante para que le aportara "lo que podía", ya que él se encontraba en una situación económica "bastante compleja".

De otro lado, COLPENSIONES solicitó que se revocara la condena impuesta por concepto de intereses de mora, pues a la luz de lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-065 de 2018: la mora se causa por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, pero específicamente a partir de la expiración de un plazo de 6 meses para hacer efectivo el ingreso a nómina y el pago de las mesadas pensionales.

A su turno, la abogada de la joven MARÍA JOSÉ OCHOA MESTRA solicitó que la sentencia fuera modificada parcialmente, en razón a que, su cliente tiene derecho a devengar la pensión a partir del 13 de agosto de 2018 (día siguiente al fallecimiento del causante), y no desde el 1 de febrero de 2020, como lo determinó el juzgado. Para sustentar esta posición, trajo a colación sentencias de la CSJ SC Laboral (SL226 de 2021 y SL960 de 2021), en las que se sostiene que la pensión de sobrevivientes tiene un carácter irrenunciable y que los nuevos beneficiarios pueden solicitarla desde el fallecimiento del causante, siempre que acrediten los supuestos de ley.

Reiteró que el fenómeno de la prescripción trienal no se configuró en el proceso y, que en aras de la sostenibilidad financiera, la entidad administradora debe compensar las sumas pagadas inicialmente con las mesadas futuras de quienes fueron aceptados como beneficiarios iniciales o iniciar acciones de recuperación de esos rubros. Por último, adujo que la modificación de la fecha de causación (de 2020 a 2018) implica que la fecha en la cual se deben empezar a contabilizar los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales también debe ser modificada.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído fechado 28 de julio de 2022 se admitió el reseñado recurso de alzada y, consecuentemente se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. La apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES incorporó sus alegaciones, reiterando su oposición a la viabilidad de las pretensiones del libelo, pues estimó que la actora no logró acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia incoada, pues de acuerdo con la consulta efectuada sobre la página web del ADRES, se pudo constatar que aquella aparece como cotizante activa, es decir, que es autosuficiente en términos económicos. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Finalmente, mediante proveído calendado 15 de septiembre de 2025, se decretó prueba de oficio tendiente a requerir a MUTUAL SER E.P.S., para que remitiera con destino a este proceso: certificación detallada (mes a mes, o, anualizada) de los pagos efectuados ante dicha EPS por la afiliada MARÍA JOSÉ OCHOA MESTRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.003.263.023 de Chinú (Córdoba), por concepto de aportes en salud durante todo el tiempo que haya permanecido su afiliación a tal entidad, especificándose el IBC que se tuvo en cuenta para tales cotizaciones; precisando además bajo qué calidad se hicieron tales aportes, si como cotizante (dependiente o independiente) o como beneficiaria, y en ambos casos, señalarse el nombre o identidad de la persona natural o jurídica que estuvo a cargo del mismo.

Requerimiento que obtuvo respuesta de la entidad oficiada, quien allegó la información solicitada el 25 de septiembre de 20254. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto de apelación (artículo 66A CPTSS) y consulta (artículo 69 Ibidem), corresponde a este Corporativo determinar como problemas jurídicos, si: i) ¿La demandante MARÍA OCHOA acreditó en juicio las condiciones exigidas por la ley para ser reconocida como titular de la pensión de sobrevivientes ocasionada con el deceso de su progenitor CAMILO ANDRÉS OCHOA ORTEGA (QEPD)? 4 Ver “27MemorialMutualSer” cuaderno segunda instancia. En caso afirmativo, ii) ¿Las condiciones en que fue reconocida la referida subvención pensional por parte de la a quo, en especial, su fecha de exigibilidad (incluido el estudio de la excepción de prescripción), monto de la mesada inicial, la cantidad de mesadas pagaderas al año y el valor del retroactivo de mesadas insolutas adeudado por la pasiva deviene ajustado a derecho o, por el contrario, se deben modificar tales aspectos en los términos sugeridos por la abogada del extremo accionante? iii) ¿Resulta dable ordenar a la codemandada CECILIA OLASCUAGA GARRIDO, a quien le fue reconocida la prestación vía COLPENSIONES, administrativa por parte que los excedentes devuelva de dinerarios que ha recibido por concepto de mesada pensional en razón a que no se trataba de la única beneficiaria, a efectos de evitar un doble pago? iv) ¿Hay lugar a condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de ser viable, a partir de cuándo? v) ¿Procede condena en costas de primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES? Previo a dirimir los dilemas jurídicos planteados, importa señalar que no se discute en el estadio de la segunda instancia: i) Que, el señor CAMILO ANDRES OCHOA ORTEGA (QEPD) exhibió la condición de afiliado5 de COLPENSIONES hasta el día de su deceso ocurrido el 12 de agosto de 20186, ii) Que, dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, al punto que, con ocasión al fallecimiento de tal asegurado, COLPENSIONES mediante Res.

SUB 279046 del 24 de octubre de 20187, reconoció tal prestación en favor de la codemandada CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO en porcentaje del 100%, en calidad de compañera permanente supérstite, en cuantía inicial de 5 Ver resumen de semanas -págs. 25 a 31 “01Demanda parte 1” Ver pág. 24 “01Demanda parte 1” 7 Ver págs. 109 a 117 “16Expediente Administrativo” 6 $781.242, a partir del 12 de agosto de 2018; iii) Que, la demandante MARÍA OCHOA MESTRA el 28 de noviembre de 20198 reclamó administrativamente a COLPENSIONES la concesión de la referida prestación de sobrevivencia, invocando la calidad de hija supérstite del causante; iv) Que, a través de Res.

SUB 18559 del 22 de enero de 2020, COLPENSIONES dispuso la redistribución de la pensión reconocida a la señora CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO, ordenando su disminución al 50% del monto conferido (para un monto de $438.902, a partir del 1° de febrero de 2020)9 y, dejando en suspenso el 50% restante en favor de la actora MARIA OCHOA MESTRA “… hasta que allegue certificado de estudios para el año 2020, ya que en el expediente solo se evidencian certificados de estudios para los años 2018 Y 2019”10; v) Que, mediante Res.

SUB 104191 del 7 de mayo de 202011, confirmada a través de Res. SUB 141019 del 1° de julio de 202012 y DPE 10852 del 11 de agosto de 202013, COLPENSIONES denegó el pago del retroactivo pensional dejado en suspenso en pro de la accionante, por considerar que, si bien ésta allegó “… certificado de estudios del periodo 2020, sin embargo, se observa en la base de consulta afiliados ADRES que se encuentra como COTIZANTE ACTIVA en salud, por tanto, se desestima dependencia económica”.

Precisado lo anterior, conviene memorar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente (o sustitución pensional, según el caso) debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022, SL2810-2024 y SL191-2025.

Atendiendo dicho criterio y en vista de que el señor CAMILO ANDRES OCHOA ORTEGA (QEPD), murió el día 12 de agosto de 2018, no cabe 8 Así aparece reseñado en la Res. SUB 18559 del 22 de enero de 2020 -pág. 34 “01Demanda parte 1” Ver pág. 41 “01Demanda Parte 1” 10 Ver pág. 41 “01Demanda parte 1” 11 Ver págs. 44 a 50 “01Demanda Parte 1” 12 Ver págs. 52 a 58 “01Demanda Parte 1” 13 Ver págs. 60 a 66 “01Demanda Parte 1” 9 duda que, la norma que gobierna el presente caso, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo que ahora incumbe, esto es, la calidad de beneficiarios, en lo pertinente expresa: “… c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993…” Conforme se puede ver, cuando los beneficiarios de la prestación pensional son los hijos del fallecido, la ley tuvo a bien establecer unos límites temporales que, superados, extinguen el derecho pensional de sobrevivientes. Tales topes cronológicos, puntualmente son dos (2) a saber: i) alcanzar la mayoría de edad -18 años- y ii) una vez alcanzada esa mayoría de edad, el beneficio pensional se puede prolongar hasta los 25 años de edad, siempre que se acredite la imposibilidad de autosostenerse por encontrarse cursando estudios.

Sobre el particular, importa anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral14 únicamente se presume la dependencia económica de los hijos menores de 18 años. De suerte que, para el caso de los hijos inválidos y los hijos mayores de 18 pero menores de 25 años sí ha de acreditarse la dependencia económica. 14 CSJ SCL, SL4103-2017, SL1724-2018 y SL1250-2023.

En sentencia del 2 de agosto de 2007, Rad. No. 29526, iterada en fallo SL831-2020, la Corte razonó: “(…) se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente”.

En otra arista, en lo que atañe a la condición de estudiante, el canon 2º de la Ley 1574 de 2012 determinó que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la calidad estudiantil se deberá acreditar así: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

(…)” Descendiendo al asunto bajo escrutinio, se tiene que, conforme se vislumbra en el registro civil de nacimiento incorporado con el libelo 15, la gestora del pleito MARÍA OCHOA MESTRA ostenta la condición de hija sobreviviente del extinto afiliado CAMILO ANDRÉS OCHOA ORTEGA. Del mismo modo, advierte la Sala que el citado registro civil de nacimiento no solamente da cuenta de la calidad de descendiente de la actora, sino que del mismo se infiere que para el momento del fenecimiento de su progenitor -12 de agosto de 2018-, la joven MARÍA OCHOA MESTRA contaba con 18 años, 1 mes y 15 días16 en la fatídica calenda.

Es decir, era mayor de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la dependencia económica de los hijos mayores de edad debe ser acreditada, tenemos que, en este juicio efectivamente la joven MARÍA OCHOA MESTRA logró demostrar su imposibilidad o incapacidad para trabajar por motivo de estudios en varios periodos a saber: 15 Ver pág. 22 “01Demanda parte 1” 16 Pues nació el 27 de junio de 2000 -pág. 22, “01Demanda Parte 1” La accionante acreditó la condición de estudiante durante el año 201817 y, el segundo semestre del año 2019, pues así quedó registrado en los sendos “informes técnicos de investigación” que en sede administrativa elaboró la empresa COSINTE LTDA., por encargo de la demandada; en los que se lee18: Reporte concordante con lo manifestado por la misma accionante en escrito presentado ante la demandada en data 19 de diciembre de 201919, en el que expresamente dijo: 17 Ver pág. 232 “16Expediente Administrativo” Ver pág. 3 y 57 “16Expediente Administrativo” 19 Ver pág. 40 “16 Expediente Administrativo” 18 Luego entonces, emerge diáfano que en lo que respecta al año 2018 y el segundo semestre de 2019, la actora logró demostrar su dependencia económica en los términos exigidos por la ley para un hijo mayor de edad.

Lo cual no ocurrió respecto al primer semestre de 2019, pues como ella misma lo admitió en la referida misiva dirigida a COLPENSIONES, tan solo inició su vida universitaria en el segundo semestre de 2019. Ahora bien, en cuanto al periodo 2020, descansa certificado expedido por la UNIVERSIDAD DEL SINÚ, de fecha 3 de marzo de 2020, en el que se deja constancia20: 20 Ver pág. 35 “16 Expediente Administrativo” Documento que, es concordante con el informe rendido por la citada empresa COSINTE LTDA.21, y que confirma la calidad de estudiante y por ende, la dependencia económica de la actora durante el primer semestre del año 2020.

Ahora bien, en cuanto al argumento empleado por COLPENSIONES para no acceder al pago del retroactivo pensional generado durante los periodos en que la accionante logró demostrar su dependencia económica por motivos de escolaridad, esto es, que supuestamente aquella aparecía como cotizante activa en el subsistema de salud; debe señalarse que, tal circunstancia se encuentra desvirtuada con la certificación emitida por la ESP MUTUAL SER en fecha 25 de septiembre hogaño (allegada con ocasión al requerimiento probatorio efectuado en segunda instancia), pues en tal documento se ratifica la versión relatada por la actora en su escrito de demanda -ver hecho 9°- y, que fuere expuesto incluso ante la demandada en sede administrativa22, de que los aportes registrados en el subsistema de salud estuvieron a cargo de la propia COLPENSIONES, de manera que, cae por su mismo peso la alegación de esta entidad de que la actora laboraba o, era independiente -económicamente hablandode su ascendiente fallecido.

En suma, se demostró en el proceso, mediante la susodicha certificación de la EPS MUTUAL SER que las cotizaciones al subsistema de salud en las que COLPENSIONES basó su apelación fueron realizadas por la propia entidad administradora en calidad de pagadora de la pensión. Es decir, COLPENSIONES pretende valerse de un registro originado en su propia actuación administrativa para negar el derecho, configurando un beneficio de su propio error que es inadmisible desde el punto de vista jurídico.

De otro lado, tampoco resulta de recibo lo manifestado por la entidad demandada en su apelación referente a que, debía tenerse en cuenta que la accionante tardó más de un (1) año en reclamar su derecho 21 22 Ver pág. 62 “16 Expediente Administrativo” Ver págs. 216 a 218 “16Expediente Administrativo” pensional; puesto que, como lo enseñó la H. CSJ SC Laboral en providencia SL226-2021, iterada en fallo SL1662-2023, por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia puede hacerse en cualquier tiempo y, su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó. Esto es, desde el fallecimiento del causante.

Asimismo, en nada cambia la declaración rendida en estrados por la codemandada CECILIA OLASCUAGA GARRIDO, relacionada a que los dineros enviados por el fallecido a la demandante no fueron continuos, siendo que ésta llegó a un acuerdo con el causante para que le aportara "lo que podía", ya que él se encontraba en una situación económica "bastante compleja"; pues tales manifestaciones provienen de una persona que funge como parte en el proceso en calidad de demandada, lo que significa que se trata de una probanza fabricada bajo sus propios intereses cuya eficacia probatoria deviene inane.

Además, la ley exige la dependencia económica al momento de la muerte, y la misma se presume en los hijos del causante en el contexto de la incapacidad para trabajar por estudios, siendo la necesidad de apoyo económico durante la vida del finado el hecho relevante, no su cuantía o periodicidad exacta. Siendo así, se concluye que la accionante cumplió el cometido de demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por su extinto padre, de suerte que, luce acertada la decisión de la juez de primer nivel de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar mesadas pensionales dejadas de pagar en su favor.

Sin embargo, advierte esta colegiatura que ciertamente como lo denuncia el abogado de la parte accionante, la juez se equivocó en la determinación de la fecha desde la que la accionante tiene derecho a disfrutar de su prerrogativa pensional, puesto que, la circunstancia de que COLPENSIONES hubiera reconocido inicialmente la prestación en un 100% a la señora CECILIA OLASCUAGA GARRIDO, no priva a la demandante MARÍA OCHOA del goce efectivo del retroactivo pensional generado desde el momento en que se causó el derecho, esto es, desde la muerte de su padre (12 de agosto de 2018).

Acoger ese razonamiento iría en contravía de los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable (artículo 48 CN), sin que nada incida el hecho de que el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyó era la única beneficiaria –CECILIA OLASCUAGA GARRIDO- se haya realizado por COLPENSIONES con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe.

De hecho, con el fin de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 CN), el legislador otorgó a las administradoras diferentes herramientas para recuperar los recursos pagados de más. Así, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye: “ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA.

Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (Subrayado de la Sala). Al respecto, en la ya referida sentencia SL226-2021, la CSJ SC Laboral llamó la atención en que, de acuerdo con dicha norma, la AFP tiene dos (2) opciones: i) “compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales”, o ii) “iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación”.

Igualmente, en la misma providencia se aclaró que para cumplir tales finalidades no es necesaria una declaración judicial previa, pues los efectos de la disposición en referencia operan de pleno derecho. Concretamente, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral adoctrinó: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”.

Ahora, no se desconoce que la referida Alta Magistratura en casos excepcionales, ha establecido que el pago de las mesadas que las AFP realizan de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios, sin embargo, ello ha ocurrido en casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido las mesadas de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%.

Es decir, cuando luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes, que no es el caso que aquí se presenta. Esta situación se abordó por la Corte, por ejemplo, en la sentencia SL4604-2019, en los siguientes términos: “… De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…)”.

En consecuencia, la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de COLPENSIONES, AUTORIZARÁ a dicha entidad para que, sin afectar el mínimo vital de la señora CECILIA OLASCUAGA GARRIDO, de las mesadas que en el futuro se causen en su favor, descuente el valor que haya recibido sin justificación durante el 12 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, pues de acuerdo con lo establecido en la Res.

Res. SUB 18559 del 22 de enero de 202023 y lo declarado en estrados por la señora CECILIA OLASCUAGA GARRIDO, a aquella le fue reducido el monto de su prestación a un 50% desde el 1° de febrero de 2020. De manera que, desde entonces dejó de recibir el referido exceso dinerario. Para dicha compensación, se deberá seguir lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, especialmente en el ya citado fallo SL226-2021.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores lineamientos, es evidente que la falladora de primer rango pasó por alto que la demandante MARÍA OCHOA MESTRA tenía derecho al retroactivo pensional causado durante el tiempo que acreditó su dependencia económica respecto a su padre, sin consideración a que previamente la prestación se hubiere conferido en pro de la codemandada OLASCUAGA GARRIDO.

En consecuencia, se MODIFICARÁ el ordinal 3° de la resolutiva de la sentencia de primer nivel, en el sentido de fulminar condena en contra de la entidad demandada COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales causadas durante el 1° de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y, del 1° de junio de 2019 hasta 30 de junio de 2020, es decir, durante los periodos que la accionante demostró en juicio estar imposibilitada para trabajar debido a estudios.

En lo que tiene que ver con los periodos posteriores al primer semestre de 2020 y hasta cuando la accionante alcanzó la edad de 25 años, esto es, 27 de junio de 2025, la Sala se abstendrá de emitir condena por concepto de retroactivo, pues no reposan en el expediente los respectivos certificados de estudios (en los términos exigidos por la ley) que acrediten que la activa mantuvo su condición de estudiante hasta esa fecha límite de disfrute pensional.

Por lo que, deviene desacertada la decisión de la falladora primigenia de ordenar el pago del retroactivo 23 Ver pág. 41 “01Demanda Parte 1” pensional hasta el 31 de enero de 2022 al supuestamente representar la última mesada pensional devengada hasta el momento de proferir la sentencia de primer rango. Consecuentemente, se MODIFICARÁ este apartado del fallo (ordinal 5° resolutiva).

Sin embargo, en aras de no quebrantar las garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la que es titular la demandante, se dejará abierta la posibilidad de que, en el trámite de cumplimiento de sentencia (o ejecutivo) la señorita MARÍA OCHOA MESTRA pueda acreditar su condición de estudiante en los términos previstos por el canon 2º de la Ley 1574 de 2012, durante los periodos siguientes al primer semestre de 2020 y hasta cuando alcanzó la edad de 25 años, esto es, 27 de junio de 2025.

De cumplir con tal condición (en los términos y/o plazos que considere pertinente la juez de primera instancia en su momento), se deberá incluir en el respectivo mandamiento de pago que profiera la referida funcionaria, las mesadas pensionales generadas con posterioridad a las acreditadas en este juicio ordinario laboral. Es de indicar que esta colegiatura opta por esta fórmula, pues además de que es la manera de proteger las citadas prebendas superiores de la accionante, se considera el hecho de que la demanda fue radicada el 19 de febrero de 202124, es decir, antes de que se generaran la mayoría de aquellas eventuales mesadas retroactivas.

Previo a efectuar la cuantificación del correspondiente importe de mesadas, cumple indicar que, las mesadas objeto de condena (1° de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y, del 1° de junio de 2019 hasta 30 de junio de 2020) no se encuentran afectadas de la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, puesto que, la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes (19 de febrero 24 Ver “06 Acta de reparto” de 2021) a la generación de la primera mesada adeudada (1° de agosto de 2018), o sea, dentro del plazo previsto en el artículo 151 CPTSS.

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta el 50% del monto sufragado por la entidad demandada a la codemandada CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO para el año 2018, esto es, la suma de $390.69125, ajustando dicha cantidad durante los años 2019 y 2020 con base en el IPC ($403.115 y $418.433), se obtiene que, por concepto de retroactivo de mesadas insolutas proporcionales generado durante el 1° de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y, del 1° de junio de 2019 hasta 30 de junio de 2020, la entidad demandada debe pagar a la actora la suma de $7.676.551.

Con base al aumento del IPC Retroactivo del 1-08-2018 a 31-12-2018 Año Ipc Mesada 2018 3,18% $ 390.691 Retroactivo Año 2019 2020 N° Meses 6 Retroactivo del 1-06-2019 a 30-06-2020 Ipc Mesada N° Meses 3,80% $ 403.115 7 1,61% $ 418.433 6 Retroactivo Total $ 2.344.146 $ 2.344.146 Total $ 2.821.805 $ 2.510.600 $ 5.332.405 Asimismo, en vista de que, como lo ha explicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia26: “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios…”, se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión de la aquí reclamante- a descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones proporcionales al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S.- a la que se encuentre afiliada –o se afilie- la accionante. 25 26 Monto que se obtiene de dividir la mesada inicial reconocida a la codemandada ($781.242 / 2).

CSJ SCL, SL2609-2021 En lo que atañe a la pretensión de pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (objeto de condena en primera instancia), impera anotar que, tales réditos resultan procedentes, comoquiera que se encuentra demostrada la tardanza en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora, sin una justificación válida para tal omisión, pues los argumentos esbozados por COLPENSIONES para denegar tal importe no se ajustaban a la realidad, en tanto la calidad de cotizante activa de la actora en el subsistema de salud obedecía a la afiliación que había efectuado la propia demandada como beneficiaria de la pensión, más no a que la accionante hubiera tenido la calidad de trabajadora dependiente o independiente.

Luego, no puede COLPENSIONES beneficiarse de su propio error y, en tal senda exonerársele de los respectivos intereses de mora. Respecto a las fechas en que debe correr esta condena, se tiene que, la demandante elevó la reclamación de su derecho pensional en sede administrativa en fecha 28 de noviembre de 201927, de ahí que, COLPENSIONES contaba con un plazo de 2 meses para reconocer y pagar las mesadas pensionales a que aquella tenía derecho (Ley 717 de 2001), sin embargo, como atrás se dijo, pese a reconocer la prestación, suspendió (inicialmente) y después denegó el pago del respectivo retroactivo pensional con fundamento en argumentos que no se avenían a la realidad.

Conviene señalar que, el argumento de COLPENSIONES sobre los intereses de mora, basado en un término de 6 meses posteriores al ingreso a nómina (Sentencia T-065 de 2018), no deviene aplicable, pues en dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a los intereses causados después del reconocimiento de la pensión por el retraso en el pago de las mesadas futuras (ingreso a nómina), empero, el presente asunto se centra en la mora en el pago de un retroactivo (mesadas insolutas ya causadas) que fue denegado injustificadamente por la demandada. 27 Ver pág. 34 “01Demanda Parte 1” Por consiguiente, los intereses de mora empezaron a generarse desde el 29 de enero de 2020, esto es, una data anterior a la fijada por la juez primigenia (1° de febrero de 2020) y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales insolutas, ello con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en ese entonces.

Por tal razón, se MODIFICARÁ el ordinal 6° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el sentido de precisar la fecha inicial de los referidos intereses moratorios. En otra arista, en lo que respecta a la condena en costas impuesta a COLPENSIONES, la misma será confirmada, pues ciertamente fue la parte vencida en este juicio (artículo 365 CGP), ya que los argumentos expuestos para negar el pago del retroactivo pensional implorado por la accionante fueron desvirtuados.

Cabe recordar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas. En estos términos quedan agotados los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal. Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de COLPENSIONES, dada la infertilidad de su alzada -artículo 365 del CGP-.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO, QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JOSÉ OCHOA MESTRA contra COLPENSIONES y CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO, los cuales quedarán de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR ADMINISTRADORA a COLOMBIANA la demandada DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar retroactivamente a la demandante MARÍA JOSE OCHOA MESTRA, en su condición de hija mayor estudiante del afiliado fallecido CAMILO ANDRES OCHOA ORTEGA (QEPD), pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de agosto de 2018 (fecha de su deceso), en el 50% del monto sufragado por la entidad demandada a la codemandada CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO para el año 2018, esto es, la suma de $390.691, con los ajustes anuales de Ley, incluido el porcentaje correspondientes a la mesada adicional de Ley (13 mesadas), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, se aclara, porque inicialmente fue reconocida por dicho ente a favor de la demandada CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO, mediante Resolución N° SUB 279046 del 24 de octubre de 2018, en el 100% de su monto, a partir del 12 de agosto de 2018, fecha de causación del derecho.

(…)

QUINTO: CONDENAR ADMINISTRADORA COLOMBIANA a la demandada DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a la demandante MARIA JOSE OCHOA MESTRA la cantidad de $7.676.551, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas durante el interregno 1° de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y, del 1° de junio de 2019 hasta 30 de junio de 2020, equivalentes al 50% de su monto, incluidos los ajustes anuales de Ley, las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas en un 50%), dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Parágrafo 1°.

DEJAR ABIERTA la posibilidad de que, en el eventual trámite de cumplimiento de sentencia (o ejecutivo) la señorita MARÍA OCHOA MESTRA pueda acreditar su condición de estudiante en los términos previstos por el canon 2º de la Ley 1574 de 2012, durante los periodos siguientes al primer semestre de 2020 y hasta cuando alcanzó la edad de 25 años, esto es, 27 de junio de 2025 (fecha de extinción de su derecho pensional).

De cumplir con tal condición (en los términos y/o plazos que considere pertinente la juez de primera instancia en su momento), se deberá incluir en el respectivo mandamiento de pago que profiera la referida funcionaria, las mesadas pensionales generadas con posterioridad a las acreditadas en este juicio ordinario laboral. Parágrafo 2°. AUTORIZAR a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión de la aquí reclamante- a descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones proporcionales al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada –o se afilie- la accionante.

SEXTO: ADMINISTRADORA CONDENAR COLOMBIANA a la demandada DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARIA JOSE OCHOA MESTRA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de enero de 2020 hasta que se pague las mesadas adeudadas, ello con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en ese entonces”.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal NOVENO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su lugar, AUTORIZAR a la accionada COLPENSIONES para que, sin afectar el mínimo vital de CECILIA DEL CARMEN OLASCUAGA GARRIDO, de las mesadas que en el futuro se causen, descuente el valor en exceso que haya recibido sin justificación dicha beneficiaria durante el periodo comprendido del 12 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, especialmente el fallo SL226-2021.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el veredicto de primer rango.

CUARTO: CONDENAR costas en esta instancia a la entidad demandada COLPENSIONES y en favor de la actora. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b09b35d3e5236668c094bbdf7ee6f7b53e29de4be079b9998a5542beb28dfc96 Documento generado en 17/10/2025 08:22:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica