Verbal Demandante: Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en liquidación Demandado: Construirte S.A.S Rad. 11001310303620240022301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., Veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2024, allegado a esta Corporación el 17 de octubre hogaño.
ANTECEDENTES 1. Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en Liquidación, formuló demanda por incumplimiento contractual contra Construirte SAS con el fin de que; i) se declare el incumplimiento del contrato cuyo objeto fue LA EJECUCIÓN CONJUNTA DEL CAMPO DE GOLF DEL PROYECTO DENOMINADO “MARALAGO 1” y, ii) se condene a la devolución de $500.000.000 y la restitución del 35 % de utilidades, junto con los respectivos intereses moratorios.1 2.
Mediante auto adiado 12 de junio hogaño, se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, i) se realizara el juramento estimatorio (canon 206 1VerC01Principal. Folio004EscritoDemanda. Exp. 11001310303620240022301 del Estatuto Procesal Civil), ii) se agotara el requisito de procedibilidad, ya que las medidas cautelares no se ajustaban a los lineamientos del artículo 590 del C.G.P. y iii) se remitiera la demanda al extremo convocado (artículo 6, Ley 2213 de 2022).2 3.
Dentro del término conferido para subsanar, el interesado presentó escrito contentivo de adecuación de las falencias3; empero, a juicio de la autoridad de primer grado no cumplió satisfactoriamente lo ordenado, en particular, con las causales enunciadas con antelación.4 4. Contra tal determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el auto atacado constituye un exceso ritual manifiesto, en tanto se indicó que los frutos pretendidos se demostrarían mediante dictamen pericial contable, el cual no pudo adjuntar al presentar la demanda y, como peticionó medidas cautelares, resultaba improcedente exigir el requisito de procedibilidad, ya que el embargo de dineros en las cuentas bancarias de la sociedad demandada, tiene respaldo normativo en el numeral 6° del artículo 590 del C.G.P., como en el canon 593 ej., y no acceder a ello, sería abrirle puerta al deudor para que se insolvente y perder el “factor sorpresa” para recuperar algún dinero.5 Acto seguido, la funcionaria de primer grado concedió la alzada formulada.6 CONSIDERACIONES 1.
El legislador exige al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil el agotamiento de unos requisitos de forma, cuya inobservancia provoca la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda como de su reforma, situación normada por los artículos 82, 83 y 90 del Código General del Proceso. 2. En este orden cumple recordar que por la trascendencia de la demanda, pues por su intermediación el demandante ejerce el derecho de acción frente 2VerC01Principal.
Folio009. 3VerC01Principal. Folio010. 4VerC01Principal. Folio013.AutoRechazaDemandaIndebidaSubsanación. 5VerC01Principal. Folio014.RecuersoApelación. 6VerC01Principal. Folio016. Exp. 11001310303620240022301 al Estado y su pretensión contra el demandado y por cuanto es con ella con la que se inicia la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se proporciona la constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez, el legislador ha previsto una serie de requisitos formales de necesario cumplimiento para su admisibilidad, dirigidos al establecimiento de los presupuestos procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia en consonancia con las pretensiones proclamadas y, así mismo, solventar irregularidades adjetivas con entidad para afectar su validez o a la posibilidad de sentencias que no aborden el fondo del debate. 3.
En el caso que contrae la atención de la Sala Unitaria, se observa que la funcionaria de primer grado rechazó la demanda, fundada en que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio en la forma advertida, específicamente, en lo relacionado con el juramento estimatorio y el requisito de procedibilidad, decisión que habrá de confirmarse, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 3.1.
De manera inicial es necesario puntualizar que es potestad del legislador imponer en el ordenamiento adjetivo derechos, deberes y cargas, “para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes, o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o alguno de ellos”7, en cuyo desarrollo se disciplinó el cumplimiento de unos requisitos formales en la presentación de la demanda, que de no satisfacerse dan lugar a la inadmisión y aún a su rechazo, los cuales tienen como justificación el asegurar la eficiencia y efectividad de la actividad procesal. 3.2.
Dentro de los mencionados presupuestos, el dador de la ley estableció el deber de estimar, de manera razonada y bajo la gravedad del juramento, el quantum de la indemnización a la que se aspira8, apreciación que “[…] hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo […]”, y tiene como propósito hacer valer los principios de buena fe, probidad y lealtad, mecanismo que a la voz de la Corte 7 8 Corte Constitucional Sentencia T 157 de 2013 Artículo 206 del Código General del Proceso.
Exp. 11001310303620240022301 Constitucional “permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas temerarias o sobreestimadas […], hace parte de un sistema consagrado en el Código General del Proceso que tiene por objeto facilitar el avance de los trámites judiciales y que está fundado en la buena fe y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria […]”9. 3.3.
Por igual, en el estudio de constitucionalidad del artículo 206 de la norma en cita se indicó que además de ser un presupuesto para la admisión de la demanda se erige como el mecanismo adecuado para que “[…] la parte (que) estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos bajo la gravedad de juramento, y se reconoce a esta estimación, como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.
Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento para poder tener por probada la existencia de un daño como su cuantía […]”10. 4. Así las cosas, atendiendo los preceptos normativos en cita, el Tribunal advierte que la parte demandante ni en el escrito inicial ni en la subsanación estimó la indemnización pretendida, en tanto sólo indicó que lo haría con la aportación de dictamen pericial contable, afirmación que no resulta suficiente, para omitir dicho requisito.
En efecto, más allá de que se discriminen los valores que aspira en su condena, pudo de forma general señalar de dónde obtuvo esos guarismos, proceder que no cumplió, amén que, si pretendía suplir la anterior exigencia con la experticia citada, el artículo 227 del CGP, le imponía: (i) aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, que para el caso, lo era con la demanda, o con la subsanación;
(ii) anunciarlo en el escrito respectivo y pedirle al juez término para su presentación, deber que se advierte incumplido por el convocante. La normatividad citada pone de manifiesto la inexistencia de rigor en lo ordenado. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013. Ibídem 10 Exp. 11001310303620240022301 5. Al margen de lo expuesto, no puede perderse de vista que tampoco se acató la orden emitida en el auto inadmisorio de agotar el requisito de procedibilidad, ya que, a pesar de que se solicitaron medidas cautelares (parágrafo 1 del canon 590 del C.G.P.), aquellas no resultaban procedentes para el caso de marras, pues la acción incoada es un proceso verbal por incumplimiento contractual, lo que traduce que las cautelas que resultan aplicables según la normativa aludida son: i) nominadas (inscripción de la demanda) y ii) las innominadas, entendidas como aquellas que no están taxativas y, que debe contar con ciertos elementos para su decreto (legitimación, la existencia de una amenaza o la vulneración de un derecho), harto distintas a las peticionadas por Concesión Autopista Bogotá Girardot, en tanto el embargo de cuentas bancarias de la sociedad demandada, no se encuentra catalogada como innominada, si se tiene en cuenta que su regulación la dispone el artículo 593 de la norma procesal y no el 590.
En este contexto, la decisión fustigada no merece reparo alguno, ya que, cuando “…se solicitan medidas cautelares inviables… el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho…”11 Sobre el particular, la jurisprudencia amplió este concepto para resaltar que “…no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar, ello debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa (…)”12 6.
Entonces incumplida una sola de las causales de inadmisión, resultaba acertado, como así lo hizo el a-quo, rechazar la demanda. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE 11Sentencia STC9594-2022 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 12Sentencia STC15432-2017, Rad. 2017-00673-01, 27 de septiembre de 2017.
Exp. 11001310303620240022301 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb79d572e6751c7731ecfb0d9bdb489ff2596dfba08098195fca81b5e0fd79 4e Documento generado en 21/11/2024 10:16:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303620240022301