TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 José Alfredo Vega Jiménez vs. Pollos el Bucanero S.A. y otra. Bogotá DC, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada Pollos El Bucanero S.A. contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. José Alfredo Vega Jiménez presenta demanda en contra de Talento Efectivo S.A.S. y Pollos el Bucanero S.A., con el fin de que se declare que fue vinculado laboralmente por las sociedades demandadas desde el 18 de diciembre de 2013 mediante un contrato verbal a término indefinido, para ejercer el cargo de conductor de reparto y descargue, que el accidente sufrido el 13 de junio de 2014 es laboral, que las accionadas le terminaron unilateralmente y sin justa causa el contrato el 15 de septiembre de 2016, siendo ineficaz por encontrarse el trabajador en tratamiento médico por accidente de trabajo, que no se le ha reconocido por las convocadas la pérdida de capacidad laboral del 7.80%, que no le han pagado incapacidades desde el 16 de septiembre de 2016, así como salarios y auxilio de transporte desde el 16 de agosto de 2015, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones, que tiene derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, así como la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado por las demandadas mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido el 18 de diciembre de 2013 en las bodegas de Pollos El Bucanero en el 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 municipio de Cota, prestando sus servicios como conductor de reparto y descargue a nivel nacional, con un salario inicial de $589.500 mensuales y un último salario reportado de $840.000, además del subsidio de transporte mensual de $163.900.
Aduce que el 13 de junio de 2014, sufrió un accidente laboral en el municipio de Soacha, afectando sus rodillas y tobillo derecho mientras realizaba labores de conducción y descargue, ante lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen del 22 de diciembre de 2015, determinó una pérdida de capacidad laboral del 7.80%, concepto respaldado por un diagnóstico de la ARL SURA del 22 de marzo de 2016.
Señala que la empresa Talento Efectivo, mediante escrito del 4 de junio de 2015, manifestó a la ARL SURA que no aceptaba las recomendaciones para el reintegro del trabajador, a pesar de que la aseguradora emitió nuevas recomendaciones preventivas el 18 de marzo de 2016. Asegura que sus empleadores lo retiraron unilateralmente de la empresa el 15 de septiembre de 2016, a sabiendas de que se encontraba incapacitado por el accidente laboral y sin solicitar el permiso respectivo al inspector de trabajo y a la fecha no le han cancelado las acreencias laborales, salarios, ni las indemnizaciones reclamadas.
Informa que previo a la presentación de la demanda citó en tres oportunidades a la empresa Talento Efectivo S.A.S. ante la Inspectora de Trabajo de Funza para una conciliación laboral, sin que dicha sociedad compareciera a ninguna de las citaciones programadas para los días 13 de enero, 23 de febrero y 15 de marzo de 2016 (fls. 71 a 77 del PDF 01). 2.
La presente demanda fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de fecha 13 de julio de 2018 dispuso su admisión, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (fl. 79 del PDF 01). Ante la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese municipio fueron remitidas las diligencias, por lo que dicha sede judicial por auto de fecha 4 de junio de 2021 avocó su conocimiento (fl. 157 del PDF 01). 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Pollos El Bucanero S.A. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que nunca existió una relación laboral directa o solidaria con el demandante, quien fue contratado exclusivamente por la empresa de 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 servicios temporales Talento Efectivo S.A. en el marco de un contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal, el cual se ajustó a lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.
Por tanto, es esa EST su empleadora directa, quien cumplió con todas las obligaciones legales, como la afiliación a seguridad social, la gestión de incapacidades y la comunicación de la terminación del contrato, añade que no existen presupuestos de hecho o derecho que configuren la solidaridad laboral, pues la contratación se realizó bajo la figura legal del trabajador en misión y dentro de los límites temporales permitidos.
Como excepciones perentorias formuló las que denominó « PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) BUENA FE (…) GENÉRICA O INNOMINADA (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (…)» (fls. 106 a 117 del PDF 01). Y si bien presentó solicitud de llamamiento en garantía (PDF 02), lo cierto es que el mismo fue rechazado de plano mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023 (PDF 09). 3.2.
La sociedad Talento Efectivo S.A.S. estuvo representada por curador ad litem, quien contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos expresó que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y no propuso excepciones. (fls. 3 a 5 del PDF 10). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 resolvió: «(…) Primero, declarar que entre el señor José Alfredo Vega Jiménez y la sociedad Pollos el Bucanero S.A., existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo vigente desde el día 18 de diciembre del año 2013 hasta el 15 de septiembre del año 2016, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo, declarar que la sociedad Talentos Efectivos S.A.S. actuó como simple intermediaria y por lo tanto es solidariamente responsable con Pollos el Bucanero S.A. frente a los derechos laborales que se causaron a favor del señor José Alfredo Vega Jiménez por las razones anotadas en la parte emotiva de la presente decisión. Tercero, condenar a Pollos el Bucanero S.A. y solidariamente a Talento Efectivo S.A.S. al pago a favor del señor José Alfredo Vega Jiménez, que en paz descanse, por las siguientes sumas de dinero: Por concepto de salarios adeudados en el año 2015, $3.272.575; año 2016, $6.520.818.
Auxilios de cesantía, $718.350 para el año 2015 y $543.401 para el año 2016. Intereses a las cesantías del año 2015, $86.202; intereses a las cesantías del año 2016, $46.189. Primas de servicio año 2015, $359.175; primas de servicio año 2016, $543.401 pesos. Indemnización por despido injustificado, $1.493.819. Compensación en dinero por concepto de vacaciones, $960.449.
Sanción por no pago de intereses a las cesantías del año 2015, $86.202 pesos. Cuarto. Condenar a la demandada Pollos 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 del Bucanero S.A. y solidariamente a Talento Efectivo S.A.S. al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de un día de salario por cada día de mora, contabilizados a partir del 16 de septiembre del año 2016 con base en el salario mínimo vigente para esa anualidad, es decir, $22.982 diarios.
Dicha sanción se causará hasta cuando los demandados acrediten el pago de los conceptos de salarios, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio. Frente a los rubros correspondientes a vacaciones e indemnización por despido injustificado, deberá pagarse la indexación conforme al IPC que certifique el DANE, la cual deberá ser calculada a partir del día 16 de septiembre del año 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Quinto. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la demandada, y no probadas las demás excepciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Sexto. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Las partes quedan notificadas en estrados (…)» (minuto 00:05 a 01:17:30 del archivo 43). 5.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad demandada Pollos El Bucanero S.A. formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «(…) me permito interponer recurso de apelación, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo frente a la sentencia por usted proferida, solicitando que se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo por usted proferido, teniendo en cuenta que dentro del expediente y dentro de la demanda no existe una prueba realmente que acredite que existió una relación laboral entre el demandante y mi representada, contrario a ello, quedó plenamente probado que lo que existió fue un contrato que firmó Pollos El Bucanero con esta temporal, a efectos de que entregara trabajadores en misión, como en efecto sucedió. Es palmario entonces que el demandante, incluso dentro de su escrito de demanda, reconoce a su verdadero empleador, a la temporal, siendo que incluso cita a conciliar y así lo aporta solo a la temporal, no así a Pollos El Bucanero.
Debe tenerse en cuenta, señora juez, que no existe ninguna prueba que acredite que el demandante prestó sus servicios en una fecha posterior a junio de 2014. Lo único que existe, vuelvo y reitero, son documentos que acreditan que él tuvo una relación directa con Talento Efectivo, más no se acredita que él, en efecto, haya prestado sus servicios a Pollos El Bucanero.
Es más, señora juez, por ello incluso existen dentro del expediente trazabilidad en la que se menciona que el señor dejó de asistir a su puesto de trabajo, y así lo pone de presente dentro del expediente, siendo que él en ningún momento después del 2014 presta sus servicios a Pollos El Bucanero. Debe tenerse en cuenta, señora juez, que aquí no se ha configurado el más del año que acredita la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 para referir que, en efecto, existe un verdadero empleador en cabeza de Pollos El Bucanero, todo lo contrario, señora juez, lo que he demostrado aquí es que el señor reconoce a su verdadero empleador: a Talento Efectivo.
Contrario a lo manifestado, entonces es claro que se firmó un contrato comercial. No es cierto que no exista una prueba que acredite una relación de beneficiaria o de usuaria por parte de mi representada respecto de la temporal. Prueba de ello, vuelvo y reitero, es el contrato comercial que ha sido suministrado dentro del expediente y que fue incluso mencionado por la juez sin darle el valor probatorio que este amerita.
Por ello es claro que sí se acreditó la calidad de empresa usuaria; por ello se aportó con el contrato, vuelvo y reitero. No es cierto entonces que se haya aportado que mi representada, perdón, que el representante legal de mi poderdante haya hecho afirmaciones escuetas; todo lo contrario, eso es una consideración que no es real respecto del interrogatorio de parte que fue surtido respecto de mi representado, toda vez 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 que él mencionó claramente la estructuración de un acuerdo comercial con la temporal, que no existió una sola orden ni un pago efectivo, y que no existieron los elementos de subordinación, prestación personal de servicio ni una remuneración por parte de Pollos El Bucanero respecto de lo que está reclamando el señor José Alfredo que en paz descanse.
En ese sentido, señora juez, además, no es correcto establecer que existe una sanción moratoria ni los derechos laborales que han sido reconocidos a través de la sentencia, toda vez que esta se trata de una sentencia constitutiva de derechos. Por lo tanto, se está declarando en este escenario una relación contractual novedosa que, vuelvo y lo reitero, es una sentencia constitutiva de derechos que en ningún caso puede acarrear una sanción moratoria por el no pago de ciertos emolumentos.
Señora juez, en este escenario se toman únicamente unas afirmaciones que realiza el demandante, sin que se tome una decisión con una prueba realmente fehaciente que ponga de presente, y más allá de cualquier duda, que en efecto existió una relación contractual con Pollos El Bucanero. Todo lo contrario: todos los documentos, tanto de la ARL, incluso los presentados por el demandante, apuntan a demostrar que el señor José Alfredo, en vida, era empleado y trabajador de una temporal que fue contratada por prestación de servicios, a través de un acuerdo comercial por Pollos El Bucanero.
En ese sentido, señora juez, es claro que no existe y no hay lugar al reconocimiento de este tipo de derechos, teniendo en cuenta que Pollos El Bucanero respetó todo lo que se pone de presente dentro de la Ley 50 de 1990 respecto de este tipo de trabajadores en misión. Y al tratarse de una sentencia constitutiva de derechos, no hay lugar entonces al reconocimiento de estos emolumentos de contenido laboral.
Contrario a ello, lo que debe decretarse, y lo que debió haberse estudiado, fue todo el acervo probatorio entregado, y debió haberse estipulado claramente que el verdadero empleador en este caso fue la temporal, es decir, la codemandada, teniendo en cuenta que existe prueba documental fehaciente, vuelvo y reitero, en la que se pone de presente que ellos son los verdaderos empleadores.
En ese sentido, señora juez, vuelvo y reitero que se revoquen los numerales ya enunciados, concediendo obviamente este recurso de apelación y, en su lugar, se absuelva a mi representada de todas las condenas que fueron impuestas mediante la sentencia. Y en su lugar se decreten las excepciones de mérito que fueron debidamente y oportunamente propuestas por mi representada.
En ese sentido, señora juez, mi recurso de apelación (…) » (minuto 01:18:40 a 01:24:50 del archivo 43) 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado, solo la demandada Pollos El Bucanero S.A., presentó alegaciones de segunda instancia, insistiendo que la relación entre el demandante y su representada fue la de un trabajador en misión contratado por la empresa de servicios temporales Talento Efectivo, dentro de los límites temporales permitidos por la Ley 50 de 1990, y que el accidente de trabajo ocurrió durante la vigencia de dicha modalidad contractual, aduce que no se demostró que el accidente fuera causado por omisión o negligencia de su representada, ni que el trabajador hubiera prestado servicios con posterioridad al 13 de junio de 2014.
Cuestionó la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al considerar que, al tratarse de una sentencia constitutiva de derechos, no era viable hablar de indemnizaciones por incumplimiento de una obligación preexistente. Y solicitó que se declararan las excepciones de prescripción de las acciones laborales, 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, fundamentando la prescripción en que la demanda se instauró en julio de 2018, más de tres años después de la última prestación de servicios a su representada en junio de 2014 (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.
Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: i) Determinar si se acreditó la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa usuaria Pollos El Bucanero, o si, por el contrario, la única relación contractual existente fue de carácter comercial entre esta y la empresa temporal Talento Efectivo, a fin de establecer la responsabilidad laboral como empleador; como consecuencia de esto, ii) Examinar la procedencia de la imposición de las condenas por concepto de acreencias laborales e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. 8.
Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Cuestión preliminar. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante memorial, puso en conocimiento del despacho el fallecimiento del señor José Alfredo Vega Jiménez, ocurrido el 23 de octubre de 2019, hecho que fue debidamente acreditado con la copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada dentro del expediente (PDF 31 y 34), ante lo cual el Juzgado de conocimiento, mediante auto fechado el 21 de mayo de 2025, decretó la sucesión procesal respecto del demandante y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, reconoció como sucesoras procesales a su cónyuge supérstite Ilma Gladyz Martín Méndez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor D.E.V.M., así como a sus hijas Saira Katherinne Vega Martín y Denisse Mariana Vega Martín (folio PDF 37). 10.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 35 y 65 del CST, 77, 78 y 79 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 1429 de 2010, 29 de la Ley 789 de 2002, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 164 y 167 del Código General del Proceso, 6º del Decreto 4369 de 2006, artículo 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Sentencias de la Corte Constitucional C-330 de 1995, y de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CSJ SL3520-2018, CSJ SL467-2019, CSJ SL859-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL6432024 y CSJ SL994-2024.
Consideraciones Verdadero empleador El apelante señala que la sentencia de primera instancia incurrió en un vicio de fondo al declarar configurada una relación laboral directa entre el actor y Pollos El Bucanero, bajo el argumento que el acervo probatorio acredita únicamente la existencia de un contrato de naturaleza comercial celebrado entre esa sociedad y la empresa de servicios temporales Talento Efectivo S.A.S., la cual actuó como empleadora directa del trabajador.
En consecuencia, sostiene que no puede atribuírsele la calidad de empleadora y mucho menos obligaciones derivadas de dicha relación, hace alusión a la valoración probatoria realizada considerando que hay ausencia de elementos que certifiquen la prestación de servicios del gestor con posterioridad a junio de 2014, cuestión esencial para verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Como se sabe, las Empresas de Servicios Temporales son personas jurídicas conformadas como sociedades comerciales, centrándose su actividad en enganchar y remitir el personal que requieren otras personas naturales o jurídicas, es decir, colabora temporalmente con las actividades de la empresa usuaria, contratando para ello trabajadores y frente a éstos tiene la calidad de empleador (art. 71 de la ley 50 de 1990).
Al no ser un simple intermediario responde en forma independiente de la empresa usuaria de todas sus obligaciones nacidas del contrato de trabajo suscrito con el trabajador. De allí que su objeto es colaborar temporalmente con los usuarios, previa solicitud de este, vinculando personal con el fin de que ejecute las labores delanteramente acordadas por las partes.
Los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6º del Decreto 4369 de 2006, hoy compilado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 establecen que los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 «(…) 1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o transitorias a que sé refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más» En el parágrafo del decreto en cita se estipula: «Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».
De esta manera, si se prolongan las actividades del trabajador en misión por más del término legal es claro que se trasgrede el parámetro normativo. En otras palabras, las normas mencionadas reglamentan el funcionamiento de las empresas de servicios temporales, resaltando que la vinculación a través de estas empresas tiene por finalidad, prestar servicios transitorios a una empresa usuaria, sean o no del giro ordinario de esta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa usuaria.
Por lo tanto, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la normatividad trascrita, o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un simple intermediario, por consiguiente, a la empresa usuaria como verdadero empleador.
Sumado a esto, se comete fraude a la ley cuando se presentan casos de intermediación laboral ilegal, esto es, en aquellos eventos en los que formalmente se contratan servicios temporales, pero en la realidad los trabajadores ejecutan actividades misionales permanentes. En esos eventos, se desvirtúa el propósito de la figura, el cual no es otro que satisfacer un requerimiento excepcional y temporal por intermedio de un tercero. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL467-2019, se refirió en los siguientes términos: 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 «Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (…)» La Corte Constitucional en sentencia C - 330 de 1995, se refirió al tema en igual sentido «(…) es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes (…)».
Se insiste en que la función de este tipo de empresas es la de colaborar en la solución de problemas temporales de recursos humanos en el sector productivo y no pueden constituirse, por lo tanto, en una forma de disminuir la duración de los contratos a término fijo de un año a seis meses. Y el artículo 79 de Ley 50 de 1990 dispone «Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente a los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto, las escalas de antigüedad vigente en la empresa.
Igualmente tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte alimentación y recreación ». Precisado el anterior marco normativo y jurisprudencial, aborda la Sala el estudio de las pruebas recaudadas, así: Pruebas Documentales A folios 26 y 28 del PDF 01 reposan los formularios de afiliación del demandante ante la EPS Famisanar y la Caja de Compensación Familiar Compensar, respectivamente, de fecha 19 de diciembre de 2013, por cuenta de la empresa Talentos Efectivos SAS.
Obra copia de la misiva de 17 de diciembre de 2013 suscrita por la señora Sandra Pacanchique, en su calidad de Auxiliar de Contratación de Talentos Efectivos SAS, y dirigida a la sociedad Pollos el Bucanero, a través de la cual se hace la presentación del demandante, en los siguientes términos: 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 «Me dirijo a ustedes con el fin de informarles que el señor (a) JOSE ALFREDO VEGA JIMENEZ con CC Nº 79361178, trabajador en misión empezará a desempeñar en su empresa el cargo de CONDUCTOR desde el día 18 DE DICEMBRE <sic> DE 2013, su información básica es la siguiente: EPS.: FAMISANAR AFP.: COLFONDOS ARP: SURATED (Línea salvavidas #01-8000-511414) Salario: $ 589500 Fecha de nacimiento: 10/7/1965 Dirección Trabajador: CLL 21 1 D 36 ESTE CASA 7 CON LA FINCA Barrio: MADRID Teléfono: 8280944 Celular: 3213699103 Centro de Operación: BOGOTA Correo Electrónico: josealveji@hotmail.com (…)» A folio 29 del PDF 01, reposa copia de la certificación de fecha 16 de marzo de 2015 expedida porTalento Efectivo S.A.S., por conducto de Paola Lucumi, en los siguientes términos: «Certifico que el (la) señor(a) VEGA JIMENEZ JOSE ALFREDO identificado (a) con cedula de ciudadanía No. 79.361.178, se vinculo <sic> a nuestra empresa con un contrato por duración de la obra o labor contratada, del 18 de diciembre del 2013, devengando un salario básico de =$ 644.336 mensuales, y un promedio de horas extras de =$ 163.900 Desempeñando el cargo de CONDUCTOR».
Obra el «Reporte de presunto accidente de trabajo» de ARL SURA S.A., fechado con fecha de impresión el 18 de septiembre de 2015 diligenciado por el Jefe de Gestión Humana. El documento corresponde al reporte de un accidente de trabajo sufrido por el demandante, describe que el accidente ocurrió cuando el trabajador, al desempeñar sus labores de descargar canastillas en dos estibas y al intentar acomodarlas, se desencajó el arrume y se cayeron las canastillas encima, golpeándole una de ellas en las rodillas y ocasionándole lesiones en la rodilla y el tobillo derecho, del mismo documento se extrae que el reporte es realizado a través de la sociedad Talento Efectivo S.A.S. en su rol de empleadora (fls. 30 a 31 del PDF 01).
Obra copia del «DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL» expedido el 22 de diciembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - Sala 2, el cual corresponde a la valoración médica y jurídica del origen y las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el demandante.
El documento describe que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 13 de junio de 2014, mientras realizaba labores de 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 descarga, cuando un arrume de canastillas se desencajó y le cayó encima, golpeándole las rodillas. Se detallan las lesiones diagnosticadas, principalmente un desgarro de menisco en la rodilla derecha, los tratamientos recibidos que incluyeron cirugía, y la evolución clínica con dolor persistente.
El dictamen concluye calificando el origen del accidente como laboral y determina una Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 7.8%, clasificada como Incapacidad Permanente Parcial, con fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2015. En la sección de antecedentes laborales se consigna textualmente que el señor Vega Jiménez se encontraba «Vinculado con Talento Efectivo para Pollos Bucanero como conductor de camión » (fls. 32 a 37 del PDF 01).
A folio 38 del PDF 01, reposa comunicación dirigida a ARL SURA, fechada 4 de junio de 2015, firmada por Jesús Antonio Caicedo en su calidad de Jefe de Gestión Humana de la sociedad Talento Efectivo S.A.S. La comunicación tiene como asunto «Recomendaciones José Alfredo Vega» y consiste en informar a la ARL SURA que no se aceptan las recomendaciones enviadas por esta para el reintegro laboral del colaborador, fundamentado en que este no se encuentra en condiciones para ingresar a la empresa, no ha finalizado su proceso médico ni ha sido dado de alta por la ARL, y se menciona que está pendiente de ser visto por una junta de ortopedistas en el mes de julio y de ser calificado por la junta regional.
En esta comunicación se dice que, como empleadores, deben velar por la integridad y bienestar del colaborador, brindarle óptimas condiciones para su reintegro, y que es responsabilidad de SURA finalizar el proceso y entregar al colaborador en óptimas condiciones. El documento no contiene cláusulas sobre causales o procedimientos para finalizar el contrato de trabajo.
Obra documento titulado «Recomendaciones Preventivas y de Autocuidado», expedido el 18 de marzo de 2016 por la Comisión Médico Laboral de la ARL SURA Regional Centro, dirigida a Jesús Antonio Caicedo M. en su cargo de Jefe de Gestión Humana de Talento Efectivo, el cual contiene las recomendaciones definitivas de prevención y autocuidado para el desempeño laboral y extralaboral del demandante emitidas conforme a los artículos 2° y 8° de la Ley 776 de 2002, tras el seguimiento de su caso y el análisis de los requerimientos de su puesto.
Las recomendaciones incluyen seguir las indicaciones del médico tratante para el cuidado de la rodilla derecha, realizar pausas activas cada dos horas, alternar posturas, mantener un polígono de sustentación confortable, cambiar posturas 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 frecuentemente, evitar terrenos irregulares, evitar posturas como cuclillas o de rodillas, participar en la decisión de levantar cargas según su capacidad funcional, subir y bajar escaleras con apoyo y de forma pausada, evitar actividades deportivas con impacto en la rodilla y continuar el tratamiento por su EPS para la rodilla izquierda.
Finalmente, se recomienda realizar un seguimiento periódico al trabajador para conocer su adaptación laboral (fls. 39 a 40 del PDF 01). Obra misiva de «Terminación contrato laboral con justa causa», expedida el 15 de septiembre de 2016, firmada por Jesús Antonio Caicedo, en su calidad de Jefe de Gestión Humana de Talento Efectivo S.A., dirigida al señor José Alfredo Vega, por medio de la cual se informa la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, efectiva al finalizar el día 15 de septiembre de 2016.
Se fundamenta en que la relación laboral se inició el 18 de diciembre de 2013 bajo la figura de trabajador en misión, regida por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 24 de 1998. Tal determinación se basa ewn el incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente de acatar los reglamentos, fundamentado en que, tras la calificación de pérdida de capacidad laboral del 7.8% y las recomendaciones definitivas de reintegro de la ARL SURA del 18 de marzo de 2016, el trabajador no se reincorporó a sus labores pese a requerimientos y llamadas telefónicas enviadas a su dirección, guardando silencio sobre los motivos de su ausencia (fls. 41 a 43 del PDF 01).
A folios 44 a 46 del PDF 01 reposan documentos que acreditan los intentos de conciliación del demandante con la sociedad Talento Efectivo S.A.S. ante el Ministerio de Trabajo, siendo infructuosas. A folios 49 a 58 del PDF 01, reposa copia de las incapacidades generadas al demandante, de las cuales se puede extraer la siguiente información: Fecha de expedición Fecha inicial Fecha final Días 14/06/2014 14/06/2014 23/06/2014 10 21/06/2014 24/06/2014 3/07/2014 10 1/07/2014 4/07/2014 13/07/2014 10 28/07/2014 29/07/2014 12/08/2014 15 11/08/2014 13/08/2014 11/09/2014 30 10/09/2014 12/09/2014 11/10/2014 30 7/10/2014 12/10/2014 31/10/2014 20 1/11/2014 1/11/2014 30/11/2014 30 27/11/2014 1/12/2014 30/12/2014 30 30/12/2014 31/12/2014 8/01/2015 7 26/02/2015 26/02/2015 7/03/2015 10 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 4/03/2015 8/03/2015 27/03/2015 20 31/03/2015 31/03/2015 19/04/2015 20 20/04/2015 20/04/2015 24/04/2015 5 24/04/2015 25/04/2015 24/05/2015 30 A folios 59 a 61 del PDF 01, aparece acta de reintegro laboral del demandante de fecha 16 de enero de 2015, en la cual se detalla que teniendo en cuenta las recomendaciones laborales generadas en favor del trabajador se concluye que: «Después de analizar las exigencias de su puesto de trabajo, consideramos que no es posible adaptar las tareas a las recomendaciones, por lo cual se define realizar un proceso de reubicación para lo cual se analizan diferentes posibilidades de tareas teniendo en cuenta las anteriores recomendaciones y se define asignar las siguientes funciones:», las cuales se describen a mano, pero no es muy inteligible su contenido, no obstante, se desprende que corresponden a labores de archivo y manejo de documentación. Del contenido de esta documental, se extrae que cuenta con la firma del trabajador demandante y de los representantes de las empresas demandadas.
A folios 62 a 66 del PDF 01 reposa copia de algunos desprendibles de nómina del demandante expedidos por la sociedad Talento Efectivo S.A.S. Obra comunicación dirigida a la AFP Protección de fecha 16 de marzo de 2015. El documento corresponde a una solicitud formal de autorización para el retiro total de cesantías del demandante, suscrita por la señora Paola Lucumi en su cargo de Auxiliar de Contratación, actuando en nombre de la empresa Talento Efectivo S.A.S. (fl. 67 del PDF 01).
Obra el documento denominado «Oferta Mercantil No. PS 029», celebrada entre Talento Efectivo S.A.S., en calidad de Empresa de Servicios Temporales, y Pollos el Bucanero SA, denominada empresa Usuaria de fecha 23 de agosto de 2010. El objeto del contrato consiste en la prestación del servicio de suministro de personal temporal por parte de Talento Efectivo S.A. a favor de Pollos El Bucanero S.A. La colaboración temporal se enmarcó en los supuestos previstos en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 24 de 1998, específicamente para: 1) labores ocasionales, accidentales o transitorias no mayores a un mes; 2) reemplazo de personal en vacaciones, licencias o incapacidades; y 3) atención de incrementos en la producción, transporte o ventas, por un término de cuatro meses prorrogable dos veces por periodos iguales.
Se estableció que los trabajadores suministrados serían « trabajadores en misión», considerados trabajadores propios de Talento Efectivo S.A., siendo esta última la única empleadora responsable del pago de salarios, prestaciones sociales, 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 afiliaciones al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales.
No obstante, se facultó al Usuario para dar órdenes e impartir instrucciones a los trabajadores durante la prestación del servicio en sus instalaciones. Entre las obligaciones de Talento Efectivo S.A. se incluyeron: efectuar la selección técnica del personal, elaborar los contratos de trabajo, afiliarlos a seguridad social, pagar salarios y prestaciones, constituir una póliza de garantía anual a favor de los trabajadores, y retirar del servicio al trabajador cuya remoción fuera solicitada por escrito por el Usuario.
Por su parte, Pollos El Bucanero S.A., como Usuario, se obligó a: informar por escrito el tiempo laborado y las novedades del personal, cancelar los valores facturados dentro de los plazos pactados, no ordenar horas extras, incluir a los trabajadores en sus programas de bienestar y capacitación, otorgarles beneficios equivalentes en transporte y alimentación, suministrar la dotación legal y garantizar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional en sus sitios de trabajo.
La vigencia inicial de la oferta mercantil fue de seis meses a partir del 24 de agosto de 2010, con prórroga automática por otros seis meses si ninguna de las partes manifestaba por escrito su intención de terminarlo con un mes de anticipación. Se estipuló que el contrato surtiría efectos mientras existieran trabajadores en misión en la empresa usuaria (fls. 119 a 122 del PDF 01).
Pruebas personales El representante legal de la demandada Pollos El Bucanero S.A., Felipe Arias Arce, manifestó que el demandante no fue trabajador directo de la sociedad, sino que prestó servicios en calidad de trabajador en misión, enviado por la empresa de servicios temporales Talento Efectivo, que dicha vinculación se produjo en el año 2013, con duración inferior a un año. Señaló que la razón por la cual se acudió a la empresa de servicios temporales fue para cubrir las vacaciones de los conductores pertenecientes a la planta de la compañía, aclarando que el señor Vega reemplazó a varios trabajadores en distintos periodos vacacionales, de modo que al culminar las vacaciones de uno iniciaba las de otro, y así sucesivamente.
El deponente manifestó que, para la época en que el actor prestó los servicios, la empresa contaba aproximadamente con doscientos conductores, indicó que el demandante operaba tractocamiones y camiones de la compañía. Reconoció que el trabajador en misión sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios a través de la temporal para Pollos El Bucanero SA.A. y no tuvo injerencia en la finalización de dicha relación. 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 Dijo que Pollos Bucanero mantuvo relación con la temporal Talento Efectivo hasta aproximadamente los años 2017 o 2018, relación que ya no está vigente, expuso que el señor accionante cubrió las vacaciones de más de cinco conductores, y que, adicionalmente, la temporal también enviaba personal para cubrir incapacidades o licencias, aunque, en el caso específico del señor actor, su labor se circunscribió exclusivamente a la cobertura de vacaciones, sostuvo que no recuerda los nombres de los trabajadores a quienes reemplazó el gestor, pero reafirmó que su vinculación obedeció a la necesidad de suplir ausencias temporales del personal de conducción de la empresa (minuto 16:30 a 25:22 del archivo 42).
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de que la juez a quo no incurrió en ningún dislate valorativo, dado que con las probanzas acopiadas quedó plenamente acreditado que la sociedad demandada Pollos el Bucanero S.A. fungió como verdadera empleadora del demandante, por tanto, la empresa de servicios temporales Talento Efectivo S.A.S. actuó como simple intermediaria de dicho vínculo, como pasa a verse.
En primer lugar, se verifica que la denominada «Oferta Mercantil No. PS 029», celebrada entre las codemandadas, data del 23 de agosto de 2010, es decir, más de tres años antes de que se produjera la vinculación del demandante, la que tuvo lugar en diciembre de 2013, lo que resulta relevante porque demuestra que ese vínculo comercial entre las convocadas a juicio no obedeció a una necesidad coyuntural o pasajera, sino que se trató de una contratación extendida y continuada en el tiempo, que desborda sin duda los límites legales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto 1072 de 2015, los cuales permiten la contratación de personal temporal por un término máximo de seis meses, prorrogables por un periodo igual.
La vigencia ininterrumpida del contrato comercial durante al menos siete u ocho años, 2010 a 2017 o 2018, según lo reconoció el propio representante legal de la sociedad usuaria, evidencia una utilización estructural y permanente del suministro de personal, lo que desnaturaliza la figura de la empresa de servicios temporales y convierte la intermediación en un mecanismo utilizado para evadir las obligaciones propias de un verdadero empleador.
Entonces no se trató de un apoyo excepcional frente a un incremento temporal en la producción o a la sustitución ocasional de personal, sino de una forma estable y 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 sostenida de proveer mano de obra para el desarrollo ordinario de las operaciones de la empresa usuaria. Por otro lado, la cláusula contractual que regula el objeto de la mencionada Oferta Mercantil resulta genérica e imprecisa, pues se limita a enumerar de manera conjunta las tres causales legales que habilitan la contratación a través de empresas de servicios temporales, referidas a labores ocasionales, reemplazos de personal o incremento de la producción, sin determinar cuál de ellas justificaba efectivamente la vinculación del personal en misión, en esa medida dicha ambigüedad contractual impide establecer que la relación se fundara en una causal concreta de temporalidad, demostrando que el propósito real del acuerdo fue disponer de personal de forma indefinida, sin sujeción a los límites normativos.
Del examen de las pruebas documentales quedó acreditado que el demandante ejecutó labores de conducción y descargue para Pollos el Bucanero S.A., actividades que forman parte esencial y misional de su objeto social, como lo confirmó el propio representante legal de la empresa al manifestar que, para la época de los hechos, contaban con más de doscientos conductores de planta.
En consecuencia, no se trató de labores esporádicas, accidentales o ajenas al giro ordinario de la compañía, sino de tareas permanentes y estructurales que garantizan el funcionamiento logístico y operativo de la empresa usuaria. Si bien el representante legal de Pollos el Bucanero S.A. sostuvo que la contratación del actor obedeció al reemplazo de trabajadores en vacaciones, dicho argumento no encuentra respaldo probatorio, quedándose en una simple afirmación, incluso manifestó no recordar los nombres de los empleados reemplazados, las fechas de sus licencias o el periodo de su ausencia, ni tampoco existe evidencia de que la empresa de servicios temporales hubiera informado a la usuaria sobre la finalidad concreta de cada misión laboral a cargo del demandante.
Esta falta de especificidad refuerza la tesis de que la contratación se utilizó de manera genérica para cubrir necesidades permanentes de la compañía, lo cual constituye una desviación del marco legal y, por tanto, un fraude a la ley. Resulta igualmente demostrativo de la relación laboral que el supuesto trabajador en misión su labor se extendiera por un lapso de casi tres años, desde diciembre de 2013 hasta septiembre de 2016, excediendo con suficiencia el límite temporal máximo de un año permitido para la vinculación de ese tipo de trabajadores.
Este elemento, sumado a la vigencia del contrato comercial desde 2010 y a la continuidad del suministro de personal hasta 2017 o 2018, pone de manifiesto una 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 utilización abusiva y sostenida de este esquema de suministro de personal para la demandada Pollos el Bucanero S.A. por parte de la EST mencionada.
Y si bien el apoderado judicial de la sociedad demandada Pollos el Bucanero S.A. sostuvo que el demandante no prestó servicios en favor de dicha empresa con posterioridad al mes de junio de 2014, dicha afirmación no resulta veraz, ni encuentra respaldo en las pruebas acopiadas, por el contrario, del análisis del acta de reintegro y/o reinstalación del trabajador, fechada el 16 de enero de 2015, se desprende que fue suscrita por un representante de la sociedad Pollos el Bucanero S.A., circunstancia que permite inferir razonablemente que el actor fue reintegrado a desempeñar labores en beneficio directo de la empresa usuaria.
En ese contexto, no puede afirmarse que la contratación se ajustara a las finalidades legítimas de las empresas de servicios temporales, insistiendo que la ley concibe estas como una herramienta excepcional de flexibilidad para atender contingencias transitorias, no como un mecanismo permanente de externalización de personal ni de sustitución de la planta estable de trabajadores.
Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la empresa usuaria emplea esta figura para atender necesidades misionales y permanentes, se produce una intermediación laboral ilegal y, por ende, la empresa usuaria adquiere la condición de verdadero empleador, siendo responsable de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Así las cosas, el conjunto probatorio permite concluir que Pollos el Bucanero S.A. fue quien en realidad se benefició de la labor del demandante, mientras que la empresa de servicios temporales Talento Efectivo S.A.S. se limitó a fungir como intermediaria formal para la contratación y pago de salarios, lo que devino un fraude a la ley al utilizar indebidamente la figura de las empresas de servicios temporales para eludir las garantías propias del trabajo subordinado.
En consecuencia, la Sala comparte plenamente las conclusiones de la juez de primer grado, quien acertadamente declaró que Pollos el Bucanero S.A. fue la verdadera empleadora del actor y que Talento Efectivo S.A.S. actuó como simple intermediaria, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este punto. De conformidad con lo anterior, resulta consecuente afirmar que, una vez establecida la calidad de verdadera empleadora en cabeza de la sociedad Pollos el Bucanero S.A., la consecuencia jurídica inmediata es la asunción plena de las obligaciones derivadas de dicha condición. En efecto, al no haberse acreditado dentro del proceso el pago de los salarios y demás acreencias laborales 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 reclamadas, procede mantener las condenas impuestas en primera instancia por concepto de estos emolumentos.
Indemnización del artículo 65 CST El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 Para resolver lo que en derecho corresponda, la Sala centrará su estudio en las pruebas acopiadas al plenario con miras a establecer si acertó o no la jueza de instancia en el proferimiento de la sentencia apelada en lo que respecta a la condena por concepto de indemnización moratoria.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y los lineamientos jurisprudenciales citados, la Sala encuentra que la juez de primera instancia no incurrió en desacierto al imponer la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, toda vez que el actuar de la sociedad Pollos el Bucanero S.A. no se puede ubicar en el terreno de la buena fe.
En efecto, las pruebas recaudadas permite concluir que la conducta de la sociedad demandada estuvo desprovista de la diligencia y lealtad exigibles a un empleador, por cuanto, como quedó visto, la accionada acudió indebidamente a la figura de las empresas de servicios temporales para encubrir una verdadera relación laboral, con el aquí demandante, quien ejerció labores inherentes al objeto social de la pasiva, en esa medida tal proceder constituye, per se, un acto de fraude a la ley y una manifestación evidente de mala fe, pues el uso artificioso de esta modalidad contractual tuvo por finalidad sustraerse de las obligaciones propias del empleador y limitar los derechos del trabajador.
Aunado a lo anterior, la sociedad Pollos el Bucanero S.A. no demostró haber efectuado pago alguno por concepto de salarios o prestaciones sociales en favor del demandante en vigencia del vínculo, al momento de la terminación de este, ni con posterioridad. Tampoco acreditó la existencia de razones serias, objetivas o atendibles que justificaran su incumplimiento o que permitieran inferir que su conducta omisiva estuvo amparada en una convicción razonable de no adeudar suma alguna.
Por el contrario, su actuación procesal se limitó a negar la existencia de la relación laboral, sin aportar elemento probatorio que demostrara haber obrado con la rectitud, lealtad y probidad que exige la buena fe exenta de culpa. De esta manera, la negativa reiterada a reconocer la existencia del vínculo laboral, unida al incumplimiento total de las obligaciones derivadas de este, evidencia una conducta reprochable que no puede ser amparada bajo el principio de buena fe, sino que, por el contrario, denota un ánimo de eludir la responsabilidad que legalmente le correspondía. En consecuencia, la Sala considera acertada la decisión adoptada por la jueza de primera instancia de imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que a modo de insistencia, no se advierte en el expediente elemento alguno que 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 permita exonerar a la demandada de dicha sanción, puesto que su actuación no estuvo guiada por la convicción legítima de haber cumplido sus obligaciones, sino más bien se trató de una estrategia dilatoria e injustificada que desconoció los derechos mínimos del trabajador.
Por tanto, la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se encuentra debidamente fundada, tanto en el elemento objetivo, la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, como en el elemento subjetivo, la mala fe patronal, lo que conduce a confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación. Costas.
Costas de segunda instancia a cargo de la demandada Pollos El Bucanero S.A. ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000 a cargo del extremo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandada Pollos El Bucanero S.A. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2018 00599 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 22