Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00144-01 -DRA-GONZALEZ -DECRETA NULIAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-001-2024-00144-01 Demandante: LIBARDO MELO VEGA Demandado: FARMACIA HOMEOPÁTICA S.A.S. y otra. Sería del caso resolver la apelación formulada por el actor popular contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque la Magistrada observa la presencia de varias irregularidades procesales que, al tenor del precepto 132 del Código General del Proceso, ameritan un control de legalidad.

ANTECEDENTES Libardo Melo Vega, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución y regulada en la Ley 472 de 1998, convocó a juicio a EuroEtika S.A.S. y a la Farmacia Homeopática S.A.S., pues, adujo, vulneró el derecho e interés colectivo de los consumidores consagrado en el literal “n” del artículo 4º de la citada norma legal1.

La demanda fue admitida en proveído del 03 de abril de 20242, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA. 1 Archivo No. 001EscritoDeDemanda.pdf. 2 Archivo No. 008AutoAdmite.pdf.

Debidamente integrado el contradictorio, el a-Quo convocó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 ejusdem3 y, tras escuchar la visión de los hechos de cada uno de los intervinientes, decretó la terminación de la acción popular4, tras advertir la carencia actual de objeto por hecho superado. No hubo condena en costas.

Libardo Melo Vega apeló5 la determinación al considerar que hubo indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al respecto, esgrimió el recurrente que debió agotarse la fase de instrucción que omitió el juez, con miras a verificar la ocurrencia de la vulneración de los derechos colectivos, inclusive si se superó la transgresión. Con todo, de encontrarse la culpabilidad de los convocados, reclamó se impusiera la respectiva sanción procesal pecuniaria a su favor.

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. Con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio y, en esa línea, el curso procesal debe ajustarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las cuales se debe sujetar, tanto la autoridad judicial, como las partes y los demás intervinientes.

En desarrollo del precepto constitucional, la legislación procesal civil aplicable a las acciones populares por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, indica taxativamente qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades diferentes a las previstas en la ley como causales de nulidad, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente.

En ese orden, prevé el canon 132 del Código General del Proceso que el juez está en el deber de “realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” y, 3 Archivo No. 043AutoConvocaAudiencia.pdf. 4 Archivo No. 047ActaDeAudiencia.pdf. 5 Archivo No. 048RecursoApelacion.pdf. más adelante, enseña la disposición 133 de la misma obra que “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte” cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas” (numeral 5º) y cuando “se omita la oportunidad para alegar de conclusión” (numeral 6º).

Destaca el Tribunal las anteriores premisas en razón a que, como se anunció, de entrada se observa que el a-Quo omitió las etapas procesales de instrucción y de alegación que, de acuerdo con el canon 27 de la Ley 472 de 1998 debían agotarse previo a dirimir la primera instancia. Veamos. Indica el artículo 27 ibidem que, vencido el término de traslado de la demanda, habrá lugar a agotar “una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada”.

Esto, con miras a “establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”. Sin embargo, si no asisten la totalidad de las partes, no se formula pacto de cumplimiento o no existe acuerdo entre los intervinientes con las propuestas del Funcionario, la fase especial se considerará fallida y, acto seguido, “el juez ordenará la práctica de pruebas” en la forma estatuida en los cánones 28 a 32 del mismo plexo normativo.

Finalmente, habrá lugar a la exposición de los alegatos de conclusión (precepto 33 ejusdem) y se procederá a dictar sentencia en la forma prevista en la disposición 34. A la par de lo expuesto y tras verificar lo acontecido en el legajo, bien prontamente salta a la vista que el Juez, en la vista pública que aconteció el 23 de septiembre de 20246, escuchó las intervenciones de las partes y, sin más, anunció que dispondría la terminación del asunto por existir un hecho superado, al verificar que las accionadas habían dejado de importar y distribuir el producto “Aknon Gel Tubo”, objeto de la litis.

Véase que el a-Quo efectuó un análisis de los hechos que rodearon el caso y, con sustento en las réplicas ofrecidas por los accionados de cara a 6 Archivo No. 047ActaDeAudiencia.pdf. la presunta suspensión de la importación de la mercancía farmacéutica y la cancelación del registro INVIMA, concluyó que cualquier conducta transgresora de los derechos colectivos de los asociados había cesado.

De cara a la publicidad engañosa alegada, destacó que en el legajo no se acreditó probatoriamente tal cuestión y que, en todo caso, cualquier medida correctiva que se adoptase, en la actualidad carecería de objeto. Luego, está claro que: i) sin agotar en debida forma la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ii) sin decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes y iii) especialmente, sin entrar a verificar la veracidad de los hechos alegados en defensa de las accionadas, profirió un veredicto ordenando el archivo de las diligencias.

Lo anterior, sin pasar por alto que, aunque no se erigió como causal de nulidad, la providencia proferida oralmente omitió las formalidades previstas en el canon 280 del Código procesal, en el entendido que el Juez no hizo alusión a “los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios” que lo llevaron a las conclusiones a las que arribó. Por lo expuesto, si conforme al inciso 2° de la regla 138 ejusdem, la nulidad “sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste” y que “[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”, se declarará la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia del 23 de septiembre de 2024, en la cual se agotó la fase especial prevista en el canon 27 de la Ley 472 de 1998.

En su lugar, el a-Quo deberá ceñirse a lo previsto en el anotado artículo y lo que al respecto dispone la Ley 472 de 1998 para el trámite de las acciones populares, cuando no hay lugar a celebrar pacto de cumplimiento. En todo caso, no hay lugar a advertir desde ya la validez de los medios suasorios practicados pues – se reitera a riesgo de fatigar –, en el presente asunto no se agotó la etapa probatoria de rigor.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la acción popular de la referencia a partir de la audiencia del 23 de septiembre de 2024, en la cual se agotó la fase especial prevista en el canon 27 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, con el fin que se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia y en el referido cuerpo normativo.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cce8e678329678a5e8c1394d96f37c08d2ca4af8fa79bbadc06a90c152f52b85 Documento generado en 22/10/2024 02:31:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica