Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2023-00052-02AutoRechazaReposiciónyNiegaApelaciónDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA – UNITARIAIBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Simulación. Demandante: José Francisco Montufar Delgado. Demandado: Luis Miguel Montufar Delgado. Rad: 73449-31-03-002-2023-00052-02.

Al despacho para decidir la admisibilidad del recurso de reposición subsidiario de apelación propuesto por el demandante actuando en causa propia contra el proveído del 16 de enero de 2026, que confirmó el auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), dentro del asunto de la referencia. CONSIDERACIONES En la providencia confutada se confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), respecto de negar el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda comoquiera que hasta el momento no había prestado la caución dispuesta para tal en proveído del 20 de junio de 2023, arguyéndose medularmente que la misma permanecía vigente y que en virtud del canon 590 del C.G.P., la misma era inexorable para el decreto de una cautela.

Inconforme con lo aquí resuelto en sede de apelación, el promotor del disenso quien actúa en causa propia, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación dictada por este despacho el 16 de enero de 2026, refiriendo que existía una confusión entre su solicitud y el decreto de una medida cautelar, pues lo rogado por él no era más que la comunicación a la autoridad registral sobre la existencia del proceso, lo que distando de una cautela, no convocaba la constitución de caución alguna.

Pues bien, valga memorar que si bien a voces del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, no así cabe contra aquellos dictados en sede de segunda instancia, pues éste “no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”, tal como lo regla el inciso segundo de la norma en comento.

De ese modo, como el auto atacado es aquel que resuelve en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra el proveído del 19 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), emerge palmar la improcedencia de esa clase de disenso, de ahí que, no quepa más que rechazar el pedimento horizontal que aquí se quiso promover.

Ahora bien, como también se propuso el recurso de apelación de forma subsidiaria, vale precisar, ese recurso, conforme el canon 321 procesal, aunque bien cabe respecto de los autos que contienen las temáticas allí enlistadas y en las cuales tras una lectura desapercibida podría pensarse contiene el tópico que aquí se trata, éste solo procede respecto de aquellos autos que sean “proferidos en primera instancia”, por lo que siendo la determinación confutada la que resuelve el recurso de apelación, por tanto, emitida en el curso de segunda instancia, el ruego subsidiario tampoco puede ser atendido, y de contera, su concesión habrá de denegarse.

Finalmente y a manera de mera ilustración, si aun por gracia del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., se encauzara la disconformidad por vía de la súplica, dicho remedio tampoco es dable concederlo, debido a que el mismo cabe solo contra los autos de naturaleza apelable y expresamente regla “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”, de forma que, por donde sea que se le mire, no existe medio de controversia que por ahora quepa respecto de lo aquí resuelto el 16 de enero de 2026.

DECISIÓN En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el doctor José Francisco Montufar Delgado, actuando en causa propia, contra el proveído dictado por este Despacho el 16 de enero de 2026, que confirmó el auto proferido el 19 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), según ya se motivó. Segundo: Negar la concesión del recurso de apelación que de forma subsidiaria se rogó en la actuación, conforme la argumentación que antes se vertió. Tercero: En firme lo anterior, retornen las actuaciones a la sede de primer grado.

Notifíquese. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado