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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 001 2023 00184 01 InadmiteRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001 31 03 001 2023 00184 01 Marta Luz Pérez Muñoz Beatriz Eugenia Restrepo Arango y otro Auto no. 89 Derecho de postulación Declara inadmisible recurso de apelación Sustanciadora Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por Leonor Cristina Restrepo Arango contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 11 de diciembre de 2023, si no fuera porque aquél fue indebidamente concedido, como pasa a explicarse ANTECEDENTES Por escrito de 21 de noviembre de 2023 Leonor Cristina Restrepo Arango solicitó la suspensión de esta actuación por prejudicialidad, conforme a lo reglado en el numeral 1 del artículo 161 del CGP.

Al respecto, precisa que la escritura pública donde reposa la garantía real que acá se está siendo efectiva es falsa, razón por la cual interpuso denuncia penal el 11 de noviembre de 2022 cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Seccional 30 de Medellín. Tal petición fue denegada por el juzgado de primera instancia por auto de 11 de diciembre de 2023, señalando que la mencionada no figuraba “como persona llamada al proceso ni con derechos o interés de intervenir en este proceso que se ritúa o tramita exclusivamente entre acreedor y deudores según los títulos ejecutivos base de recaudo allegados”.

En tal sentido, concluyó que la petente no fungía como parte ni como tercero con derecho a intervenir en esta causa legal. Frente a esa decisión la mentada formuló el recurso vertical que es objeto de resolución. CONSIDERACIONES La providencia que en esta oportunidad por vía de alzada se cuestiona es la que dispuso no acceder a la petición de suspensión por prejudicialidad, con fundamento en que quien elevaba esa solicitud no era parte ni interviniente dentro de este trámite.

No obstante, advierte delanteramente la suscrita magistrada la ausencia de postulación en el recurso concedido, pues la recurrente se encuentra actuando por cuenta propia, sin la intervención de un abogado legalmente autorizado como lo prescribe el artículo 73 del CGP 1; norma que es de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ib) Ahora si bien es un mandato de orden superior garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, por regla general, su participación en los procesos judiciales debe hacerse a través de un abogado, siendo la propia ley la que establece los eventos en que no es necesaria la asistencia jurídica de dicho profesional.

En tal sentido, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 la posibilidad de actuar dentro de un juicio sea como una parte o un tercero, “se condiciona al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona.” Este presupuesto de acuerdo con la citada corporación, “se relaciona con el carácter técnico del litigio.

Esto pues, el legislador considera, en términos generales, que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose el debido proceso.”3 De otro lado, es cierto que el artículo 28 del decreto 196 de 19714 contempla algunos eventos en los cuales se puede litigar en causa propia, sin embargo ninguno de las causales allí contempladas se ajusta a este asunto, pues se está ante un trámite de Código General del Proceso.

“Artículo 73. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC2322-2023 3Ejusdem 4 Decreto 196 de 1971. Artículo 28. “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1.

En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.

Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” 1 Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00184 01 mayor cuantía, por lo que cualquier memorial (incluidos los recursos) deben elevarse a través de abogado. Por consiguiente, resulta improcedente resolver el recurso erigido directamente por la recurrente Leonor Cristina Restrepo Arango.

De ese modo, el artículo 325 del CGP, referente al examen preliminar tratándose de providencias apeladas, prescribe en su cuarto inciso que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia ( )”, disposición a la que se dará aplicación pues resulta evidente que quien interpuso el recurso que sería objeto de pronunciamiento, debía actuar por intermedio de un profesional del derecho.

Así las cosas, la suscrita magistrada, obrando conforme a los artículos 325 y 326 del CGP, procederá a inadmitir el presente remedio vertical. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Leonor Cristina Restrepo Arango.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00184 01 Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3a1910267d7fc9b05c1177b3323c590e040453ccf1c7573008d35fff0310e84 Documento generado en 16/07/2024 12:09:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica