Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 005-2021-00061-01 Reposición Niega Casación

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-005-2021-00061-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, cinco de febrero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Pertenencia Diego Crisanto Díaz Lourido Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. y otros 76001-31-03-005-2021-00061-01 El suscrito Magistrado DECLARARÁ IMPRÓSPERO el recurso de reposición formulado por la sociedad demandada contra el proveído mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación que aquella formuló contra la sentencia de segunda instancia. Alegó el inconforme que el elevado valor comercial del predio objeto del litigio es un “hecho notorio”, que “no necesita ser probado”.

Adicional a lo anterior, señaló que para el año 2025, el avalúo catastral del inmueble se fijó en $3.318’014.000, y allegó la respectiva factura del impuesto predial expedida por el Departamento de Hacienda de este municipio. Frente a lo anterior debe destacarse que el precio específico de un inmueble no puede considerarse un hecho notorio.

En efecto, aunque Pance es un sector de la ciudad caracterizado por una elevada dinámica de valorización, lo cierto es que el valor comercial de un predio depende de variables técnicas particulares como el área del mismo, las construcciones existentes, los usos del suelo, las vías de acceso, la ubicación exacta dentro del sector, entre otras, condiciones que no son de público conocimiento ni pueden presumirse.

Rad. 76001-31-03-005-2021-00061-01 En ese sentido, contrario a lo que sostiene el recurrente, para determinar el valor comercial del bien sobre el que recayó la declaración de pertenencia, sí era menester allegar elementos de juicio que permitieran establecer, con certeza, que el precio del mismo superaba los 1000 salarios mínimos que se exigen para recurrir en casación. Ahora, con su escrito de reposición, el recurrente allegó la factura del impuesto predial en la cual consta que el valor catastral del predio para 2025 ascendía a $3.318’014.000.

Dicha prueba no puede ser tenida en cuenta, por cuanto el precepto 339 del Código General del Proceso, preceptúa en forma categórica que el interés económico para recurrir en casación “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”, y es de verse que la aludida factura no obraba en el plenario para la fecha en que este Tribunal decidió sobre la concesión del recurso extraordinario.

Así las cosas, como quiera que la prueba que acredita que el valor actual de la resolución desfavorable supera los 1000 salarios mínimos fue allegada de forma tardía -con el recurso de reposición- y ante la ausencia de un dictamen pericial que determine cuál es el valor comercial del predio, la determinación recurrida habrá de mantenerse.

Ahora, en su escrito de reposición el apoderado del extremo demandado indicó que, de forma subsidiaria formulaba “recurso de apelación”. Aunque dicho medio de impugnación no resulta procedente frente al auto que niega la concesión de un recurso de casación, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se dispondrá la remisión del expediente ante la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se surta el recurso de queja.

Rad. 76001-31-03-005-2021-00061-01 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto por el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado por la sociedad demandada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso de queja. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado