Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14 08001315301320230029401 19SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 041) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ALMA SORAYA ARANGO RUIZ, JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTOYO y AURA NANCY RUIZ DE ARANGO contra la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., trámite en el que se llamó en garantía a la aseguradora apelante y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 21 de noviembre de 2023, se relataron los siguientes hechos: 1.

El 17 de noviembre de 2022 a las 4:35 a.m., durante su práctica deportiva diaria, ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) se desplazaba en su bicicleta sobre la “Cra. 51B con 94” hacía la Clínica Porto Azul, cuando fue embestida por el taxi de placas SDV-616, conducido por YIMI MELÉNDEZ MERLANO, mientras “se encontraba dando reversa en el lugar de los hechos”. 2.

“Según las cámaras instaladas en establecimientos de comercio aledaños, se advierte, que a pesar (sic) que la señorita ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO intenta esquivar al taxi, no lo consigue, y sufre politraumatismos en su cuerpo”.

3. YIMI MELÉNDEZ MERLANO trasladó a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) a la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA por la “cercanía al lugar de los hechos”; empero, el médico ALCIDES MAESTRE MARENCO al hacer el “reconocimiento de la paciente al interior del taxi” le informó a aquél que no podía “ofrecer atención médica… por lo que le sugirió que se acercara la CLÍNICA SAN VICENTE”.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 4. En consecuencia, YIMI MELÉNDEZ MERLANO decidió dirigirse a la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE; no obstante, el “personal de admisiones… le indicó que no podía atender a la herida, por lo que el señor taxista se retiró del lugar”. 5.

Ante la renuencia de ambas IPS, el taxista trasladó a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) a la CLÍNICA REINA CATALINA “en donde le informó al personal médico que trae un paciente malherido; sin embargo, el referido personal se negó a presarle los primeros auxilios”. 6. El 17 de noviembre de 2022 a las 4:50 a.m., ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) fue recibida en la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR, a la que ingresó “sin signos vitales, ni respuesta neurológica”. 7.

Pese al esfuerzo del personal médico, ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) falleció el 17 de noviembre de 2022 a las 9:01 p.m., por “complicaciones en sus lesiones”. 8. Como la noticia del fallecimiento de la “joven ciclista” generó gran interés en redes sociales, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA – OFICINA GARANTÍA DE LA CALIDAD ordenó llevar a cabo visitas de inspección y vigilancia en la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE, la CLÍNICA REINA CATALINA y la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA. 9.

En el Informe de visita de inspección del 19 de noviembre de 2022, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA – OFICINA GARANTÍA DE LA CALIDAD determinó que se “presume” que la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. negó la atención a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.), vulnerando su derecho a la vida, al impedir el acceso al servicio de urgencias. 10.

En los “hallazgos” del 19 de noviembre de 2022, la referida autoridad expresó: “Es de tener en cuenta, que ya se habían perdido los “10 minutos de platino”, que es aquel tiempo transcurrido desde el accidente de tránsito hasta la atención médica definitiva, es decir, 10 minutos después de ocurrido este. Es el tiempo fundamental para poder determinar la sobrevida de una persona cuando le ocurre un accidente, por tal razón la primera oportunidad que tuvo el usuario de ponerse en contacto con un prestador de servicio de salud fue la CLÍNICA DE FRACTURA, IPS especializada precisamente en el manejo del paciente politraumatizado en accidente de tránsito, los cuales tienen la experticia suficiente para prestarle la atención inicial de urgencias o después de una vez estabilizada la paciente, fuera trasladada al centro asistencial donde se debería seguir la atención. Con la actitud tomada por parte de la CLÍNICA DE FRACTURAS, se le quitó la oportunidad de vida a esta usuaria, ya que no permitió hacerse esta atención dentro de los 10 minutos de platino y tampoco dentro de la hora de oro, sometiendo a la paciente a un alto riesgo de muerte como evidentemente sucedió”. 11.

En el informe de visita de inspección realizada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA – OFICINA GARANTÍA DE LA CALIDAD del 18 de noviembre de 2022, la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. confesó que “se presenta un señor conductor de taxi, manifestando se [que] estrelló una muchacha con el carro que estaba estacionado, el señor del taxi se lo manifestó al personal de vigilancia y de 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admisiones, que tenía una muchacha lesionada dentro del taxi, el personal de admisiones le informa al señor del taxi que ese tipo de accidente no es considerable accidente de tránsito que es competencia de la EPS.

El señor del taxi debido a esa respuesta se marcha en el taxi con la señora accidentada”. 12. De otro lado, en el Informe de visita de inspección realizado el 20 de noviembre de 2022 por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA – OFICINA GARANTÍA DE LA CALIDAD se señaló que, en compañía de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., revisaron la “grabación del día 17/11/2022 – se determinó “ se nota llegada de taxista en la sala de urgencia de la institución en mención, se muestra el taxista que baja del taxi, entrada de la sala de urgencia, la institución manifiesta que el taxista manifestó que trae una paciente malherida, le informa al vigilante, el vigilante le informa al admisionista y ella le responde que estaban colapsados que no tienen donde colocar paciente y el taxista se retira”. 13.

A través de los Autos Nos. 360-2022 de 16 de diciembre de 2022, 365-2022 de 23 de diciembre de 2022 y 374-2022 de 23 de diciembre de 2022, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA – OFICINA GARANTÍA DE LA CALIDAD inició un proceso administrativo sancionatorio contra CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. y CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., respectivamente, por “vulnerar presuntamente” diversas normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14.

Hasta la fecha de la presentación de la demanda, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA – OFICINA GARANTÍA DE LA CALIDAD no ha notificado algún “acto administrativo definitivo o de trámite al interior de los (sic) proceso administrativo sancionatorio iniciado” contra las referidas clínicas.

15. ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) era “comunicadora social y periodista, especialista en mercadeo, hija de una familia compuesta por su madre” ALMA SORAYA ARANGO RUIZ, su padre JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTOYO y su abuela AURA NANCY RUIZ DE ARANGO.

16. ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) “luego de trabajar por más de 6 años en el CENTRO COMERCIAL VIVA, recientemente iniciaba labores en la empresa TUCÁN MARKETING DIGITAL”. Además, era aficionada al ciclismo, miembro activo del grupo “Caribben Cycling Club” y “gozaba de un excelente estado físico, de buena salud, además de ser una excelente profesional y a quien le negaron de manera sistemática, la atención de urgencias de parte de las tres demandadas”. 17.

Los demandantes “se vieron sometidos a un profundo dolor por el fallecimiento de su pariente ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO, especialmente si se tiene en cuenta el rechazo a prestar el servicio de atención de urgencias de las entidades demandadas, las cuales se negaron a brindar atención vital y oportuna a un paciente en estado de necesidad”.

Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar a CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., a CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y a CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. civilmente responsables por los daños causados, “en ocasión a la renuencia… en la 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA atención y prestación del servicio vital de urgencias” a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.). b) Condenar, a cada uno de los demandados, a pagar: “A la señora ALMA SORAYA ARANGO RUIZ, a título de daño moral, la suma de dinero equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.), que a la fecha ascienden a la suma de $46.400.000 m/l. Al señor JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTOYO, a título de daño moral, la suma de dinero equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.), que a la fecha ascienden a la suma de $46.400.000 m/l. A la señora AURA NANCY RUIZ DE ARANGO a título de daño moral ocasionado por la muerte de su nieta Andrea Soraya Rueda Arango la suma de dinero equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.), que a la fecha ascienden a la suma de $29.000.000 m/l.” c) Ordenar a las demandadas que “dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, acrediten haber capacitado a su personal médico encargado de la atención en urgencias, en materia de derechos de los pacientes y obligaciones de las Instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), conforme a la legislación vigente sobre la prestación del servicio de urgencia. La capacitación deberá tener una duración mínima de 20 horas y deberá ser impartida por una entidad especializada en formación o cursos de extensión habilitada por el Ministerio de Educación Nacional o por la secretaria de Educación del departamento”. e) “Todas las condenas dinerarias deberán ser actualizadas e indexadas al momento de proferir la sentencia respectiva, en caso de ser procedentes”. f) Condenar en costas a la parte demandada.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 30 de noviembre de 2023. Tras haberse notificado de esa providencia, los demandados se pronunciaron así: 1. La CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que de acuerdo con la Resolución No. 309 de 2020 “no contaba y no cuenta con servicios de unidad de cuidados intensivos, tampoco con servicios de urgencias de alta complejidad, ni con servicios de cirugía de tórax…”, por lo que “no tenía forma posible de ofrecer a la señora RUEDA ARANGO (Q.E.P.D.) la atención necesaria de acuerdo con la complejidad de sus heridas, por lo que dado su estado y condiciones físicas, le informó con urgencia al taxista que la llevara a la CLÍNICA SAN VICENTE donde si podían atenderla con el fin de que fuera tratada rápidamente y no perdiera la oportunidad de sobrevivir”. 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Refirió que el “médico ALCIDES MAESTRE MARENCO atendió a la señora RUEDA ARANGO (Q.E.P.D.) en el interior del taxi debido a que el taxista se negó a bajar del carro a la señora e ingresarla a la Clínica por lo que el médico de turno la auscultó en el vehículo y acomodó la cabeza de la paciente debido a que presentaba sangrado nasal y vómitos de sangre y la refirió a la Clínica San Vicente, en donde tenían unidad de cuidados intensivos”.

Agregó que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA “no formuló cargos por renuencia en la atención, limitándose a iniciar proceso administrativo sancionatorio a la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. por incumplir presuntamente con las condiciones tecnológicas y científicas del estándar de infraestructura”, además de que no “existen procesos administrativos sancionatorios por la situación relacionada con la señora RUEDA ARANGO”.

Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación por pasiva”, “Imposibilidad de prestar atención médica en el nivel requerido por la paciente” y “Causa extraña a la Clínica de fracturas – intervención de terceros”. 2. La CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., por su parte, sostuvo que no estaba obligada a lo imposible y que, en este caso, “en ningún momento el taxista manifestó que tenía una paciente mal herida, incumpliendo su deber de socorro al no ingresar a la institución hospitalaria y manifestar al personal encargado en el servicio de urgencia sobre la condición en que se encontraba la señora ANDREA SORAYA RUEDA y que ésta se encontraba al interior del taxi…”.

Anotó que aunque sí se inició un “proceso administrativo sancionatorio… ello no significa que dicho proceso administrativo haya concluido, ni mucho menos que se haya agotado la vía gubernativa”. Por ende, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia en la obligación de indemnizar al demandante por ausencia de culpa institucional”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Clínica Reina Catalina S.A.S.”, “Hecho de un tercero”, “Graduación de la culpa”, “Excesiva tasación de daños y perjuicios” y la “Innominada”. 3.

La CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. expuso que “los elementos probatorios arrimados con la demanda no evidencian en lo más mínimo la participación por acción u omisión de este ente jurídico, en los hechos sobre los cuales se soporta la pretensión debatida en el litigio…”. Expresó que las pretensiones se basan “exclusivamente en la existencia de unas investigaciones de carácter disciplinarios que LA SECRETARÍA DE SALUD DE BARRANQUILLA-OFICINA GARANTÍA DE LA CALIDAD, aperturó contra las IPS demandadas, entre ellas la Clínica Altos de San Vicente SAS”; sin embargo, dijo que esa entidad “no ha proferido resolución sancionatoria alguna, de tal suerte que, ante ello, no pueda deducirse o colegirse de dicha investigación disciplinaria perse, la existencia de prueba alguna de la atribución causal en la persona de la Clínica Altos de San Vicente SAS, como autora por acción o por omisión de los hechos que aquí se le atribuyen haber cometido”. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Añadió que la historia clínica de la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. muestra que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) falleció por un “traumatismo contundente cerrado de tórax en contexto de accidente de tránsito”, siendo esa la “causa exclusiva del daño”.

En tal sentido, formuló las excepciones de mérito de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de los requisitos o presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil”, “Ausencia de prueba sobre la atribución causal”, “Hecho o culpa exclusiva atribuible a un tercero” y “Tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados”.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1. La CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con sustento en la póliza de responsabilidad civil profesional No. 85-03101004276 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 85-02-101001158. Luego de su notificación, SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a las pretensiones aduciendo que no existió negativa o renuencia en la prestación del servicio médico.

Señaló que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) nunca ingresó a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., ni YIMI MELÉNDEZ MERLANO manifestó tener a bordo a una persona en su vehículo que requiriera atención médica urgente. En consecuencia, dijo que se configura la ausencia de responsabilidad civil médica, pues no existe un acto médico imprudente o una atención ineficaz, además de faltar un nexo causal que permita establecer la relación entre la conducta de la clínica y el daño invocado.

Añadió que la tasación de los perjuicios morales resulta excesiva, por cuanto las sumas reclamadas no se ajustan a los parámetros reconocidos por la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S” y “Excesiva tasación de los perjuicios morales”.

Por otra parte, frente al llamamiento en garantía, precisó que las obligaciones de resarcir el daño sólo pueden originarse en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda se ajusten a lo convenido en la póliza. Asimismo, sostuvo que en la Póliza No. 85-03-101004276 se pactó como exclusión “toda responsabilidad como consecuencia de abandono y/o negativa de atención al paciente”, por lo que no puede ser condenada a resarcir ninguna suma.

Indicó que en el hipotético caso de que se llegara a demostrar la responsabilidad de su asegurada, se debía tener en cuenta el límite del valor asegurado ($2.000’000.000), siempre que dicho monto no hubiese sido afectado por otro siniestro. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Añadió que la Póliza No. 5-02-101001158 ampara únicamente daños derivados del ejercicio de las operaciones propias de la entidad asegurada y excluye expresamente la responsabilidad profesional.

En todo caso, dijo que de proferirse sentencia desfavorable a su asegurada, debía observarse el límite del valor asegurado ($1.000’000.000). Con fundamento a lo anterior, formuló las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “Exclusión del riesgo asumido por SEGUROS DEL ESTADO S.A. dentro de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales no. 85-03-101004276”, “Límite al valor asegurado, disponibilidad del mismo y deducible pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales no. 85-03-101004276.”, “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. No. 85- 02-101001158”, “Improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios extra patrimoniales por expresa exclusión en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual P.LO.

No. 85-02-101001158”, “Límite al valor asegurado y deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. No. 85-02-101001158” e “Improcedencia de una condena contra SEGUROS DEL ESTADO S.A.”. 2. A su turno, la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., en virtud de la Póliza de responsabilidad civil No. 56332.

Notificada como fue de su vinculación al proceso, dicha aseguradora se opuso a las pretensiones, alegando que no se configuraban los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, en tanto que las atenciones brindadas por la clínica fueron oportunas y diligentes, y no se evidenció un actuar culposo por parte del personal médico. Asimismo, alegó que los perjuicios que se reclaman son orden inmaterial, pero no se precisan de manera clara las condiciones de vida de los demandantes que se vieron afectadas como consecuencia del hecho dañoso.

Con fundamento a lo anterior, formuló las excepciones de “Carga de la prueba-la culpa médica debe ser probada”, “Inexistencia de responsabilidad de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE”, y “Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas”. Del mismo modo, con relación al llamamiento en garantía, refirió que la póliza suscrita entre las partes sólo amparaba la responsabilidad de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. siempre y cuando el daño o error fuera de origen médico, circunstancia que no se configura en el presente caso, porque ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) nunca ingresó a sus instalaciones.

Sostuvo igualmente que “el seguro fue celebrado bajo la modalidad claims made o reclamación, lo que implica que, la póliza debe estar vigente para el momento de la primera reclamación que se hace al asegurado y no al momento de ocurrencia de los hechos. Así, la póliza que eventualmente podría tener cobertura sería la Nro. 61837 cuya vigencia va del 1° de agosto de 2023 al 31 de julio de 2024”. 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Indicó que “en caso de ser necesario el estudio de las pretensiones del llamamiento en garantía… es claro que las mismas se deben resolver en aplicación de las condiciones particulares y generales del contrato de seguro contenido en la póliza número 61837, con vigencia del 1 de agosto de 2023 hasta el 31 de julio de 2024, celebrado entre CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. pues son éstas las estipulaciones contractuales que regulan la relación vigente entre las partes para la fecha de la primera reclamación al asegurado, la cual es el 18 de enero de 2024”.

Agregó que la póliza establece un límite asegurado de $1.150’000.000 y un deducible equivalente al 10% del valor de la pérdida. Con fundamento a lo anterior, formuló las excepciones de “Ausencia de cobertura”, “Límite del valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado” y “Deducible”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. y CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A… SEGUNDO: Declarar que fue CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S, CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., son civilmente responsables de los daños causados al demandante, con ocasión de los hechos que dieron origen a este proceso.

En consecuencia, a título de indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad se les condena a pagar: SORAYA BERDUGO RUIZ [sic] el equivalente a (45) [sic] salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno de los demandados, esto es: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S y CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTAYO (sic), el equivalente de (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandados;

Esto es: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S y CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. NANCY RUIZ DE DRONGO (sic), el equivalente de (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandados. Esto es: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CATALINA S.A.S y CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. Sumas que debieron ser canceladas dentro de los (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR como medida de reparación integral que las entidades aquí demandadas reciban curso de capacitación en infracción de humanidad en su plata de profesionales o cargo de urgencias y su plata de administrativos, como sanción de no repetición, cursos de intensidad horaria no menor de 15 horas y adelantado por instituciones especializadas en estas materias y brindado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN o SECRETARIO DE EDUCACIÓN o a quien convenga dar curso que deberán adelantarse dentro de los tres(3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Negar el llamamiento en garantía que hizo la CLÍNICA REINA CATALINA S.A., de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costo [sic] a la parte demandada CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S y CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. IPS y fíjese como agencias en derecho la suma de $12.000.000 a favor del demandante.

SEXTO: Condenar en costas a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S y fijar como agencia en derecho la suma de $2.000.000 a favor de SEGUROS DEL ESTADO.

SÉPTIMO: Condenara [sic] a CHUBB SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamado en garantía de CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. a rembolsar a su llamante la suma que este llegare a pagar a los demandantes con ocasión del cumplimiento de esta sentencia con cargo a la póliza N°.61837 por el valor asegurado, teniendo en cuenta el trámite de la cobertura y el deducible pactado del 10%”.

Para arribar a esa decisión, el a quo inició su análisis destacando la necesidad de interpretar la demanda para garantizar la congruencia de la decisión, conforme al principio dispositivo y a la obligación de descubrir la intención real del actor que “muchas veces está contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”.

Bajo ese supuesto, el Juzgado concluyó que “en el caso de autos de una lectura conjunta y analítica de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho plasmados en el libelo demandatorio, se concluye que las pretensiones se encaminan a una responsabilidad civil extracontractual, cuyo eje central es la pérdida de la oportunidad surgida de la omisión por parte de las entidades demandadas al no prestar los primeros auxilios a la señora ANDREA ORALLA [sic] RUEDA ARANGO”.

Este daño, precisó, es autónomo y se configura cuando “se 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de conjurar una desventaja en razón del hecho dañoso”.

Indicó que tal y como precisó la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA, era posible advertir que a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) no la atendieron “dentro de los 10 minutos de platino y tampoco dentro de la hora de oro”. Al respecto explicó que la hora de oro “es el periodo crítico de 1 hora tras un accidente de tráfico, tiempo durante el cual la intervención rápida de los servicios de emergencia puede ser decisiva para salvar vidas.

Cuando una persona sufre lesiones graves en un siniestro, cada minuto cuenta. Cuanto antes reciba atención médica, mayores serán sus probabilidades de supervivencia y recuperación…”. En ese sentido, anotó que una vez ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) llegó a la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, el médico ALCIDES MAESTRE MARENCO observó sangrado por nariz y boca, por lo que debió entender que se trataba de una “emergencia” y no de una “urgencia”, esto es, un “acontecimiento repentino e inesperado que supone un grave riesgo para la vida”.

Además, el a quo anotó que la declaración de YIMI MELÉNDEZ MERLANO, los “videos de vigilancia” aportados y las actas elaboradas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA -a las cuales le otorgó el valor de “indició”-, permitían concluir que se reunían los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues el hecho generador se acreditó con la conducta omisiva de las demandadas, que “pese a la información suministrada por el taxista, no prestaron los primeros auxilios a la paciente en aras de lograr estabilizarla”.

Aunado a ello, ese juzgador explicó que la “declaración del taxista YIMMY MELÉNDEZ corrobora todas y cada una de las afirmaciones contenidas en las actas de inspección y vigilancia sobre la conducta desplegada por la planta de trabajadores adscrita a cada una de las instituciones médicas demandadas, afirmaciones que, recordemos, fueron rendidas y avaladas por los coordinadores y médicos que signaron dichos documentos y que en este caso no fueron desvirtuadas por los demandados”.

Luego, indicó que el daño se concretó en la pérdida de oportunidad, pues “la negación abrupta por parte de cada una de las aquí demandadas le negó a ANDREA la oportunidad, el chance de obtener atención médica que le permitiera curarse y de contera sobrevivir a la lesión sufrida”. Adujo que el nexo causal se estableció mediante un razonamiento lógico y probabilístico, sustentado en pruebas indiciarias y testimoniales, que demostraron que “la intervención médica dentro de la denominada hora de oro era crucial en la paciente, pues en ese momento la atención médica generaba un gran impacto en el resultado de la lesión sufrida”.

Por otro lado, el Juzgado descartó las defensas planteadas por las clínicas demandadas, como la falta de ingreso físico de la paciente, la ausencia de documentos o el colapso del servicio, por carecer de sustento normativo. Además, 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA recalcó que YIMI MELÉNDEZ MERLANO -el conductor del taxi- no tenía la obligación de ingresar en “brazos” a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) a los establecimientos de salud y que las demandadas estaban habilitadas para prestar el servicio de urgencias que en ese momento se requería. El juzgador de primer grado tampoco le concedió valor probatorio a la declaración rendida por PEDRO VICENTE CARREÑO DUARTE (Coordinador médico de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S.), porque no presenció directamente los hechos y, además, porque su versión no se ajusta a las demás probanzas obrantes en el expediente.

Sobre ese particular, el a quo señaló que aunque el testigo afirmó que la “no atención médica oportuna” no tuvo ninguna incidencia en la “vida de la paciente”, aduciendo que “para el momento en que la paciente llega a la CLÍNICA REINA CATALINA, probablemente ésta ya había fallecido”, lo cierto es que la historia clínica de la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. demuestra que lograron estabilizarla e ingresarla a la Unidad de Cuidados Intensivos, en la que duró 16 horas antes de su fallecimiento.

Expuso que “en términos médicos, un paciente en estado de paro cardiorrespiratorio puede no mostrar signos vitales, pero ello no necesariamente es indicativo de que el paciente haya fallecido. Y allí la importancia de que en un paciente de esas condiciones se inicie en forma inmediata el RCP, esto es, la reanimación cardiopulmonar, tratamiento de emergencia que se realiza cuando alguien no respira o no tiene pulso.

RCP que se aplica también cuando una persona tiene un ataque cardíaco. La RSP [sic] puede salvar la vida del paciente y fue precisamente lo que la CLÍNICA BONNADONA llevó a cabo en aras de salvar la vida de ANDREA, activación código azul, RCP por espacio de 33 minutos y al cual la paciente responde logrando estabilizarla, ingresando a UCI, aplicando los procedimientos del caso y quién por espacio de 16 horas aproximadamente se mantiene en delicado estado de salud, pero viva.

Es de esas maniobras y esfuerzos realizados por dicha institución en las que se apoya a este operador, para concluir que la paciente cuando llegó a la CLÍNICA REINA CATALINA no estaba muerta, pues de haber sido así, ANDREA no hubiera respondido en ninguna forma al RCP realizado en la BONNADONA. Amén de lo anterior, no hay prueba técnica médica que acredite que para el momento en que el taxista llega a la CLÍNICA REINA CATALINA, la paciente ya hubiera fallecido, como lo sugiere el doctor CARREÑO”.

Además, el a quo anotó que las afirmaciones de PEDRO VICENTE CARREÑO DUARTE fueron desmentidas por el propio representante legal de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., quien reconoció que el taxista sí llegó hasta el área de admisiones y solicitó ayuda. También se contradice con las actas de inspección de la Secretaría de Salud y los vídeos de vigilancia, que muestran la presencia del vehículo en la zona de urgencias.

Aunado a ello, sostuvo que “los protocolos de urgencia no exigen que los pacientes de alto riesgo, como en el caso de la señorita ANDREA para su ingreso y atención médica, deban registrarse, como lo sugiere el ilustre ingeniero PADILLA, ya que, sin ese registro, no puede llamarse al paciente para recibir atención médica. Los protocolos y normas tampoco indican en forma expresa o tácita, que para que haya lugar a la atención de servicio de urgencias según la gravedad del paciente, éste debe estar dentro de las instalaciones de urgencias.

Así mismo, tampoco se 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA indica que en caso de que el paciente venga acompañado deba ser ingresado por el acompañante.

Tampoco se prevé como condición para la atención médica que si el acompañante no ingresa al paciente al centro médico, no se prestarán los servicios de salud, entendiéndose que nunca hubo paciente y por ende nunca se negó el servicio de salud. Tampoco es condición para prestar atención médica, primeros auxilios que la lesión o la causa que aqueje al paciente tiene que ser de la especialidad de la clínica o centro médico al cual llega el paciente”.

Asimismo, refirió que las “pruebas analizadas evidencian la renuencia, omisión, desidia, inanición de las entidades demandadas en la prestación de los servicios médicos de urgencias y primarios a la víctima ANDREA. No se socorrió de ninguna forma a la paciente. Se le negó de un tajo la oportunidad siquiera de recibir los primeros auxilios que hubieran marcado la diferencia entre la vida y la muerte, pues el paseo a que fue sometida gracias a la omisión de las clínicas demandadas, en la prestación de los servicios de urgencias, condujo a que se perdiera tiempo valioso para tratar sus lesiones, lo que sin duda alguna estructura la pérdida del chance u oportunidad que tenía la paciente, pues su situación ameritaba con urgencia a recibir atención médica, independientemente de la incertidumbre frente a si la asistencia médica inmediata hubiese salvado o no su vida”.

En suma, resaltó que a las demandadas “no se les endilga responsabilidad desde el punto de vista del accidente sufrido y menos aún en la muerte de la paciente. La responsabilidad endilgada tiene su origen en habérsele negado, sin justa causa alguna, el chance, la oportunidad de la víctima, de ANDREA, de recibir atención médica prioritaria que le permitiera sobrevivir al accidente sufrido”.

En consecuencia, el Juez declaró la responsabilidad civil de las demandadas, condenándolas a indemnizar a ALMA SORAYA ARANGO RUIZ y a JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTOYO el “equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno” y a AURA NANCY RUIZ DE ARANGO “25 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por la “pérdida de la oportunidad”.

Además, aclaró que la condena se impuso de manera individual a cada una de las demandadas, sin solidaridad, dado que “no existe entre ellas dependencia alguna, amén de que la prestación de los servicios de urgencias es una obligación que en forma independiente autónoma la ley impuso a cada institución médica aquí demandada”. Además, ordenó como medida de reparación integral que “las entidades aquí demandadas reciban curso de capacitación en énfasis de humanidad… curso de intensidad horaria no menor a 15 horas… dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.

Respecto a los llamados en garantía, negó la cobertura de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por exclusión contractual, al advertir que “bajo este contrato… no será responsable del pago por costos y/o perjuicios originados a consecuencia de… negativa de atención al paciente”, exclusión que, según dijo, se aplicaba tanto a la Póliza No. 5-02- 101001158, como a la Póliza No. 85-03-101004276.

Finamente, estableció CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. debía reembolsar a la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. la condena impuesta hasta el límite de la 12 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cobertura, previo descuento del deducible del 10%, porque la Póliza No. 61837 sí ampara la “omisión médica” en la que incurrió el asegurado. 2.

La CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. formularon el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 11 de junio de 2025 se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 2.

La CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. planteó los siguientes reparos: Que aunque el a quo sí podía interpretar la demanda, su labor no puede variar ni los “supuestos de derecho”, ni la base sobre la cual se edificó la declaración de responsabilidad civil, pues ello afecta el principio de congruencia. Que la parte demandante “en ningún momento, planteó la pérdida de oportunidad como objeto central o principal de la acción”; por el contrario, las pretensiones se centraron en declarar civilmente responsables a las demandadas “de forma directa, por el fallecimiento de la señora ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO”.

Que el Juzgado al disponer un “nuevo hecho en litigio, formuló unas nuevas pretensiones y definió un objeto distinto para el estudio del caso, lo cual implicó una grave afectación al debido proceso, al modificar sustancialmente los términos en los que fue planteado el debate judicial”. Que se le otorgó a la declaración rendida por YIMI MELÉNDEZ MERLANO una “especial relevancia”, sin resolver de fondo la tacha o las objeciones planteadas respecto a su parcialidad, pues en la audiencia el “testigo estuvo acompañado de terceros en la diligencia, apagaba constantemente el micrófono y demoraba en responder las preguntas, mirando hacia los lados con insistencia antes de contestar…”, lo cual “elimina toda la fuerza demostrativa de su testimonio”.

Que “no se le otorgó el valor probatorio que merecía” a la declaración de PEDRO VICENTE CARREÑO, excluyendo cualquier “análisis técnico de fondo”. Que el a quo “desestimó el desistimiento de las pretensiones económicas de los demandantes realizado por el padre de la Sra. ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (Q.E.P.D.), durante el interrogatorio de parte, ante pregunta formulada por la apoderada de una de las aseguradoras, manifestando este último que su interés no era económico”.

Que “no se configura el principio de pérdida de oportunidad”, porque la parte demandante no logró probar que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO 13 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (q.e.p.d.) tuviera “una oportunidad real y concreta de supervivencia tras el accidente”.

Por el contrario, “no hay evidencia que permita concluir, más allá de toda duda razonable, que el fallecimiento de la paciente pudiera haberse evitado con una atención distinta por parte de la clínica”. Que la parte demandante “omitió por completo aportar una prueba pericial médica que examinara, de manera científica y objetiva, las condiciones en que se encontraba la señora ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO al momento de llegar a las clínicas, así como la supuesta probabilidad real de que, de haber recibido atención previa, su vida pudiera haberse salvado”.

Resaltó que “la afirmación del Despacho -según la cual el hecho de haber sido atendida dentro de los 10 minutos Platino y en el marco de la Hora de Oro constituye una “prueba fehaciente” de que hubo pérdida de oportunidad- no solo resulta jurídicamente errada, sino médicamente infundada, ya que ignora que tales principios son parámetros de atención general y no sustituyen el juicio clínico sobre un caso específico, el cual solo puede establecerse mediante un dictamen técnico-científico, que en este proceso jamás se aportó por parte de quien tenía la carga de la prueba”.

Que los demandantes tampoco demostraron que la conducta de la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. fue la que “privó a la víctima de una ventaja cierta o la expuso a la desventaja”, pues ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) sí recibió atención dentro de los “10 minutos platinos y dentro de la hora de oro” y, además, “se dejó en claro por la manifestación del perito técnico” PEDRO VICENTE CARREÑO que aquélla “… no tenía posibilidad de sobrevivir y que con la atención temprano tal cual como la recibió, solo lograría alargar por ciertas horas recibir signos vitales, sin que fuera factible restablecer las funciones biológicas y vitales esenciales…”.

Que “no existe atribución alguna, fuera de toda duda razonable, que permita afirmar que la atención médica que pudo prestar mi representada, la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., habría evitado el fallecimiento de la señora ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO”. Que “no resulta jurídicamente procedente” que se “…imponga una condena en principio por una misma conducta a múltiples entidades demandadas de manera indistinta.

La responsabilidad civil exige individualización y concreción fáctica respecto de cada sujeto pasivo, lo cual impide la imposición de condenas particulares y automáticas contra cada una de las demandas por separado, cuando no se ha acreditado, con la debida rigurosidad probatoria, una conducta culposa o dolosa atribuible de forma específica a cada una de ellas”, máxime si “esta interpretación conlleva el riesgo evidente de generar una situación de enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante”.

Que la “condena por la presunta pérdida de la oportunidad debió ser una sola respecto de las tres (03) demandadas, porque en el evento de haberse probado los elementos propios de la pérdida de la oportunidad, como consecuencia, el daño sería uno sólo, por lo que existiría solidaridad en la responsabilidad entre las demandadas, debiendo el juzgador condenarlas a pagar conjuntamente las sumas requeridas como condena por la parte demandante, no a cargo de cada clínica”. 14 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que lo “mismo debe acaecer con la condena en costas y agencias y en derecho, pues con relación a la condena en costas y agencias en derecho: la tasación de honorarios no fue fundamentada ni establecida con fundamento en tarifa establecida por Conalbos o similar, además de que no se podría condenar a cada una bajo tarifas distintas, sino que debería tazarse una condena para todas las entidades demandadas, esto sin obviar que el resultado final del proceso es la revocatoria del fallo de primera instancia”.

3. CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. formuló los siguientes argumentos: Que para afectar la Póliza No. 61837 se requería que un “acto médico erróneo” por parte del “personal médico, paramédico, médico auxiliar, farmaceuta, laboratorista, enfermería o asimilados” de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., lo cual no ocurrió. Que negar la atención en el servicio de urgencias no puede ser considerado un “acto médico”, pues este se refiere al “conjunto de procedimientos clínicos profesionales prestados a pacientes”, tales como “consulta médica, diagnóstico, prescripción, servicios de laboratorio”, entre otros, lo que denota que ni el “personal de vigilancia, ni las personas administrativas de admisiones cumplen esta condición”.

Que “durante la etapa de interrogatorio de parte, en la fijación del litigio y en los alegatos de conclusión la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE centró su defensa en el hecho de no haber atendido NUNCA a la señora RUEDA ARANGO, que esta NUNCA ingresó al servicio de urgencias y que su personal médico NUNCA valoró a la señora ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO, situaciones que deben entenderse por confesadas y darle plena aplicación a la relación del llamamiento en garantía, pues… un presupuesto necesario de cobertura del seguro, es que la reclamación se derive a causa de un acto médico erróneo, lo cual no sucedió en el presente asunto y está debidamente probado…”.

Que YIMI MELÉNDEZ MERLANO manifestó que “tuvo contacto únicamente con el personal de seguridad y el personal administrativo y NUNCA con el personal médico”, por lo que está acreditada la exclusión pactada relativa a cuando el “reclamo tiene origen en la gestión y servicios de apoyo administrativo”. Y que el a quo no hizo un análisis riguroso frente a la “prueba” del “daño moral” reclamado por los demandantes y sobrepasó los “límites jurisprudenciales y doctrinales” que fijan un límite máximo para padres de 100 SMLMV y para abuelos 50 SMLMV, pues a ALMA SORAYA ARANGO RUIZ le reconoció 135 SMLMV, a JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTOYO 120 SMLMV y a AURA NANCY RUIZ DE ARANGO 75 SMLMV. 4.

La CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. presentó los siguientes reparos: Que el juez excedió su facultad interpretativa de la demanda, desconociendo que en la sentencia del 27 de agosto de 2008 se explicó que “el juzgador no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no 15 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA invocados’”.

En ese sentido, el fallo dispuso un nuevo hecho en litigio, formuló unas nuevas pretensiones y definió un objeto distinto para el estudio del caso, lo cual implicó una grave afectación al debido proceso, al modificar sustancialmente los términos en los que fue planteado el debate judicial. Que la demanda nunca expuso las consecuencias de las omisiones atribuidas a las demandadas, limitándose a señalar el incumplimiento de sus deberes legales.

Además, el juez incurrió en incongruencia al basar la condena en hechos no alegados: “Si todas estas afectaciones fueron una consecuencia de las omisiones endilgadas… ¿por qué no se incluyeron dentro de los hechos de la demanda, o por lo menos en alguno de los otros de sus acápites?”. Que el fallo tergiversó el alcance de la oportunidad perdida, confundiendo la “atención oportuna” con la “oportunidad de curarse o sobrevivir”.

Que se otorgó valor probatorio a afirmaciones sin respaldo científico, pues el juez dio por establecida la existencia de una oportunidad “sin tener prueba técnica alguna que lo respalde”, lo que “quedó sujeto a las simples opiniones especulativas y sin respaldo probatorio que hizo el juez, un completo ignorante en materia médica, por no tener formación académica en ello”.

Resaltó que “en el proceso no hubo una prueba de contenido o de carácter técnico… que haya servido de base para determinar la existencia de una oportunidad de sobrevivencia, curación o evitar un deterioro en la salud”. Que el Juez utilizó información externa al proceso como soporte de su decisión, lo que constituye un defecto fáctico. Al abordar el tema de “…la importancia de la atención en la hora oro… se limitó, literalmente, a transcribir el contenido del primero de los 1.970.000 resultados que arroja Google… un blog de Seguros Mapfre-España”.

Igual ocurrió con la definición de urgencia y emergencia, y la explicación sobre la “RCP”, tomadas de páginas web, lo que “configura una vía de hecho por suposición de existencia de uno de los medios probatorios obrantes en el plenario”. Que se desestimó injustificadamente el interrogatorio rendido por la representante legal de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTA S.A.S., quien afirmó: “a la Clínica Altos de San Vicente, el día 17 de noviembre de 2022, no ingresó paciente alguno al área de urgencias”, la cual concuerda con el “video grabado por la cámara de seguridad de la Clínica Altos de San Vicente.

Grabación que, contrario a lo que arguye el Juez en su sentencia, muestra que, en efecto, NO ingresó paciente alguno al área de urgencias de la Clínica Altos de San Vicente, a la hora 4:52 a.m. del día 17 de noviembre de 2022”. Que se otorgó especial relevancia al testimonio de YIMI MELÉNDEZ MERLANO, pese a que su participación en el accidente “afecta la credibilidad e imparcialidad del testigo… quien además manifestó tener ‘interés en que se resuelva el caso’…”.

Además, el a quo ignoró la tacha por sospecha formulada contra él y “procedió a darle mérito probatorio a aquella declaración, bajo el argumento de ‘ofrecer credibilidad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar’…”. Que se otorgó total valor probatorio a las actas elaboradas por la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA sin tener en cuenta que en ellas “no existen 16 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA afirmaciones distintas a la de “Al parecer”, lo que jurídicamente no conduce a concluir como lo hizo el Juez, respecto a que la Clínica Altos de San Vicente, que esta incumplió deberes legales de atención. Sumado a que, es claro que no existe prueba de fondo en tal procedimiento, y mientras ello ocurre, estamos amparados bajo la presunción de inocencia”.

Que tampoco se analizó adecuadamente la declaración de JOAQUÍN PADILLA CAMARGO, quien manifestó que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) no ingresó a la clínica, ni se le negó la prestación del servicio de salud. Que la sentencia omitió aplicar criterios de proporcionalidad en la indemnización, pues “la reparación debe ser proporcional, fraccionada o probabilística, con distribución equilibrada, armónica y coherente con la incertidumbre causal… pero no expuso cómo fue su aplicación en el caso concreto”.

Que se desconoció el principio indemnizatorio y se generó riesgo de enriquecimiento sin causa, al imponer “condenas económicas independientes frente a cada una de las Instituciones Prestadoras de Salud… sin justificación jurídica alguna”, cuando “el número de sujetos a los que se les imputa un daño sirve para determinar cuántos deben concurrir a pagar una única indemnización, no para multiplicarla”.

Y que la condena en “costas” excedió los límites legales, pues “el fallo señaló que la condena equivalía a $12.000.000, sobrepasando el límite del 7,5% previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura”. 5. La CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. manifestó lo siguiente: Que a la hora de fijar el litigio el a quo varió el objeto de la demanda e incluyó la “indemnización por pérdida de oportunidad” que los demandantes no “solicitaron o propusieron como hipótesis o teoría del caso”, vulnerando el principio de congruencia. Que las demandadas “nunca pudieron esgrimir excepciones de mérito y/o presentar o solicitar medios de prueba en la contestación de la demanda para defenderse de un hecho como lo es la pérdida de oportunidad”, cercenando “el derecho de defensa” y violentando “el derecho al debido proceso”.

Que según varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la hora de interpretar la demanda, el Juzgado no podía modificar el objeto del litigio, ni podía “…hacer cambiar el objeto y las pretensiones de ésta, precisamente porque la pérdida de oportunidad es un daño autónomo indemnizable que nunca fue solicitado como pretensión principal ni como pretensión subsidiaria, no podía el citado juez condenar a CLÍNICA REINA CATALINA a reparar un daño que nunca fue solicitado bajo el pretexto de haber interpretado la demanda, esto por sí solo implica la violación del congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP y por ende el debido proceso y defensa de CLÍNICA REINA CATALINA”. 17 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que en la “pérdida de oportunidad no existe una indemnización plena de perjuicios sino del porcentaje indemnizable como daño a título de pérdida de oportunidad, no obstante el juez ordenó la indemnización de plena de perjuicios sin establecer el porcentaje de pérdida de oportunidad a indemnizar, condenando a indemnizar el daño moral en 100% lo cual desnaturaliza el concepto de pérdida de oportunidad, no expresando además en su sentencia cuales fueron los criterios que tuvo como soporte para el caso concreto a fin de acogerse a las pretensiones señaladas por la parte demandante dado que solo se limita a traer a colación la congoja que se generó por el motivo del fallecimiento de la víctima directa”.

Que el “juicio de reproche” a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. debe ser distinto a la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. y a la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., pues aquélla decidió “no ingresarla a la urgencia por no tener UCI pero sobre todo porque dicha IPS es experta en accidentes poli traumáticos” y ésta “presuntamente no atiende a la joven argumentando que el servicio requerido no era accidente de tránsito siendo competencia de la EPS”, lo que demuestra que “no hay coautoría en el hecho dañoso”, ni “…unicidad del hecho o conducta que se imputa como omisiva a las codemandadas, es decir, no existe un solo hecho y una sola conducta generadora en la presunta omisión objeto de sentencia”.

Que “cada omisión es distinta y en momentos diferentes, lo cual ratifica que no hubo unicidad de la conducta que se reprocha como hecho dañoso no siendo entonces posible asignarle a CLÍNICA REINA CATALINA la misma proporción del daño”. Que la omisión de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. “no tuvo la entidad suficiente para causar la muerte de la joven ANDREA SORAYA RUEDA en la medida que en menos de 4 minutos ingresó a CLÍNICA BONNADONA más si se tiene presente el cuadro crítico de la citada joven no se agravó en ningún momento por la no atención en CLÍNICA REINA CATALINA (no fue ingresada por estar colapsado el servicio de urgencia) sino por el propio curso causal dada la gravedad de las lesiones objeto del accidente de tránsito”.

Que el “juicio de desvalor” que el a quo le hizo a la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. fue “mucho más grave”, pues no atendió a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO en los primeros “10 minutos”, demostrando que la “presunta omisión” de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. “no tuvo el efecto de agravar el estado de salud de la paciente cuyo cuadro clínico “per se” era grave con mal pronóstico aun con atención inmediata”.

Por ende, solicitó que en “caso de no absolver” a aquélla, la indemnización a su cargo fuera proporcional a su actuación. Que no es procedente “condenar a cada uno por el todo del daño como lo hizo el Juez de Primera Instancia, pues estaríamos frente a una triple indemnización que generaría un enriquecimiento sin causa en favor de los demandantes”.

Que en el expediente no reposa ninguna prueba indicativa de que si se hubiera “suministrado el servicio de salud a la joven ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO, en CLÍNICA REINA CATALINA esta hubiera tenido la probabilidad seria y concreta de no morir”. Explicó que “no se puede hablar entonces de una pérdida 18 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de oportunidad, ante un cuadro severo consistente en traumatismo de tórax, este cuadro clínico por sí solo comprometía gravemente la vida de la joven ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO por cuanto entran en un shock hipovolémico severo y posteriormente fallece en términos del testigo Dr. PEDRO VICENTE CARREÑO”.

Que el a quo cometió un yerro al no valorar la declaración de PEDRO VICENTE CARREÑO, apoyado en “información basura que suministra el internet”. Por el contrario, el testigo fue claro en afirmar que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) no tenía probabilidades de sobrevivir, porque llegó a la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S., sin signos vitales, esto es, “fallecida”.

Que el testimonio de YIMMY MELÉNDEZ MERLANO no ofrece credibilidad, porque dijo haber hablado con un “joven” en la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., pero la “testigo MARGOTH ROCHA” indicó que “no había ningún hombre en el turno de admisiones”; además, ese testigo señaló que fue ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) quien colisionó con él, pese a que está demostrado que él la atropelló; que aquél la cargó para subirla al taxi, pero no para ingresar a las clínicas; que en la CLÍNICA SAN VICENTE S.A.S. “no solicitó que fuera atendida a través del SOAT siendo un accidente de tránsito”; y que aunque dijo que habló con el vigilante de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., “nunca entró a la sala de urgencias”.

Que en cambio JULIO PALMA y MARGOT ROCHA (vigilante y empleada de admisiones de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S.) manifestaron que YIMMY MELÉNDEZ MERLANO nunca habló con el personal de admisiones, ni les informó la clase de urgencia a la que se refería. Sostuvo que a pesar de ser “testigos presenciales y haber sido congruentes en sus declaraciones el juez les resta credibilidad”.

Que el a quo otorgó total valor probatorio a los actos emitidos por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA, sin que exista un “fallo definitivo y debidamente ejecutoriado”. Además, “un proceso administrativo sancionatorio no tiene la vocación de poder subvertir el análisis jurídico que puede realizar un juez civil de la República por responsabilidad civil extracontractual, porque la perspectiva de la Secretaria Distrital de salud en los procesos administrativos sancionatorios es estrictamente sancionatorio y en sus decisiones no realizan análisis sobre los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual…”.

Que no es correcto afirmar que la actuación de la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. es un “indicio suficiente de la existencia de una oportunidad de sobrevivir que fue frustrada”, pues no está soportado en ninguna “prueba de carácter técnico científico”. En cambio, PEDRO VICENTE CARREÑO indicó que las probabilidades de que se salvara eran nulas.

Que el a quo no valoró la “confesión” del demandante JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTOYO, quien refirió que no pretendía nada económico, sino el “reconocimiento de unas fallas detectadas por nosotros”. Que el a quo incurrió en error al imponer, como medida de reparación, la obligación de capacitar al personal adscrito al servicio de urgencias, por cuanto dicha orden solo tendría cabida en eventos en los que se declare la vulneración autónoma de un derecho fundamental, “tales como la libertad, dignidad, honra y 19 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA buen nombre” y se acrediten consecuencias específicas derivadas de esa transgresión. Que en el presente caso la condena se fundamentó en la pérdida de oportunidad y no en la declaratoria de violación directa de un derecho fundamental de la víctima, por lo que, a su juicio, tampoco resulta procedente imponer una medida de garantía de no repetición, pues esta no encuentra sustento en un daño constitucional autónomo.

Que el a quo erró al fijar como “costas” un valor que “sobrepasa el porcentaje establecido por el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 para procesos declarativos en general de mayor cuantía, en primera instancia”. Y que el Juzgado debió condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., porque la Póliza No. 85-02-101001158 “sí ampara el siniestro que nos ocupa es decir que ampara la responsabilidad del asegurado por lo eventuales perjuicios que cause a terceros afectados de determinada responsabilidad”. 6.

En el traslado del escrito de la sustentación, tanto la parte demandante como SEGUROS DEL ESTADO S.A. pidieron que se confirmara la sentencia de primer grado. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Dicho ello, el Tribunal no advierte yerro alguno en la labor hermenéutica desplegada por el a quo para interpretar la demanda y concluir que ésta se cimentó en la tesis de la “pérdida de oportunidad”, misma que generó un daño autónomo derivado de la negativa injustificada de brindar atención médica de urgencias a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.). 2.1.

En efecto, tras analizar integralmente la demanda, no es posible concluir que las pretensiones estuvieron orientadas a declarar la responsabilidad civil de las demandadas por los “daños causados… en ocasión a la renuencia… en la atención y prestación del servicio vital de urgencias”. Ello también se desprende de la redacción de los hechos, pues allí los demandantes no reprocharon a las entidades demandadas por haber causado el fallecimiento de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) por acción u omisión directa, sino que basaron su reclamación en que “le negaron de manera sistemática la atención de urgencias…”, conducta que, según se indicó, le quitó la posibilidad de recibir “atención médica vital y oportuna”.

De igual forma, en el acápite de “fundamentos de derecho” la parte actora desarrolló expresamente la figura de la pérdida de oportunidad, apoyándose en precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que reconocen su autonomía conceptual en materia de responsabilidad médica, lo 20 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cual permitía identificar la estructura jurídica bajo la cual se estructuraron las pretensiones.

Ahora bien, no se pierde de vista que los demandantes pidieron, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, la indemnización de un “daño moral”, sin hacer mención alguna a un resarcimiento por la pérdida de la oportunidad que pudo afectar a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.). Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no desvirtúa el sentido de la demanda, ni podría mirarse de manera aislada y fragmentada, pues la determinación de los confines del litigio exige un examen integral de los hechos expuestos, de las súplicas elevadas y de los fundamentos jurídicos invocados.

Así lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que “«una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda» (cas. civ.

Sent. de 15 de noviembre de 1936, g. XLIV, 527)”1. En suma, aunque el acápite de pretensiones no se reclamó expresamente la declaración de responsabilidad por una “pérdida de oportunidad”, la lectura armónica de la demanda permite concluir que el daño alegado estuvo ligado al hecho de no haberse brindado a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) la atención médica oportuna que requería, y no a la imputación directa de su fallecimiento.

Por consiguiente, no podría concluirse que la interpretación efectuada por el juez de primera instancia fue desmedida o absurda, ni que desbordó el contenido mismo de la demanda, pues su labor en ese sentido respondió a un ejercicio hermenéutico razonable y acorde a los lineamientos jurisprudenciales que gobiernan la materia. 2.2. Aunado a lo anterior, se advierte que en la etapa de fijación del litigio que se llevó a cabo en la audiencia inicial del 30 de abril de 2025, el a quo estableció expresamente el problema jurídico en los siguientes términos: “…el litigio está dirigido a establecer si se configura, como lo señala la parte demandante, una omisión de las partes demandadas en cuanto a la no prestación de los servicios médicos a la señorita ANDREA RUEDA ARANGO, dado el accidente de tránsito sufrido y si esa omisión estructura o no una pérdida de oportunidad o una privación de oportunidad en la víctima”.

Tal delimitación no fue cuestionada o controvertida por los miembros del extremo pasivo, quienes guardaron silencio frente al marco jurídico y fáctico bajo el cual quedó fijado el debate, por lo que ahora no podría sostenerse que la declaratoria de responsabilidad fundada en la “pérdida de oportunidad”, se basó en un marco fáctico novedoso o sorpresivo, ni que fueron desbordados los límites del litigio, ni 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4124 de 16 de noviembre de 2021, Exp. 05001-31-03-009-2010-00185-01. 21 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mucho menos que se transgredió el derecho de defensa de las partes.

Por ende, cabe concluir que la sentencia de primer grado se circunscribió al problema jurídico previamente definido y no objetado en la oportunidad procesal correspondiente. Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que “la fijación del litigio consiste en determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto.

Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia”2. Por lo demás, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de mayo de 2025, una vez agotada la etapa probatoria, el a quo fijó nuevamente el litigio y reiteró lo dicho en la audiencia inicial, momento en el que las demandadas manifestaron su desacuerdo con la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad.

Sin embargo, para ese entonces el marco jurídico del litigio ya había sido fijado y la actividad probatoria se había desarrollado bajo esa comprensión. En suma, no se advierte un error del juez en la interpretación de la demanda ni en la posterior fijación del litigio, lo que descarta los reparos que sobre esa labor expresaron las demandadas. 3.

Despejado lo anterior, resulta pertinente memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la pérdida de la oportunidad como fuente de un daño autónomo, susceptible de reparación cuando se acredita la frustración definitiva de una expectativa legítima. Justamente, en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025 manifestó lo siguiente: “Recientemente… esta Corporación ha abierto paso a la reparación de la pérdida de oportunidad o del chace, entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de conjurar una desventaja, en razón del hecho dañoso.

Total, cercenar «una legítima expectativa», siempre que «ese interés jurídico qued[e] frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona», debe abrirse la puerta al «derecho de daños», para garantizar la indemnización de la víctima (SC456-2024). Este daño no es equivalente ni comparable al derecho que se pretendía adquirir o a la pérdida que se buscaba evitar.

En realidad, se limita a la «oportunidad» de la que fue privado el afectado, quien tenía la legítima esperanza de que, al ocurrir un hecho futuro e incierto, hubiera alcanzado dicho derecho o evitado aquella desventaja. La jurisprudencia tiene dicho que el perjuicio «se ve concretado en el desvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 10 de octubre de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015-00254-01(23096). 22 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA evitar que se produzca un evento, frustración que correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación de los perjuicios» (SC10261-2014).

No se está indemnizando, por lo tanto, el derecho sustancial o procesal que la víctima esperaba consolidar a su favor, una vez le fuera favorable el azar del que dependía su consolidación. Itérese, para perspicuidad, el menoscabo corresponde a la frustración de la expectativa, oportunidad o chance. Para que este daño pueda ser resarcido, la jurisprudencia ha señalado que el interesado debe demostrar, en el respectivo proceso, los siguientes presupuestos: (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual;

(ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (SC10261-2014, reiterada SC7824-2016 y SC500-2023).

Aclárese, la indemnización no depende del porcentaje de expectativa que tenía el afectado, pues el orden jurídico no establece un quantum mínimo para que emerja la responsabilidad. El elemento diferenciador se encuentra en la seriedad de la expectativa, en el sentido de que la víctima satisfaga las condiciones objetivas que le permitan pretender, de forma verídica y actual, la concreción de los efectos favorables de los que se vio privada, más allá de las simples fantasías o eventualidades.

Bien se asegura que «no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos» (SC10261-2014, reiterada SC456-2024).

Quedan por fuera «todos aquellos ‘sueños de ganancia’, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables» (SC, 9 mar. 2012, rad. n.° 2006-0030801). 23 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En materia médica, afirman los expertos, «[e]l daño viene así constituido por la oportunidad de curación o supervivencia perdida a consecuencia de la actividad médico-sanitaria establecida en función de la experiencia común (daño intermedio) y no por los totales perjuicios sufridos por el paciente (daño final)»3”4.

De igual forma, frente al nexo de causalidad necesario en estos casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en la sentencia SC456 de 24 de abril de 2024 lo siguiente: “Especial importancia merece el estudio de la relación de causalidad en estos eventos, toda vez que la misma no se analiza de cara al resultado final constitutivo del daño, sino a la pérdida de la oportunidad de evitarlo.

En esas condiciones, la verificación del nexo causal supone acreditar que, con ocasión de la acción u omisión culposa del agente, la víctima vio frustrada o truncada definitivamente una posibilidad, lo que se traduce en un daño cierto y actual, independiente del resultado final… De manera que en estos eventos es imperativo constatar la relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la oportunidad perdida por el afectado.

En materia de responsabilidad médica generalmente ésta se traduce en la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida. Tal constatación supone verificar que la pérdida del chance sea cierta, seria y actual.

En ese sentido, aunque su principal característica es que solo existe una posibilidad, mas no una certeza del resultado por lo que el beneficio esperado puede o no ocurrir, tal incertidumbre no demerita el requisito de la certeza del daño, toda vez que, «la característica de los casos que encuadran en este instituto es justamente la existencia de un aleas respecto de cuál será el desenlace de los hechos, y la pérdida de esa oportunidad será, en consecuencia, el daño resarcible»; y, siendo la chance5, «una posibilidad con la que la víctima contaba con anterioridad al hecho ilícito, y de la cual se vio privada a causa de éste; la pérdida de esa posibilidad constituye un daño cuya certidumbre no se encuentra limitada o menguada.

Es decir, no hay nada de hipotético en la chance, pues esta existe o no existe»6… En materia de asistencia médica la pérdida de oportunidad se caracteriza por el grado de incertidumbre que acarrea el preguntarse si, de haberse realizado la actuación en salud omitida o si esta se 3 LUENA YERGA, Álvaro, Oportunidades perdidas. La doctrina de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad civil médico-sanitaria En Indret, Revista para el Análisis del Derecho, Cornell Law School, New York, mayo 2005, p. 5. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025, Exp. 66001-31-03-004-2013-00141-01. 5 Tratado de Derecho de Daños.

Sebastián Picasso y Luis R. Sáenz. Tomo I. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, pág. 488. 6 ibidem. 24 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA hubiera surtido en forma adecuada y oportuna, el resultado podría haber sido otro, en el sentido de haberse podido evitar o disminuir el impacto negativo en el estado de salud del paciente, u obtener un resultado más beneficioso para él”7. 4.

Aplicados estos criterios al asunto particular, el Tribunal puede concluir que se encontraban acreditados los presupuestos para declarar civilmente responsables a las demandadas por haber privado a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) de una oportunidad real de sobrevivencia o recuperación. 4.1. Como respaldo de esta afirmación, se observa que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de mayo de 2025 se recibió la declaración de YIMI MELÉNDEZ MERLANO, quien expuso que el 17 de noviembre de 2022, en la “carrera 51B con 94-110” ocurrió un accidente de tránsito entre el taxi que él conducía y la bicicleta manejada por ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.).

Explicó que, en menos de 5 minutos, la traslado a la “CLÍNICA DE FRACTURA que está ubicada en la carrera 87 con 51B 20, ahí me dirijo con la joven a la urgencia e informo, llevo a una joven que acababa de golpear la parte de atrás del vehículo, le pido que por favor que me ayuden, que la revisen, que me la atiendan. El vigilante ingresa a la clínica a buscar a un médico.

Pasado un tiempo sale el médico, mira a la joven y me informa que ese caso no es de esa clínica. En ese momento sale una enfermera y el vigilante y me dicen que me la lleve para la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE que está ubicada en la Carrera 49C 86 número creo que es como 36 y algo no tengo yo el número, Informo la situación nuevamente le digo al guardia que traigo a una joven que acaba de golpear la parte de atrás del vehículo y para que me la reciban, me la atienda, me le den los primeros auxilios y el señor me deja ingresar a la recepción, hablo con el señor de la recepción, le comento la situación, nuevamente le digo que la joven golpea la parte de atrás del vehículo y que está en el carro.

El señor de la recepción me dice que si la joven tiene documentación y yo le digo que ella no tiene documentación, no sabía que sí tenía documentación. Él me dice que sin la documentación no me puede recibir a la joven, que me la llevará para la otra, para otra clínica. En ese momento me subo al vehículo y me dirijo a la CLÍNICA REINA CATALINA que está ubicada en la calle 82-47 esquina.

Ahí llego, informó al vigilante que está en la portería de urgencia y le comentó que traigo a una mujer herida que acaba de golpear la parte de atrás del vehículo, que para que me la atiendan, que me la reciban y el señor me deja ingresar nuevamente a la clínica, a la urgencia y me dice el de la recepción que tiene la urgencia demasiado llena y no me la pueden recibir, que me la llevara para la urgencia de la clínica Salud Total que está a la vuelta, pero yo me dirijo a la CLÍNICA ALTOS BONADONA que la tenía diagonal con la joven y en esa clínica es que me reciben a la joven y me le prestan los primeros auxilios y me la atienden”.

Igualmente, refirió que entre el accidente y el ingreso a la última clínica -CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S.-transcurrieron aproximadamente “entre 10 a 15 minutos”. Como se observa, se trata de una declaración rendida con exposición suficientemente clara, coherente y conteste de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin contradicciones en su relato, de la cual se desprende no solo que YIMI MELÉNDEZ MERLANO acudió a las clínicas demandadas en busca de auxilio para 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC456 de 24 de abril de 2024, Exp. 76001-31-03-012-2012-00333-01. 25 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) por encontrarse gravemente herida, sino también las razones que le fueron suministradas para negarle la atención, las cuales, frente al contexto de urgencia descrito, carecían de justificación atendible.

Ahora bien, a diferencia de lo expuesto por las recurrentes, no se advierte impedimento alguno para valorar y otorgar credibilidad a la declaración de YIMI MELÉNDEZ MERLANO, pues no emergen circunstancias que afecte su imparcialidad o veracidad, amén de que sus manifestaciones acompasan con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, lo que refuerza la consistencia de su relato.

Conviene resaltar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de mayo de 2025 se indagó expresamente al testigo acerca de un eventual interés en las resultas del proceso, a lo que respondió que su única intención era “esclarecer las cosas” y que no tenía vínculo contractual, laboral, personal o de dependencia con la parte demandante, circunstancia que impide estructurar alguna de las hipótesis para calificar su declaración como sospechosa, especialmente si se tiene en cuenta que en este juicio no se debate su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito.

En cuanto a los señalamientos de las recurrentes relativos a que el testigo apagaba el micrófono, se demoraba en contestar y estuvo acompañado de terceros, la revisión íntegra de la videograbación que recoge su testimonio no permite corroborar tales afirmaciones, pues no se observa la presencia de personas distintas al apoderado de la parte demandante, ni comportamientos que evidencien asesoramiento indebido o interrupciones orientadas a influir en sus respuestas.

Y si bien es cierto en una oportunidad el abogado de los demandantes fue requerido para que no apagara el micrófono, ello ocurrió de manera puntual, en el minuto 1:03:01 de la grabación, cuando objetó una pregunta formulada por el apoderado de CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., situación aislada que no tiene entidad suficiente para descalificar la credibilidad de la declaración rendida, la cual, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, ofrece un relato dotado de verosimilitud. 4.2.

Aunado a ello, en el expediente reposan tres videograbaciones que revelan que entre las 4:42 a.m. y las 4:49 a.m. (7 minutos aproximadamente) YIMI MELÉNDEZ MERLANO se dirigió sucesivamente a las clínicas demandadas. En el primer video, se observa que a las 4:42 a.m. arriba el taxi de placas SVD-616 a la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA; también se observa que el conductor desciende del vehículo, abre las puertas traseras e interactúa inicialmente con una persona.

Seguidamente sale otro individuo, quien posteriormente se identifica como el médico ALCIDES MAESTRE MARENCO, acompañado de una enfermera. Ambos auscultan a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) en la parte trasera del automóvil. Luego se le indica otro lugar al conductor y este se retira del sitio. En el segundo video se aprecia el taxi con la puerta trasera abierta en las instalaciones de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE; allí, YIMI MELÉNDEZ MERLANO se 26 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dirige a la recepción, regresa al automóvil, verifica algo en la parte posterior del vehículo y luego abandona el lugar.

Finalmente, en el tercer video se aprecia que el vehículo de placas SVD-616 llega a las 4:49:29 a la CLÍNICA REINA CATALINA; el conductor desciende, abre la puerta trasera y luego una breve permanencia, a las 4:50:35 se retira del lugar. Estas piezas audiovisuales acreditan la presencia física del conductor en cada una de las instituciones demandadas, dentro de un margen temporal inferior a 10 minutos, y de igual modo corroboran la secuencia fáctica descrita en su declaración, particularmente en lo relativo a la búsqueda reiterada de atención médica y a la negativa de ingreso formal de la víctima a tales centros asistenciales.

De este modo, las videograbaciones constituyen un elemento objetivo que respalda su relato y descarta que se trate de una reconstrucción inverosímil o interesada de los hechos. 4.3. Además, en la audiencia inicial del 30 de abril de 2025 también se recibieron las declaraciones de los representantes legales de las demandadas quienes, en lo sustancial, coinciden en que el 17 de noviembre de 2022 YIMI MELÉNDEZ MERLANO acudió a sus instalaciones manifestando tener una paciente que requería atención médica de urgencia. En efecto, el representante de la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. relató que es una institución especializada en urgencia y trauma, con servicio disponible las 24 horas y que el día de los hechos el médico ALCIDES MAESTRE MARENCO observó a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) sangrando por boca y oídos; sin embargo, consideró que no podían atenderla debido a que se encontraba “bastante grave”, razón por la cual le indicó al conductor que la trasladara a la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE.

A su turno, el representante de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. expuso que YIMI MELÉNDEZ MERLANO llegó a sus instalaciones informando “sobre una situación” que venía con una paciente, pero “no identifica al usuario, ni dice qué está pasando”. Añadió que el encargado de admisiones era JOAQUIN PADILLA CAMARGO, quien informó la situación a la “enfermera en jefe”, pero cuando ésta salió, el taxista ya se había marchado.

Finalmente, el representante de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. sostuvo que YIMI MELÉNDEZ MERLANO llegó a la “urgencia de la calle 82” siendo atendido por JULIO RAFAEL PALMA ARAUJO, vigilante del establecimiento y que únicamente manifestó necesitar el servicio de urgencia, pero posteriormente se retiró del lugar sin mayores explicaciones.

Las anteriores declaraciones son demostrativas de que las tres instituciones reconocen la llegada del conductor en la madrugada del 17 de noviembre de 2022 exponiendo una situación de urgencia relacionada con una persona lesionada; sin embargo, ninguno de los deponentes da cuenta de que se haya activado formalmente algún protocolo de atención inicial o de primeros auxilios, ni de haber dispuesto el ingreso de la víctima para valoración clínica dentro de sus instalaciones. 27 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Así, mientras que la primera institución admite que un médico auscultó a la paciente y, pese a constatar signos evidentes de gravedad, decidió remitirla sin prestación de servicio alguno; la segunda sostiene que no logró siquiera identificar al usuario antes de que el conductor se retirara; y la tercera afirma que la solicitud fue atendida inicialmente por personal de vigilancia y que el interesado se marchó sin mayores explicaciones.

Esta secuencia, apreciada en conjunto, pone de relieve que, pese a que era evidente la presencia de una persona lesionada en el área del servicio de urgencias, con muestras de afectaciones graves a su salud, los centros asistenciales visitados nada hicieron para brindarle una atención médica efectiva, así fuera para establecer la condición inicial y lograr la estabilización de la víctima, en procura de evitar que su situación desfavorable avanzara. 4.4.

Igualmente, en el expediente reposan las Actas de Visita de Inspección, Vigilancia y Control elaborados por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA, así: a) El Acta de Visita de Inspección, Vigilancia y Control suscrita el 18 de noviembre de 2022 por ALCIDES MAESTRE MARENCO (médico de turno de urgencia), BLAS MARENCO MORA (Coordinadora Médico de la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA) y la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA, en la que el primero de los médicos manifestó que el 17 de noviembre de 2022, en horas de la madrugada, llegó un taxista con una paciente en mal estado general, quien, según su versión, había colisionado en bicicleta contra la parte trasera del vehículo mientras se encontraba estacionado.

El médico de turno afirmó que el taxista solicitó que valoraran a la paciente sin bajarla del automóvil, que al examinarla dentro del taxi la encontró inconsciente, que le realizó estímulo esternal, que al cambiar la posición de la cabeza, evidenció vomito con sangre y sangrado nasal, y que ante el mal estado general y la ausencia de unidad de cuidados intensivos en la institución, le indicó al conductor que la trasladara de manera urgente a la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE8. b) El Acta de Visita de Inspección, Vigilancia y Control suscrita el 18 de noviembre de 2022 por GRACIELA TORRES (Coordinadora General de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE) y la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA, en la que aquélla informó: “llegó una persona, señor, manifestando que se estrelló con el carro que estaba estacionado, el señor del taxi se los manifestó al personal de admisiones, no baja al paciente, que tenía una muchacha en el carro manifestó, el personal de admisiones le informó al señor del taxi que ese tipo de accidentes no es considerable accidentes de tránsito, que es de competencia de la EPS, el señor del taxi se marcha en el taxi…”9. c) Finalmente, el Acta de Visita de Inspección, Vigilancia y Control suscrita el 18 de noviembre de 2022 por PEDRO VICENTE CARREÑO DUARTE, (Coordinador Médico de la CLÍNICA REINA CATALINA) y la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA, en la que aparece consignado: “la institución manifiesta que el taxista manifestó que trae una paciente mal herida, le informa al vigilante, el Exp. 08001-31-53-013-2023-00294-00;

Carpetas 01.PrimeraInstancia – C01Principal; Archivo 017_Primera Instancia_C01Principal_Contestacin de demanda excepciones de merito_2024073651474.pdf; Fls. 38 y 39. 9 Exp. 08001-31-53-013-2023-00294-00; Carpetas 01.PrimeraInstancia – C01Principal Anexos_065_RespuestaRequerimientoAlcaldia.pdf; Archivo 003_189-2022.pdf; Fls. 5 y 6. 8 28 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA vigilante le informa al admisionista y ella le responde que estamos colapsados, que no tienen donde colocar al paciente y el taxista se retira”10.

Se observa con claridad que se trata de documentos de contenido declarativo que recogen las propias manifestaciones de dependientes o representantes de las instituciones demandadas y que no fueron controvertidas o cuestionadas en el transcurso de este proceso. Tales elementos, además, permiten corroborar que ante la llegada de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) en horas de la madrugada a las respectivas unidades de Urgencia, las clínicas se abstuvieron de brindar una atención mínima y prioritaria a aquélla invocando razones relacionadas con ausencia de UCI, la competencia de la EPS o la congestión del servicio, pese a que había suficientes evidencias que daban a entender que estaba en riesgo su vida.

Resulta necesario precisar que aunque la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA a través de los Autos Nos. 360-2022 de 16 de diciembre de 2022, 3652022 de 23 de diciembre de 2022 y 374-2022 de 23 de diciembre de 2022, inició procesos administrativos sancionatorios en los que se refirió la posible vulneración de normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la sentencia de este caso no se fundamentó en la existencia de un fallo administrativo definitivo, ni en la eventual imposición de sanciones.

En efecto, las actas de visita incorporadas al expediente no podrían valorarse como decisiones sancionatorias, ni como prueba de una responsabilidad administrativa previamente declarada, sino que constituyen documentos públicos que recogen hechos y manifestaciones efectuadas por los propios representantes o dependientes de las instituciones demandadas, suscritas por ellos mismos y no desvirtuadas en el curso del proceso.

Su fuerza probatoria radica en el contenido fáctico que allí se consigna, no en la calificación jurídica preliminar realizada por la autoridad sanitaria. Por consiguiente, las expresiones “al parecer” o “presuntamente” empleadas en los autos de apertura del procedimiento administrativo corresponden al ámbito propio de dicha actuación y no desvirtúan la constatación objetiva de los hechos relatados por quienes suscribieron las actas. 4.5.

De otro lado, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de mayo de 2025 también se recibieron las declaraciones de MARGOTH ROCHA NIETO, JULIO RAFAEL PALMA ARAUJO y JOAQUIN PADILLA CAMARGO quienes igualmente manifestaron que en la madrugada del 17 de noviembre de 2022 YIMI MELÉNDEZ MERLANO acudió a las instalaciones de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE y de la CLÍNICA REINA CATALINA solicitando atención urgente para la persona que llevaba en la parte trasera de su vehículo.

JOAQUIN PADILLA CAMARGO, empleado de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE y encargado de recibir a los pacientes, sostuvo que un señor llegó manifestando que tenía una paciente; que al solicitarle la documentación este salió del establecimiento y, al regresar, indicó que no la tenía, razón por la cual le dijo que Exp. 08001-31-53-013-2023-00294-00;

Carpetas 01.PrimeraInstancia – Anexos_065_RespuestaRequerimientoAlcaldia.pdf; Archivo 001_Exp. 190-2022.pdf; Fls. 21 y 22. 10 C01Principal 29 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA esperara a la jefe de enfermería; empero, cuando volvió, el taxista ya se había retirado.

Tal versión, en cuanto afirma que el conductor se marchó sin mayores explicaciones, riñe contra las reglas de la lógica y la experiencia, pues quien acude a un servicio de urgencias en horas de la madrugada solicitando atención para una persona lesionada difícilmente se retira voluntariamente sin más, sobre todo sí, según el propio testigo, la espera habría sido de apenas 20 o 30 segundos y el área de urgencias se encontraba a escasa distancia de admisiones.

A ello se suma que se trata de un declarante vinculado laboralmente con la institución demandada, cuyas manifestaciones no encuentran respaldo en otros elementos de juicio. Por lo demás, aún si se diera crédito a su versión de los hechos, debe entenderse que ante los graves padecimientos de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) y en su afán por lograr atención temprana para aquélla (pues había acudido previamente a dos clínicas en las que le fue negada la atención médica), resultaba razonable que YIMI MELÉNDEZ MERLANO no se detuviera a “esperar” a la Jefe de Enfermería. Por su parte, JULIO RAFAEL PALMA ARAUJO, vigilante de la CLÍNICA REINA CATALINA, señaló que mientras se encontraba de turno llegó un taxista manifestando que traía una urgencia, aunque no precisó si era “vital o grave”.

Igualmente, indicó que informó a la “admisionista” y que ésta manifestó que la clínica estaba colapsada, situación que habría sido escuchada por el conductor, quien se retiró “sin insistir”. Sobre esto último hay que decir que quien acude al servicio de urgencias no tiene por qué calificar técnicamente la gravedad del cuadro clínico para saber si la situación del lesionado es “vital o grave”, ni “insistir” ante el personal de vigilancia para obtener valoración médica.

En igual sentido, MARGOTH ROCHA NIETO, empleada de la misma institución y encargada de admitir pacientes, refirió que el vigilante le informó que “llegó un paciente” y que ella respondió “¡ay! estamos colapsados”, tras lo cual el taxista se retiró. Además, afirmó que en ningún momento se negó la atención, pese a que la expresión utilizada revelaba la falta de una voluntad seria y comprometida para recibir a la paciente en ese momento.

En definitiva, las referidas declaraciones confirman que pese al conocimiento de la existencia de una lesionada que requería atención inmediata urgente por encontrarse en evidente riesgo su vida, la respuesta institucional de las demandadas se tradujo en negativas basadas en situaciones meramente administrativas o insustanciales, sin que se activara de inmediato una valoración médica formal, ni se dispusieran medidas iniciales de estabilización en momentos en los cuales cada instante que pasaba podía ser determinante. 5.

Todas esas probanzas, apreciadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica permiten llegar al convencimiento de que el 17 de noviembre de 2022 YIMI MELÉNDEZ MERLANO acudió sucesivamente a los servicios de urgencias de las clínicas demandadas para que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) fuera atendida, que la vida de esta última se encontraba en riesgo evidente y, además, que pese a ello en ninguno de dichos establecimientos se activó el protocolo de 30 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA triage, ni se materializó la prestación efectiva de la atención inicial de urgencias que su estado de salud requería. Tal desatención transgredió de manera grave los artículos 16811 y 18812 de la Ley 100 de 1993 que consagran que la atención inicial de urgencias debe ser prestada de manera obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a todas las personas que la requieran, sin distinción alguna y sin necesidad de contrato previo o autorización administrativa.

Se trata de un deber de carácter inmediato, cuyo propósito es garantizar el derecho a la salud en situaciones graves e inminentes. También se desconocido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, norma que establece que para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requiere ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador y la entidad responsable del pago cuando se trate de atención de urgencias, lo que impide la imposición de barreras formales frente a quien demanda asistencia médica inmediata.

Dicho de otro modo, la reacción de las instituciones de salud en este tipo de casos debe ser inmediata y decidida, sin que quepan trabas administrativas que retarden o malogren la prestación del servicio. De hecho, si una institución prestadora de servicios de salud no cuenta con la infraestructura o el nivel de complejidad requerido para asumir integralmente el manejo de un paciente cuya vida está en peligro, su compromiso no se agota con informarle sobre sus limitaciones, ni le basta indicar dónde podría ser atendido de mejor manera, ni puede someterlo a esperas inciertas, pues sus deberes y obligaciones comprenden la revisión inicial del paciente para verificar su condición médica, la realización de las maniobras indispensables para su estabilización, la atención indispensable para evitar el deterioro de su salud y la realización de todo cuanto sea aconsejable y medicamente posible para lograr la preservación de la vida, garantizando, si así lo aconseja la lex artis, una remisión segura e inmediata a una institución de mayor idoneidad.

De ello se sigue que el presente caso se configuró un claro incumplimiento de las obligaciones legales y de los deberes que rigen la prestación del servicio de urgencias a cargo de las demandadas, porque en presencia de una paciente con lesiones graves que comprometían su vida, nada hicieron para atenderla. 6. Ahora bien, conviene precisar que la defensa de las demandadas se dirigió a demostrar que no surgió en ellas la obligación de prestar el servicio inicial de urgencia, bajo el argumento de que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) nunca ingresó formalmente a las instalaciones, pues el conductor no la descendió del vehículo. 11 La norma citada establece: “Atención Inicial de Urgencias.

La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento…”. 12 La norma citada establece: “Garantía de Atención a los Usuarios.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios. Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, éstos podrán solicitar reclamación ante el comité técnico científico que designará la entidad de salud a la cual esté afiliado.

En caso de inconformidad, podrá solicitar un nuevo concepto por parte de un comité similar que designará la Dirección Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde está afiliado. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 31 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tal planteamiento parte de una premisa equivocada, pues el deber de atención inicial no depende de la formalización administrativa del ingreso, sino del conocimiento efectivo de una situación grave que razonablemente exige valoración médica inmediata y atención oportuna.

Por ende, a diferencia de lo expuesto por las demandadas, su obligación surgía desde el momento en que la institución -a través de sus empleados- tuvo conocimiento de la situación de urgencia que se presentaba y del riesgo para la vida de la paciente, con independencia de si ésta hubiera o no ingresado físicamente al área asistencial. Aceptar la tesis defensiva implicaría supeditar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y la vida a un acto meramente formal y a un espacio físico deliberadamente restringido, lo que va en contravía del marco normativo que regula la atención de urgencias y desconoce el alcance, la finalidad y el contenido de las obligaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1751 de 2015.

Por consiguiente, si en el presente asunto está acreditado que el personal de las instituciones demandadas fue informado de la presencia en sus instalaciones de una paciente gravemente herida que requería atención médica inmediata, sus deberes y obligaciones y, en particular, el compromiso de recibirla, revisarla y estabilizarla, se activó desde ese mismo momento, sin que su incumplimiento se pueda excusar en la ausencia de un ingreso administrativo, porque eso sería tanto como afirmar que llenar un formulario es condición necesaria para proteger el derecho fundamental a la vida.

Tampoco es posible afirmar que haber informado al personal de vigilancia de las demandadas la situación de urgencia que presentaba ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) no era suficiente para comprometer su responsabilidad, por requerirse necesariamente la intervención de un galeno. A juicio del Tribunal, el personal de atención al público de las entidades que hacen parte del sistema de salud, en cualquiera de sus niveles, debe estar capacitado y entrenado para reaccionar adecuadamente ante eventos de riesgo inminente, a fin de establecer los protocolos a seguir y de garantizar un servicio oportuno y de calidad, sobre todo, cuando de situaciones apremiantes se trata.

En suma, la falta de reacción adecuada de los empleados de las demandadas y el no haber prestado el servicio de urgencias que requería ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.), configuró una omisión que, como consecuencia, impidió a la paciente ser atendida de manera pronta, privándola de la posibilidad de ser revisada, estabilizada y asistida a tiempo para conservar su vida. 7.

Acreditado el incumplimiento del deber de brindar atención inicial de urgencias, también encuentra la Sala que dicha omisión incidió en la supresión de una oportunidad real y seria de recibir asistencia médica dentro de un margen temporal clínicamente relevante. Para tal efecto, se observa que en el expediente reposa el Informe de Visita de Inspección, Vigilancia y Control elaborado el 19 de diciembre de 2022 por la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA13, autoridad competente en Exp. 08001-31-53-013-2023-00294-00;

Carpetas 01.PrimeraInstancia Anexos_065_RespuestaRequerimientoAlcaldia.pdf; Archivo 002_Exp. 194-2022.pdf; Fls. 41-44. 13 – C01Principal 32 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA materia de inspección, vigilancia y control del sistema de salud en el ámbito distrital, conforme se desprende del artículo 44 de la Ley 715 de 2001.

En dicho documento se consignó que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) “…debió ser atendida en la CLÍNICA DE FRACTURAS aprovechando que en ese momento estábamos dentro de la “HORA DE ORO” o también denominada “HORA DORADA” que comprende el intervalo de tiempo que abarca desde que tiene lugar un accidente hasta los 60 minutos posteriores.

Estos 60 minutos son claves, ya que una intervención después de esa hora puede suponer la diferencia entre la vida y la muerte. Es de tener en cuenta, que ya se habían perdido los “10 minutos de platino”, que es aquel tiempo transcurrido desde el accidente de tránsito hasta la atención médica definitiva, es decir, 10 minutos después de ocurrido este.

Es el tiempo fundamental para poder determinar la sobrevida de una persona cuando le ocurre un accidente…”. Las conclusiones a las que arribó la autoridad de salud distrital (que tampoco fueron desvirtuadas, ni controvertidas por las demandadas), encuentran respaldo en la declaración de YIMI MELÉNDEZ MERLANO, así como en las videograbaciones incorporadas al proceso, de las cuales se desprende que entre la ocurrencia del accidente y el arribo a la CLÍNICA REINA CATALINA transcurrieron aproximadamente entre 10 y 15 minutos, periodo durante el cual no se activó la atención inicial de urgencias.

A su turno, la historia clínica elaborada por la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A. revela que aunque ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) ingresó a esa institución con “cianosis distal en dedos de las 4 extremidades con presencia de sangrado en boca, sin respuesta pupilar [y] sin signos de vitales…”, se activó el “código azul” e iniciaron “maniobras de reanimación básicas y avanzadas” durante 33 minutos, logrando restablecer transitoriamente sus signos vitales, pese a lo cual su fallecimiento se produjo finalmente a las 9:10 p.m. Lo anterior, a no dudar, pone de manifiesto que al momento de su llegada a las clínicas demandadas, aún era posible bridar asistencia médica a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.), pues permanecía con vida y era sujeto pasible de recibir atención médica urgente, al punto que incluso después le realizaron maniobras de reanimación exitosas, aunque temporales.

Bajo ese entendido, si bien no se desconoce que toda evolución médica comporta un margen de incertidumbre y aunque no es posible afirmar con certeza que la prestación inmediata del servicio hubiera evitado el fallecimiento de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.), sí podría sostenerse que la omisión de activar la atención inicial de urgencias dentro de esa ventana crítica (10 minutos de platino) le truncó definitivamente la posibilidad de recibir una atención inicial que razonablemente podía haber sido idónea para determinar su verdadera condición médica, para activar los protocolos de estabilización, para adoptar maniobras de control y curación tempranas y, lo más importante, para intentar mantenerla con vida durante el tiempo y en las mejores condiciones que las circunstancias permitían.

Dicho de otro modo, injustificadamente se desperdició una ventana de oportunidad en la cual podían controlarse, detenerse o incluso superarse los daños a la de salud que experimentaba la paciente. 33 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Desde luego que la conducta omisiva de las demandadas se examina frente a la supresión definitiva de una probabilidad real y seria de recibir asistencia oportuna dentro de un periodo clínicamente decisivo, esto es, como una situación que desencadenó un “daño intermedio”, y no como la causa eficiente del fallecimiento de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.), como si se tratara de un “daño final”.

Al fin y al cabo, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la perdida de la oportunidad “no se analiza de cara al resultado final constitutivo del daño, sino a la pérdida de la oportunidad de evitarlo”14. Y no se diga que era necesario que los demandantes aportaran una “prueba pericial médica” que analizara de manera “científica” las condiciones de la víctima al momento en que llegó a cada una de las clínicas para determinar si existía una probabilidad real de supervivencia, puesto que la jurisprudencia tiene dicho que la pérdida de una oportunidad no puede verificarse con certeza absoluta, dado que supone la existencia de un escenario hipotético o de incertidumbre imposible de acreditar.

Precisamente, en la sentencia SC562 de 27 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “la “pérdida de la oportunidad” no podía “aparecer verificada” por sí sola como un daño revelado por pruebas directas. Y no hay manera de saber con certeza si la atención oportuna “habría propiciado un escenario más favorable para la paciente”, toda vez que tal hipótesis es imposible de comprobar en un caso único e irrepetible”15.

En consecuencia, independientemente del resultado que hubiera podido obtenerse, lo cierto es que se configuró la pérdida de una oportunidad real y cierta que, a su vez, causó un daño autónomo susceptible de reparación por esta vía. 8. En lo que atañe a este aspecto específico, los recurrentes sostienen que no fue debidamente valorada la declaración rendida por PEDRO VICENTE CARREÑO (Coordinador Médico de la CLÍNICA REINA CATALINA) en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 28 de mayo de 2025, en la que afirmó que ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) “no tenía posibilidad de sobrevivir”, pues cuando llegó a la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. ya había “fallecido”.

Al respecto hay que precisar que al ser interrogado sobre el contenido del informe de necropsia y sobre qué habría sucedido si la paciente hubiera sido atendida en la CLÍNICA REINA CATALINA S.A., PEDRO VICENTE CARREÑO respondió de manera categórica que no se habría podido salvar, argumentando que una “contusión pulmonar severa con un edema agudo” conlleva, en cuestión de minutos o segundos, a un “shock hipovolémico” fatal.

No obstante, tales conclusiones no pueden ser acogidas por el Tribunal, ni resultan suficientes para desvirtuar la configuración de la pérdida de oportunidad, en tanto que el propio declarante reconoció que fue un “testigo de oído”, que no estuvo presente en el lugar de los hechos, que no valoró clínicamente a la paciente y que su apreciación se sustentó exclusivamente en la lectura del informe de necropsia durante la audiencia. Es decir, no se trata de una opinión pericial rendida con 14 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025, Exp. 66001-31-03-004-2013-00141-01. 15 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC562 de 27 de enero de 2020, Exp. 73001-31-03-004-2012-00279-01. 34 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA fundamento en el análisis integral de la historia clínica y en los elementos probatorios obrantes en el expediente, sino de una apreciación general sobre la gravedad que suelen tener ese tipo de lesiones.

Esa circunstancia limita de manera significativa el alcance probatorio de su dicho, pues no aporta un juicio técnico juicioso sobre las condiciones reales de la paciente en el momento en que fue llevada a las instituciones demandadas, ni descarta, con soporte científico concreto, la existencia de una ventana terapéutica en la que pudieran tomarse medidas idóneas y efectivas de estabilización y recuperación. Aunado a ello, el testigo PEDRO VICENTE CARREÑO mantiene una relación laboral vigente con la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., circunstancia que, conforme al artículo 175 del C. G. del P., constituye un elemento a considerar al momento de valorar su credibilidad e imparcialidad, pues se trata de un declarante sobre el cual se configura un motivo de sospecha, bajo el entendido de que tendría interés en favorecer a su empleador.

Y si bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…lo sospechoso no descarta lo veraz”16, lo cierto es que sus afirmaciones debían ser apreciadas con mayor rigor, especialmente si no se encuentran respaldadas con los demás elementos de juicio que reposan en el expediente. Finalmente, la historia clínica elaborada por la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. revela que, pese a ingresar sin signos vitales aparentes, se activó el código azul y se practicaron maniobras de reanimación básicas y avanzadas durante más de 30 minutos, logrando restablecer transitoriamente los signos vitales de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.).

Este hecho objetivo demuestra que, a diferencia de lo indicado por el testigo, el estado de la paciente no era absolutamente irreversible desde el primer instante y que existía, al menos, una ventana de oportunidad para brindarle atención médica oportuna e idónea en aras de mantenerla con vida y lograr su recuperación. De acuerdo con estas precisiones, la afirmación del testigo PEDRO VICENTE CARREÑO en el sentido de que la paciente “no tenía posibilidad de sobrevivir” no pasa de ser una inferencia hipotética, carente de respaldo técnico y desvirtuada por las demás probanzas que obran en el expediente.

Por ello, no resultaba suficiente para descartar la existencia de una oportunidad real y seria de atención medica cuya supresión es, precisamente, el hecho dañoso que aquí se examina. Precisamente, “en materia de asistencia médica la pérdida de oportunidad se caracteriza por el grado de incertidumbre que acarrea el preguntarse si, de haberse realizado la actuación en salud omitida o si esta se hubiera surtido en forma adecuada y oportuna, el resultado podría haber sido otro, en el sentido de haberse podido evitar o disminuir el impacto negativo en el estado de salud del paciente, u obtener un resultado más beneficioso para él”17.

Justamente, en un proceso donde se analizó también la pérdida de oportunidad por una indebida atención médica, la Corte precisó que “con independencia de que, por principio, tratándose de prestaciones médico-asistenciales las obligaciones 16 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia 19 de diciembre de 2012, Exp. C-7600131030132000-00177-02. 17 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC456 de 24 de abril de 2024, Exp. 76001-31-03-012-2012-00333-01. 35 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA son de medio y no de resultado, en este caso, la responsabilidad advertida no se deriva de que los facultativos no hayan logrado evitar el desafortunado desenlace del parto, sino que por su falta de diligencia hayan privado a la madre y al fruto de su embarazo de la probabilidad del nacimiento en condiciones más favorables con minimización de los riesgos”18.

Ello equivaldría a decir, mutatis mutandis que, en este caso, “la responsabilidad advertida no se deriva de que los facultativos no hayan logrado evitar el desafortunado desenlace” de la muerte de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.), “sino que por su falta de diligencia hayan privado” a la paciente “de la probabilidad” de supervivencia o mejoría “en condiciones más favorables con minimización de los riesgos”.

A la larga, no es posible establecer si la paciente hubiera sobrevivido o no si la hubieran atendido en los servicios de urgencias de las demandadas, pero con seguridad habrían podido emprenderse maniobras para eliminar o disminuir los riesgos que su salud padecía. 9. De otro lado, los apelantes expusieron que no se tuvo en cuenta que los demandantes desistieron de las “pretensiones económicas”, al manifestar que únicamente estaban interesados en que las demandadas reconocieran el incumplimiento del deber de atención respecto de su hija ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.).

En torno a ello, se advierte que en la audiencia inicial del 30 de abril de 2025 se recibió la declaración de ALMA SORAYA ARANGO RUIZ, quien señaló que al estar pensionada y continuar trabajando, no necesitaba que la “mantengan, ni que nos den una limosna”, pero que deseaba que lo ocurrido “no le vuelva a pasar a nadie”. En esa misma audiencia, JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTOYO dijo: “…no pretendemos nada económico.

Pretendemos simplemente un reconocimiento de unas fallas detectadas…”. Sin embargo, más adelante precisó que “…el consenso entre los 3 demandantes, la mamá, la abuela y yo es que, oiga, no vamos a pedir una reparación económica. Ese fue el consenso, pero dado el giro que está tomando esta audiencia y que vemos que hay un desconocimiento total de la situación, pues oiga, yo creo que nos va a tocar replantearla.

Yo creo que definitivamente si esto no cala en lo más mínimo, pues vámonos con todo…”. Como viene de verse, el Tribunal no podría llegar a la conclusión de que los demandantes desistieron clara, expresa e inequívocamente a las pretensiones económicas formuladas en la demanda. Contrario sensu, lo que se evidencia es la manifestación de una aspiración -el reconocimiento de una falla atribuible a las demandadas- supeditada a una eventual solución conciliatoria, pero no la renuncia definitiva del derecho a reclamar la reparación patrimonial.

Recuérdese que “«desistir, es declarar la voluntad de terminar o de renunciar a la demanda, o a ésta y las pretensiones, según fuere el caso, por lo cual generalmente debe ser expreso. Por eso no es desistimiento la prescindencia de demandados o de pretensiones en virtud de reforma de la demanda (Art. 89), ni de la demanda en caso del numeral 5 del artículo 558.

El desistimiento es una consecuencia del principio dispositivo que inspira el proceso civil, pues si se requiere acción de parte 18 Ibidem, 36 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para iniciarlo, basta la voluntad de la misma para terminarlo, en cualquier momento»19”20.

Además, las aludidas manifestaciones de los demandantes no pueden analizarse de manera aislada, ni sacadas del contexto en el que fueron emitidas, pues en la etapa de conciliación desarrollada en esa misma audiencia, los actores habían condicionado la eventual renuncia a las pretensiones de orden económico a que las demandadas aceptaran las fallas en la activación de los protocolos médicos y ofrecieran excusas por lo ocurrido; empero, como dicha fórmula de arreglo no fue aceptada, el proceso continuó. Incluso, la expresión de “vámonos con todo” lejos de revelar un desistimiento, confirma la decisión de mantener la solicitud de reparación económica luego de haberse frustrado la conciliación. Bajo estas premisas, no podría decirse que se configuró el desistimiento o la renuncia de las pretensiones económicas, ni mucho menos que los demandantes abdicaron de la posibilidad de obtener el reconocimiento del perjuicio ocasionado por la pérdida de oportunidad antes aludida. 10.

En otro de los reparos planteados contra la sentencia impugnada, la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. y la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. sostuvieron que el a quo debió proferir una sola condena frente a todas las demandadas, por estimar que se trató de una “misma conducta” generadora de un único daño, lo que, según dijeron, imponía declarar una responsabilidad solidaria.

Por el contrario, la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. alegó que el juicio de reproche frente a ella debía diferenciarse respecto de las demás demandadas, pues las omisiones endilgadas ocurrieron en momentos distintos, de modo que no existió unicidad de conducta, ni podría asignársele la misma proporción del daño. Planteado así el debate, conviene precisar que en la demanda no se imputó a las demandadas la realización conjunta de un único hecho dañoso, sino la comisión sucesiva de omisiones independientes, consistentes en no brindar atención médica de urgencias a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) en momentos distintos.

En ese contexto, aunque las conductas reprochadas comparten una misma naturaleza, no se trata de un solo hecho ejecutado de manera conjunta, sino de varias omisiones autónomas, atribuibles individualmente a cada entidad, que incidieron de forma sucesiva en la frustración de la oportunidad de recibir atención oportuna. De ahí que no resulte jurídicamente procedente predicar la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, pues ésta exige la concurrencia de varios agentes en la producción de un mismo hecho dañoso, presupuesto que no se configura cuando las conductas son independientes y no obedecen a una actuación común 19 MORALES Molina, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Bogotá: Editorial ABC. Octava Edición: 1983, pág. 460. 20 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC469 de 14 de diciembre de 2023, Exp. 05001-31-03-012-2017-00763-01. 37 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA o correlacionada, amén de que tampoco se trata de un evento de aquellos en los que la ley prevea la responsabilidad in solidum entre los causantes del daño. Ahora bien, el hecho de que las omisiones hayan ocurrido en momentos distintos no implica que el juicio de reproche deba ser diverso para cada demandada, o que pueda hablarse de que una intensidad diferente a la hora de causar los perjuicios reclamados.

Por el contrario, si bien cada clínica debe responder por su propio comportamiento, todas estaban sometidas al mismo deber de prestar atención inicial de urgencias a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) dentro de los “10 minutos de platino”, atendiendo el estado crítico en que se encontraba la víctima. Por ende, si ninguna de las demandadas actuó en ese lapso, cabe concluir que cada una de ellas cometió una infracción de similar importancia, provocando en cada caso y de manera similar la disminución de la probabilidad de supervivencia de la paciente.

En otros términos, si cada clínica responde por su propia omisión y no por la de las otras, y si cada conducta individualmente considerada se desplegó dentro de los “10 minutos de platino” ya mencionados, entonces cada comportamiento le cercenó a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) una oportunidad independiente y autónoma de estabilización, sobrevivencia o curación, de donde se sigue que no podían ser condenadas a rubros distintos, ni podía emitirse una sola condena para ser asumida de manera conjunta.

Para abundar en razones, debe anotarse que en este caso la parte demandada conforma un verdadero litisconsorcio facultativo, al punto que las pretensiones frente a cada una de ellas podrían haberse formulado en procesos separados e incluso, habrían podido tener suerte distinta entre ellas, si es que alguna hubiera probado una causa admisible para justificar la omisión en que incurrieron, cosa que, finalmente, no ocurrió. 11.

En otro de sus reproches, las demandadas indican que el monto de la condena impuesta por el a quo excede los topes fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el “daño moral”, generando un supuesto enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes. En torno al punto hay que decir que ciertamente cada una de las demandadas debe asumir el pago de 40 SMLMV a favor de ALMA SORAYA ARANGO RUIZ y JOAQUIN EDUARDO RUEDA SANTOYO (padres de la víctima) y 25 SMLMV a favor de AURA NANCY RUIZ DE ARANGO (abuela de aquélla).

Sin embargo, no se advierte la existencia de una tasación desbordada o caprichosa de los de perjuicios reconocidos para casos de pérdida de oportunidad. En torno al punto debe tenerse en cuenta que en la sentencia SC456 de 24 de febrero de 202421 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó un evento de pérdida de oportunidad derivada de una omisión médica, y allí 21 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC456 de 24 de abril de 2024, Exp. 76001-31-03-012-2012-00333-01. 38 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA reconoció 100 SMLMV a la menor afectada, igual suma para cada uno de sus padres y 50 SMLMV para las abuelas.

A partir de ese precedente puede concluirse que el quantum señalado en primera instancia para la fijación del daño moral no solo es razonable, sino que es inferior a los valores reconocidos en un caso análogo, lo que descarta cualquier asomo de enriquecimiento sin causa. Aunado a ello, es verdad que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 202522 fijó unos lineamientos para la tasación del daño moral en los eventos de responsabilidad por “daño directo”.

Pero para el “daño intermedio” generado por la “pérdida oportunidad”, no existen baremos de esa naturaleza. Por ende, la tasación de la indemnización para el daño moral debe consultar el alea y las probabilidades de obtener un resultado beneficioso para el afectado. En otras palabras, “tratándose de la pérdida del chance, la medida para la reparación depende del valor del derecho perdido o de la pérdida que no pudo evitarse, descontado el porcentaje correspondiente al alea, expresado en tantos por ciento.

Es decir, deben diferenciarse las variables cierta e inciertas, descontando aquéllas de forma proporcional al valor del interés afectado. En resumen, la «cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia» (SC, 1° nov. 2013, rad. n. 1994-26630-01), para lo cual deberá descontarse el riesgo de que la oportunidad no se materialice.

Esto significa que «la pérdida de una oportunidad comporta la reparación proporcional, parcial, fraccionada o probabilística con distribución equilibrada, armónica y coherente de la incertidumbre causal de un resultado dañoso probable, evitando por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado, la reparación plena cuando no hay certeza absoluta sino la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o comportamiento pudo o no causarlo» (SC10103-2014)”23.

Atendiendo esas reglas, cabe señalar que si por la muerte de un hijo se puede reconocer a título de daño moral hasta la suma de 100 SMLMV, el hecho de haber reconocido a los padres de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) el equivalente a 40 SMLMV, implica que a juicio del a quo la probabilidad de conjurar los riesgos en la salud de la paciente y obtener un resultado beneficioso para ella, ascendía al 40%.

De esa manera, el daño moral de los demandantes quedó fijado de manera razonable y proporcional, amén de que en todo caso allí también tenía cabida el arbitrio judicial, ejercido, desde luego, atendiendo las circunstancias propias del caso y, en particular, partiendo de la base que este tipo de situaciones ciertamente genera aflicciones, pesar, dolor y desazón en los familiares cercanos de quien no recibió atención médica oportuna a pesar de que la misma le habría podido deparar un desenlace provechoso o en todo caso menos perjudicial. 22 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025, Exp. 66001-31-03-004-2013-00141-01. 23 Ibidem. 39 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 12.

Por otro lado, la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. considera que el reconocimiento de una reparación simbólica resulta improcedente, porque la indemnización reconocida no obedece a la vulneración directa de un “derecho fundamental”, como la “libertad, dignidad, honra y buen nombre”. Además, adujo que la condena se fundamentó en la pérdida de una oportunidad y no en la declaratoria de violación directa de un derecho fundamental de la víctima, por lo que, a su juicio, no procede imponer una medida de garantía de no repetición consistente en la capacitación de su personal administrativo y profesional.

No obstante, es preciso señalar que las medidas de reparación simbólica o de garantía de no repetición, no están reservadas exclusivamente a los eventos en los que se declare la violación de un derecho fundamental. En materia de responsabilidad civil, el principio de reparación integral faculta al juez para adoptar medidas que, además de compensar económicamente el perjuicio sufrido, contribuyen a reconocer el daño causado o a evitar la reiteración de la conducta generadora del agravio, conforme establece el artículo 16 de la Ley 446 de 199824.

Por ende, como en el presente asunto se declaró la responsabilidad civil por la omisión en la atención médica oportuna, la orden de capacitar al personal adscrito al servicio de urgencias de las clínicas demandadas puede mirarse como un mecanismo para corregir las deficiencias administrativas que permitieron la producción del daño, lo que abría la posibilidad de emitir ese pronunciamiento.

Aunado a ello, la orden impartida se mira como un complemento de la reparación económica, y constituye un mandato razonable y proporcional orientado a impedir que hechos similares vuelvan a ocurrir. Al fin y al cabo, como lo ha dicho el Consejo de Estado, “la satisfacción, [es] una noción difusa que abarca principalmente la reparación simbólica.

Este concepto está integrado por el reconocimiento a las víctimas conmemoraciones y homenajes o las disculpas públicas entre otras medidas. La satisfacción no debe confundirse con la indemnización por daño moral o psicológico ni con las medidas de rehabilitación (incluyen los gastos derivados de la recuperación psicológica y física por las secuelas que indudablemente generan las violaciones de derechos humanos), aunque indiscutiblemente todas ellas aportan significativamente a la superación del daño. De forma más concreta, hace referencia a un número de medidas que buscan reintegrar la dignidad de la víctima cesando la violación y reconociendo el daño infligido a esta.

La amplia gama de medidas que incluye la satisfacción puede ser resumida en tres dimensiones: la obligación de modificar la legislación o las prácticas que ofendan a las víctimas y en todo caso investigar los abusos cometidos en el pasado; la ejecución de medidas que busquen el reconocimiento o aceptación de responsabilidad; y por último, las medidas necesarias para llevar a cabo la reintegración de las víctimas en la sociedad restaurándoles su dignidad, su reputación y sus derechos”25. 24 La norma citada establece: “Valoración de daños.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988. 40 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 13.

En otro de los reparos formulados por las demandadas, se indicó que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico al apoyarse en información obtenida de páginas web para referirse a la denominada “hora de oro”, para diferenciar los conceptos de urgencia y emergencia, y para explicar la finalidad de las maniobras de reanimación cardiopulmonar, lo que, a su juicio, implicaría la incorporación de pruebas inexistentes en el expediente y configuraría una vía de hecho.

Sin embargo, bien pronto se advierte el fracaso de ese planteamiento, comoquiera que aunque el a quo ciertamente acudió a lecturas obtenidas de la internet para explicar ciertos conceptos médicos mencionados en el proceso, ello no supuso la introducción de hechos nuevos, ni la valoración de medios probatorios ajenos al debate. A la larga, lo que hizo fue contextualizar técnicamente la prueba regularmente allegada, con el fin de comprender su alcance y significado.

De todos modos, el reclamo de la parte demandada a este respecto sería intrascendente, porque al margen de las citas traídas por el a quo, lo cierto es que las conclusiones estaban basadas en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, el cual resultaba suficiente para corroborar la responsabilidad médica alegada. Dicho de otro modo, el fallo de primera instancia no se fundó en información externa como “prueba” autónoma, sino en el análisis de las probanzas obrantes en el expediente, a la luz de la sana crítica y tomando en consideración las explicaciones y conceptos de una literatura atinente al caso, respecto de la cual, en todo caso, las apelantes no demostraron su falta de idoneidad o su impertinencia en el debate. 14.

El apoderado de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. también criticó la forma como se estableció en este caso la pérdida de oportunidad y cuestionó el juicio del a quo, de quien dijo era “un completo ignorante en materia médica, por no tener formación académica en ello”. En torno a ese planteamiento, hay que decir que para el ejercicio del cargo de juez no es necesario acreditar que se tienen los conocimientos propios de la ciencia médica, como tampoco ello se exige a los abogados litigantes, amén de que, en todo caso, si el funcionario que desata el litigio tuviera una formación semejante, no podría valerse de ella, porque la ley expresamente proscribe el uso del conocimiento privado a la hora de emitir la sentencia. Es por ello que se ha dicho que “el juez no tiene la formación académica, científica, para valorar la idoneidad de los actos médicos; y aun teniéndola, otro principio general de derecho probatorio, el de «la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos» le impediría valorar probatoriamente bajo su propio criterio la relación de actos médicos de la historia clínica y demás documentos de esa índole”26.

En esas condiciones, lo que la ley exige del juez es que valore las pruebas legal y regular y oportunamente allegadas y practicadas, de acuerdo con las reglas de la 26 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC12889 de 28 de septiembre de 2022, Exp. No. 11001-02-03-000- 2022-03180-00. 41 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA sana crítica, para determinar si a partir de ellas puede llegar al convencimiento de los hechos objeto de debate.

Y justamente en este caso, esa valoración de las pruebas, que para el Tribunal fue acertada, permite inferir que hubo una omisión de las demandadas y que esa omisión privó a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) de recibir una atención pronta que en su momento pudo ser determinante, lo cual, desde el punto de vista jurídico, configuró una pérdida de oportunidad con idoneidad para causar los daños cuya reparación pidieron los demandantes.

En complemento de lo anterior hay que decir que no es necesario ser un erudito para saber que si una persona tiene una condición de salud grave tras sufrir un accidente de tránsito, requiere atención inmediata, pues de lo contrario se extienden inevitablemente las secuelas de las lesiones sufridas, en perjuicio de su estado de salud. 15. Por otro lado, la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. expuso que el Juzgado incurrió en un error al no ordenar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. asumiera el pago de la condena a ella impuesta, a pesar de que la Póliza No. 85-02-101001158 “sí ampara el siniestro que nos ocupa, es decir, que ampara la responsabilidad del asegurado por lo eventuales perjuicios que cause a terceros afectados de determinada responsabilidad”.

A ese respecto se advierte que tanto la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., como SEGUROS DEL ESTADO S.A. aportaron la Póliza No. 5-02- 101001158, en la cual se pactaron los siguientes amparos: “predios, labores y operaciones”, “gastos médicos”, “responsabilidad civil patronal”, “contratistas y subcontratistas”, “vehículos propios y no propios”, “responsabilidad civil cruzada”, “bienes bajo cuidado, tenencia y control”, “parqueaderos” y “productos”.

En esa misma póliza quedó expresamente pactado que se excluían del amparo los “errores u omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional”, conforme se desprende de la cláusula 8°. En consecuencia, si la condena impuesta a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. tuvo como fundamento la omisión de prestar la atención inicial de urgencias a ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.), puede concluirse que la Póliza No. 85-02101001158 no debía ser afectada, comoquiera que se pactó expresamente que la aseguradora no ampararía los “errores y omisiones” que el asegurado cometiera en el ejercicio de su “actividad profesional”.

De otro lado, ha de precisarse que la póliza que en principio podría guardar relación con la actividad médica es la No. 85-03-101004276, destinada a amparar la “responsabilidad civil profesional”; empero, como acertadamente lo indicó el a quo, en sus condiciones también se excluyó “toda responsabilidad como consecuencia de abandono y/o negativa de atención al paciente”.

Por ende, no hay mérito para modificar la decisión del a quo en ese sentido. 16. Por su parte, CHUBB SEGUROS S.A. anotó que no debió afectarse la Póliza No. 61837, porque se requería la configuración de un “acto médico erróneo” por parte 42 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del “personal médico, paramédico, médico auxiliar, farmaceuta, laboratorista, enfermería o asimilados” de la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., lo cual no ocurrió, pues ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) sólo tuvo contacto con el “personal administrativo”.

Explicó que negar la atención en el servicio de urgencias no puede ser considerado un “acto médico”, pues este se refiere al “conjunto de procedimientos clínicos profesionales prestados a pacientes”, tales como “consulta médica, diagnostico, prescripción, servicios de laboratorio”, entre otros, lo que denota que ni el “personal de vigilancia, ni las personas administrativas de admisiones cumplen esta condición”.

Además, dijo que en la póliza se pactó expresamente la siguiente exclusión: “Reclamos presentadas por terceros respecto de actividades distintas a las profesionales médicas, como son la gestión y servicios de apoyo administrativo, autorizaciones de citas médicas, autorizaciones de medicamentos, autorizaciones referente a órdenes y/o funciones empresariales no médicos, compra de activos como edificios, equipos y medicamentos etc. cualquier actividad relacionada con directores y administradores y todo lo relacionado con Managed Care E&O”.

Frente a tales argumentos, es preciso señalar que la Póliza No. 61837 tenía como propósito amparar la responsabilidad civil imputable al asegurado por las reclamaciones derivadas de un “acto médico erróneo en la prestación de sus servicios profesionales”, tal y como se desprende del contenido mismo de ese documento. A su vez, el literal b) del numeral 26 de las condiciones generales de la mencionada póliza define el “acto médico erróneo”, como “…cualquier acto médico u omisión, real o supuesto, que implique falta de mesura, cuidado, cautela, precaución o discernimiento; impericia; mal juicio; error; abandono y/o insuficiencia de conocimientos exigidos por la normatividad vigente, literatura y prácticas médicas universalmente aceptadas y relacionado con los servicios profesionales prestados por el asegurado y que conforme a la ley generan responsabilidad civil del asegurado”.

A la luz de esa definición, no resulta de recibo la interpretación restrictiva planteada por la aseguradora, comoquiera que la póliza en mención incluye expresamente las “omisiones” dentro del concepto de “acto médico erróneo”, de manera que la falta de prestación de la atención inicial en urgencias no quedaba excluida por el solo hecho de no haberse ejecutado un procedimiento clínico como tal.

Ha de resaltarle, además, que la atención inicial en urgencias forma parte del núcleo esencial de la actividad profesional de una institución prestadora del servicio de salud, por lo que su omisión no puede ser entendida como un simple yerro en el trámite administrativo. Tampoco resulta aplicable la exclusión invocada, pues la misma hace referencia a actividades puramente administrativas, esto es, a reclamaciones independientes del servicio médico, mientras que la responsabilidad en la que incurrió la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE se derivó de la omisión en la prestación de un servicio de salud en su área de urgencias. 43 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En consecuencia, no existe mérito alguno para adoptar una determinación diferente a la del a quo. 17.

Finalmente, en torno a los reparos formulados por la parte demandada, tendientes a controvertir el monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo, hay que decir que a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es posible cuestionar el valor de las mismas, comoquiera que a la luz del artículo 366 del C. G. del P., tal rubro solamente es susceptible de atacarse cuando se elabore y apruebe la liquidación de costas.

Justamente, el numeral 5º de la norma en mención, señala que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. Por consiguiente, en el evento de que persista la inconformidad de la parte demandada sobre el monto de las agencias en derecho, deberá valerse del mecanismo procesal establecido expresamente por el Legislador para controvertir ese aspecto. 18.

Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. Con todo, el Tribunal estima necesario modificar el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de esa providencia, puesto que si bien allí se reconoció a “SORAYA BERDUGO RUIZ [sic] el equivalente a (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo cierto es que tal indicación obedeció a un lapsus calami, puesto que en la parte considerativa del fallo se puso de presente que la indemnización para los padres de ANDREA SORAYA RUEDA ARANGO (q.e.p.d.) era el “equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno”, cifra que además coincide con el monto reclamado en las pretensiones.

Del mismo modo, se corregirán los nombres de los demandantes, cuyos apellidos también se expresaron de manera equivocada. 19. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó el recurso de apelación, se condenará en costas a las recurrentes. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de junio de 2025, la cual quedará así: 44 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “SEGUNDO: Declarar que CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., son civilmente responsables de los daños causados a los demandantes, con ocasión de los hechos que dieron origen a este proceso.

En consecuencia, a título de indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad se les condena a pagar: a ALMA SORAYA ARANGO RUIZ el equivalente a (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno de los demandados, esto es: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S y CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. a JOAQUÍN EDUARDO RUEDA SANTOYO, el equivalente de (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno de los demandados; esto es: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S y CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. a AURA NANCY RUIZ DE ARANGO, el equivalente de (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno de los demandados. esto es: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S y CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A. Sumas que deberán ser canceladas dentro de los (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. 2.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de 3 de junio de 2025. 3. CONDENAR a la CLÍNICA DE FRACTURAS CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA S.A., a la CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S., a la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S. y a CHUBB SEGUROS S.A. al pago de las costas que se hallaren probadas. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que pagará cada recurrente a favor de la parte demandante. 4.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. 45 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a las motivaciones expuestas y a la decisión proferida en la presente providencia, y a los sentimientos de la parte demandante considero que, en el caso presente, no se debió confirmar la sentencia de 3 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, sino revocada o tal vez modificarla para ajustarse.

Como fundamento de las condenas entre otras citas, se expresa lo siguiente: “Justamente, en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025 manifestó lo siguiente: “Recientemente… esta Corporación ha abierto paso a la reparación de la pérdida de oportunidad o del chace, entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de conjurar una desventaja, en razón del hecho dañoso.

Total, cercenar «una legítima expectativa», siempre que «ese interés jurídico qued[e] frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona», debe abrirse la puerta al «derecho de daños», para garantizar la indemnización de la víctima (SC456-2024). Este daño no es equivalente ni comparable al derecho que se pretendía adquirir o a la pérdida que se buscaba evitar.

En realidad, se limita a la «oportunidad» de la que fue privado el afectado, quien tenía la legítima esperanza de que, al ocurrir un hecho futuro e incierto, hubiera alcanzado dicho derecho o evitado aquella desventaja. La jurisprudencia tiene dicho que el perjuicio «se ve concretado en el desvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación de los perjuicios» (SC102612014).

No hay la certeza que si Andrea Soraya Rueda Arango hubiere recibido tratamiento médico en el tiempo analizado entre el accidente y su llegada a la Clínica Bonnadona Prevenir se hubiera podido conjurar la desventaja, causada por los traumatismos recibidos por el impacto del automotor y se hubiere evitado su fallecimiento o disminuido las posibles secuelas de este, si hubiere sobrevivido.

Aunque se acepte que la oportunidad pérdida fuera simplemente el poder haber sido atendida en urgencias y recibir el tratamiento posible que hubiera podido evitar el fallecimiento o disminuir las secuelas del accidente, considero, en sentido común, que esa oportunidad únicamente se podía perder en una única circunstancia, la joven no tenía la expectativa de poder recibir tres tratamiento simultáneos por tres establecimientos clínicos diferentes a causa de los traumatismos recibidos en el accidente, tal vez hubiere existido otra posibilidad de pérdida, si se hubiera ordenado, en forma 46 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA sucesiva la continuación de ese tratamiento en una entidad de mayor complejidad de salud y esta se hubiere frustrado.

Que por las circunstancias aquí analizadas esa única oportunidad se frustró en tres eventos sucesivos, no implica que en forma seria, actual y cierta se hubiera “perdido tres veces la misma oportunidad” y que por ende los familiares demandantes tengan el derecho a recibir tres indemnizaciones por esa única circunstancia de que misma pérdida de que a Andrea Soraya Rueda Arango no se suministró el tratamiento médico que pudiere realizarse por su estado de salud, cuando ellas sumadas pueden derivar sobre el raciocinio de esa pérdida de oportunidad y superar lo que se concedería en el evento de imponer una responsabilidad por efectivamente haber causado el fallecimiento.

Las sentencias de la Sala de Casación que, en su contexto, analizaron circunstancias diferentes a este caso muy especial, estudiando una real y efectiva pérdida de “una” sola oportunidad, no podían, en mi concepto aplicarse para llegar a la conclusión de la pérdida de “tres” oportunidades Marzo 2026. Alfredo de Jesús Castilla Torres - Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 47 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00294 -01 ALMA SORAYA ARANGO RUIZ Y OTROS DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Código de verificación: e7d61f9261c5fc80c54467d81baec2d9db4cd1018a29374d7e56e23c5dc97f57 Documento generado en 27/03/2026 11:47:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 48