TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Ref: DECLARATIVO de EDUARDO GIRALDO MEJÍA contra AURA NAYIBE MEJÍA LÓPEZ y otros. Exp. 010-2011-0013202 (Trámite ejecutivo). Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Aura Nayibe Mejía López1 contra el auto del 23 de octubre de 20252, pronunciado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.
El 4 de noviembre de 2015 este Cuerpo Colegiado en sentencia de segunda instancia3 revocó la decisión proferida por el juez de primer grado, declarando que existió un contrato de corretaje entre el promotor de la acción y los demandados, condenándolos al pago de la comisión por $280´000.000 más los intereses corrientes causados desde el 6 de julio de 2010. 2.- El demandante ante la falta de pago de la obligación reconocida deprecó la ejecución de la sentencia, librándose orden de pago por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad el 10 de junio de 20164 y orden de seguir adelante con la ejecución el 1° de febrero de 20185. 3.- El 3 de diciembre de 2020 el activante presentó la liquidación del crédito6 la cual fue objetada por los demandados7; en el año 2023 el ejecutante aportó una misiva que rotuló: “Traslado liquidación del crédito.
Traslado N. 35 de fecha 6 de marzo de 2023”8 pronunciándose nuevamente sobre los reparos realizados por sus contendientes al cálculo por él presentado 1 Folios 398 a 407 archivo digital C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia Páginas 394 a 397 Documento C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 3 Documentos 23 a 56 abonado C04 cuaderno c04 – expediente primera instancia 4 Folio 5 documento C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 5 Páginas 10 y 11 folio digital C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 6 Documentos 15 a 21 abonado C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 7 Folios 67 a 81 consecutivo C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 8 Página 192 a 201 folio digital C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 2 Exp. 010-2011-00132-02 y, adujo un nuevo balance de la deuda con réditos liquidados hasta el 28 de febrero de esa calenda. 4.- La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en una actuación que no contempla el precepto 446 del Estatuto Procesal con auto de 24 de marzo de 20239 decide “abstenerse” de aprobar o modificar la liquidación del crédito, cuando era su deber y por el contrario ordena enlistar el cómputo arrimado por el ejecutante, excusándose en que éste contempló los intereses que se causaron hasta el 28 de febrero de 2023. 5.- El actor radicó solicitud de terminación parcial del proceso por transacción a favor de María Antonia y Fruto Eleuterio Mejía López10, en esta se estipuló, entre otros, que: “1.
Los demandados MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ y FRUTO ELEUTERIO MEJIA LOPEZ pagarán de manera conjunta al demandante EDUARDO GIRALDO MEJÍA la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000) que constituyen el pago de capital, intereses, costas y agencias en derecho que les corresponde de manera solidaria de una obligación demandada.” (negrilla y subraya del despacho).
(…) A partir de lo anterior, considerando el valor total de la deuda -de acuerdo con la liquidación actualizada que se aporta en memorial que presento en forma simultánea a este -. debe ajustarse su valor en función del pago parcial abonado por los señores MARIA ANTONIA MEJIA LOPEZ y FRUTO ELEUTERIO MEJÍA LÓPEZ sobre el total de la acreencia, así: Valor total de la obligación a pagar de $1.146.799.534.12 (capital +intereses).
Abono parcial hecho por MARIA ANTONIA MEJIA LOPEZ y FRUTO ELEUTERIO MEJIA LOPEZ en virtud del Contrato de Transacción $450.000.000. Valor Total Adeudado Ajustado: $696.799.534,12”. (negrilla para exaltar) 6.- Ante la falta de trámite de las liquidaciones y la petición de terminación parcial, el gestor de la acción presenta una nueva liquidación11, actualizando el valor de aquella presentada con la transacción. 7.- La juez cognoscente en decisión de 19 de septiembre de 2024 aprueba el balance presentado por el demandante en la suma de $1.066´529.637,62 con fecha de corte 28 de febrero de 2023, decisión atacada por Aura Nayibe Mejía López mediante recurso de reposición y en subsidio apelación13, en el que se critica, en síntesis, que los intereses se liquidaron como moratorios cuando la sentencia estipuló que éstos debían tasarse como corrientes. 12 9 Documento 202 consecutivo C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia Páginas 203 a 205 folio digital C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 11 Folios 206 a 224 documento C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 12 Documento 279 derivado C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 13 Páginas 281 a 296 abonado C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 10 2 Exp. 010-2011-00132-02 7.1.- Con providencia de 5 de junio de 202514 la juez de primer grado desató la censura revocando el auto que aprobó la liquidación de crédito para modificar y aprobar el cómputo en $916´056.782,86 con intereses corrientes hasta el 28 de febrero de 2023.
En decisión de esa misma fecha15 “advierte” a las partes que una vez en firme el auto que modificó el balance, pueden presentar la actualización de la cuenta, imputando el pago efectuado el 13 de diciembre de 2023 por María Antonia y Fruto Eleuterio Mejía López por la suma de $450´000.000. 8.- En proveído de esa misma calenda16 se decretó la terminación parcial del proceso, sin embargo, la a-quo soslayó lo estipulado en el canon 312 del Rituario Procesal, en el sentido de no haber estudiado si ese convenio se ajustaba al derecho sustancial y precisando en el auto los aspectos no comprendidos en aquel, cuando era su obligación, generando así un limbo frente a la aplicación del pago realizado, incluso en determinación de esa misma fecha le trasladó la carga a las partes y las exhortó para que presentaran un balance actualizado en el que imputaran el pago, sin embargo, las partes guardaron silencio frente a estos aspectos. 9.- Como consecuencia de esos desatinos Aura Nayibe Mejía López arrimó una liquidación de crédito17 en la que, según su interpretación de la transacción celebrada, el pago se aplicaba a: capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho, por ende, totalizó la obligación de la siguiente forma: 9.1.- Por su parte, el actor consideró que el pago se imputaba como un abono18 y su cómputo arrojó el siguiente resultado: 9.2.- El juzgado con determinación de 21 de agosto de 202519 no se pronunció sobre éstas y requirió a las partes para que presentaran una liquidación “actualizada” partiendo del 1° de marzo de 2023 e “imputando” el pago realizado con la transacción. 14 Folios 309 a 314 archivo digital C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia Documento 315 folio digital C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 16 Página 316 Documento C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 17 Folios 329 a 336 derivado C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 18 Documentos 337 a 349 consecutivo C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 19 Página 372 derivado C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 15 3 Exp. 010-2011-00132-02 10.- De cara a lo ordenado por la iudex, el demandante presentó una actualización del balance20 el cual fue objetado por Aura Mejía21 insistiendo en la cuenta que postuló con anterioridad. 11.- En la decisión confutada la juez cognoscente declaró infundada la oposición postulada por la convocada y modificó de oficio la cuenta, aplicando como “abono” el pago realizado por concepto de transacción e impartiéndole aprobación a la elaborada por el despacho en la suma de $607’430.173,57, con el siguiente resumen: 12.- Inconforme con tal determinación, la demandada Nayibe Mejía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que insiste en que debe darse aplicación a lo estipulado por las partes en el acuerdo transaccional e imputar el pago realizado en el orden que refirió éste: “capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho” y relieva esa pleitante que desde el traslado que se corrió sobre el acuerdo de voluntades para terminar el proceso de forma parcial, advirtió que previo a su aprobación resultaba necesario “hacer un estudio de la aceptación manifestada por el acreedor”, en tanto lo allí estipulado carecía de seguridad jurídica al no especificar cómo se aplicaría ese pago. 13.- La juez de primer grado en proveído de 12 de diciembre de 202522 desató la censura revocando parcialmente lo decidido para modificar y aprobar la liquidación en $606´418.172,11 con corte al 1° de marzo de 2023 y concedió la alzada en lo que no le era favorable al recurrente.
Para arribar a esa conclusión indicó que el artículo 1653 del Código Civil establece que los abonos deben aplicarse inicialmente a los intereses y el remanente a capital, a menos que el acreedor consienta otra cosa, sin que en este proceso se haya realizado manifestación expresa para imputar el pago directo a capital y, que el despacho no intervino en el acuerdo transaccional, por ende “la ejecución continuará en los términos del mandamiento de pago y auto que ordenó seguir con la ejecución. Sin desconocer el pago efectuado …”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- De vieja data ha sostenido este Despacho que, en 20 Folios 373 a 379 Documento C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia Documentos 380 a 387 folio digital C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 22 Páginas 421 a 424 folio digital C06Principal – cuaderno C06Principal - expediente primera instancia 21 4 Exp. 010-2011-00132-02 lo atinente a la liquidación del crédito, ésta debe elaborarse siguiendo los lineamientos señalados en la sentencia, en el mandamiento de pago y el líbelo introductor porque en la gran mayoría de ocasiones el fallo remite a lo dispuesto en la orden ejecutiva y aquella debe ser el fiel reflejo del petitum de la demanda.
El artículo 446 del C. G. del P., establece, que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” (negrilla para exaltar). 2.- De la normatividad se deduce que una vez presentada la liquidación alternativa y vencido el traslado de que trata el numeral 3° del artículo en referencia se impone al juez decidir “si aprueba o modifica la liquidación”, según sea que la encuentre ajustada a derecho, lo que implica que en caso de no encontrarse conforme a los términos del mandamiento de pago y la sentencia, corresponderá al juzgador modificarla. 3.- Descendiendo al caso en estudio ha de verse que como consecuencia de la injustificada omisión en la que incurrió la juez de primer grado al soslayar su obligación de verificar los términos de la transacción y precisar en el auto que la aceptó y terminó la actuación de manera parcial a favor de María Antonia y Fruto Eleuterio Mejía López, la forma en que continuaría la ejecución de la sentencia en contra de Aura Nayibe y César Manuel Mejía López, no ha permitido que las partes tengan pautas claras para la presentación y aprobación de la cuantificación de la deuda objeto de reclamo.
En ese mismo sentido y de cara a la interpretación que ha dado la juez de primer grado a la transacción y como imputa el pago realizado al momento de liquidar el crédito, debe decirse desde ya que no ha sido acertada, pues no solo desconoce la norma sustancial, también lo decidido en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, en la cual se declaró la existencia de la obligación que aquí se ejecuta. 4.- Mírese que según lo fijado en el canon 1341 del C.de.Co. la remuneración de los corredores “[s]erá pagada por las partes, por partes iguales …” (negrilla y subraya propias), además, la resolutiva de la decisión de segunda instancia, en ninguno de sus acápites refiere que se declaraba la obligación de pagar las sumas de dinero reconocidas de forma solidaria entre los demandados, sin dejar de lado y, se itera, que por disposición legal ello no era posible.
Como consecuencia de lo anterior, si la obligación 5 Exp. 010-2011-00132-02 principal se fijó en $280´000.000 a cargo de María Antonia, Fruto Eleuterio, Aura Nayibe y César Manuel Mejía López, cada uno de ellos tenía la obligación de pagar la suma de $70´000.000 por concepto de capital, más los intereses corrientes generados desde el 6 de julio de 2010 y bajo esos parámetros es que debió practicarse la liquidación del crédito. 5.- Emerge de lo anterior que si se celebró un contrato de transacción entre el ejecutante y María Antonia y Fruto Eleuterio Mejía López, el cual fue aceptado decretándose la terminación del proceso contra ellos, las sumas pactadas y pagadas corresponden a la totalidad de sus cuotas partes, sin que haya lugar a interpretación diferente o referir que es un “mero abono” imputable a intereses, continuando la ejecución por la totalidad del capital contra los otros dos deudores o, que ese pago cubrió la totalidad del capital y el remanente del pasivo está constituido por un saldo de los intereses corrientes. 6.- Así las cosas y como ninguna de las liquidaciones que obran en el expediente cumple con la normativa expuesta en nomencladores anteriores, lo decidido en la sentencia de segunda instancia en conjunto con el mandamiento de pago, la orden de seguir adelante con la ejecución y la transacción parcial aceptada, se revocará la determinación censurada y se procederá en los términos del numeral 3° del canon 446 de la Codificación Procesal a modificar la liquidación del crédito, resaltando que el cómputo se realizará desde el 6 de julio de 2010 comoquiera que las imprecisiones sobre las cuales se basó la inconformidad surgió desde la transacción parcial celebrada la cual modificó el capital que continuaba en ejecución y los réditos generados a cargo de los dos demandados que no hicieron parte del convenio, por lo cual este despacho a voces del artículo 328 de la Codificación Procesal se encuentra facultado para ello.
Téngase en cuenta que el balance actualizado que se adjunta hace parte de esta providencia y arrojó el siguiente resumen: Capital Intereses corrientes TOTAL $ 140.000.000,00 $ 440.493.511,11 $ 580.493.511,11 5.- Conforme con lo expuesto, se revocará la decisión atacada, según se dilucidó líneas atrás. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, 6 Exp. 010-2011-00132-02 IV.
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 23 de octubre de 2025, proferido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2.- MODIFICAR Y APROBAR la liquidación de crédito con corte al 10 de abril de 2026 por la suma de $580´493.511,11 según el balance que hace parte de este proveído. 3.- SIN CONDENA en costas ante la prosperidad de la alzada. 4.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado correspondiente.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 Vigencia Desde Hasta 6-jul-10 1-ago-10 1-sep-10 1-oct-10 1-nov-10 1-dic-10 1-ene-11 1-feb-11 1-mar-11 1-abr-11 1-may-11 1-jun-11 1-jul-11 1-ago-11 1-sep-11 1-oct-11 1-nov-11 1-dic-11 1-ene-12 1-feb-12 1-mar-12 1-abr-12 1-may-12 1-jun-12 1-jul-12 1-ago-12 1-sep-12 1-oct-12 1-nov-12 1-dic-12 1-ene-13 1-feb-13 1-mar-13 1-abr-13 1-may-13 1-jun-13 1-jul-13 1-ago-13 1-sep-13 1-oct-13 1-nov-13 1-dic-13 1-ene-14 1-feb-14 1-mar-14 1-abr-14 1-may-14 1-jun-14 1-jul-14 1-ago-14 1-sep-14 1-oct-14 1-nov-14 1-dic-14 1-ene-15 1-feb-15 1-mar-15 1-abr-15 1-may-15 1-jun-15 1-jul-15 1-ago-15 1-sep-15 1-oct-15 1-nov-15 1-dic-15 1-ene-16 1-feb-16 31-jul-10 31-ago-10 30-sep-10 31-oct-10 30-nov-10 31-dic-10 31-ene-11 28-feb-11 31-mar-11 30-abr-11 31-may-11 30-jun-11 31-jul-11 31-ago-11 30-sep-11 31-oct-11 30-nov-11 31-dic-11 31-ene-12 29-feb-12 31-mar-12 30-abr-12 31-may-12 30-jun-12 31-jul-12 31-ago-12 30-sep-12 31-oct-12 30-nov-12 31-dic-12 31-ene-13 28-feb-13 31-mar-13 30-abr-13 31-may-13 30-jun-13 31-jul-13 31-ago-13 30-sep-13 31-oct-13 30-nov-13 31-dic-13 31-ene-14 28-feb-14 31-mar-14 30-abr-14 31-may-14 30-jun-14 31-jul-14 31-ago-14 30-sep-14 31-oct-14 30-nov-14 31-dic-14 31-ene-15 28-feb-15 31-mar-15 30-abr-15 31-may-15 30-jun-15 31-jul-15 31-ago-15 30-sep-15 31-oct-15 30-nov-15 31-dic-15 31-ene-16 29-feb-16 Interés anual Corriente Bancario Créditos 14,94% 14,94% 14,94% 14,21% 14,21% 14,21% 15,61% 15,61% 15,61% 17,69% 17,69% 17,69% 18,63% 18,63% 18,63% 19,39% 19,39% 19,39% 19,92% 19,92% 19,92% 20,52% 20,52% 20,52% 20,86% 20,86% 20,86% 20,89% 20,89% 20,89% 20,75% 20,75% 20,75% 20,83% 20,83% 20,83% 20,34% 20,34% 20,34% 19,85% 19,85% 19,85% 19,65% 19,65% 19,65% 19,63% 19,63% 19,63% 19,33% 19,33% 19,33% 19,17% 19,17% 19,17% 19,21% 19,21% 19,21% 19,37% 19,37% 19,37% 19,26% 19,26% 19,26% 19,33% 19,33% 19,33% 19,68% 19,68% CAPITAL $ 140.000.000,00 INT.
MENSUAL CAUSADO $ 1.394.400,00 $ 1.743.000,00 $ 1.743.000,00 $ 1.657.833,33 $ 1.657.833,33 $ 1.657.833,33 $ 1.821.166,67 $ 1.821.166,67 $ 1.821.166,67 $ 2.063.833,33 $ 2.063.833,33 $ 2.063.833,33 $ 2.173.500,00 $ 2.173.500,00 $ 2.173.500,00 $ 2.262.166,67 $ 2.262.166,67 $ 2.262.166,67 $ 2.324.000,00 $ 2.324.000,00 $ 2.324.000,00 $ 2.394.000,00 $ 2.394.000,00 $ 2.394.000,00 $ 2.433.666,67 $ 2.433.666,67 $ 2.433.666,67 $ 2.437.166,67 $ 2.437.166,67 $ 2.437.166,67 $ 2.420.833,33 $ 2.420.833,33 $ 2.420.833,33 $ 2.430.166,67 $ 2.430.166,67 $ 2.430.166,67 $ 2.373.000,00 $ 2.373.000,00 $ 2.373.000,00 $ 2.315.833,33 $ 2.315.833,33 $ 2.315.833,33 $ 2.292.500,00 $ 2.292.500,00 $ 2.292.500,00 $ 2.290.166,67 $ 2.290.166,67 $ 2.290.166,67 $ 2.255.166,67 $ 2.255.166,67 $ 2.255.166,67 $ 2.236.500,00 $ 2.236.500,00 $ 2.236.500,00 $ 2.241.166,67 $ 2.241.166,67 $ 2.241.166,67 $ 2.259.833,33 $ 2.259.833,33 $ 2.259.833,33 $ 2.247.000,00 $ 2.247.000,00 $ 2.247.000,00 $ 2.255.166,67 $ 2.255.166,67 $ 2.255.166,67 $ 2.296.000,00 $ 2.296.000,00 1-mar-16 1-abr-16 1-may-16 1-jun-16 1-jul-16 1-ago-16 1-sep-16 1-oct-16 1-nov-16 1-dic-16 1-ene-17 1-feb-17 1-mar-17 1-abr-17 1-may-17 1-jun-17 1-jul-17 1-ago-17 1-sep-17 1-oct-17 1-nov-17 1-dic-17 1-ene-18 1-feb-18 1-mar-18 1-abr-18 1-may-18 1-jun-18 1-jul-18 1-ago-18 1-sep-18 1-oct-18 1-nov-18 1-dic-18 1-ene-19 1-feb-19 1-mar-19 1-abr-19 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-feb-20 1-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 1-sep-20 1-oct-20 1-nov-20 1-dic-20 1-ene-21 1-feb-21 1-mar-21 1-abr-21 1-may-21 1-jun-21 1-jul-21 1-ago-21 1-sep-21 1-oct-21 1-nov-21 1-dic-21 1-ene-22 1-feb-22 1-mar-22 1-abr-22 1-may-22 1-jun-22 1-jul-22 1-ago-22 1-sep-22 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-feb-23 1-mar-23 1-abr-23 1-may-23 1-jun-23 1-jul-23 1-ago-23 1-sep-23 31-mar-16 30-abr-16 31-may-16 30-jun-16 31-jul-16 31-ago-16 30-sep-16 31-oct-16 30-nov-16 31-dic-16 31-ene-17 28-feb-17 31-mar-17 30-abr-17 31-may-17 30-jun-17 31-jul-17 31-ago-17 30-sep-17 31-oct-17 30-nov-17 31-dic-17 31-ene-18 28-feb-18 31-mar-18 30-abr-18 31-may-18 30-jun-18 31-jul-18 31-ago-18 30-sep-18 31-oct-18 30-nov-18 31-dic-18 31-ene-19 28-feb-19 31-mar-19 30-abr-19 31-may-19 30-jun-19 31-jul-19 31-ago-19 30-sep-19 31-oct-19 30-nov-19 31-dic-19 31-ene-20 29-feb-20 31-mar-20 30-abr-20 31-may-20 30-jun-20 31-jul-20 31-ago-20 30-sep-20 31-oct-20 30-nov-20 31-dic-20 31-ene-21 28-feb-21 31-mar-21 30-abr-21 31-may-21 30-jun-21 31-jul-21 31-ago-21 30-sep-21 31-oct-21 30-nov-21 31-dic-21 31-ene-22 28-feb-22 31-mar-22 30-abr-22 31-may-22 30-jun-22 31-jul-22 31-ago-22 30-sep-22 31-oct-22 30-nov-22 31-dic-22 31-ene-23 28-feb-23 31-mar-23 30-abr-23 31-may-23 30-jun-23 31-jul-23 31-ago-23 30-sep-23 19,68% 20,54% 20,54% 20,54% 21,34% 21,34% 21,34% 21,99% 21,99% 21,99% 22,34% 22,34% 22,34% 22,33% 22,33% 22,33% 21,98% 21,98% 21,98% 21,15% 20,96% 20,77% 20,69% 21,01% 20,68% 20,48% 20,44% 20,28% 20,03% 19,94% 19,81% 19,63% 19,49% 19,40% 19,16% 19,70% 19,37% 19,32% 19,34% 19,30% 19,28% 19,32% 19,32% 19,10% 19,03% 18,91% 18,77% 19,06% 18,95% 18,69% 18,19% 18,12% 18,12% 18,29% 18,35% 18,09% 17,84% 17,46% 17,32% 17,54% 17,41% 17,31% 17,22% 17,21% 17,18% 17,24% 17,19% 17,08% 17,27% 17,46% 17,66% 18,30% 18,47% 19,05% 19,71% 20,40% 21,28% 22,21% 23,50% 24,61% 25,78% 27,64% 28,84% 30,18% 30,84% 31,39% 30,27% 29,76% 29,36% 28,75% 28,03% $ 2.296.000,00 $ 2.396.333,33 $ 2.396.333,33 $ 2.396.333,33 $ 2.489.666,67 $ 2.489.666,67 $ 2.489.666,67 $ 2.565.500,00 $ 2.565.500,00 $ 2.565.500,00 $ 2.606.333,33 $ 2.606.333,33 $ 2.606.333,33 $ 2.605.166,67 $ 2.605.166,67 $ 2.605.166,67 $ 2.564.333,33 $ 2.564.333,33 $ 2.564.333,33 $ 2.467.500,00 $ 2.445.333,33 $ 2.423.166,67 $ 2.413.833,33 $ 2.451.166,67 $ 2.412.666,67 $ 2.389.333,33 $ 2.384.666,67 $ 2.366.000,00 $ 2.336.833,33 $ 2.326.333,33 $ 2.311.166,67 $ 2.290.166,67 $ 2.273.833,33 $ 2.263.333,33 $ 2.235.333,33 $ 2.298.333,33 $ 2.259.833,33 $ 2.254.000,00 $ 2.256.333,33 $ 2.251.666,67 $ 2.249.333,33 $ 2.254.000,00 $ 2.254.000,00 $ 2.228.333,33 $ 2.220.166,67 $ 2.206.166,67 $ 2.189.833,33 $ 2.223.666,67 $ 2.210.833,33 $ 2.180.500,00 $ 2.122.166,67 $ 2.114.000,00 $ 2.114.000,00 $ 2.133.833,33 $ 2.140.833,33 $ 2.110.500,00 $ 2.081.333,33 $ 2.037.000,00 $ 2.020.666,67 $ 2.046.333,33 $ 2.031.166,67 $ 2.019.500,00 $ 2.009.000,00 $ 2.007.833,33 $ 2.004.333,33 $ 2.011.333,33 $ 2.005.500,00 $ 1.992.666,67 $ 2.014.833,33 $ 2.037.000,00 $ 2.060.333,33 $ 2.135.000,00 $ 2.154.833,33 $ 2.222.500,00 $ 2.299.500,00 $ 2.380.000,00 $ 2.482.666,67 $ 2.591.166,67 $ 2.741.666,67 $ 2.871.166,67 $ 3.007.666,67 $ 3.224.666,67 $ 3.364.666,67 $ 3.521.000,00 $ 3.598.000,00 $ 3.662.166,67 $ 3.531.500,00 $ 3.472.000,00 $ 3.425.333,33 $ 3.354.166,67 $ 3.270.166,67 1-oct-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-feb-24 1-mar-24 1-abr-24 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 1-ago-24 1-sep-24 1-oct-24 1-nov-24 1-dic-24 1-ene-25 1-feb-25 1-mar-25 1-abr-25 1-may-25 1-jun-25 1-jul-25 1-ago-25 1-sep-25 1-oct-25 1-nov-25 1-dic-25 1-ene-26 1-feb-26 1-mar-26 1-abr-26 31-oct-23 30-nov-23 31-dic-23 31-ene-24 29-feb-24 31-mar-24 30-abr-24 31-may-24 30-jun-24 31-jul-24 31-ago-24 30-sep-24 31-oct-24 30-nov-24 31-dic-24 31-ene-25 28-feb-25 31-mar-25 30-abr-25 31-may-25 30-jun-25 31-jul-25 31-ago-25 30-sep-25 31-oct-25 30-nov-25 31-dic-25 31-ene-26 28-feb-26 31-mar-26 10-abr-26 $ 3.095.166,67 $ 2.977.333,33 $ 2.921.333,33 $ 2.720.666,67 $ 2.719.500,00 $ 2.590.000,00 $ 2.573.666,67 $ 2.452.333,33 $ 2.398.666,67 $ 2.293.666,67 $ 2.271.500,00 $ 2.243.500,00 $ 2.191.000,00 $ 2.170.000,00 $ 2.052.166,67 $ 1.935.500,00 $ 2.045.166,67 $ 1.937.833,33 $ 1.992.666,67 $ 2.019.500,00 $ 1.986.833,33 $ 1.927.333,33 $ 1.957.666,67 $ 1.944.833,33 $ 1.894.666,67 $ 1.943.666,67 $ 1.946.000,00 $ 1.894.666,67 $ 1.962.333,33 $ 1.984.500,00 $ 693.777,78 26,53% 25,52% 25,04% 23,32% 23,31% 22,20% 22,06% 21,02% 20,56% 19,66% 19,47% 19,23% 18,78% 18,60% 17,59% 16,59% 17,53% 16,61% 17,08% 17,31% 17,03% 16,52% 16,78% 16,67% 16,24% 16,66% 16,68% 16,24% 16,82% 17,01% 17,84% Total Intereses Capital Intereses corrientes TOTAL $ 140.000.000,00 $ 440.493.511,11 $ 580.493.511,11 $ 440.493.511,11