Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1012-2024 CONTRATO INDEMNZ DESPIDO Y MORATORIA J1 REVOCA Y CONCEDE R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE YURIDIA DIAZ CONTRA DANIEL DUQUE ARCILA. En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el Doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 1º de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio al citado demandante con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 21 de noviembre de 2019 hasta el 20 de octubre de 2020, finalizado por causas imputables al empleador, y, en consecuencia, se le condenase al Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 pago de las prestaciones sociales, los aportes al SGSSI, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el demandado es propietario del establecimiento de comercio denominado “(…) HOTEL PALMAR DE LA SABANA (…)”, ubicado en la Vereda La Moneda del Municipio Sabana de Torres - Santander; ii) inició labores en el mentado establecimiento de comercio, el 21 de noviembre de 2019, cumpliendo una jornada laboral de dos turnos, comprendida así: “(…) el primero: 6:00 am a 2:00 pm; el segundo: de 2:00 pm a 10:00 Pm de lunes a Domingo (en ocasiones trabajaba en un día los dos turnos) (…)”; iii) desempeñaba sus labores bajo las ordenes de Javier Gonzalo Duque Palacio, quien se desempeñaba como Jefe de cocina dentro del mentado establecimiento de comercio; iv) durante la vigencia contractual nunca estuvo afiliada al SGSSI, así como tampoco le fueron pagadas sus prestaciones sociales; v) el 19 de octubre de 2020, dio por finalizado el vinculo laboral de manera abrupta e inmediata; y vi) le presentó a quien fuera su empleador una comunicación mediante la cual efectuó el cobro de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y aportes al SGSSI, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. El demandado, se opuso a las pretensiones; con tal fin, expuso que, como “(…) representante legal del establecimiento de comercio (…)”, contrató a la demandante, a través de un contrato de prestación de servicios, de ahí que su vinculación no estuviera gobernada por las leyes propias que reglamentan el contrato de trabajo. 2 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 Por demás, indicó que los honorarios de la demandante ascendían a la suma de $40.000 pagaderos diariamente, y que, la labor desempeñada era la de “(…) asistente de cocina en el restaurante del hotel (…)”. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a que es representante legal del establecimiento de comercio denominado Hotel Palmar de la Sabana; que la demandante prestó sus servicios para este desde el 21 de noviembre de 2019 hasta el 19 de octubre de 2020; la reclamación presentada por la demandante y su respuesta.

Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, GENERICA O INNOMINADA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que, entre la demandante y Daniel Duque Arcila, como propietario del establecimiento de comercio Hotel Palmar de la Sabana, existió una relación laboral entre el 21 de noviembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020, y, en consecuencia, condenó al mencionado demandado al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero, aportes al SGSS en pensiones y las costas del proceso.

Para tal proceder, tras señalar que no avizoraba irregularidad alguna que pudiese afectar las actuaciones surtidas, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación el art. 22 del CST para definir al contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, a cambio de una remuneración. 3 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 Acto seguido, invocó el art. 23 ibidem para recordar que la relación de trabajo está integrada por tres elementos, siendo estos, “(…) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; segundo, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo, duración del contrato y tres, un salario como retribución del servicio (…)”.

Sentado ello, recordó que según lo consagra el art. 24 del CST, a la parte demandante le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio para que, entonces, fuera el empleador el encargado de demostrar que tal prestación personal del servicio no tuvo como marco un contrato de trabajo, postulado que apoyó en los distintos pronunciamientos que sobre la materia ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante si logró demostrar que prestó sus servicios personales como auxiliar de cocina en el establecimiento de comercio del demandado, desde el 21 de noviembre de 2019 hasta el 20 de octubre de 2020, dejando a cargo del demandado desvirtuar que tales actividades no se realizaron en el marco del contrato de trabajo, carga que, a su juicio, no cumplió. Sobre el punto, afirmó que si bien al momento de contestar la demanda, el demandado indicó que la demandante había prestado sus servicios bajo el marco de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que tal vínculo contractual no podía darse de manera verbal sino que, necesariamente, de acuerdo a las 4 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 previsiones legales, este debía consagrarse por escrito, lo que no había ocurrido en el presente caso. Con todo, destacó que, al plenario fueron allegadas liquidaciones de prestaciones sociales, emolumentos que no se generaban en un contrato de prestación de servicio, lo que dejaba claro la relación contractual que existió entre las partes.

En cuanto al salario devengado, encontró que la prueba producida en juicio daba cuenta de que tal concepto ascendía a la suma de $1.050.000 mensuales, por lo que a ello se atuvo. Con base en ello y como solo encontró satisfechas las prestaciones sociales generadas hasta el 30 de junio de 2020, impartió condena a su pago desde el 1 de julio de 2020 hasta el 20 de octubre del mismo año, preciando sobre la prueba que daba cuenta de estos “(…) Para la suscrita, juez encuentra que estos documentos gozan de validez, toda vez que no es posible que una persona capaz, consciente y de manera libre firma unos documentos en el cual certifique que lo deja al día, recibe sumas de dinero y luego diga posteriormente que no es cierto.

Eso no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico que las personas hagan documentos y en los cuales señalen que lo que han firmado, eso no es cierto, fueron sumas de dinero y en el cual ella señaló que es a paz y salvo; no se pueden tachar de falsos toda vez que fue la misma demandante y que dijo que sí es su firma; entonces no hay ni siquiera falsedad en cuanto a la firma, si fuera una falsedad en cuanto ideológica, en cuanto al contenido, esto no fue alegado dentro del proceso, no es de mi competencia, es competencia de la Fiscalía, de la jurisdicción penal, donde se pueda establecer que la demandante dijo una cosa y después se echa para atrás. Para la jurisdicción ordinaria laboral, 5 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 estos son documentos válidos que no fueron tachados de falso, gozan de legalidad y de validez (…)”. En lo que corresponde a la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Dijo no estar llamada a prosperar en la medida en que, en su criterio, la demandante no logró acreditar el despido que denunció en la demanda.

Sobre el punto, aclaró que si bien la demandada había traído un documento que daría cuenta de un mensaje de datos donde se despide a la demandante, lo cierto es que indicó que tal mensaje no podía endilgársele al demandado resultando entonces como una prueba no apta para los fines perseguidos por la trabajadora pues “(…) la terminación del contrato de trabajo debe hacerse por el empleador, el WhatsApp no es que no goce validez, nuestro ordenamiento jurídico está en avanzada y ya existen diferentes pronunciamientos en el cual el WhatsApp tiene validez, pero en este caso no es que no tenga validez, este WhatsApp, es que este WhatsApp no proviene directamente del empleador Daniel Duque Arcila, no hay forma alguna de saber que venga de este y solamente el empleador es la única persona, así como lo obligo a él a que haya una relación laboral, sería inaudito que una persona extraña a ser el empleador vaya a terminar una relación laboral (…)”.

A su turno, en lo relacionado con la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de resaltar que para su imposición debe revisarse si en la mora existieron razones atendibles por parte del empleador, dijo “(…) en este caso, si bien es cierto, no se logró establecer exactamente cuál fue la razón por la cual se terminó el contrato de trabajo, si se encuentra que, se le cancelaron los salarios durante todo el tiempo que estuvo la relación laboral, las prestaciones sociales se cancelaron las correspondientes al año 2019 y al primer 6 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 semestre del año 1020, toda vez que así lo certificó y así lo firmó la parte demandante; quedando pendiente solamente del 01 de julio del 2020 al 20 de octubre del 2020, en el cual precisamente si se acabó de hacer la liquidación de las prestaciones sociales (…)”, entendiendo entonces que la conducta morosa del demandado estaba amparada de buena fe, pues creyó “(…) cree estar haciendo un contrato de prestación de servicios de manera verbal, en el cual aduce que precisamente la Seguridad Social le compete al contratista y todo lo que atañe en cuanto a los pagos, lo cual, a pesar de tener este convencimiento de que no sea cierto el demandado está equivocado aquí no hubo un contrato de prestación de servicios verbal, si lo exonera de la responsabilidad, toda vez que dentro del actuar de esta relación laboral le pagó lo que en su momento eran salarios y también prestaciones sociales, quedando un adeudamiento menor que no amerita la imposición de esta sanción moratoria por el actuar del demandado a través del proceso y a través durante el tiempo que duró esta relación laboral que era en el 2019 al 2020 (…)”.

Por último, luego de advertir que no se encontraba probado el pago de los aportes al SGSSI desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 20 de octubre de 2020, impartió la respectiva condena. 4. La apelación. La demandante, solicitó la revocatoria parcial de la decisión, en tanto exoneró al demandado del pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST.

Sobre el primer concepto afirmó que debía tenerse como prueba del despido la conversación por medios electrónicos con la señora “(…) Manuela (…)”, quien era la administradora del restaurante, 7 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 debiéndose entender que el despido fue efectuado por el demandado, a través de su representante, para lo cual citó lo consagrado en el art. 32 del CST.

Agregó que debía tenerse como un despido injustificado en tanto que no se acreditaron ninguna de las justas causas que contempla la legislación laboral. Por otro lado, en lo que a la sanción moratoria compete, se mostró en contra de lo decidido por la juez de instancia, en tanto que, en su sentir, “(…) el señor en sí quería viciar una figura jurídica para contratar a sus trabajadores, mismo que como aquí en el despacho lo menciona, no es de recibo para el despacho tales argumentos que esbozó en el escrito de contestación de la demanda.

Por lo tanto, se ha de demostrar entonces su mala fe al momento de no liquidar a su trabajadora. Además, como bien lo entendió el despacho, sí le concedió de que realizó el pago de las prestaciones sociales antes de fecha del 30 de junio. Por lo tanto, el señor sí conocía directamente cuál era el tipo de contratación que estaba haciendo con la señora Yuridia Díaz, ya que si él hablaba de un contrato de prestación de servicio, en ningún momento debió de realizar liquidación de prestaciones sociales, además de aportarlas al proceso (…)”, concluyendo así que la buena fe que encontró la juzgadora, no existió. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la juez a-quo al no condenar al 8 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 demandado al pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, por las razones que adujo. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre Yuridia Diaz y Daniel Duque Arcila, existió un contrato de trabajo, desde el 21 de noviembre de 2019 hasta el 20 de octubre del 2020; ii) que, las labores realizadas por la demandante eran las correspondientes a las de una “(…) cocinera (…)”; iii) que, a las demandantes les fueron pagadas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia comprendida entre el 21 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser revocada parcialmente, pues, ajuicio de la Colegiatura, el juez a-quo, erró al absolver al demandado del pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST; en lo demás, la sentencia de instancia se mantendrá incolume.

Veamos: 4. De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. 9 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, expuso: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.

Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

En el caso de autos, en la demanda se informó que el contrato de trabajo fue finalizado por el empleador, mediante “(…) mensaje de WhatsApp (…)”. Así mismo, al rendir el interrogatorio de parte, la demandante dijo, sobre el punto, dijo “(…) Trabajé hasta el 18 de octubre del 2020. La señora Manuela me envió un mensaje y me dijo que ella no disponía más de mis servicios y pues eso fue todo, yo le dije que la liquidación y me dijo que pues que liquidación, ellos no liquidaban a nadie porque ellos tenían un abogado que se encargaba para que no liquidaran a nadie, esa fue la respuesta.

Y en las pruebas que el abogado pasó, 10 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 ahí está el WhatsApp, donde ella envía que no necesitaba más de mis servicios (…)”, aclarando la mencionada Manuela era una de sus jefes directas. En efecto, como bien lo reseñó la juez de primer grado, en la página 23 del archivo pdf No. 07 del 1, encontramos documento que da cuenta del mensaje enviado por un contacto de teléfono denominado “(…) Manuela (…)”, en el que dice “(…) Yury Buenas tardes.

De anta mano agradecer por sus servicios durante este tiempo, pero creo acá ya no estamos satisfechos con el trabajo suyo y culmine acá este. Muchas gracias y bendiciones (…)”. Reseñado lo anterior, a criterio de esta Sala de Decisión, no erró la operadora judicial al concluir que la demandante no logró cumplir con la carga probatoria que le asistía de cara a la prosperidad de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, pues no acreditó el desahucio por parte del empleador.

Para ello, en primer lugar ha de decirse que el interrogatorio de parte no puede servir de báculo para tal fin, en tanto que a nadie le es licito crear su propia prueba de ahí que, con su propio dicho no pueda acreditar el despido. Como es sabido, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan a la parte contraria.

Si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por obvia aplicación de dicho principio (Ariel Salazar Ramírez; STC3110 – 2020, Rad. T 1100102030002020 – 00625 – 00, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC4791 – 2020, 7 de diciembre, Rad. 2011 – 00495 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, entre otras). 11 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 En segundo lugar, si bien es cierto que se trajo el documento antes reseñado, también lo es que el mismo no ofrece la suficiente certeza de cara a lo que la demandante pretende. Se explica: Es cierto, pues así lo deja ver el documento, que el mensaje antes reseñado fue enviado por un contacto de WhatsApp denominado Manuela, sin embargo, tal mensaje no puede endilgársele ni directa ni indirectamente al empleador pues, aun partiendo de que tal contacto pertenece a la persona que la demandante dice pertenecer, sobre lo cual hay dudas, lo cierto es que la prueba producida en juicio no contiene elementos que permitan relacionar al demandado con la mentada señora, y menos aún que, frente a la demandante, esta fuera una representante del empleador.

Es decir, en juicio no se acreditó quien era la tercera antes mencionada, así como tampoco su relación con el demandado ni con la propia demandante, de ahí que, ante tal ausencia de hilo conductor, no se puede tener como autor de tal mensaje al demandado ni a uno de sus representantes. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la 12 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago.

En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Atendiendo la correcta teleología que dimana del cánon sustancial -art. 65 C. S. T.-, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado pues, debe recordarse que, el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la 13 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024;

CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Recuérdese que tal sanción han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En el caso de autos, palmario resulta que, en efecto, la Juez A-quo se equivocó al absolver de tal condena al empleador aquí demandado, en tanto que, ninguna probanza trajo a juicio que dieran cuenta de esas razones serias y atendibles de la mora en la que incurrió. Precísese que, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, corre a cargo del empleador, la carga de 14 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 desvirtuar que tal estuvo regida por un vínculo disímil al laboral so pena de que salga avante la declaración del contrato de trabajo, como aquí lo fue. En ese entendido, como se reseñó antes, si bien en algunos casos puede ser que la naturaleza de las labores y los contornos en los que se da la prestación personal del servicio permiten colegir que hubo buena fe en el impago, para tal no basta que la parte demandada lo afirme en la contestación de la demanda sino que, en efecto, traiga material probatorio que de cuenta de ello, que fue lo que aquí no ocurrió. Es decir, si bien al contestar la demanda, el demandado afirmó que la demandante estuvo vinculada a través de unos contratos de prestación de servicio, lo cierto es que nada trajo de cara a demostrar que ello era así o que, por lo menos existía la duda razonable.

Contrario a eso, el propio demandado, trajo dos liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a la demandante, una para el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre del mismo año y la otra, entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, así como comprobantes que dan cuenta del pago de los turnos laborados a la trabajadora.

Entonces, se tiene que fue directamente el empleador el que trajo la prueba que incluso permitía que la juez, no solo presumiera el contrato de trabajo, sino que lo tuviera como tal pues, sabido es que a un verdadero contratista no se le liquidan prestaciones sociales habida cuenta que estos rubros tan solo son devengados por trabajadores subordinados. 15 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 Además, siendo que no fue objeto de discusión que la demandante se desempeñaba en labores propias de la preparación y venta de alimentos, siendo esa la actividad económica1 del establecimiento de comercio donde la demandante prestó sus servicios, y que tal desempeño lo hacía en la modalidad de turnos diarios de ocho (8) horas, más claro se torna que la demandante si era una verdadera trabajadora pues no es propio de un contratista, estar sujeto a tal imposición de turnos y menos aún, a que en su actividad este el desarrollo de la actividad económica del demandado.

En ese sentido, se reitera, erró la Juez de piso al no condenar al demandado al pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST. Por lo expuesto, el cargo prospera. 6. De la materialización del derecho. Acorde con el postulado normativo que gobierna la condena a imponer, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 20 de octubre de 2020, mientras que la demanda fue radicada el 09 de julio de 2021 y siendo que la Juez tuvo como salario la suma de 1.050.000, valor superior al SMLMV fijado para el año 2020, la indemnización se calculara en orden de un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.

El cálculo es como sigue: 1 Página 16 del archivo pdf No. 01 del C1. 16 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario devengado Salario diario Inicio Fin Dias Total $ 1.050.000 $ 35.000 21/10/20 21/10/22 720 $25.200.000 7.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin Costas en la instancia dado que el recurso prosperó parcialmente, conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 4°, que se revoca parcialmente, el cual quedará así: “(…) CONDENAR a DANIEL DUQUE ARCILA a pagar a favor de la demandante YURIDIA DIAZ, por concepto de sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la suma de $25.200.000 que comprende la mentada indemnización hasta el 21 de octubre de 2022, a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese, 17 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Yuridia Diaz Demandado: Daniel Duque Arcila Rad. Juzgado: 2021-00131-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 18 Int. 1012-2024 m. p. H. L P. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9afa6d9ad4f31c02a604130fb9c770ea56efccb690399e8c774d196baa42b7a Documento generado en 23/07/2025 09:19:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica