Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA EJECUTIVO HIPOTECARIO APELACIÓN DE AUTO QUE ORDENÓ EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
DEMANDANTES: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADA: ROSA SULAY BERNAL SALAMANCA JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: VÉLEZ – SANTANDER RADICACIÓN: 68-861-3103-002-2018-00076-02 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez - Santander, por medio del cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, al interior del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. El Banco Davivienda S.A., formuló demanda ejecutiva hipotecaria –con garantía real-, en contra de Rosa Sulay Bernal Salamanca, solicitando se librara mandamiento de pago por las sumas referidas en el escrito de demanda, así como también decretar el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca; trámite que fue admitido por auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)1, en el cual se dispuso librar mandamiento de pago en contra de la demandada, decretar el embargo del bien hipotecado y correr traslado de la demanda –por el término de 10 días-.
La demandada se notificó del libelo gestor el seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y a través de apoderado judicial propuso las excepciones de mérito denominadas -“Pago parcial”; y “No obligatoriedad de pagar la totalidad de intereses demandados, en razón a estar capitalizados los mismos en las cuotas pactadas y por tanto cobro de lo no debido”-, posteriormente, el once (11) de junio de dos 1 01EjecutivoHipotecario.pdf Pág. 104–110.
Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-861-3103-002-2018-00076-02 mil diecinueve (2019)2, en audiencia con fundamento en el artículo 373 del C.G.P., el A-quo finiquitó la instancia con sentencia en la cual: i. Declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, ii. Ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, y iii.
Ordenó la venta en pública subasta del inmueble identificado con el FMI No 324-68800 de propiedad de la ejecutada. Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)3, se fijó fecha y hora -15 de septiembre de 2022- para la diligencia de remate del predio urbano, seguidamente, la Notaría Única del Círculo de Barbosa informó el inició del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante solicitado por la demandada, con el fin de normalizar sus relaciones crediticias, en consecuencia, el doce (12) de septiembre de ese mismo año4, se decidió suspender el proceso ejecutivo hipotecario.
A continuación, la Notaría Única del Círculo de Barbosa comunicó que el proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante finalizó el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)5, con acuerdo de pago a sus acreedores; en virtud de ello, la ejecutada solicitó el levantamiento de la medida provisional, que el Juzgado por auto del siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)6, decidió continuar con la suspensión del proceso.
Paso seguido, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la demandada nuevamente pretendió el levantamiento de la medida cautelar, con el objeto de enajenar el bien para cumplir con el acuerdo de pago aprobado por el 70.95% de los acreedores, y el Despacho judicial, mediante providencia adiada del 05 de diciembre del año anterior, resolvió: “(…)
PRIMERO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO recaída en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 32468800, ubicado en la carrera 11 No.20-47 de Barbosa – Santander.
SEGUNDO: POR SECRETARIA OFICIAR a la oficina de registro de instrumentos públicos comunicándole lo aquí ordenado, sírvase anexar copia del presente auto.” 7 Frente a esta decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la vulneración del derecho de defensa con base en el artículo 78-14 del Estatuto Procesal; por consiguiente, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)8, el Juez de primera instancia arguyó que la omisión de la parte no trae consigo la invalidez de la providencia ni conlleva la inadmisión o no estudio de la 2 01EjecutivoHipotecario.pdf Pág. 198-199. 3 14AutoFijaFechaRemate.pdf 4 22AutoSuspendeProceso.pdf 5 57Anexo.pdf 6 61AutoSuspensionProcesoNegociacion.pdf 7 68AutoOrdenaLevantarCautela.pdf 8 76AutoNoRevocaApelacion.pdf Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-861-3103-002-2018-00076-02 petición, por ende, se decidió no reponer el auto y, en su lugar, conceder el recurso de apelación. 2.
LA IMPUGNACIÓN. La inconformidad de la parte apelante gira en torno al auto del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que ordenó el levantamiento de la medida cautelar del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.32468800, ubicado en la carrera 11 No.20-47 de Barbosa – Santander9; pues señala que no se corrió traslado de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, ni le fue enviado el memorial por parte de la ejecutada, conforme lo dispone el artículo 78 numeral 14 del C.G.P., lo cual vulneró su derecho a una defensa técnica.
En consecuencia, solicitó revocar la providencia recurrida, y correr traslado de la petición presentada por la demandada, a fin de ejercer su derecho de contradicción.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, en el efecto devolutivo, al tenor de lo reglado por el inciso 8º del artículo 321 del estatuto procesal, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo, en vista de que la parte impugnante satisfizo la exigencia que alude el inciso 2 del artículo 322 ibídem.
Amén de lo anterior, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por sala unitaria según el artículo 35 de la misma obra. Delanteramente advierte el Tribunal, que, el sub-lite, se centra en establecer, si la omisión de envío del memorial de solicitud de levantamiento de medidas cautelares a la parte ejecutante trae consigo la invalidez de la actuación, por cuanto se vulneró el derecho de defensa a la parte actora.
Clarificado lo anterior, procederá la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la demandante del Banco Davivienda S.A., advirtiendo de antemano que, el artículo 78-14 ejusdem, es claro en indicar lo siguiente: “(…) Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El 9 72ReposiciónApelación.pdf Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-861-3103-002-2018-00076-02 incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Así pues, el objetivo del legislador al requerir a las partes la carga de suministrar un ejemplar de todas las actuaciones que se realicen, no es otro que fomentar la publicidad y la transparencia durante el trámite procesal, es decir, que no exista actuación dentro del proceso que no sea ampliamente conocida por todos los que intervienen, permitiendo así el respectivo control y, si hay lugar a ello, el derecho de contradicción que le asiste.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que las partes siempre tienen ingreso completo al expediente digital, estando a su disposición el link de acceso, buscando garantizar el debido proceso y la publicidad de las actuaciones, como quiera que el expediente es de carácter publico y puede ser consultado en cualquier momento, especialmente con las nuevas tecnologías que facilita la virtualidad, pretendiendo mantener la transparencia para asegurar de que todos los involucrados en el proceso puedan participar plenamente y defender sus intereses, propiciando un acceso más rápido y eficiente al sumario.
De igual forma, si bien el artículo 3° de la Ley 2213 de 202210, establece también el deber que le asiste a las partes de enviar a todos los sujetos procesales los memoriales y actuaciones que se lleven a cabo, tal como lo menciona la recurrente, es necesario considerar la finalidad de estas disposiciones y su efecto práctico, para evitar caer en rigorismos excesivos, pues, aunque es esencial cumplir con las formalidades procesales establecidas por la ley, igualmente es necesario interpretar estas normas de manera que no se conviertan en obstáculos innecesarios para la justicia material.
Por consiguiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 24 de marzo de 202211, ha determinado que la omisión de remisión de los memoriales a las demás partes del proceso a través del canal digital designado, no resulta en la anulación de los actos procesales, cuyas consideraciones se transcriben: «[E]l artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020 reprodujo de manera actualizada el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del 10 Artículo 3: DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, del 24 de marzo de 2022 -Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-04-.
Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-861-3103-002-2018-00076-02 Código General del Proceso. En ese orden de ideas, conviene destacar que en la referida norma del estatuto procesal se estableció expresamente que el incumplimiento del deber de remitir por correo electrónico o medio equivalente los memoriales presentados dentro del proceso a las demás partes, no afecta la validez de la actuación, aunque puede conllevar la imposición de una multa.
Entonces, aunque el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no incluyó consecuencia alguna respecto del incumplimiento del deber allí consagrado, nada obsta para aplicar analógicamente la disposición del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso en lo que se refiere a la validez de la actuación cuestionada.” De acuerdo con la disposición de la norma transcrita y lo expresado por el Consejo de Estado, resulta evidente para esta Sala que, el incumplimiento del envió de los memoriales a la contraparte, no repercute en la legalidad del procedimiento, sino lo que deviene es la posibilidad de una sanción pecuniaria solicitada por la parte afectada, la cual sería estudiada y fallada por el A-quo, considerando la situación fáctica respecto al caso en concreto.
Por lo expuesto previamente, debe evocar esta Sala que tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional a través de sus sentencias, si bien, las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo, en tanto, por expresa disposición constitucional -Artículo 228 C.N.- y legal -Artículo 11 C.G.P.-, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar con miras a la enajenación del bien, para así cumplir con el acuerdo de pago adiado del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, la parte actora consideró que se vulneró su derecho a una defensa técnica, en tanto no le fue corrido traslado del citado memorial, pero no discute en sí misma la actuación proferida por el Juzgado a través del auto del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esto es, el levantamiento de la medida cautelar, así pues, si la parte encontraba inconveniente tal actuación, pudo también atacar la providencia a través de Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-861-3103-002-2018-00076-02 los recursos de ley y con ello, ejercía su derecho a contradecir la actuación, pues lo cierto es que no fue el memorial el que levantó la medida, sino el auto proferido por el Juzgado, que como se dijo, no fue atacado.
Ahora, recuérdese que de conformidad con las previsiones del artículo 295 del C.G.P., las providencias se notifican por estado, tal como ocurrió con el auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, que se notificó el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el estado No. 51, actuación que habilitaba a la parte, para recurrir si en su consideración la decisión no era acorde al trámite que se surte.
Así las cosas, se tiene que “(…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma” (CSJ STC7543- 2020). Finalmente, considera la Sala que el proveído del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), habrá de confirmarse en su integridad, máxime cuando lo que ataca la recurrente no es la decisión adoptada a través del referido proveído, sino el no envío del memorial de la solicitud, que como se dijo, no afecta la validez de la actuación; por lo demás, ante el perentorio mandato previsto en el Art. 365-1 del C.G.P., se condenará en costas al ejecutante Banco Davivienda S.A. para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de (1) SMLMV. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ – SANTANDER al interior del trámite promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra ROSA SULAY BERNAL SALAMANCA; acorde con la anterior motivación. Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-861-3103-002-2018-00076-02 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutante Banco Davivienda S.A. y en favor de la parte ejecutada Rosa Sulay Bernal Salamanca, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87ab3652da7a5d54c36bbc541257cff45810bfdb9f439aef8e8186ec430ef961 Documento generado en 30/09/2024 04:50:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica