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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00043-01SentenciaTutela2aInstancia - Misael Rodríguez Gómez 2026-00043-01 Confirma - improcedente

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Misael Darío Rodríguez Gómez SENA 20001-31-09-010-2026-00043-01 J. 10º Penal del Circuito de Valledupar Luzmila Cecilia Morales Fernández Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 359 del 1° de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Misael Darío Rodríguez Gómez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, y donde fungió como vinculado el Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al debido proceso II.- DE LOS HECHOS Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que se desempeñó laboralmente en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, ininterrumpidamente, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), hasta el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Indicó que el cargo que prestaba era el de conductor del vehículo aula móvil, señalando que dicha labor la ejercía cumpliendo horario y subordinado al servicio de la accionada. Mantuvo que, el nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), su esposa sufrió un grave accidente donde perdió su capacidad de movilidad, toda vez que sufrió trauma craneocefálico, el cual la dejó postrada y sin capacidad para valerse por sí misma, correspondiéndole velar por su bienestar.

Alegó que, de la relación sentimental descrita en precedencia, procrearon un niño, el cual nació con afecciones cognitivas, por su estado de retraso cerebral y autismo. De otra parte, afirmó que su despido ocurrió el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), sin ningún tipo de justificación, dejándolo en una situación de indefensión junto a su familia, que dependía de sus ingresos económicos.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma consecuencia, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a reintegrarlo a su cargo o a uno de igual o mejores condiciones, pagándole los honorarios pactados y dejados de percibir, junto con la afiliación a la seguridad social integral y las indemnizaciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, indicó que la acción de tutela incoada en esta oportunidad, a su juicio, es improcedente. Mantuvo que la entidad no se encuentra obligada a contratar al accionante conforme a pretensiones personales o alegando una supuesta debilidad manifiesta que, tal como se manifiesta en el desarrollo del presente escrito de tutela, según comenta, nunca lo comunicó y tampoco lo soportó. Señaló que, en materia de contratación estatal, no existe derecho adquirido a la suscripción, renovación o continuidad de contratos de prestación de servicios, los cuales tienen naturaleza temporal y se encuentran sujetos a la planeación institucional, a la disponibilidad presupuestal y a la definición objetiva de las necesidades del servicio.

Entonces, la no vinculación del accionante, según expuso, obedeció a la aplicación de criterios objetivos, generales y previamente definidos, aplicables en igualdad de condiciones a todos los aspirantes, sin que configure discriminación ni afectación de derechos fundamentales. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma También recalcó que, actualmente, se encuentra regido por la Ley 996 de 2005, también denominada Ley de Garantías Electorales, que prohíbe la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiséis (2026), hasta el treinta y uno (31) de mayo de la misma anualidad -o hasta el veintiuno (21) de junio de la calenda si hay segunda vuelta-. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Misael Darío Rodríguez Gómez, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la actuación de la accionada no fue arbitraria, dado que nunca se efectuó un despido en contra del accionante, sino que el contrato de prestación de servicios finalizó. Entonces, el hecho de que no se hubiera suscrito un nuevo contrato para la vigencia actual, no constituye, por sí mismo, un comportamiento discriminatorio.

Además, indicó que no se evidencia prueba suficiente que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, máxime cuando la pretensión se cierne en obtener una vinculación como contratista dentro de la entidad demandada, lo cual está condicionado a la ocurrencia de una serie de circunstancias de carácter presupuestales y administrativas al interior de la entidad. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma A su vez, alegó que el proceso laboral ordinario es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para lograr la protección invocada, dentro del cual el Juez Laboral, de conformidad con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, siendo este el escenario donde debe reclamarse la estabilidad ocupacional reforzada alegada por el accionante, e incluso, el restablecimiento del contrato de prestación de servicios y el pago de prestaciones económicas.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Misael Darío Rodríguez Gómez, a través de apoderado judicial, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder sus pretensiones. Para el efecto, señaló que se desconoció el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-049 de 2017, que reconoce la procedencia de la estabilidad ocupacional reforzada incluso en contratos de prestación de servicios, máxime cuando se tiene en cuenta la condición de víctima del conflicto armado del accionante, su calidad de padre cabeza de hogar, su rol como cuidador de persona en condición de discapacidad, la afectación directa e inmediata al mínimo vital y la existencia de indicios serios de contrato realidad.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el apoderado judicial de Misael Darío Rodríguez Gómez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, en el caso objeto de estudio, la actuación del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, vulneró los derechos fundamentales incoados por el accionante, particularmente los relativos a la estabilidad ocupacional reforzada y el mínimo vital, con ocasión de la no continuidad de su vinculación a través de contratación de prestación de servicios.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, en ciertos eventos, de los particulares. No obstante, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos de carácter sustancial y procesal, entre los cuales destacan los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales la intervención del juez constitucional resulta excepcional cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene su reintegro en el cargo que venía desempeñando, alegando que la entidad accionada desconoció la protección constitucional derivada de su condición de padre cabeza de familia, junto a la situación de vulnerabilidad de su cónyuge e hijo, así como indicios -según exponede la configuración de un contrato realidad.

Bajo esa perspectiva, corresponde examinar si la figura de estabilidad laboral reforzada invocada resulta jurídicamente aplicable en el contexto de un contrato de prestación de servicios suscrito con una entidad pública. El ordenamiento jurídico colombiano distingue claramente entre las relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo y aquellas de naturaleza contractual propias del derecho administrativo, dentro de las cuales se ubican los contratos de prestación de servicios regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Estos últimos se caracterizan por su naturaleza temporal, autónoma e independiente, orientada a la ejecución de actividades específicas que no generan subordinación laboral ni implican la configuración de una relación de trabajo en los términos del derecho laboral. Precisamente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad cuando dichas labores no puedan ser realizadas por personal de planta o requieran conocimientos especializados, señalando expresamente que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Esta distinción normativa responde a la necesidad de delimitar los ámbitos de aplicación del derecho laboral y del derecho administrativo contractual. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma Bajo ese marco normativo, la estabilidad laboral reforzada constituye una institución jurídica que tiene como finalidad impedir la terminación arbitraria del vínculo laboral en situaciones en las que el trabajador se encuentra en condiciones de especial protección constitucional, tales como el embarazo, la discapacidad o el fuero sindical.

Para proceder con estas figuras, sin embargo, debe darse aplicación primigenia al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prohíbe dar por terminado un contrato de trabajo sin acudir ante el inspector de trabajo de forma previa. Además, la Sentencia SU-049 de 2017, unificó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y, en ese sentido, arribó a las siguientes conclusiones: (i) El fuero de protección por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condición de discapacidad, así como a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

(ii) En una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”. (iii) Para exigir la extensión de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma (iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.

Sin embargo, este no ha sido el último pronunciamiento hito de la Corte Constitucional sobre la materia y, por el contrario, posteriormente profirió la Sentencia SU-380 de 2021, donde precisó que la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada incluye: (i) la presunción de un móvil discriminatorio, siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo;

(ii) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales sea posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla, y (iii) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo.

En la Sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció nuevamente en relación con la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reiterando que, para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa o profunda, sino la existencia de una condición de debilidad manifiesta que sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y que no se presente una justificación suficiente para la desvinculación, de manera de que refulja que la misma tiene origen en una discriminación. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma Nótese, en primer lugar, que la Alta Corporación, al fijar estas reglas, utiliza de manera reiterada y unívoca términos como “trabajador”, “empleador”, “relación laboral” y “contrato de trabajo”.

Incluso, señala que el fuero se rige por lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. Esta precisión terminológica no es accesoria, sino que, por el contrario, confirma que la protección está diseñada para un régimen donde existe subordinación jurídica y no para la contratación de prestación de servicios, donde impera la autonomía y la temporalidad.

Así, se desprende que la finalidad esencial del fuero es servir de blindaje contra retiros discriminatorios dentro del empleo. Es decir, la figura busca evitar que el empleador utilice la situación de manifiesta debilidad como una excusa para castigar o retirar al trabajador. En el presente asunto, sin embargo, no se vislumbra que el SENA haya ejercido una facultad discriminatoria motivada por las circunstancias particulares del accionante.

Por el contrario, lo que se evidencia es el agotamiento natural de un contrato de prestación de servicios. Es decir, no existió retiro o despido arbitrario prima facie, sino el cumplimiento aparente de una condición de objetiva de temporalidad. El actor, por su parte, considera que existen indicios notorios de la existencia de un contrato realidad.

Para la Corporación, sin embargo, esto es un aspecto que debe valorarse por el juez natural, en ejercicio de los medios de defensa judiciales a su alcance, descritos por la A quo. Nótese que, entonces, el reclamo deja de ser la operatividad de un fuero de estabilidad, para intentar que, a través de la presente acción de tutela, se reconozca la existencia de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma un contrato de trabajo, aspecto que es propio del Juez Laboral y/o del Juez de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que, si bien el principio de primacía de la realidad sobre las formas permite desvirtuar la denominación formal de un contrato cuando se acredita la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, tal conclusión exige la demostración de los elementos estructurales del contrato de trabajo, particularmente la subordinación jurídica.

En ausencia de tales elementos, la relación contractual debe regirse por el régimen jurídico que le es propio. En ese sentido, no resulta jurídicamente viable equiparar la finalización de un contrato estatal por vencimiento del plazo con la figura del despido prevista en la legislación laboral, pues se trata de instituciones jurídicas sustancialmente distintas.

Mientras el despido implica la terminación unilateral de una relación laboral vigente, la expiración del término contractual corresponde al cumplimiento natural de una condición previamente establecida por las partes al momento de celebrar el contrato. Se deduce, a partir de la postura del accionante, que se pretende traer a colación que constantes contrataciones anuales, bajo la modalidad de prestación de servicios, ocasionan o generan una expectativa legítima de que, igualmente, continuaría ofreciendo sus servicios a la accionada en una nueva vinculación. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la concepción de los conceptos de derechos adquiridos y meras expectativas.

Por ejemplo, en la Sentencia C-242 de 2009, la Corte Constitucional señaló que: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma Los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. (…) Las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.

En las meras expectativas, resulta probable que los presupuestos lleguen a consolidarse en el futuro. Para esta Sala de Decisión, sin embargo, era razonable que el accionante pudiera esperar que no se procediera con la nueva elaboración y suscripción de un contrato de prestación de servicios, atendiendo a las dinámicas propias del SENA, y su carácter eminentemente temporal, con fecha de finalización, sin que se observe la operatividad de la figura de la confianza legítima.

De otra parte, se insiste, es imperativo precisar que para que las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada cobren vigor en vínculos formalmente denominados como de prestación de servicios, es requisito que medie previamente una declaración judicial sobre la existencia de un contrato realidad. En el presente asunto, el juez de tutela no tiene la competencia para desplazar al juez natural en la definición de la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes.

Ahora bien, el accionante sostiene que la protección constitucional reforzada debería extenderse incluso a los contratos de prestación de servicios, debido a la especial situación de vulnerabilidad que atraviesa su núcleo familiar. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en algunos casos excepcionales, la posibilidad de otorgar protección constitucional a personas 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma vinculadas mediante modalidades contractuales distintas al contrato de trabajo —particularmente en el caso de mujeres gestantes— dicha extensión no opera de manera automática ni generalizada, sino que obedece a circunstancias específicas que justifican la intervención excepcional del juez constitucional.

En este contexto, la controversia planteada por el accionante se enmarca esencialmente en el ámbito de las relaciones contractuales con el Estado y en la eventual discusión sobre la continuidad o no de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios. Este tipo de controversias corresponde ser analizado por la jurisdicción competente a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales permiten un debate probatorio más amplio y adecuado para determinar la existencia o no de derechos derivados de la relación contractual.

Consecuente con lo anterior, la Sala de confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Misael Darío Rodríguez Gómez, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Misael Darío Rodríguez Gómez Accionado: SENA Rad: 20001-31-09-010-2026-00043-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Misael Darío Rodríguez Gómez, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15