RAD. 68001.31.05.002.2019.00049.01 PI 2025-201 Salvamento de voto. Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso ordinario laboral de primera instancia Radicado: 68001.31.05.002.2019.00049.01 Demandante: Lady Katherine Velandia Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios De Floridablanca y otros Con el debido respeto, manifiesto que en esta oportunidad salvo el voto en la medida en que, considero que los autos como el que acá se adopta, esto es, el que declara la falta de jurisdicción, son de ponente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del literal b) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que prevé: “Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación”.
Lo que se acompasa con lo dispuesto en los numerales 1° a 6° de la misma norma, dentro de los cuales se enlistan los autos interlocutorios que deben proferirse en Sala -sin perjuicio de RAD. 68001.31.05.002.2019.00049.01 PI 2025-201 las sentencias- y que constituye la regla que designa la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales.
Téngase en cuenta, además, que formalmente el recurso llegó a segunda instancia producto de una apelación impetrada contra el auto que rechazó de plano una nulidad al considerar que la planteada no constituía causal de nulidad alguna y que la falta de jurisdicción es en realidad una excepción previa. No obstante, lo que acá se está resolviendo no es que la falta de jurisdicción sí constituye una causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP; se está es acudiendo al artículo 16 del CGP para declarar una falta de jurisdicción. Lo anterior implica que, en el plano de la realidad, no fue resuelta la alzada impetrada contra el auto que rechazó de plano la nulidad.
Por fuerza de lo explicado, a mi juicio, el presente proveído debía ser proferido por el magistrado ponente y no por la sala de decisión. Con toda consideración, Elver Naranjo